🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2010-00090-00(0813-10)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00090-00(0813-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS DE EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA – Excluidos de control de legalidad. Falta de legitimación en la causa por pasiva Las normas transcritas, artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, señalan claramente que los actos definitivos y los de trámite que ponen fin a una actuación cuando por su contenido se hace imposible continuarla, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que los actos de ejecución se encuentran excluidos del referido control de legalidad, toda vez que no deciden una actuación definitivamente sino que la ejecutan. Establecido lo anterior se observa en el caso bajo estudio que el Concejo Municipal del Tambo (Nariño) no tiene responsabilidad alguna respecto de la sanción impuesta al actor, toda vez que no intervino en la expedición de los referidos actos administrativos, pues tan solo se limitó a proferir el acto de ejecución a través de la Resolución No. 027 de 8 de junio de 2005, que debe seguir la misma suerte del principal en caso de prosperar los cargos de conformidad al artículo 66 numeral 2° del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135

CONCEJAL – Naturaleza jurídica. Evolución jurisprudencial / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS – Naturaleza jurídica / SANCION DE DESTITUCION DE PERSONERO POR OCUPAR EMPLEO PUBLICO DURANTE EL AÑO ANTERIOR A SU ELECCION – No se incurre en inhabilidad frente a

diversas posturas jurisprudenciales. Buena fe. Confianza legítima. Puede afirmarse también en el presente caso, que la conducta del señor Parra Córdoba está amparada por el principio de la confianza legítima, en atención a las diferentes posturas que ha tenido el Consejo de Estado respecto de la calidad del Concejal Municipal y la potencial configuración de la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Los principios de la buena fe y la confianza legítima para con los administrados, se garantizan en la medida en que las autoridades mantengan una línea inalterable de sus precedentes y no sorprendan a los ciudadanos con cambios intempestivos de interpretaciones normativas que desestabilizan expectativas legítimas que los interesados crean con fundamento en conductas, decisiones y comportamientos anteriores de estas mismas autoridades que deciden peticiones o conflictos con supuestos jurídicos y fácticos similares. Así pues, no puede afirmarse que en el presente asunto el actor incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues como se pudo advertir, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha tenido un tratamiento uniforme respecto de este tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 174 LITERAL B NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los concejales municipales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 1996, M. P., Amado Gutiérrez, Exp. 1490; de 3 de mayo de 2002, exp. 2835, M.P.,

Roberto Medina López; de 3 de abril de 2003, Exp. 2868, M.P., Reinaldo Chavarro Buriticá

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00090-00(0813-10)

Actor: FABIAN MARTIN PARRA CORDOBA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Fabián Martin Parra Córdoba contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las decisiones administrativas de 3 de agosto de 2004 y 1º de abril de 2005, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años y del acto de ejecución, Resolución No 027 de 8 de junio de 2005, expedido por el Concejo Municipal del Tambo-Nariño. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada y al concejo municipal de Tambo reintegrarlo al cargo de Personero, igualmente se

ordene a la demandada pagar a su favor todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando opere el reintegro incluyendo la corrección monetaria de las sumas reconocidas, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. Y por último se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones narra el actor que el día 9 de febrero de 2004 se presentó queja en su contra, en donde se manifestó que el Concejo Municipal del Tambo (Nariño) al elegirlo como personero de dicha localidad el 4 de enero del mismo año, posiblemente vulneró el régimen de inhabilidades, consagrado en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, como quiera que se había desempeñado como concejal hasta el 31 de diciembre de 2003. La Procuraduría Provincial de Pasto ordenó el 3 de marzo de 2004 investigación disciplinaria con el fin de establecer las posibles irregularidades denunciadas. Posteriormente el 24 de junio de 2004 se ordenó tramitar la actuación bajo la modalidad del procedimiento verbal previsto en el título XI de la le Ley 734 de

2002. El 6 de julio de 2004 se le formuló auto de cargos por haberse posesionado en el cargo de personero Municipal del Tambo (Nariño) estando inhabilitado para ejercerlo.

