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CE-11001-03-25-000-2010-00050-00(0403-10)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00050-00(0403-10)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN - No es exigible el acreditar el certificado de registro único de proponentes / CONTRATACIÓN DIRECTA / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIANo configuración / CONMUTACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS POR MULTADevolución por la Procuraduría General de la Nación Las entidades públicas frente a una contradicción en el pliego de condiciones, como sucede en este caso, al exigirse un requisito que no está en la ley, puede proceder a interpretar dicha contradicción, porque ante la advertencia de un vacío o de una contradicción, la entidad está facultada para interpretar el pliego de condiciones conforme a los principios aplicables a la contratación estatal y optar por la solución que más se ajuste o acomode a la finalidad que se persigue con el proceso de selección y, por lo tanto, aquella que redunde en beneficio del interés general y público. Al declararse desierta la licitación pública y por ello acudirse a la contratación directa, se dispuso que el pliego de condiciones de la licitación serviría de documento donde se podían consultar las condiciones. Como consecuencia de lo anterior se observó algunas contradicciones, en razón a que no se podía requerir la inscripción en el registro de proponentes por tratarse de un contrato de concesión, contradicción que se interpretó por parte de la administración y se consideró que no se exigiría, interpretación lógica y sana para el proceso. No se puede considerar que el actor incurrió en falta disciplinaria alguna al realizar el ejercicio hermenéutico narrado, toda vez que la conducta desplegada se ajustó a la ley. (…)el principio de tipicidad en materia disciplinaria

está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio.No se evidenció esa tipicidad pues no constituye falta disciplinaria el hecho de interpretar el pliego de condiciones y decidir que el requisito de inscripción en el registro de proponentes, no era legal exigirlo, por consiguiente se accederá a las súplicas de la demanda y se declarará que los actos acusados perdieron la presunción de legalidad que los cobijaba.(…) al estar viciados de nulidad los actos administrativos sancionatorios que conllevaron a conmutar la sanción de suspensión por multa, y al pagar el actor la cantidad de $26.952.354, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar esta suma a favor del disciplinado de acuerdo con lo probado. No obstante, como se había ordenado al demandante cancelar esta suma a favor de la Oficina del Bienestar del Municipio de Tunja, la Procuraduría General de la Nación podrá repetir en contra del municipio de Tunja. PROCESO DISICPPLINARIO / ACTO DE TRÁMITE / AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓNNo es susceptible de control judicial / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA El auto de apertura de investigación de fecha 6 de julio de 2004 y el pliego de

cargos proferido el 19 de abril de 2005 no constituyen actos susceptibles de evaluación por esta Corporación, debido a que el primero de los citados corresponde a un acto de trámite y el segundo es un acto preparatorio, que se define como “…aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto.”, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, pues si bien tiene un carácter resolutorio al formular unos cargos, no es definitivo. Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no son objeto de control judicial, al no ser actos que resuelvan de fondo la actuación, es por ello que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Respecto de los citados actos demandados, la Sala de oficio declarara la ineptitud sustantiva de la demanda y se declarará inhibida para pronunciarse sobre los mismos. SANCIÓN DISCIPLINARIA / PAGO DE PERJUICIOS MORALES - Prueba La parte actora en la demanda solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, equivalentes a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000), por el dolor, aflicción, estigma y la perdida de las posibilidades económicas y desprestigio profesional, causados como consecuencia de la expedición ilegal del acto demandado.(…) Al no haberse probado su causación por la parte accionante los perjuicios morales no se dispondrá reconocimiento alguno. CONDENA EN COSTAS –Improcedencia / BUENA FE

En el sub examine la Sala determina que la Procuraduría General de la Nación no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe; es así, que la Corte Constitucional en sentencia C043 de 2004 estima que sólo procede ésta “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, por ello no se condenará en costas, ni en agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00050-00(0403-10)

Actor: PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término seis (6) meses – Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Pablo Antonio Guio Téllez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Pablo Antonio Guio

Téllez, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 6 de julio de 2004, proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal; Pliego de cargos de 19 de abril de 2005 emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal; Fallo de Primera Instancia de fecha 27 de septiembre de 2005, proferido Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, que sancionó al actor con suspensión de funciones, por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término; Fallo de segunda Instancia de fecha 10 de agosto de 2006, que confirmó la sanción de primera instancia, pero únicamente respecto de la suspensión. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación se abstenga de radicar la sanción disciplinaria o en caso de haber sido radicada se ordene retirar su registro, eliminando de la hoja de vida sus anotaciones. Igualmente se disponga el pago de los perjuicios morales sufrido equivalente a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000), dado el dolor, la aflicción, el estigma y la perdida de las posibilidades económicas y del prestigio profesional. Aclara que en caso de haber sido desembolsado el valor de la multa se ordene el reintegro de la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y

1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA

CORRIENTE ($26.952.354).

