🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2010-00061-00(0628-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00061-00(0628-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE NULIDAD - Acto de carácter particular. Teoría de los motivos y finalidades / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Procedencia de la acción de nulidad contra actos de carácter particular / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / DESISTIMIENTOProcedencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho La presente acción se dirigió a obtener, se reitera, la nulidad del acto por el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional retiró del servicio de la Institución al actor, por disminución de su capacidad física. Ello demuestra, sin lugar a equívoco, que el acto demandado definió una situación particular y concreta del actor, referida a su vinculación a la fuerza pública. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción adecuada para controvertir los actos de naturaleza particular y subjetiva es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; salvo, que lo pretendido a través de la acción sea la búsqueda de un interés público general y superior, en los términos que a continuación se procede a referir. La jurisprudencia actual del Consejo de Estado, aunque en principio advierte que no es procedente la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular y concreto, acepta su admisión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que comporte un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social. 2. Que afecte a un gran número de personas. En atención, por un lado, al memorial de desistimiento

allegado por el señor Raimundo José González Baena y, por el otro, al principio de economía procesal, previamente a ello debe resolverse si es procedente o no aceptar la solicitud incoada por el mismo titular de los derechos alegados. Para dicho efecto, entonces, lo primero que debe resaltarse es que a la acción interpuesta por el actor no debe dársele el alcance del artículo 84 del C.C.A. sino del artículo 85 ibídem, y, en consecuencia, el desistimiento debe analizarse bajo el presupuesto de la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, y teniendo en cuenta que lo discutido en el presente proceso tiene un alcance particular y concreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 342 a 345 del C.P.C., es viable admitir el desistimiento efectuado por el actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 342 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema teoría de los motivos y finalidades, ver sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-24-000-199905683-02(IJ-030), MP. Manuel Santiago Urueta Ayola, Actor: Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00061-00(0628-10)

Actor: RAIMUNDO JOSE GONZALEZ BAENA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL En ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Raimundo José González Baena solicitó, por intermedio de apoderado, la nulidad de la Resolución No. 04044 de 14 de octubre de 2005, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual fue retirado del servicio activo de la Institución, por disminución de la capacidad sicofísica de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000 (fls. 30 a 38).

Posteriormente, mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2010, el actor manifestó su intención de desistir de la acción promovida (fl. 41). Para resolver se CONSIDERA, La presente acción se dirigió a obtener, se reitera, la nulidad del acto por el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional retiró del servicio de la Institución al actor, por disminución de su capacidad física. Ello demuestra, sin lugar a equívoco, que el acto demandado definió una situación

particular y concreta del señor González Baena, referida a su vinculación a la fuerza pública. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción adecuada para controvertir los actos de naturaleza particular y subjetiva es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; salvo, que lo pretendido a través de la acción sea la búsqueda de un interés público general y superior, en los términos que a continuación se procede a referir. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2003, M. P Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, Exp. No.: 11001-03-24-000-199905683-02(IJ-030), Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-, indicó respecto de la teoría de los motivos y finalidades de los actos administrativos, que: “El acto acusado es la Resolución No. 0074 de 5 de febrero de 1997, por medio de la cual el Secretario General del Ministerio de Agricultura reconoció a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Fúquene y Cucunubá - ASOFUCpersonería jurídica. Se trata, de un acto de contenido particular que tiene que ver con el reconocimiento de personería jurídica a una asociación privada sin ánimo de lucro, respecto del cual cabe, como lo señala el propio acto, el recurso de reposición ante el Ministerio de Agricultura, de donde se colige que el acusado es un acto de contenido particular, susceptible de agotamiento de la vía gubernativa, cuya notificación estuvo mal

hecha al no indicarse con precisión la autoridad ante la cual debía tramitarse el recurso en cuestión, como tampoco se ordenó la publicación del mismo acto para que los terceros interesados tuvieran oportunidad de conocer su contenido, por lo cual, desde este punto de vista, puede afirmarse que la notificación no surtió sus efectos legales y, en consecuencia, no corrió el término de caducidad. El acto acusado creó, entonces, una situación jurídica de carácter particular, no pasible, según la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, de la acción de simple nulidad, razón por la cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, la acción incoada por la actora se interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el reconocimiento de personería jurídica de una asociación de carácter privado, no es uno de esos actos calificados por la ley como susceptible de ser atacado por medio de la acción de simple nulidad, ni tampoco dicho acto comporta “... un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”, que merezca el tratamiento del contencioso objetivo, según los términos de la sentencia de 10 de agosto de 1996, que ahora se reitera.” Resaltas fuera de texto. La jurisprudencia actual del Consejo de Estado, aunque en principio advierte

que no es procedente la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular y concreto, acepta su admisión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que comporte un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social.

2. Que afecte a un gran número de personas.

Dicho lo anterior, es viable afirmar que en la medida en que el acto acusado no es susceptible de la acción contenciosa objetiva sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente sería requerir a la parte interesada con el objeto de que adecuara su demanda y, además, dar el trámite respectivo para remitir el expediente a la autoridad judicial que, conforme a las reglas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo, debiera asumir el conocimiento del asunto. Empero, en atención, por un lado, al memorial de desistimiento allegado por el señor Raimundo José González Baena y, por el otro, al principio de economía procesal, previamente a ello debe resolverse si es procedente o no aceptar la solicitud incoada por el mismo titular de los derechos alegados. Para dicho efecto, entonces, lo primero que debe resaltarse es que a la acción interpuesta por el actor no debe dársele el alcance del artículo 84 del C.C.A. sino del artículo 85 ibídem, y, en consecuencia, el desistimiento debe analizarse bajo el presupuesto de la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, y teniendo en cuenta que lo discutido en el presente proceso tiene un alcance particular y concreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 342 a 345 del C.P.C.1, es viable admitir el desistimiento efectuado por el actor, por

las siguientes razones: a. A la fecha el proceso se encuentra en trámite de admisión de demanda, esto es, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso; b. El memorial fue presentado por el interesado, quien no está incurso en las causales del artículo 343; y, c. El escrito se presentó ante esta Corporación previa diligencia de reconocimiento ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira. Finalmente, teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 345 del C.P.C. dispone la condena en costas, es preciso sostener que dada la conducta de la parte que impulsó la presente acción no se efectuará condena por dicho aspecto2. 1 Disposiciones aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. 2 En el mismo sentido ver providencia de 29 de enero de 2009; proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; radicado interno No. 1989-08. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: ACEPTASE el desistimiento de la acción presentada por el señor Raimundo José González Baena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NO CONDENAR en costas a la parte actora, según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. RECONÓCESE personería para actuar, en representación del actor al abogado Víctor Hugo Trujillo Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.118.469

de Pereira y T.P. No. 116.606 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos de que trata el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente. Devuélvase la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Consultar sobre este documento ...