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CE-11001-03-25-000-2010-00092-00(0815-10)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00092-00(0815-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CIRCULAR 053 DE 2005 - Naturaleza jurídica / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Naturaleza jurídica / OFERTA PUBLICA DE EMPLEOConcurso de méritos / EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Oferta de empleos de cargos que se encuentran en vacancia definitiva / CONVOCATORIA 001 DE 2005 - Principios de la función pública / PARTICIPACION GLOBAL - Se elegía el nivel y el grupo de entidad Para establecer si una norma se ajusta al principio de proporcionalidad ha dicho el Alto Tribunal Constitucional, que se deben sopesar los beneficios derivados de la finalidad buscada por la medida, así como los efectos negativos de ésta. De tal manera que, aunque no se exige un equilibrio perfecto, si la balanza se inclina de manera protuberante del lado del impacto negativo, aquélla no es proporcionada. Igualmente, puede acudirse al mecanismo según el cual es necesario comparar en abstracto la medida legislativa con el problema que pretende resolver o evitar, para luego verificar que haya correspondencia entre la gravedad del problema y la severidad de la medida, de modo que si ésta es demasiado severa, dada la magnitud del problema, no resulta ser proporcionada. Como se dijo en un capítulo precedente, el camino de la Convocatoria No. 001 de 2005 no ha sido fácil, porque además de volver a iniciar los concursos públicos después de la sentencia C-372 de 1999, y por ende generar masivamente una gran invitación a los participantes del régimen general de carrera administrativa, encontró en el mismo andar, el Acto Legislativo No. 001 de 2008 que posteriormente fue declarado inconstitucional, lo

que generó ajustes permanentes para su ejecución, la cual se facilitó y viabilizó, por la puesta en marcha por Fases que fueron operadas por aplicativos, cumpliendo en su normatividad con los principios de carrera administrativa. La fecha controvertida fue acordada en la Circular Conjunta 074 de 2009, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Procurador General de la Nación, que respondió a la sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, lo que sin duda obedeció a la finalización de los ciclos y a las contingencias ya vistas. Considera entonces la Sala razonable tal preceptiva, en tanto que esa decisión está conforme con la Ley 909 de 2004 y al diseño fraccionado del concurso, y contrario a la afirmación del actor, encuentra la Corporación que lo pretendido fue la efectividad de los principios de la función pública y de la carrera administrativa para concluir finalmente la Convocatoria iniciada años atrás, manteniendo coherencia con los postulados de la misma para alcanzar el fin propuesto. Además, debe resaltarse que cualquier persona podía inscribirse en la Convocatoria No. 001 de 2005 y sólo debía superar la prueba básica, para más adelante si escoger empleo, porque en principio como ya se expuso, solo se elegía el nivel y el grupo de entidad, más no un cargo en particular, lo que permitía la participación global. Esta medida sin duda trajo más beneficios que desencantos, porque recogió en una sola convocatoria varias contingencias cubriendo un lapso que en principio no se evidenció, sino que se fue alargando por los acontecimientos jurídicos señalados. Sin embargo, si bien pueden

enrostrársele algunos efectos negativos como los que señala el demandante, toda vez, que muchas personas fueron cumpliendo requisitos para su participación durante ese periodo, no es una carga que corresponda solo a la convocatoria, sino a aquellas personas que obviaron su inscripción, empero, ello no constituye un obstáculo para las demás convocatorias que de acuerdo a los postulados que ya hemos señalado, abre las puertas para el ingreso de del actor y muchos más aspirantes.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 053 DE 2009 – ARTICULO 3 (No anulada) / CIRCULAR 054 DE 2009 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00092-00(0815-10)

Actor: JUAN CARLOS ARANGO RODRIGUEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS ARANGO RODRÍGUEZ contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I. ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad del numeral 3º de la Circular No. 053 de 27 de

octubre de 2009, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, referido a la Oferta Pública de Empleos - OPEC-.

