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CE-11001-03-25-000-2010-00074-00(0710-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00074-00(0710-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DISCIPLINARIA - Es pública y de carácter oficioso / ACCION DISCIPLINARIA - No es desistible por ser pública Deber afirmarse que la acción disciplinaria se caracteriza por ser pública y por consiguiente, el Estado tiene el derecho y a la vez el deber de investigar los hechos que presumiblemente constituyen faltas; en segundo lugar, dicha acción es oficiosa porque es deber de la administración adelantarla por iniciativa propia cuando tiene conocimiento de que se cometieron unos hechos que pueden ser conculcadores del ordenamiento disciplinario; en tercer lugar, es indesistible por ser pública y una vez iniciada no puede desistirse y por lo tanto debe terminar únicamente con un fallo favorable o desfavorable al investigado; cuarto, es obligatoria, porque es una necesidad y no una opción para la administración su deber de iniciar la acción; y por último, es indivisible porque es una sola independientemente del número de disciplinados y debe dirigirse contra todos. AGENTE DISCIPLINARIO - Obligación de iniciar la investigación disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA - Establecer la existencia y su autor El Agente Disciplinario tiene la obligación de iniciar la correspondiente acción una vez tenga conocimiento de un hecho constitutivo de presunta falta, pues en caso de no hacerlo, estará incurso en una falta por omisión. No se puede dejar de lado que quien asuma el conocimiento de una acción disciplinaria la debe proseguir, como en efecto se hizo, sin desconocer las etapas, que por regla general tienden a establecer la existencia de la falta disciplinaria e identificar a su probable autor. Lo anterior tiene su soporte en los artículos 3 y 155 de la Ley 734 de 2002

PROCESO DISCIPLINARIO - Utilizar su cargo para influir en propósitos políticos / PARTICIPACION EN POLITICA - Organización de desayuno en el que se tratan asuntos políticos / UTILIZACION DE EMPLEO - Intervenir en actividades políticas Se puede concluir por demás, que la participación en política lo es en forma excepcional y no como regla general; siendo así, el hecho de que su cargo no fuera de dirección no la habilitaba para participar en las actividades de los partidos y/o movimientos, máxime cuando existen otras normas que se infringen con esta conducta, como por ejemplo, los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. En efecto, la actora admite haber realizado unas invitaciones a los Gerentes de los Bancos locales donde tiene cuentas el Municipio de Pereira, en uso específicamente, del ejercicio democrático de participación en discusiones de temas de interés general, sin tener en cuenta que, esa información no es tan pública como lo pretende hacer ver, ya es de uso reservado de la entidad, situación que sin lugar a dudas, tipifica su actuar habida cuenta que utilizó su empleo y sus conocimientos respecto de las entidades bancarias para intervenir en actividades políticas. El hecho de que se realicen reuniones donde los dirigentes políticos exponen sus planteamientos ideológicos, y que estas sean pagadas por funcionarios públicos, es prueba irrebatible de que se está incurriendo en la prohibición que consagra el artículo 110 de la Constitución Política. Tal es el caso de la actora, quien es un sujeto pasivo de la citada norma, dada su condición de servidora pública, y además, de la reunión que se llevó a

cabo el día 18 de mayo de 2007, la cual, para la Sala no hay duda de que se trató de una de índole político.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 ARTICULO 34 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00074-00(0710-10)

Actor: ADRIANA MARIA RESTREPO DIAZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por la señora Adriana María Restrepo Díaz contra la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA ADRIANA MARÍA RESTREPO DÍAZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de2: · Los artículos 2, 3, 5 y 7 del Fallo Disciplinario de 30 de agosto de 2007, proferido por el Procurador Provincial de Pereira, por medio de los cuales, sancionó con destitución del cargo e inhabilidad a la demandante para ejercer funciones públicas por 10 años; y, no ordenó el reintegro de lo dejado de percibir durante el término de la suspensión provisional. · Los artículos 1, 2 y 4 del Fallo del 1º de octubre de 2007, expedido por la

