CE-11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INCIDENTE DE NULIDAD - Competencia / ACTO DE CARACTER GENERALAcción de simple nulidad / DESPIDO DE TRABAJADORES - Situación general abstracta / RELACION PATRONO ESTADO - Conocimiento del Consejo de Estado / RELACION OBRERO PATRONAL - Conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral Mediante providencia de 9 de abril de 2010, este Despacho siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación1 admitió la demanda como acción de simple nulidad, al considerar la imposibilidad de pronunciamiento sobre cualquier clase de restablecimiento del derecho. Siendo el acto administrativo demandado constitutivo de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, sino a la revocatoria de la declaración administrativa de despido ilegal no autorizado, no es viable pretender restablecimiento del derecho alguno, en razón a que como se señaló anteriormente, en el presente asunto se estudia la relación patrono – Estado, quedando reservado el estudio de la relación obrero –patronal para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las resoluciones demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10)
Actor: JAIME AFANADOR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede el Despacho a decidir el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandante.
En escrito que obra a folios 1 a 13 del cuaderno 3 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicita se declare la nulidad de: 1.- Providencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, por la cual remitió el presente asunto por 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de noviembre de 1995 M.P. Alvaro Lecompte Luna. competencia a esta Corporación, por considerar que se trata de una acción de nulidad dirigida contra actos proferidos por una autoridad pública del orden nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y, 2.- Providencia del 9 de abril de 2010, por medio de la cual este Despacho admitió la demanda pero como acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que no puede pronunciarse acerca del restablecimiento del derecho solicitado, debido a que la entidad tiene el carácter de persona jurídica de derecho privado, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria laboral, una vez se decida sobre la legalidad del acto que autorizó el despido colectivo, resolver sobre cada una de las reclamaciones que eleven los afectados. Fundamenta su solicitud, indicando que se esta incurso en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2º y 4º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. Considera que los actos demandados no son actos generales impersonales o abstractos del orden nacional, sino de contenido particular con sujetos determinados y determinables, por los cuales no se autorizó un despido colectivo, por el contrario, revocó la declaración administrativa de despido ilegal no autorizado, por lo tanto, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con los artículo 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, su trámite debe ser el de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo pues el fin determinante de la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, es el restablecimiento del derecho transgredido, el cual ha de traducirse en la petición de reparación del daño. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, establece las causales legales de nulidad en las que pueden estar incursos los procesos. Dentro de éstas establece en sus numerales 2° y 4º las siguientes:
2. Cuando el juez carece de competencia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
En el presente asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja remitió el proceso por competencia a esta Corporación, al considerar que la acción carecía de cuantía y los actos acusados eran de carácter general, emitidos por una entidad del orden nacional. En efecto, mediante providencia de 9 de abril de 2010, este Despacho siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación2 admitió la demanda como
acción de simple nulidad, al considerar la imposibilidad de pronunciamiento sobre cualquier clase de restablecimiento del derecho. Considera el actor que los actos demandados hacen referencia a la revocatoria de la declaración administrativa de despido ilegal no autorizado y no a una autorización de despido colectivo, motivo por el cual, los actos demandados son de carácter particular con sujetos determinados, correspondiendo su competencia al Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con los artículo 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, pues el restablecimiento del derecho ha de traducirse en la petición de reparación del daño. No le asiste razón al recurrente, por cuanto el problema jurídico no versa sobre la relación obrera patronal, sino sobre una relación que surge entre el empleador y el Estado en virtud de un acto administrativo definitivo que revocó la declaración administrativa inicial de despido ilegal no autorizado expedido, por el Ministerio de la Protección Social. Al respecto, el Ministerio de la Protección Social en el artículo 1º de la Resolución A-0154 dispuso: “REVOCAR en el sentido de modificar la parte resolutiva de la Resolución 000052 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de noviembre de 1995 M.P. Alvaro Lecompte Luna. (2002) proferida por la Dirección Territorial de la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, la cual quedará así: Declarar que existe una controversia jurídica entre las Empresas TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA LTDA y sus sub contratistas SERVICIOS TÉCNICOS PROFESIONALES –STPy MONTAJES MORELCO LTDA y los trabajadores de éstas, razón por la cual no le es dable a este Ministerio declarar el DESPIDO COLECTIVO y en consecuencia, le corresponde a los interesados acudir ante la justicia ordinaria para que hagan valer los derechos a que haya lugar”. Siendo el acto administrativo demandado constitutivo de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, sino a la revocatoria de la declaración administrativa de despido ilegal no autorizado, no es viable pretender restablecimiento del derecho alguno, en razón a que como se señaló anteriormente, en el presente asunto se estudia la relación patrono – Estado, quedando reservado el estudio de la relación obrero –patronal para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las resoluciones demandadas. Precisamente, la Corporación asumió el conocimiento del asunto por tratarse de un acto de carácter nacional y tal como se colige de la parte resolutiva transcrita que no determina en concreto las personas sobre las cuales recae la decisión administrativa, por lo que a su vez se predican demandables únicamente por vía de la acción de simple nulidad, al no determinar situaciones jurídicas individuales con efectos patrimoniales. Por lo anterior, este Despacho RESUELVE DENIÉGASE la solicitud de nulidad de las providencias de 25 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y de 9 de abril de 2010 proferida por este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.