1. Norma demandada. “3. Publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos OPEC.

Como consecuencia de las medidas tomadas en los numerales 1 y 2 de esta Circular, la consolidación y publicación definitiva de Oferta Pública de EmpleosOPEC - de la Aplicación IV, empleos de los niveles técnico y asistencial, y de la Aplicación V, empleos de los niveles Asesor y Profesional, se realizará el 7 de diciembre del año 2009. En cumplimiento de la circular conjunta No. 074 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Procuraduría General de la Nación y esta Comisión, los Representantes Legales de las entidades deben reportar a la C.N.S.C., con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva provistos en cualquier modalidad o que se encuentren vacantes. Para lo anterior, esta C.N.S.C. tiene dispuesto en su Página Web (www.C.N.S.C..gov.co) un aplicativo “Reporte Información Empleos Públicos” a través del cual se deberá reportar la información de los empleos en vacancia definitiva, guardando especial atención en el diligenciamiento del módulo “modo y fecha de provisión”. Para el diligenciamiento del aplicativo se recomienda consultar el instructivo dispuesto en el mismo link. Finalmente, la publicación definitiva de los empleos de las Aplicaciones IV y V se llevará a cabo en tres (3) grupos, a saber:

1. PRIMER GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos en

vacancia definitiva reportados por las entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en ninguno de los dos (2) grupos subsiguientes. A estos empleos podrán inscribirse en la etapa respectiva, los aspirantes de las aplicaciones IV y V que superaron la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2009 y el 4 de octubre de 2009, respectivamente.

2. SEGUNDO GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos reportados a través del aplicativo “Reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo”.

A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes habilitados que no se han inscrito en la Fase II pero que procedan a ello en la fecha que señale en su oportunidad la C.N.S.C., la cual será posterior al 7 de diciembre de 2009.

3. TERCER GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos en vacancia definitiva que vienen siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009.

La Oferta Pública de Empleos OPEC definitiva de este grupo será publicada una vez se hayan causado los derechos de pensión de los servidores que los vienen desempeñando. A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva no1 hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de aspirantes a empleos de los niveles técnico y asistencial u asesor y profesional. (subraya fuera del texto).

NOTA IMPORTANTE: Aquellas entidades que reportaron empleos a la OPEC pero que con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 no la actualicen en los aplicativos respectivos, se entenderá que dichos cargos no fueron cubiertos por el acto legislativo 001 de 2008 o no se encuentran en las condiciones del Decreto 3905 de 2009 y en consecuencia quedarán incluidos en el primer grupo y su oferta se realizará en un solo momento”.

2. Hechos. 1 Fue eliminada esta palabra con la aclaración que hizo la Circular 054 de octubre 28 de 2009.

Cuenta el actor, que labora desde 1997 en el Instituto Colombiano del Deporte, como profesional universitario Código 2044 grado 10 y que a partir del 1 de Octubre de 2009, fue encargado como profesional especializado 2027 Grado 17, empleo que se encontraba vacante desde el 17 de junio de 2009. Advierte su preocupación por la circular demandada y por la Circular No. 54 de 2009 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dado que no le asistiría derecho a concursar para poder acceder al cargo que actualmente está ejerciendo, ya que fue reportado a la C.N.S.C. OPEC, con el número 52489, como en vacancia definitiva y al no encontrarse inscrito en la Convocatoria No. 001 de 2005, se le niega la posibilidad de ascender, al establecer el acto controvertido que dichos empleos serán provistos por quienes participaron en la citada Convocatoria. Ante un reiterado derecho de petición sobre el alcance de las circulares

mencionadas, la C.N.S.C. le respondió que no le asistía ningún derecho a participar por un cargo dejado en vacancia absoluta en el año 2009 por no haberse inscrito en la convocatoria No. 001 de 2005, sin que en su sentir las normas aludidas le arrojen una razón jurídica para obviar a las personas que reúnen requisitos para concursar por los cargos dejados en vacancia absoluta durante los años posteriores a la citada convocatoria y que se han capacitado para tal fin. Esta decisión vulnera derechos fundamentales y además, las propias normas de la función pública. 2.1 Normas violadas y concepto de violación. El demandante propone los cargos de violación de normas superiores, desviación de poder y falta de motivación. Cita como normas conculcadas los artículos 13, 125, 209, de la Constitución Política; Convocatoria No. 001 de 2005, Art. 27 de la Ley 909 de 2004. Considera, que se viola el principio de igualdad de acceso a la función pública, al privilegiar a los inscritos en la Convocatoria No. 001 de 2005, fijando la Circular No. 053 de 2009, una ampliación injustificada de la cobertura en el tiempo de la misma, negando la oportunidad de participación a las personas que se esforzaron con capacitación y acreditando tiempo de experiencia para acceder a la carrera administrativa durante los años 2006 hasta Diciembre de 2009. Igualmente señala, que se vulnera la carrera administrativa porque no se le concede a los funcionarios la oportunidad de ascender en la misma, toda vez,