Pidió que las condenas se actualicen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 178 y 179 del C.C.A. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor en su condición de Alcalde Mayor de la ciudad de Tunja, en mayo de 2002 abrió licitación pública No 002 cuyo objeto era dar en concesión el mantenimiento y operación del Terminal de Transporte de Tunja por el término de cinco años. Sostiene que en desarrollo de la convocatoria se presentaron cuatro propuestas, que no llenaron las expectativas esperadas por lo que se declaró desierto el proceso de selección, mediante Resolución No 1432 del 19 de julio de 2002.

La Administración Municipal dio aplicación al artículo 12 del Decreto 855 de 1994, según el cual en los casos de declaratoria desierta de la licitación o concurso, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin necesidad de obtener previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si es del caso los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado. Indica que la administración municipal inició el trámite de contratación directa, para lo cual se recepcionaron las ofertas presentadas por las firmas REDEX LTDA,

UNION TEMPORAL RAMOS Y SANABRIA, UNION TEMPORAL FENIX, y

COELCI LTDA.

Manifiesta que las ofertas fueron valoradas por el Comité Evaluador designado mediante Resolución No 2124 del 11 de octubre de 2002, que recomendó aceptar la propuesta presentada por la UNION TEMPORAL FENIX. Por lo anterior se suscribió el Contrato de Concesión No 095 del 15 de octubre de 2002, cuyo objeto es “otorgar en concesión el mantenimiento y la operación del Terminal de Transportes de Tunja”. Con fundamento en queja instaurada por REGULO CASTRO BARON, La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, dispuso adelantar la indagación preliminar con el fin de establecer presuntas irregularidades en la celebración del contrato No 095 de 2002 celebrado con la Unión Temporal Fénix. Dentro de la Investigación Preliminar se ordenaron unas pruebas con Auto de fecha 5 de junio de 2003 por parte del Procurador Delegado para la Contratación Estatal que concluyeron con un informe que contiene una evaluación y concepto

de la funcionaria comisionada Dra ESPERANZA SALAMANCA HERNANDEZ; donde resalta frente a la conducta que finalmente fue objeto de sanción, que el artículo 22 inciso 6 de la Ley 80 exceptúa el Registro Único de Proponentes, para los contratos de concesión de cualquier índole. Relata que se ordenó abrir investigación disciplinaria con auto de fecha 6 de julio de 2004; con decisión de 19 de abril de 2005 se formuló pliego de cargos; el Alcalde PABLO ANTONIO GUIO TELLEZ, presentó escrito de descargos; con el fallo de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2005 se resuelve sancionar al actor en condición de Alcalde con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término; dicho funcionario interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; con Auto de fecha 7 de marzo de 2006 decreta pruebas de oficio; se profiere fallo de segunda instancia el 10 de agosto de 2006 determinándose sanción de suspensión por el término de seis meses la cual se convierte en salarios. Procede a enumerar los cargos ejercidos por la parte actora, así como las distinciones recibidas. Finaliza indicando que la sanción fue conocida por los medios de comunicación que difundieron en el orden regional la noticia y se produjo, comentarios de prensa como los publicados en: El periódico de Boyacá 7 días, semanario del 17 al 20 de noviembre de 20062. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 29 y 209.

Del C.C.A., el artículo 84. 2 Folios 4 al 12 del cuaderno principal. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 13, 19, 20, 73, 128, 129, 141, 153, 162 y 163. El demandante sostuvo que los actos acusados violaron el debido proceso, toda vez que se advierte los siguientes presupuestos fácticos en su elaboración, trámite y expedición: afectación de principio de legalidad, desconocimiento de la favorabilidad, emitirse un juicio de responsabilidad objetiva, sin probarse la culpa grave del disciplinado, violación directa de la Constitución y no se anexó al proceso la prueba decretada y practicada por el Ingeniero LUIS GABRIEL

MARQUEZ DIAZ.

