CE-11001-03-25-000-2010-00083-00(0771-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00083-00(0771-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION DISCIPLINARIA QUE NO IMPLICA RETIRO DEL SERVICIO CON CUANTIA – Competencia de los Juzgados administrativos De acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que se controvierte es una sanción disciplinaria administrativa con cuantía, que no implicó el retiro temporal o definitivo del servicio, por lo cual debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 134 B, que atribuye el conocimiento de este proceso a los juzgados administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a ciento catorce millones cuatrocientos cincuenta mil pesos mcte ($114.450.000) correspondientes a 300 SMLMV en el 2005, fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00083-00(0771-10)
Actor: YOLANDA ESPERANZA RIVERA UMAÑA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda observa el Despacho lo siguiente: YOLANDA ESPERANZA RIVERA UMAÑA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta Jurisdicción la nulidad de las decisiones
disciplinarias contenidas en los fallos de 26 de febrero y 11 de noviembre de 2004 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue declarada responsable disciplinariamente y sancionada con multa de treinta (30) días del salario básico devengado para la época de los hechos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar el valor de la sanción disciplinaria que les fue impuesta; reconocer y pagar los intereses, los daños morales y materiales causados; pagar las costas del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso a esta Corporación al considerar que la competencia corresponde privativamente y en única instancia a esta Corporación, de conformidad con lo establecido con el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto se observa: El numeral 3 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, establece la competencia en primera instancia de los juzgados administrativos en los siguientes asuntos: “3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales” De lo anterior se colige que son los juzgados administrativos los competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento cuya cuantía no exceda
de 300 salarios mínimos legales mensuales. De acuerdo con el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor. En el presente asunto la señora Yolanda Esperanza Rivera Umaña estimó la cuantía en la suma de sesenta y dos millones ochocientos sesenta y dos mil ciento cuatro pesos ($62.862.104), por concepto de la multa impuesta y los perjuicios ocasionados. Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que se controvierte es una sanción disciplinaria administrativa con cuantía, que no implicó el retiro temporal o definitivo del servicio, por lo cual debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 134 B, que atribuye el conocimiento de este proceso a los juzgados administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a ciento catorce millones cuatrocientos cincuenta mil pesos mcte ($114.450.000) correspondientes a 300 SMLMV en el 2005, fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, se concluye que la competencia para asumir el conocimiento de este proceso corresponde a los juzgados administrativos en razón de la cuantía estimada en la demanda. Por lo anterior, este Despacho RESUELVE DECLÁRASE la incompetencia de esta Corporación para conocer sobre la demanda presentada por Yolanda Esperanza Rivera Umaña contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar se dispone:
DÉJASE sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que remitió el presente proceso a esta Corporación por competencia. REMÍTASE el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.