que dicha orden limita la participación a quienes se inscribieron en la convocatoria 001 de 2005, lo que estaría en controversia con el numeral 2.4 y 6 de la misma. También advierte la infracción del numeral 3 de la Circular 53 de 2009, porque se aparta del interés general y abandona los principios enunciados en la norma al beneficiar a un pequeño grupo de la población, como es aquella inscrita en la convocatoria No. 001 de 2005. El periodo adicional que concede la Circular y que difiere del establecido en la convocatoria, es simplemente la justificación de una entidad pública que en su momento no pudo consolidar la base de datos denominada OPEC y por tanto, pretende aplicar una convocatoria ya iniciada a un tiempo futuro y sobre unos cargos que en el año 2006 no tenía ni idea que fuesen a quedar en vacancia absoluta, vulnerando los principios de igualdad, celeridad, imparcialidad, publicidad y eficacia, dado que esa cobertura futura de 2006 a 2009, genera inequidad en las decisiones tomadas por la Comisión. Respecto de la Convocatoria No. 001 de 2005 aseguró, que de los numerales 2.4 y 6, se observa, que ella estaba dirigida a la totalidad de los empleos reportados por las entidades que integran los Grupos I, II, III y IV y que conformen la Oferta Pública de Empleos de Carrera a la fecha de su publicación, la cual sería publicada el 12 de junio de 2006. Al reglamentar la C.N.S.C. de manera inversa con el artículo 3 de la Circular demandada, contrarió sus propias normas al fijarle un

alcance diferente a dicha convocatoria, por lo que incurrió en el vicio de desviación de poder y violación de normas superiores.

3. Contestación de la demanda. 3.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, propuso como excepciones la “indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente la circular 53 de 2009” y la de “los actos administrativos en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la

Comisión Nacional del Servicio Civil”. La primera la sustenta, en que la Circular 053 de 2009, es un acto de trámite dentro de la convocatoria 01 de 2005 que no es susceptible de control judicial y por tanto, sobre ella no cabe pronunciamiento de fondo. La segunda fundada, en que la Comisión en cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004 publicó la convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones se realizaron entre el 6 de marzo y el 28 de abril de 2006 con la debida publicidad conforme al artículo 33 de la citada ley. Cuenta que una vez finalizada la Fase I, se inició la Fase II con la expedición del Acuerdo 21 de 2008 y específicamente por lo contemplado en el artículo 3. Luego expidió los Acuerdos 105 y 106 de 2009, en los cuales se especificó que la OPEC podía ser modificada hasta un día antes de la escogencia de empleo específico, en el entendido que los empleos ofertados debían reportarse con independencia de su fecha de creación, es decir, incluyendo aquellos que fueron creados en el año 2009, dado que la ley no especificó una fecha límite de oferta del

cargo para ser objeto de convocatoria, por lo cual todo cargo creado con anterioridad a la consolidación definitiva de la OPEC debía ser ofertado en la convocatoria 001 de 2005. Considera, que no se afecta el derecho a la igualdad, pues al verificarse el test de proporcionalidad se observa que no se está otorgando un trato diferente a personas que se encuentran en la misma situación fáctica, es decir, frente a las personas que se encuentran en el proceso de selección. También afirma, que no actuó en contra de lo previsto en la Resolución 0171 de 2005, porque una vez superada la primera fase, resultaba necesario la divulgación de la OPEC, en la forma prevista en el Acuerdo 21 de 2008, pero no de manera extemporánea como lo hace ver el actor según la Convocatoria 001 de 2005, dado que este acto en momento alguno constituye una limitante dentro del proceso de selección, pues la OPEC podía ser publicada de manera fraccionada, por lo tanto dicho procedimiento resultaba apenas natural atendiendo la magnitud de la convocatoria y el público al cual estaba dirigido. Además, aclara que los aspirantes no se presentaban a un cargo o cargos específicos, sino a un nivel: asesor, profesional, técnico o asistencial y a grupos de entidades, del nivel nacional, departamental, municipal o distrital, más no a un cargo en particular y la escogencia de un empleo específico solo se inició en la Segunda Fase o Específica de la Convocatoria 001 de 2005, lo que significa, que cualquier persona que se hubiera inscrito en la convocatoria y hubiera superado la Prueba Básica General de Preselección tendría