Agrega que dentro de los fines esenciales del Estado, está la de mantener un orden justo y este no existe cuando se desconocen normas como la establecida en el artículo 22 inciso 6, que desvirtuaba el requisito del pliego de condiciones, de solicitar el Registro de Proponentes cuando se trate de contratos de concesión de cualquier índole, y participen Consorcios o Uniones Temporales. Riñe con el orden justo y el debido proceso encontrar un concepto sustanciado por la abogada comisionada ESPERANZA SALAMINA HERNANDEZ y después aparece la misma abogada sustanciando la providencia suscrita por MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ de fecha 19 de abril de 2005, mediante la cual se formula el pliego de cargos, donde advierte una contradicción argumentativa y de interpretación, donde en lugar de concluir en archivo del proceso, continúa con el

trámite. Arguye que la providencia del Procurador Delegado, desconoce la igualdad y no se puede omitir la aplicación de una norma que ampara la determinación funcional acogida dentro del proceso contractual; más cuando la Procuraduría advierte en algunos de sus pronunciamientos que efectivamente no se requería el requisito exigido en el pliego de condiciones. Sostiene que el acto demandado desconoce los principios consagrados en el Artículo 29 de la Constitución Nacional fundamentalmente los de tipicidad, nadie puede ser juzgado si no conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa. Los aspectos de incongruencia del fallo impugnado evidencia la violación de tipicidad. Asegura que el pliego de cargos debe contener la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, para que el inculpado pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa y el cargo que se formuló al actor no cumple con este requisito porque es impreciso e inexacto. Tampoco se tuvo en cuenta, que el alcalde mediante Resolución 2124 de 2002 delegó en el Comité Evaluador la calificación de las propuestas y que este recomendó a la Unión Temporal Fénix como la mejor propuesta, luego de considerar que la inscripción en el registro de proponentes no era necesaria en los contratos de concesión. Insiste en que resultan desconocidas en el ejercicio interpretativo del operador disciplinario, concretamente el inciso 6 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, que trata del registro de proponentes donde expresamente se exonera de la

presentación de este requisito en los contratos de concesión de cualquier índole, por lo que la sanción se impuso, por comportamiento que no está descrito como falta. En el caso de autos no se contrató con personas que participaron en la licitación, no se varió el objeto del contrato, no se cambiaron los términos de referencia, porque no puede considerarse de la esencia de los términos de referencia de un contrato de concesión el requisito del registro del proponente. Procede a citar varios artículos de la Ley 734 de 2002, donde hace referencia a que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente; en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; toda decisión de fondo deberá motivarse; en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria se debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia; aduce las circunstancias en las cuales se debe terminar el proceso; que todo fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas; el funcionario buscará la verdad real; y que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con la sana crítica. Igualmente, se refiere a la finalidad de la investigación disciplinaria; cuando se formula pliego de cargos y el contenido del mismo. Afirmó el fallador que existían serios elementos para predicar una actuación a título de culpa grave, de lo que es cierto lo relacionado con la jerarquía del alcalde y el conocimiento que tuvo de la evaluación que hizo el comité de las propuestas,

pero son equivocadas, por cuanto se desconoce que el comité de contratación tuvo que interpretar la contradicción que se presenta entre el pliego y las normas contractuales. Asegura que el alcalde Guío Téllez no se equivocó cuando aceptó la calificación de las propuestas y la recomendación unánime que hizo el Comité Evaluador en especial la que efectuó el Jefe de la Oficina Jurídica cuando conceptuó que la Ley 80 de 1993 no exigía para los contratos de concesión el Registro de Proponentes, por lo que los pliegos de condiciones desconocían la Ley 80 de 1993, y por lo tanto, estimó que el contrato podía celebrarse con la Unión Temporal Fénix aunque uno de sus miembros no estuviere inscrito en el Registro de Proponentes. Pero no prevalece la justicia cuando no se considera, que también fue acto de confianza hacia el interdisciplinario Comité Evaluador, sin que esto constituya culpa grave. Concluye, que la falta no fue demostrada objetivamente, por cuanto se desatendió el ejercicio hermenéutico, interpretativo del comité, de dar aplicación a una norma legal, recordemos que los pliegos de condiciones son norma del contrato y que como tal al entrar en contradicción con el ordenamiento legal se deben interpretar, no existiendo objetivamente la falta mucho menos se puede predicar juicio de responsabilidad subjetiva. El cargo de Falsa Motivación lo fundamenta en que se necesita que los fallos sean motivados en la legalidad, la certeza y las realidades fácticas, no se puede aceptar motivaciones que no tienen soporte legal. Observa que en ningún momento existió desconocimiento del pliego de