Con acto administrativo de 3 de agosto de 2004 la Procuraduría Provincial de

Pasto lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por diez (10) años. Decisión que confirmó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 1º de abril de 2005. Manifestó que el órgano de control incurrió en una vía de hecho, como quiera que la falta disciplinaria contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es de exclusiva aplicación para los empleados públicos y no para los concejales como quiera que el artículo 312 de la Constitución no los cataloga como tales. Asimismo considera que actuó amparado por la causal eximente de responsabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado consultas a profesionales del derecho que determinaron que no se configuraba inhabilidad conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas vulneradas las contenidas en los artículos 25, 26, 29, 58, 83, 100, 175, 229, de la Constitución Política; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969; Ley 16 de 1972 Pacto de San José; 170 y 174 de la Ley 136 de 1994; 24, 35, y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. A juicio del actor, existió violación al debido proceso, al derecho de defensa, a la dignidad de la persona, al principio de confianza legítima, a la igualdad, y a escoger libremente profesión u oficio. Considera que la entidad demandada no realizó un estudio integral de los hechos

y de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto no emitió un juicio objetivo y congruente, desconociendo de esta manera que el ser elegido personero municipal el 4 de enero de 2004 no constituye causal de inhabilidad al tenor del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, ni menos falta disciplinaria, como quiera que el Consejo de Estado ha sostenido en varios pronunciamientos que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y que los concejos municipales no forman parte del sector central o descentralizado del municipio o distrito, situación que hace que las decisiones acusadas estén revestidas de falsa motivación. De esta manera considera que actuó amparado por la causal de justificación del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 toda vez que actuó con el convencimiento errado e invencible que su conducta no era disciplinable, para ello realizó varias consultas jurídicas a reconocidos profesionales del derecho antes de presentar su nombre al cargo, actuando conforme al principio de la confianza legítima. Finalmente manifiesta que el ente de control no se pronunció sobre la solicitud de nulidad formulada en el recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia, concerniente a que el auto de cargos no reunía los requisitos establecidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al no señalar las normas presuntamente violadas y porque el concepto de violación no es concreto, como lo exige el numeral 2 del citado artículo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación por medio de apoderado contestó

oportunamente oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes razonamientos: El debido proceso y el derecho de defensa fueron respetados y garantizados durante toda las etapas del proceso disciplinario y hasta cuando se resolvió de fondo con arreglo a las normas vigentes para la época de los hechos. La valoración probatoria de los operadores disciplinarios obedeció a los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, que condujeron a demostrar la falta disciplinaria en que incurrió el demandante. La conducta se calificó como dolosa, como quiera que en su condición de abogado conocía la inhabilidad prevista en la ley, por tanto no se puede decir que actuó amparado por la causal de exoneración de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. La solicitud de nulidad que planteó el actor, fue resuelta por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública con la decisión que resolvió el recurso de apelación, tal y como se puede apreciar del contenido de la providencia. Propuso como excepciones la Ineptidud sustancial de la demanda e indebida acumulación de pretensiones. El Municipio del Tambo al contestar la demanda solo propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señala que las decisiones disciplinarias pueden ser objeto de conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la sentencia de 1º de octubre de 2009 M.P Víctor Hernando Alvarado. Considera que para establecer si el actor incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, es necesario hacer un análisis jurisprudencial de las distintas tesis del Concejo de Estado, así: En principio la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinó que los concejales eran servidores públicos y no ocupan empleo público, por lo tanto no existía causal de inhabilidad para ejercer el cargo de personero municipal. Con posterioridad en una acción electoral de 3 de abril de 2003 estableció que además de ser los concejales servidores públicos desempeñan un cargo público, de tal suerte que puede incurrir en el régimen de inhabilidades previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia quienes se desempeñaron como concejales el año anterior no pueden ser elegidos personeros el periodo siguiente. Que en el caso bajo estudio la sanción disciplinaria impuesta al actor el 3 de agosto de 2004, con posterioridad a la rectificación jurisprudencial aludida, deviene del cargo público ostentado, mas no porque haya sido empleado público. Concluye que a partir del 3 de abril de 2003 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, consagra una circunstancia inhabilítante para quien pretenda ser elegido personero municipal. CONSIDERACIONES El asunto está encaminado a establecer la legalidad de los actos administrativos

impugnados1, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Antes de entrar a resolver, el fondo del asunto la Sala decidirá las excepciones propuestas, así: Afirma la Procuraduría General de la Nación que existe inepta demanda por cuanto las normas que cita el actor como vulneradas no tienen relación directa con la situación bajo estudio, pues considera que se limitó a realizar apreciaciones personales, más no jurídicas, lo que demuestra la falta de desarrollo del concepto de violación. Al respecto la Sala observa que el demandante en el libelo introductorio citó varias normas de carácter constitucional y legal que considera trasgredidas con la expedición de los actos acusados. Así mismo se aprecia que presentó argumentos jurídicos y jurisprudenciales en los cuales funda sus pretensiones y el concepto de violación. 1 Decisiones de primera instancia de 3 de agosto de 2004 y segunda de 1º de abril de 2005. Por ministerio de la ley no se ha creado ninguna regla procedimental que instituya un orden de introducción en la demanda, a efecto de que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica, pues tan solo se requiere que en el escrito de demanda se establezcan las normas que considera vulneradas y la sustentación de los cargos que pretende hacer valer. Como quiera que en el caso bajo estudio se aprecia el cumplimiento de estos requisitos, la Sala considera que no hay lugar a que prospere la excepción.