Procuradora Regional de Pereira, en el que confirmó la anterior decisión; y, lo modificó en cuanto a la imposición de la sanción. 1 Mediante Auto de 14 de diciembre de 2010 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 1º de febrero de 2008, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (folio 113). 2 La demanda presentada el 25 de enero de 2008 obra a folios 85 – 110 del expediente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarla al empleo de profesional especializada, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de la Alcaldía de Pereira, o a otro igual o de superior categoría. · Cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la suspensión en el cargo como medida provisional, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. · Computar como tiempo de servicios y sin solución de continuidad, el tiempo que estuvo retirada del cargo. · Cancelar las anotaciones y registros que hubieren sido realizadas. · Pagar como perjuicios morales, por el daño recibido, el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. · Cancelar las anteriores sumas, con sus correspondientes intereses. Sustentó sus pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Se desempeñó como Profesional Especializado adscrito a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de la Alcaldía de Pereira desde el 29 de agosto de

2002 hasta el 16 de julio de 2007, fecha en que se hizo efectiva la suspensión del cargo que fue decretada por la Procuraduría Provincial de Pereira por medio de la providencia de 6 de julio de 2007. Con excepción a la sanción cuya nulidad se solicita, aseguró, que nunca tuvo otras sanciones disciplinarias. Sostuvo adicionalmente, que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria surgieron como consecuencia de unos operativos que adelantó la Fiscalía General de la Nación, quien actuó motivada por una llamada anónima que realizaron a la Procuraduría Regional de Risaralda. El 13 de junio de 2007, los resultados de la investigación penal fueron remitidos a esta última autoridad administrativa, quien los envió a su vez, a la Procuraduría Provincial de Pereira para que adelantara la correspondiente acción disciplinaria. En desarrollo de dicha actividad, el 16 de julio del mismo año, se tomó la determinación de endilgar cargos, citar a audiencia, ordenar la práctica de pruebas y suspenderla provisionalmente. Luego, el 30 de agosto de 2007 dictó fallo de primera instancia en su contra, por encontrarla responsable de dos cargos. Contra el anterior fallo la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 1 de octubre de 2007, por la Procuraduría Regional de Risaralda, confirmando la sanción de destitución, pero modificándola en cuanto a la imposición de la misma, puesto que sería por concurso de faltas imputables.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 29, 127, 228, 230 y 277. Los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. De la Ley 190 de 1995, el artículo 81. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 3, 13, 16, 18, 19, 21, 23, 27, 142 y 170. La demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: La actuación que realizó la Fiscalía General de la Nación, la cual dio origen a la investigación disciplinaria, se adelantó en contra del Tesorero de Pereira el “Dr. Saldarriaga”, y no, en contra suya; por lo tanto, no podía la Procuradora Provincial predicar la legalidad de las pruebas que fueron recaudadas frente a ella, máxime cuando se está en presencia de un sistema penal acusatorio. Adicionalmente, si se revisa el manual de funciones, se puede concluir que el cargo de Profesional Especializado que venía ejerciendo, no es funcionalmente uno de los señalados en el inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política, ni mucho menos, es un cargo de dirección, puesto que dependía del Jefe de Área de Tesorería; por lo tanto, no es cierto que ella pudiera utilizar su cargo para influir, con propósitos políticos, a los representantes de las entidades bancarias, para direccionar la inversión o recaudo de los dineros que conforman el presupuesto municipal por cuanto sus funciones eran muy diferentes a las de “escoger” con qué bancos tendría relaciones la administración.

