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CE-11001-03-25-000-2010-00097-00(0828-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00097-00(0828-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Director Seccional de Cajanal / CONDUCTAOmisión de procedimientos y principios generales de la contratación estatal / CONDUCTA - Apropiación de dinero de tres contratos para beneficio propio / DEBIDO PROCESO - Investigación disciplinaria desarrollada según las pautas constitucionales y legales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSInexistencia Examinados los argumentos esgrimidos en los fallos acusados, no se advierte la alegada violación del derecho de defensa y del debido proceso, puesto que la investigación disciplinaria se encuentra ajustada a derecho y se desarrolló según las pautas Constitucionales y legales, es decir conforme al principio de legalidad y las formas propias del proceso. En efecto, tanto en el auto que dio apertura de investigación disciplinaria como en el de formulación de cargos y así como en los fallos recurridos, se analizaron y señalaron las conductas en las que incurrió el actor, las cuales se hallan contenidas en la Constitución Política, Ley 80 de 1993 artículos 3, 4, 14, 23, 24, 26, 41; Ley 200 de 1995 artículos 25, 37, 40, 41, consistentes en haber quebrantado los principios y procedimientos generales de la contratación estatal, deberes legales que deben ser cumplidos por todo servidor público, lo que implica desempeñar su empleo sin pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales. En los actos demandados quedó establecido que el actor en su condición de Director Seccional de Cajanal Nariño, omitió y vulneró los principios sobre los cuales debe reposar y desarrollarse la

función administrativa, quebrantando de esta manera los estatutos de contratación estatal y de la ley disciplinaria al no desarrollar sus funciones con eficiencia, eficacia conforme lo exige la ley, hecho que quedó registrado al haber cobrado dineros públicos en favor propio sin realizar actividad contractual alguna. Al desconocer los principios Constitucionales y legales de la Contratación Administrativa, que señalan que el servicio público debe cumplirse con imparcialidad, transparencia, responsabilidad y economía, absteniéndose de cualquier acto que implique abuso o ejercicio indebido del cargo, por lo que debe desempeñar su labor sin obtener o pretender obtener beneficio adicionales a las contraprestaciones legales. Así les está prohibido a los servidores públicos ordenar el pago por servicios no prestados. La investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación fue llevada a cabo de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de realizar la adecuación típica de la conducta del actor, sin que por ello se haya vulnerado el principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00097-00(0828-10)

Actor: AURO URIEL PAZ OJEDA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Llegado el momento de decidir y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES AURO URIEL PAZ OJEDA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del acto de 28 de mayo de 2002 proferido por el Procurador Regional de Nariño, por medio del cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años y el de 1º de agosto de 2002 expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que confirmó en todas sus partes la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como el pago a título de reparación del daño, del equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de cumplirse la sentencia y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.CA. Como hechos en los cuales el actor sustenta sus pretensiones, relató que se vinculó como Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Nariño el 1º de marzo de 1976. La Procuraduría mediante acta de visita estableció que el actor había celebrado en el año 2000, en forma ficticia tres contratos de prestación de servicios con los señores José Carlos Vallejo Jojoa, Aida Martínez

de Bravo y Álvaro Unigarro Benavides, los cuales jamás se ejecutaron, y sus valores no fueron entregados a los contratistas. Se encontró igualmente que los montos fueron cobrados por el investigado, en beneficio propio. En consecuencia, la Procuraduría Regional de Nariño abrió investigación disciplinaria el 21 de febrero de 2002, por presuntas irregularidades en el manejo de recursos públicos destinados a la celebración de contratos de prestación de servicios. Posteriormente profirió auto de cargos el 11 de marzo del mismo año, en contra del actor, en su condición de Director Seccional de la Caja de Previsión Social de Nariño, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria contemplada en las Leyes 80 de 1993 y 200 de 1995 artículos 25, 37, 40 y 41 al omitir los procedimientos y principios generales de la contratación estatal, con lo cual incurrió en vulneración de los deberes funcionales de los servidores públicos. Como resultado de la investigación, la Procuraduría Regional, emitió fallo el 28 de mayo de 2002, declarando responsable disciplinariamente al actor y sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos por cinco (5) años, interpuesto el recurso de apelación en término, fue resuelto el 1º de agosto de 2002, confirmando la decisión ( fl. 402 a 495). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: Artículo 2, 29 y 209  Ley 200 de 1995 artículos 4,5,14, 15, 32, 117 y 118

 Ley 734 de 2002 artículos 9, 13, 14, 17 y 48 Como concepto de violación de los actos acusados afirma que los cargos atribuidos al actor se formularon con violación al debido proceso y derecho de defensa, no se dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), no se apreciaron en conjunto las pruebas que reposan en el expediente, tampoco se atendieron los argumentos expuestos en los descargos, que sustentaron las explicaciones dadas por el actor. Los actos demandados se profirieron con falsa motivación pues su fundamento jurídico no corresponde a la realidad, la investigación debió definir con claridad qué conducta se le imputaba para poder tipificar la falta disciplinaria y no sancionarlo por incumplimiento de todo un ordenamiento legal como lo hizo la Procuraduría. Durante el trámite del proceso disciplinario no se probó el incremento patrimonial sin justa causa, por tal motivo no se puede inferir la existencia de dolo o de culpa, como elemento del aspecto subjetivo de la falta disciplinaria, puesto que actuó con el convencimiento de estar autorizado por la ley. Los fallos acusados son incongruentes, porque las normas citadas en la providencia de primera instancia son distintas a las mencionadas en el fallo que resolvió el recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la investigación disciplinaria se desarrolló con absoluta sujeción al debido proceso, habida cuenta que durante