En este mismo sentido, esta Corporación2 ha sostenido que: “ (…) a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem. Se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuáles debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro de la acción, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del artículo acusado”.

Otra excepción que plantea la entidad demandada consiste en la indebida acumulación de pretensiones. Considera que el actor no puede solicitar en la litis 2 Sentencia de 7 de diciembre de 2011; N.I: 2069-09; M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. como pretensión principal el reintegro al cargo de personero municipal y a la vez el pago de los sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir por motivo de su destitución, como quiera que las dos solicitudes son excluyentes entre sí, dado que el cargo implica el cumplimiento de un periodo constitucional. En el caso bajo examen la Sala observa que el actor fue elegido personero municipal del Tambo (Nariño) para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, que el 3 de agosto del mismo año la Procuraduría Provincial de Pasto lo sancionó disciplinariamente por estar inhabilitado para ejercer el cargo conforme al literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Frente a la excepción ha de manifestarse que el Código Contencioso Administrativo en el artículo 85 consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual las personas que se crean lesionadas en sus derechos por un acto de la administración, pueden solicitar en defensa de sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su protección y por lo tanto la declaratoria de nulidad del acto y su restablecimiento del derecho. Está corporación en providencia de 10 de febrero de 2001 M .P Dr. Gerardo Arenas Monsalve, precisó:

“(...) Sobre el punto anterior, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado esta característica que reviste el restablecimiento del derecho. Al respecto, en providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339) citado por la Corte Constitucional en sentencia C-199 del 17 de abril de 1997, que declaró exequible el artículo 85 del C.C.A. señaló: "Quepa recordar que la acción de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La primera, la de anulación del acto administrativo, es semejante a la única que integra la acción llamada "de nulidad", es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo ésta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera"; la única diferencia que señala la ley en cuanto hace a esta pretensión común de ambas "acciones" es que la de "restablecimiento del derecho", además de lo anterior, exige que la persona que la incoa "se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica". […]De allí que una de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho. Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona.

Esto último fue lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vió cómo las simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ningún derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión (...). Que la acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista" (negrillas y subrayas corresponden a la Corte Constitucional). En el mismo sentido el artículo 170 del C.C.A., prevé que la sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, para resolver todas las peticiones, pero además, da un amplio margen en lo que se refiere al restablecimiento del derecho particular, tanto así que se puede "estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. Conforme a lo anterior encuentra la Sala que es totalmente válido que el actor pretenda la nulidad de los actos acusados y como consecuencia su reintegro y pago de sus prestaciones sociales, sin que ello signifique que se trate de pretensiones excluyentes entre si, o que el juez deba acceder a ellas, pues todo depende de lo probado en el proceso, y que además sea posible el restablecimiento de su derecho como lo solicita, sin embargo eso hace parte del fondo del asunto. Por estas razones no está llamada a prosperar la excepción.

Frente la excepción formulada por el municipio del TamboNariño, consistente en la presunta falta de legitimidad en la causa por pasiva del concejo municipal, porque considera que la autoridad llamada a responder es la Procuraduría General de la Nación, como quiera que fue la que profirió los actos acusados en contra del demandante y no la Administración municipal del Tambo-Nariño, quien se limitó a ejecutar la sanción a través de la Resolución No 027 de 8 de junio de 2005, luego no está obligado ha hacer parte de la litis, al no asumir las decisiones sancionatorias, ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 50 y 135 del Código Contenciosa Administrativo que disponen: “Artículo 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” “Artículo 50. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” (Negrilla fuera de texto). Las normas transcritas señalan claramente que los actos definitivos y los de trámite que ponen fin a una actuación cuando por su contenido se hace imposible continuarla, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que los actos de ejecución se encuentran excluidos del referido control de legalidad, toda vez que no deciden

una actuación definitivamente sino que la ejecutan. En sentencia de 14 de noviembre de 1995, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, se determinó al respecto que: “(…) Se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora, un acto complejo. Sin embargo la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad deba ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como juez el Tribunal” Establecido lo anterior se observa en el caso bajo estudio que el Concejo Municipal del Tambo (Nariño) no tiene responsabilidad alguna respecto de la sanción impuesta al actor, toda vez que no intervino en la expedición de los referidos actos administrativos, pues tan solo se limitó a proferir el acto de