derecho a optar por cualquier cargo, que conforme al cronograma establecido en la Circular 053 de 2009, estuviera ocupado en provisionalidad o encargo y respecto de cual reuniera los perfiles y requisitos exigidos para cada empleo. Bajo estos argumentos solicitó inhibirse de un pronunciamiento de fondo o en subsidio denegar las súplicas de la demanda.

4. Alegatos de conclusión. 4.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 4.2 Parte Demandante, mediante memorial que se observa a folios 107-110 del expediente, expone que la norma demandada no es un acto de trámite, sino un acto definitivo y por lo tanto tiene control judicial, y sobre el fondo del asunto, reitera los argumentos del libelo.

4.3 Intervención del Ministerio Público. El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto y consideró que debe accederse a la nulidad del numeral 2° del articulo 3° de la Circular No. 053 de 2009 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues esta entidad no podía incluir en el listado de la OPEC de la misma Convocatoria 001 de 2005, empleos que no hacían parte de la misma porque con ello mermó las expectativas de otros aspirantes a concursar en cargos vacantes que no estaban provistos en forma definitiva, sino a través de la figura de provisionalidad o encargo. En este sentido arguye, que se vulneró lo consagrado en los artículos 13, 125 y 209 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer de la acción de nulidad formulada, en los términos del artículo 128 del C.C.A y la Sección Segunda de conformidad con el Acuerdo No. 55 de 2003, dado el contenido del asunto que se controvierte.

2. Acto demandado: Como se transcribió en el aserto inicial de la demanda, el accionante solicita la declaratoria de nulidad del numeral 3º de la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. Cuestión previa.

Antes de plantear el problema jurídico conforme a la demanda y con el fin de no proferir un fallo inocuo, es necesario advertir que dada la unidad de materia con el objeto cuestionado, la Sala hará la integración normativa al estudio de legalidad de la Circular 054 de 28 de Octubre de 2009, que aclaró el penúltimo párrafo del numeral 3° de la Circular 53 de 27 de octubre del mismo año, en el sentido de eliminar la palabra no y dejarlo de manera definitiva así: “A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de aspirantes a empleos de los niveles técnico y asistencial u asesor y profesional”.

4. Problema jurídico.

Se contrae a definir, si la ampliación del plazo contenido en la norma demandada - Diciembre 7 de 2009limitó el acceso a la función pública de nuevos aspirantes a la carrera administrativa, privilegiando los inscritos en la Convocatoria

No. 001 de 2005, y transgrediendo los principios de igualdad y acceso a los cargos públicos. Empero, previo a resolver el cuestionamiento planteado, la Sala revisará la naturaleza del acto demandado, al ser propuesta como excepción. Las demás excepciones alegadas se conocerán con el fondo del asunto, dado que tocan la esencia del mismo. 4.1Naturaleza jurídica de la Circular 053 de 27 de Octubre de 2005. La Circular No. 053/09, fue expedida por la C.N.S.C., con destino a los representantes legales de las Entidades objeto de la Convocatoria No. 001 de 2005 y aspirantes habilitados en la misma, con el fin de informar las decisiones adoptadas, luego de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 001 de 2008 y de la expedición del Decreto 3905 de 2009. En el numeral 1° hace referencia al reinicio del concurso respecto de los empleos que estuvieron cobijados por el acto Legislativo No. 001 de 2008, señalando quienes pueden continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005. En el numeral 2°, consagró lo referente al concurso de empleos bajo las condiciones del Decreto 3905/09 y el numeral 3° -demandado-, toca la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos OPEC. Allí se definen fechas para las pruebas conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2, término para los reportes de las entidades y finalmente, para la publicación definitiva de los empleos de las Aplicaciones IV y V