Indicó que, aunque los fallos acusados partieron de una misma realidad fáctica (mismos hechos), produjeron, ilógicamente, diferentes consecuencias jurídicas frente al mismo sujeto disciplinado ya que se le condenó por “utilizar el cargo” para participar en actividades políticas pero al mismo tiempo se le absolvió de la acusación de “utilizar el empleo para presionar a particulares a respaldar una causa política” (hecho confirmado con los testimonios) o de “influir en procesos electorales”, cuando es diferente “participar en política” a “utilizar el cargo” para hacerlo. Precisó, que la conducta que le fue reprochada, consistió en hacer unas invitaciones a unos potenciales aspirantes a representación popular, en uso del derecho a ser elegido, que no hablaron en nombre de ningún partido o movimiento político, y que consideró la Procuraduría como acto político. La invitación significó un simple ejercicio democrático de participación en discusiones de temas de interés general, donde no hubo presión o compromiso de posterior votación y cuyo único nexo con el servicio radicó en que era una funcionaria de la Tesorería con acceso a una información que no era reservada y que podía ser solicitada por cualquier persona como era el nombre de los banqueros con que tenía relaciones la administración; es decir, consideró la Procuraduría que tener la información y usarla para la invitación era “utilizar” el cargo para “participar” en actividades políticas, cuando lo que se dio, fue oír lo que un potencial aspirante tenía por decir; además, es muy diferente a participar en actividades políticas, pues tal actividad debe tener un fin ó una utilidad, la cual en el presente caso no se presenta en consideración a que ella no tenía la función

ni de autorizar la apertura de cuentas ni de cancelarlas. La Constitución distingue entre ciertos funcionarios con autoridad, funcional, según la rama del poder, los cuales si pueden llegar a generar “utilidad” frente a la actividad política y, otros de menos categoría, sin autoridad, que sí pueden ejercer su derecho ciudadano. Para el caso en concreto y de acuerdo con la manifestación de los mismos banqueros, su grado de participación fue inútil. No obstante, agregó, que tal apreciación no fue tenida en cuenta por el ente sancionador, ya que mientras ella fue investigada por “invitar” a una reunión, que le mereció las sanciones impuestas, a otra empleada, la señora Graciela Díez Arias, después de comprobar su intervención activa en el desayuno con los banqueros, tan sólo se le cuestionó por el incumplimiento en sus deberes, es decir, que obtuvo una sanción muy superior a la de dicha funcionaria. Esta situación hace que los actos acusados sean anulables por violación de normas superiores, ya que hay un quebrantamiento de la proporcionalidad y del derecho a la igualdad. Es por lo anterior, que en su sentir, cree que se desconoció la doctrina de la misma Procuraduría sobre el tema “indebida participación en política”. Asimismo, los fallos acusados no tuvieron en cuenta algunos testimonios o se valoraron en forma incorrecta; primero, porque si bien es cierto ella canceló con su tarjeta de crédito el alquiler y el consumo del desayuno, ello no demuestra que esté favoreciendo a un partido o candidato; segundo, se desconoció la

declaración de Cruz Pastora López Mosquera y Graciela Díez, quienes reconocieron ser las autoras y colaboradoras del desayuno con los banqueros, respectivamente; tercero, la factura no fue expedida a su nombre; y por último, se usa el verbo “contribuir” de manera incorrecta, si se tiene presente que en ningún momento, y tal y como se mencionó anteriormente, contribuyó a un partido o movimiento. Concluyó, que no se le notificó la iniciación de la investigación, como tampoco, se decretó la declaración del señor Álvaro Hernando Saldarriaga, lo cual viola el artículo 29 de la Carta Superior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora (folios 307 a 341): La celeridad del trámite que se llevó a cabo obedeció tanto al procedimiento verbal que se adelantó contra la señora Restrepo Díaz, como por el hecho de que fue sorprendida en la comisión de la falta, ya que al momento de apertura de la investigación, se configuraban los requisitos suficientes para proferir el pliego de cargos. Siguiendo con este planteamiento, aseguró, que las pruebas fueron apreciadas conforme lo indican los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, tan es así, que el Ad - quem, al resolver el recurso de alzada interpuesto, confirmó que el acervo probatorio lleva a concluir de manera clara y contundente, sobre la existencia de las irregularidades cometidas, en este caso, por la demandante, específicamente,