condiciones que como se dijo operaba para el proceso licitatorio mas no para la contratación directa en aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 855 de 1994, pues para esta, el pliego de licitación se tuvo como medio de consulta para quienes fueran a ofertar, olvidando la Procuraduría que el contrato adjudicado a la Unión Temporal Fénix lo fue en forma directa luego de haber sido declarada desierta la licitación pública. Refiere la violación de los artículos 5 y 17 de la Ley 734 de 2002, así como los artículos 7, 22 inciso 6, 25 numeral 15 de la Ley 80 de 1993. No hay en expediente documento alguno, ni testimonio, ni indicio, ni prueba sumaria, ni mucho menos plena, de la intención malévola o perversa del Alcalde de causar daño o favorecer a un tercero. Como se dejó expuesto en la demanda, se atribuyó responsabilidad objetiva, se violó la presunción de buena fe y la obligación de probar la culpa grave. Por lo tanto, la adjudicación del contrato no fue una decisión autoritaria y arbitraria tomada de manera subjetiva y sin valoración de los criterios que establece la Ley 80 de 1993. Hace referencia a que la norma que se invoca en defensa de los intereses del actor, fue estudiada mediante sentencia C-949 de 2001 declarando exequible el segmento normativo del artículo 22 de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, el municipio, a través de los pliegos redactados por uno de sus funcionarios dentro de su órbita funcional, no podía exigir aspectos no

contemplados en la ley, ante la contradicción entre la ley y el pliego, aquellos debían ser interpretados como se hizo, a fin de no desnaturalizar los consorcios como Institución Jurídica y no violar la Ley 80 de 19933.

2. Medida cautelar El apoderado de la parte actora en la demanda solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la medida en los siguientes términos: “(…) En el caso de autos, no fue probado la culpa grave; se presumió de las siguientes apreciaciones: a) de la jerarquía del funcionario investigado, b) del conocimiento que debía tener “de las disposiciones reguladoras del orden legal y específicamente de la contratación estatal”, es decir de “sus deberes y obligaciones, no existe documento alguno, ni testimonio, ni indicio, ni prueba sumaria, ni mucho menos plena, de la intención malévola o perversa del Alcalde de causar daño o favorecer a un tercero. El simple hecho de que conociera los pliegos y por supuesto sus deberes, y de que la Procuraduría considere que se desconocieron, no es suficiente para deducir que hubo culpa grave. En este caso, y como se dejó expuesto en la demanda, a la cual me remito, se atribuyó responsabilidad objetiva, se violó la 3 Folios 12 al 38 del cuaderno principal. presunción de buena fe y la obligación de probar la culpa grave por la cual mi poderdante fue sancionado.

Para que exista culpa grave debe darse por parte del fallador un análisis detallado de los hechos y pruebas del actuar culposo. No

es suficiente con afirmar que existen elementos de juicio para deducir la culpa grave sino que éste debe estar probado. El fallador tanto de primera como de segunda instancia, no menciona prueba alguna de la supuesta culpa grave y se limita a hacer aseveraciones generales. Tampoco aceptó que de un problema de interpretación no puede deducirse ni la culpa ni el dolo”4. A través de la providencia del 6 de febrero de 2014, el despacho sustanciador resolvió la solicitud de suspensión provisional negando ésta5.

3. Trámite procesal Con auto del 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, remitió por competencia al Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pablo Antonio Guio Téllez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación6.

Por medio de auto del 16 de noviembre de 2011, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7. Posteriormente, con auto de 6 de febrero de 2014 se admitió la presente demanda y se resolvió la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, negando la misma8. Mediante auto del 6 de agosto de 2015, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos aportados en la demanda así como en la contestación. Se rechazó la prueba testimonial solicitada por cuanto no guardada relación con el objeto del litigio9.

4. Contestación de la demanda 4 Folios 39 al 42 del cuaderno principal. 5 Folios 524 al 533 del cuaderno principal.

6 Folios 494 al 496 del cuaderno principal 7 Folios 503 al 508 del cuaderno principal. 8 Folios 521 al 533 del cuaderno principal. 9 Folios 610 y 611 del cuaderno principal. La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria, y se refirió a cada uno de los hechos esbozados en aquélla. Frente a las normas violadas, advierte que el demandante, que la accionada en ningún momento desconoció las disposiciones allí citadas. Aclara que en desarrollo del proceso disciplinario se probó que: 1.- El actor en su condición de alcalde municipal de Tunja, suscribió en forma directa, con la Unión Temporal FENIX, el contrato de concesión No 0956 del 15 de octubre de 2002; 2.- El proceso de contratación directa se rigió por el mismo pliego de condiciones de la Licitación Pública No 2 de 2002; 3.- En los pliegos de condiciones se estableció en la sección II Numeral 2.3. REQUISITOS DE CALIFICACION DE PROPONENTES. 4.- El integrante del consorcio UNION TEMPORAL FENIX, señor PEDRO GUSTAVO PAEZ, no estaba inscrito en el registro único de proponentes; 5.- El contrato de Concesión No 095 del 15 de octubre de 2002, se firmó con el consorcio Unión Temporal Fénix, quien no reunía los requisitos