ejecución a través de la Resolución No. 027 de 8 de junio de 2005, que debe seguir la misma suerte del principal en caso de prosperar los cargos de conformidad al artículo 66 numeral 2° del C.C.A. En consecuencia se declarará probada la excepción propuesta por el Municipio del Tambo - Nariño y por ende se desvinculará del proceso. Determinado lo que antecede la Sala procede a resolver los cargos propuestos en la demanda, como sigue. A juicio del actor, existió violación al debido proceso, al derecho de defensa, a la dignidad de la persona, al principio de confianza legítima, a la igualdad, y a escoger libremente profesión u oficio. Considera que la entidad demandada no realizó un estudio integral de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto no emitió un juicio objetivo y congruente, desconociendo de esta manera que el ser elegido personero municipal el 4 de enero de 2004 no constituye causal de inhabilidad al tenor del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, ni tampoco falta disciplinaria, como quiera que el Consejo de Estado ha sostenido en varios pronunciamientos que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y que los concejos municipales no forman parte del sector central o descentralizado del municipio o distrito, situación que hace que las decisiones acusadas estén presididas de falsa motivación. De esta manera afirma que actuó amparado por la causal de justificación del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 toda vez que obró con el convencimiento errado e invencible de que su conducta no era disciplinable, para

ello realizó varias consultas jurídicas a reconocidos profesionales del derecho antes de presentar su nombre al cargo, procediendo conforme al principio de la confianza legítima. Antes de revisar la actuación sancionatoria, la Sala debe verificar que las pruebas recopiladas en desarrollo de la actuación disciplinaria se hayan recaudado conforme a las garantías constitucionales y legales, para ser valoradas objetivamente por el operador disciplinario. El debido proceso es un derecho fundamental orientado a que los sujetos procesales conozcan las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra para informarse de manera activa del perfeccionamiento de la actuación y asimismo, pedir la práctica de todos los medios de defensa, solicitar pruebas y controvertirlas, presentar descargos, alegatos y recursos en búsqueda de la verdad objetiva. Respecto al principio de favorabilidad, compone un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse al tenor del artículo 29 de la Constitución Política. Así, en el caso de tránsito normativo si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos punibles que se cometieron durante su vigencia. Veamos dentro de ese contenido, si los argumentos expuestos por el actor tienen alcance para desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados. Sea lo primero a decir, que se hace imperioso efectuar un recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la causal de inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido personero municipal, así: El Consejo de Estado en decisión de 19 de enero de 19963 M.P Amado Gutiérrez

Velásquez, hizo un análisis jurídico del Concejo Municipal, en donde estableció que el concejal, por definición constitucional, no es empleado público conforme lo señalan los artículos 123 y 312 de la Constitución Política, sino que es un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye al tenor del artículo 124 ibídem. Ha de observarse que en esta oportunidad no hizo referencia directa al literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Posteriormente el alto Tribunal en providencia del 3 de mayo de 20024, M.P. Roberto Medina López, señaló que el artículo 123 de la Constitución establece que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y nada más, es decir que no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, de tal manera que pertenecen a una de las tres especies que conforman el género servidor público. Así pues, los congresistas, los diputados y los concejales, por expresa advertencia superior, no tienen la categoría de empleados oficiales, de ninguna clase. De esta manera la causal octava de inhabilidad que el artículo 179 de la Carta estableció para los miembros de las Corporaciones Públicas, explica la razón por la cual se hace allí la distinción entre corporación y cargo, o entre cargo o empleo público o privado y congresista (artículo 181 ibídem), en consecuencia consideró que los concejales no ocupan cargo público alguno, por lo tanto no son sujetos disciplinables. 3 Ref: Expediente núm. 1490; Actores: Juan Germán Parrado Díaz y Vladimir Emiro Álvarez Galvis. 4 Rad. Número: 54001-23-31-000-2001-1080-01 (2835).

Luego, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 3 de abril de 20035, M.P Reinaldo Chavarro Buriticá, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de enero de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Segundo Alberto Villareal Maya como personero municipal de Guachucal (Nariño) para el periodo Constitucional 2001-2004, varió el criterio jurisprudencial al indicar que los Concejales municipales sí ejercen un cargo público y en consecuencia sí están inhabilitados para ejercer como personeros conforme al literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en el mismo municipio. Dijo la Sección: El artículo 123 de la Constitución Política prescribe lo siguiente: "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". Conforme al mandato superior trascrito, los miembros de las Corporaciones Públicas son "servidores públicos" al igual que los "empleados y trabajadores del Estado"; esto significa que son tres las clases de servidores públicos en el estado colombiano, una de ellas la conforman los miembros de las corporaciones públicas, otra, los empleados y la tercera, los trabajadores. Es así que los congresistas, los diputados, los concejales y los miembros de las juntas administradoras locales, aunque s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...