en cuanto al carácter político de la reunión, pues el propósito de la misma era dar a conocer a un grupo de banqueros las aspiraciones de los señores Israel Londoño y Víctor Manuel Tamayo, a la Alcaldía de Pereira y a la Gobernación, respectivamente. Ahora, si bien es cierto, la orden de seguimiento y vigilancia de algunas personas iba dirigida a otros sujetos diferentes a los sancionados, por este sólo hecho no se puede pretender dejar sin valor probatorio las mismas, máxime cuando el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 establece que es obligación del servidor público que tenga conocimiento de una posible falta disciplinaria, iniciar inmediatamente la acción correspondiente. Tampoco puede ser de recibo el argumento expuesto por la actora respecto de su no desempeño en un cargo de alto nivel, ya que la actuación de cualquier servidor público que se traduzca en el uso del empleo para participar en las actividades de los partidos, sea por acción o por omisión, constituye una falta gravísima sin importar la naturaleza del empleo; en otras palabras, ejerza o no autoridad, no es óbice para no iniciar la correspondiente investigación disciplinaria. En ese orden de ideas, los servidores públicos pueden participar en política, siempre y cuando, lo hagan de manera legítima y dentro de los límites establecidos en la Ley. Por otra parte, aunque la calificación de la falta que recibió la señora Graciela Diez fue diferente a la de la actora, a pesar de participar en la misma actividad política, ello se debió, a que la misma Ley 734 de 2002 señaló que sanción debía imponer, lo anterior, dependiendo de la tipicidad y la culpabilidad en que se haya

calificado la conducta. Al respecto agregó que, no se puede dejar de lado, el trato benévolo que recibió frente a este aspecto en particular, “pues a pesar de que se le imputó la comisión de dos faltas gravísimas, es decir, concurso material, se le impuso la sanción mínima, dejándose de aplicar el artículo 47 numeral 2 literal a) que ponía incrementar hasta en otro tanto la sanción de inhabilidad general, situación que no se hizo en este evento”. Además, al referirse a la absolución de uno de los cargos imputados, indicó, que en los dos fallos se explicó que una cosa era presionar y otra muy diferente utilizar el cargo que era lo que el operador disciplinario debía valorar. En cuanto al pago realizado por ella y que posteriormente le fue reembolsado por quien había convocado a la reunión, indicó que la norma no hace ninguna diferenciación en tal sentido y que quedó demostrado en el proceso la violación al artículo 110 Constitucional, pues a su nombre realizó un pago por un evento de carácter político prohibido por la ley. Si bien es cierto se advirtió en el libelo introductorio la falta de notificación de la actuación disciplinaria, también los que, del análisis del material probatorio se tomó la determinación de iniciar la actuación por el procedimiento verbal, el cual comienza con al Auto que declara su procedencia y la citación a audiencia, y que para el caso en particular, fueron debidamente notificados. En lo referente a la recepción del testimonió del señor Álvaro Hernando Saldarriaga, afirmó, que no es procedente alegar en este momento tal situación,

puesto que dentro de ninguna de las audiencias, en las que tuvieron oportunidad de asistir las disciplinadas con sus apoderados, se realizó dicha petición; es decir, “su no práctica es producto de la omisión del defensor, quien, bien pudo dentro de las instancias legales solicitar se recibiera tal testimonio”. Agregó, que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituirse en una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente, la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y al de defensa y, revisar, que la aplicación de la normatividad, sea la correspondiente. Adicionalmente, no puede el Juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria ni valorar las pruebas que se anexaron con la demanda pues su intervención es de revisión de legalidad. Concluyó aduciendo que, “los actos acusados contienen una motivación adecuada y suficiente, relacionada íntimamente y en forma congruente con la decisión adoptada y contenida en ellos, ya que se analizaron los cargos presentados contra la parte demandante, las respuestas, las pruebas aportadas, y se citan las normas legales consideradas como violadas, con base en las cuales se tomaron las decisiones cuestionadas”. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda, al no existir normas violadas y concepto de violación en el libelo de la misma, pues la actora no esgrimió fundamentos de derecho que muestren en qué consistió la falsa motivación alegada; e, ii) Indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la actora hace una