señaló, que se haría en 3 grupos y respecto de cada uno de ellos definió varios aspectos. El actual Código Contencioso Administrativo, en el inciso último del artículo 84, dispuso que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro2”. Se ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina, que las circulares de servicio son comunicaciones de carácter general, pero dirigidas a un grupo específico de personas que tienen una situación jurídica o un interés común en razón de su actividad o relación jurídica, económica, social o laboral, con sujetos u objetos que le son comunes3. Se han clasificado de diversas maneras, según al público al cual esté dirigida o conforme a su contenido, así pueden ser, externas o internas, informativas o vinculantes; sin embargo, no todas constituyen un acto administrativo controlable por la jurisdicción; para identificarlo se sigue la regla general, es decir, que debe contener una decisión unilateral vinculante de la autoridad pública, expedida en ejercicio de su función, capaz de producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica y además, debe cumplir con el requisito de la eficacia. La Circular 053 de 2009, desde el punto de vista material y formal es un acto administrativo controlable por el juez, porque contiene una decisión unilateral vinculante de la autoridad pública, expedida en ejercicio de su función, capaz de producir efectos jurídicos, en cuanto ordena la forma de publicación definitiva de la Oferta Pública de los Empleos de las aplicaciones IV y V y además, cumplió con el

requisito de publicidad, dado que fue difundida en la página web4 de la entidad. En virtud de lo dicho debe concluirse, que la excepción propuesta por la C.N.S.C., sobre la naturaleza del acto por considerarlo de trámite, será denegada para conocer de fondo el asunto propuesto. 2 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control en abstracto del acto. 3 LUÍS ENRIQUE BERROCAL GUERRERO, Manual del Acto administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Quinta Edición. 4 www.C.N.S.C..gov.co. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Ahora bien, para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) reseña de los antecedentes administrativos sobre la materia que se cuestiona (ii) análisis de los cargos planteados y (iii) el caso concreto. 4.2 Antecedentes administrativos de la Resolución 053/09. 4.2.1. Conforme al artículo 130 Superior, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tenga carácter especial. En los términos del artículo 113 ídem, es un órgano autónomo e independiente que no hace parte de ninguna de las ramas de poder público, del más alto nivel en la estructura del Estado Colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial

y técnica. La Ley 909 de 2004 respecto de esta entidad, consagra las normas básicas sobre su integración, organización y funciones, así como el régimen de sus integrantes, además de las normas sobre carrera administrativa, empleo público y gerencia pública. 4.2.2. La C.N.S.C. en virtud de sus funciones y conforme a la Resolución No. 171 de 5 de Septiembre de 2005, publicó la Convocatoria 001 de 2005, modificada por varios actos como: la Resolución # 003 de 13 de enero, 16 de 14 de febrero, 23 de 16 de febrero, 38 de 2 de marzo y 0379 de 7 de abril todas del año 2006; que fue dividida en dos fases. La Fase I, consistente en la aplicación de la Prueba Básica General de Preselección, de carácter eliminatorio y la Fase II, de escogencia de empleo específico y aplicación de diversas pruebas, como la de conocimiento específico, de carácter eliminatorio, la prueba psicotécnica y la de análisis de antecedentes, clasificatorias. Una vez escogido el empleo específico, era necesario verificar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de la función. Superada la Fase I, se dio inicio a la Fase II, con la expedición del Acuerdo 21 de