exigidos en el pliego de condiciones razón por la cual se formuló pliego de cargos; 6.- Se probó que el demandante cometió la falta disciplinaria pues como Alcalde máxima autoridad administrativa del municipio de Tunja, no tuvo el cuidado necesario para verificar que la adjudicación se ajustara a los pliegos de condiciones, el cual es ley para las partes, por lo tanto dio estricto cumplimiento ya que estos se encontraban vigentes. Respecto a la Falsa Motivación, dice que la decisión de la demandada, se fundamentó en el análisis tanto fáctico jurídico como probatorio para determinar la responsabilidad del demandante al no cumplir con los deberes funcionales, al desconocer los propósitos establecidos en el pliego de condiciones. Aclara que el ilícito se construye sobre la base de la teoría de la norma subjetiva de determinación que prescinde de un todo del resultado, pues el mismo es la infracción de un deber y para infringir un deber, basta que la persona conozca que está obligada ante un contexto situacional típico, tenga conciencia de su capacidad individual de acción, y no realice el deber; el resultado pasa a un segundo plano en el derecho disciplinario. Asegura que no es cierto que no se analizó la responsabilidad en los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, lo que sucede es que con solo el quebrantamiento del deber, la conducta se considera típica e ilícita; y ese fue el resultado que arrojó la investigación ya que se demostró que el accionante, omitió dar cumplimiento a lo establecido en el pliego de condiciones al haber celebrado el contrato de concesión, con un proponente que no reunía los

requisitos previstos en el pliego de condiciones, pues solo un integrante de la unión temporal acreditó la inscripción en el registro único de proponentes. En cuanto a la violación de la defensa material, la que se entiende como la autodefensa, la misma se garantizó en el proceso adelantado, ya que el demandante contestó los cargos, interpuso recurso de apelación y participó en la práctica de las pruebas decretadas de oficio. Tampoco se vulneró el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, pues no se entiende como pudo haberse desconocido, como lo pretende el actor el citado numeral, cuando allí define que es un consorcio, lo que nada incide frente a una acción disciplinaria, en el proceso nunca se cuestionó quienes conformaban el consorcio. Respecto a la violación del artículo 22 inciso 6 de la Ley 80 de 1993, este no se desconoció ya que el pliego de condiciones elaborado por la Alcaldía Municipal de Tunja, estableció requisitos de calificación de proponentes, para lo cual debía allegar certificado de registro único de proponentes expedido por la cámara de comercio; si bien esta norma dispone que no se requería dicha exigencia en los contratos de concesión, tampoco lo prohíbe y cuando los participantes presentaron las propuestas aceptaron las condiciones exigidas por el municipio. Sobre la legalidad de los actos administrativos, proceda a citar apartes de la posición del Consejo de Estado en sentencia del 11 diciembre de 2012, proceso radicado 11001-03-25000-00012-00, así como la sentencia C-401 de 2013 de la Corte Constitucional10.

5. Alegatos de conclusión

10 Folios 543 al 555 del cuaderno principal. El 13 de enero de 2016, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. 5.1 Parte demandante Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2016, la parte actora no presentó alegatos de conclusión12. 5.2 Parte demandada La apoderada de la Procuraduría General de la Nación aduce que las decisiones por medio de las cuales se declaró responsable al actor, se encuentran ajustadas a derecho y obedecen a un acucioso análisis que el operador disciplinario efectuó al momento de recopilar el acervo probatorio. En las razones de la defensa procede a identificar la conducta típica que conllevó a la Procuraduría a declarar disciplinariamente responsable al señor Pablo Antonio Guio Téllez. En cuanto a la pregunta si existió ilicitud sustancial, menciona que el Procurador General de la Nación, tiene directamente a través de sus agentes, la función de la conducta oficial cuando advierta que existe ilicitud sustancial, en su comportamiento, esto es, cuando se violen los deberes funcionales sin que exista justificación alguna. Agrega, que la conducta desarrollada se enmarca dentro de una flagrante violación al principio de selección objetiva del contratista porque la elección no se hizo bajo los parámetros y condiciones que previamente se habían señalado. Resalta además que aquí está en velo dinero que pertenece al erario público y por

ende no pueden ser utilizados al arbitrio o voluntad de quien funja en representación de la administración. 11 Folio 620 del cuaderno principal 12 Folio 628 del cuaderno principal. El cargo por incompetencia del funcionario que emitió el acto, lo analiza señalando que tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal como la Sala Disciplinaria de la entidad, tenían competencia para conocer del asunto; en primer lugar porque el demandante fungía como alcalde municipal de Tunja que es la capital del departament

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