interpretación subjetiva de los fallos, al intentar demostrar una supuesta contradicción con los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado a las partes, de conformidad con lo ordenado por Auto de 6 de agosto de 2012 (folio 398), no efectuaron pronunciamiento alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó, denegar la nulidad de los actos cuestionados (folios 400 a 411). En primer lugar, citó una sentencia de esta Corporación3, para concluir que el conocimiento de la presente acción no constituye una tercera instancia sino que es un control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración con sujeción a las facultades disciplinarias debidamente otorgadas. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación No. 11001-03-25-000-2002-0240-01, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Luego, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la participación en política de los servidores públicos para concluir, que los argumentos de la demanda en cuanto a que la funcionaria tenía un cargo de menor rango, no son de recibo, por cuanto tal razonamiento habilitaría de manera libertina a todos los servidores públicos a ejercer un proselitismo político por el simple hecho de no ostentar un cargo de dirección. Así mismo consideró, que lo que se debate no es la responsabilidad disciplinaria de la demandante sino la legalidad de los actos que le imponen la sanción, los

cuales, una vez revisados, se encuentran ajustados a derecho y su contenido fáctico y jurídico es cierto, es decir, no se encuentran falsamente motivados. Sobre la argumentación de que el derecho disciplinario se rige igual que el derecho penal, indicó la Agencia Fiscal, que es clara la jurisprudencia en señalar las diferencias y las finalidades que existen entre ambos, como por ejemplo, los bienes jurídicamente tutelados y el interés jurídico que se protege; es más, en un proceso disciplinario se juzgan servidores públicos por el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinados a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la Administración Pública, mientras que en el proceso penal las disposiciones buscan preservar bienes sociales más amplios. Concluyó que la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general en el presente caso, obedeció a los preceptos normativos contenidos en el Código Disciplinario, por lo que, no es de recibos los argumentos de la desproporcionalidad de ellos. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo a establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las excepciones propuestas por la parte accionada, pues se relacionan directamente con el fondo del asunto, es decir, que en caso de prosperar, impedirá efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia.

Inepta demanda: La Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de inepta demanda argumentando, en síntesis, que el actor no esgrimió fundamentos de derecho que

muestren en qué consistió la falsa motivación alegada No obstante, antes de determinar si tal afirmación es cierta o no, es necesario manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem. Es más, dicho requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-197 de 1999, con base en los siguientes argumentos: "Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable,

desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia.". A su turno, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de desarrollar la materia, sosteniendo que4: “(…) en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación.”. En el presente caso, se evidencia que la demandante se amparó en la Constitución Política, en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y en las Leyes 190 de 1995 y 734 de 2002, en aras de obtener la declaratoria de nulidad de los Fallos Disciplinarios de 30 de agosto y 1º de octubre de 2007, indicando

adicionalmente, los motivos por los cuales consideraba que los mismos contrariaban el ordenamiento jurídico vigente. Bajo dicho presupuesto se puede concluir que cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuáles debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta, es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que le corresponde a la Sala examinar dentro de las consideraciones y en la decisión final que deba tomarse, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda con el objeto de verificar la legalidad o ilegalidad de los actos acusados. En este orden de ideas, la inepta demanda propuesta por la Procuraduría General de la Nación no está llamada a prosperar en la medida en que dicho libelo no adolece del defecto endilgado. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indebida acumulación de pretensiones en tanto la actora tan sólo hace una interpretación subjetiva de los fallos intentando demostrar una supuesta contradicción con los derechos fundamentales 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Dr. Mario Alario Méndez, Sentencia de 7 de noviembre de 1995. Radicación No. 1415, Actor: Jorge E. Gutiérrez Mora. a la igualdad y el debido proceso, se deberá indicar que, ésta no corresponde a una excepción de mérito o de fondo, en razón a que no se basa en hechos nuevos a los que se sustenta la demanda y que tenga además, la capacidad de enervar las pretensiones, por lo que entonces, al ser un mero argumento de

defensa, se desatarán junto con el problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Sala consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue sancionada la señora Adriana María Restrepo Díaz, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. A efectos de resolver la cuestión planteada, se hace necesario, dilucidar los siguientes aspectos: i) Alcance de la competencia de esta Sala en materia del control al ejercicio de la potestad disciplinaria; ii) la conducta disciplinaria; iii) lo probado en el proceso; y, iv) del caso en concreto.

  1. De la función constitucional, atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria.

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, por cuanto algunas entidades tienen la facultad de ejercerla directamente, sin embargo, en ambos casos es sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se realiza de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20095 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente 5 Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No.

11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una te

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