20085. En el parágrafo del artículo 3°, señaló: “La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá publicar la Oferta Pública de Empleos -OPEC fraccionada de acuerdo con el cronograma de aplicación de las pruebas previstas para el desarrollo de la Fase II o específica.” 5 “Por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de

pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004”. En el art. 3 señaló lineamientos sobre la OPEC y su publicación. Para la correcta ejecución de la misma, la C.N.S.C. ofertó los empleos en cinco aplicaciones, esto es, por grupos atendiendo los criterios de organización del concurso, como son, el tipo de entidad, el nivel jerárquico de empleos y el rango de requisitos dentro del mismo. La oferta de empleos para las aplicaciones IV y V, se hizo con una metodología diferente a la utilizada para las aplicaciones I, II y III, dada la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2008, pues para la fecha muchas entidades no habían cumplido con la obligación de ofertar los empleos que se encontraban en vacancia definitiva. Para fijar los lineamientos generales para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades regidas por la Ley 909 de 2004, la Comisión expidió el Acuerdo 077 de 26 de marzo de 2009 y lo mismo hizo para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor que a la fecha no habían sido ofertados, con los Acuerdos 105 y 106 de 22 de Julio de 2009. También allí se dispuso, que la OPEC podría ser modificada hasta un día antes a la escogencia del empleo específico. 4.2.3. Ahora bien, con ocasión del Acto Legislativo 001 de 2008, que contempló la posibilidad para algunos funcionarios que vinieran desempeñando

cargos en provisionalidad de quedar inscritos en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió todo lo relacionado con la Convocatoria N° 001 de 2005, para aquellos cargos beneficiados; para luego reanudarla conforme a lo ordenado en la Sentencia C-588 de 20096, que declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo N° 01 de 2008 y dejó sin efecto legal las inscripciones extraordinarias adelantadas en virtud del citado acto legislativo. En cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad referida, la C.N.S.C. mediante la Circular 048 del 4 de septiembre de 2009 (i) reanudó las actividades de la Convocatoria 001 de 2005, (ii) dejó sin efectos las inscripciones extraordinarias realizadas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008 y (iii) requirió a la entidades que tuvieran empleos reportados en la OPEC para que indicaran qué aspirantes que estaban habilitados para continuar en el proceso selección no 6 27 de agosto de 2009, M.P. Eduardo Mendoza Martelo. aplicaron a la segunda fase por considerar que tenían la opción de la inscripción extraordinaria. Posteriormente, en observancia de la Circular Conjunta No. 074 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidieron las Circulares Nº 053 y 054 de 27 y 28 de octubre de 2009 respectivamente, que ordenaron a los representantes legales de las entidades reportar a la Comisión, con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, los

empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva provistos en cualquier modalidad o que se encontraran vacantes, entre ellos, los que hubiesen sido cobijados en su oportunidad por el Acto Legislativo 01 de 2008.7 Bajo los anteriores parámetros la Comisión de Nacional del Servicio Civil diseñó unos aplicativos, los cuales le permitirían ofertar los cargos en tres grupos, el primero, correspondiente a aquellos que se encontraban en vacancia definitiva reportados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, con la posibilidad de inscribirse los aspirantes de las aplicaciones IV y V que hubieren superado la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2009 y el 4 de octubre del mismo año; el segundo grupo, correspondía a los cargos afectados por el Acto legislativo 01 de 2008 y el tercero, los que venían siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009. Aplicativos que, en todo caso, debían ser diligenciados por los respectivos nominadores encargados de ofertar en los respectivos órdenes los cargos vacantes. Dada la magnitud de la información reportada por las entidades públicas, la Comisión resolvió realizar la publicación de la Oferta Pública de Empleos, de las aplicaciones IV y V en tres etapas, según se previó en las Resoluciones 1600 de 28 de diciembre de 2009 (modificada por la Resolución 0074 de 25 de enero 2010) y 1601 de 20098. 7 El reporte debía efectuarse en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del

aplicativo “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”. 8 “Para efectos de la presente Resolución y en concordancia con los lineamientos de la Circular 054 de 2009, la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC se realizará en tres (3) grupos, Todo lo precedentemente relacionado corresponde al esquema normativo relevante de lo que ha sido la Convocatoria 001 de 2005, con el objeto de centrar dentro de ese contexto la regulación cuestionada, para resolver el cargo que se concretará en el siguiente capítulo conforme a la demanda. 4.3. Caso concreto y cargos. 4.3.1. Si bien el actor señala dentro del concepto de violación la vulneración de normas superiores, citando para tal efecto el artículo 13 -igualdad-, 125 -carrera administrativa-, 209 -princip

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