todo el proceso al actor se le brindaron las garantías procesales necesarias para ejercer su derecho de defensa o para manifestar su descontento (fl. 147 a 158 c.p). Se realizó una valoración objetiva y sistemática de las pruebas que fueron aportadas al proceso disciplinario, sin desconocer los argumentos de inconformidad presentados por el implicado que determinaron su responsabilidad con los cargos endilgados. La configuración de la falta disciplinaria endilgada estaba absolutamente clara y debidamente tipificada en la ley, los cargos fueron fundamentados en las normas vulneras y el actor no logró desvirtuarlos. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente investigador observó y respetó los cánones supra legales, analizó y valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario conforme a las reglas de la sana crítica. (Fl 773 c.p) En el expediente se encuentra probado que el actor certificó el cumplimiento de los servicios contratados; reconoció y ordenó su pago, recibió el valor de los contratos en beneficio propio sin realizar las labores contratadas, como lo admitieron los propios contratistas y el mismo demandante. En los actos demandados quedaron establecidas las irregularidades que se le imputaron al encartado, al haber ordenado el pago indebido de unos contratos para luego solicitar su devolución, igualmente se probó el indebido provecho patrimonial en que incurrió el Director de esa Seccional. Respecto de la vulneración del principio de favorabilidad, la parte actora no indica cuáles fueron las normas restrictivas que le aplicaron en lugar de las favorables.

No existe duda razonable a favor del investigado, toda vez que los fallos demandados establecieron la responsabilidad del disciplinado, además, el actor y los contratistas reconocieron la comisión de los hechos atribuidos, con lo cual quedó establecida la infracción de las normas indicadas en los fallos y la responsabilidad disciplinaria en que estaba incurso el demandante. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a establecer la legalidad de los actos de 28 de mayo de 2002 proferido por el Procurador Regional de Nariño, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años y de 1º de agosto de 2002 expedida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el anterior. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: EL PROCESO DISCIPLINARIO La Procuraduría Regional de Nariño mediante auto de 21 de febrero de 2002, abrió investigación disciplinaria y el 11 de marzo de 2002 profirió auto de cargos contra Auro Uriel Paz Ojeda, en su condición de Director Seccional de Cajanal Nariño, en razón a las presuntas irregularidades en la autorización del pago de tres ordenes de prestación de servicios a los señores José Carlos Vallejo, Aida Martínez y Álvaro Unigarro, por valor de $5.289.022, sumas que resultaron en poder del investigado, sin haber desarrollado el objeto de los contratos,

desconociendo el Estatuto Contractual de la Administración Pública que consagra las reglas que orientan la realización y ejecución de la Contratación Estatal, incurriendo en las faltas establecidas en los artículos 25, 37, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995. En el transcurso de la investigación disciplinaria se practicó visita especial a la Tesorería de Cajanal Seccional Nariño, a través de la cual se allegó copia de las cuentas de cobro de los señores Carlos Vallejo, Aída Martínez y Álvaro Unigarro; informe rendido por los investigares del C.T.I, de acuerdo con el cual los contratos de prestación de servicios no se realizaron; declaraciones rendidas por los contratistas quienes manifestaron no haber desarrollado las actividades para las cuales fueron aparentemente contratados ni recibido sumas de dinero por el valor de los contratos, sin embargo firmaron documentos para el pago de los fingidos contratos; testimonio de Lola Ocaña, quien afirmó que el dinero no se depositó en pagaduría (de lo contrario debía ser devuelto a Bogotá, por lo que quedó en custodia, posteriormente con ese dinero se canceló la fiesta de los pensionados) (fl 127 a 127 c.c). Mediante providencia de 28 de mayo de 2002 la Procuraduría Regional de Nariño declaró disciplinariamente responsable a Auro Uriel Paz Ojeda y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer funciones públicas fallo en primera instancia. La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, despachado mediante fallo de 1º de agosto de 2002, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, confirmando la

decisión inicial en su integridad (fl 402 a 496 s.s). DEL FONDO DEL ASUNTO Considera la parte demandante, que los actos acusados se profirieron con vulneración al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento del principio de favorabilidad, puesto que las pruebas no fueron valoradas en conjunto y por no atender los argumentos de defensa expuestos por el actor. Igualmente, están afectados por falsa motivación, pues los cargos formulados al actor no se definieron con claridad, y de su conducta no se puede inferir la existencia de dolo o culpa, además son incongruentes, porque no existe una relación de causa efecto entre los hechos y la decisión de primera y segunda instancia, desconociendo los principios rectores de la ley disciplinaria que no permiten que la investigación vaya en sentido contrario a la calificación. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La demandada encontró responsable disciplinariamente al demandante, por desconocimiento de los deberes y principios impuestos, por la Ley 80 de 1993, que a continuación se transcriben: Al respecto, la Ley 80 de 1993 indica, que: Artículo 3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. Artículo 23º.- De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la

correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato

2. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

Artículo 51º.- De la Responsabilidad de los Servidores Públicos. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley. A su turno, la Ley 200 de 1995 establece, lo siguiente: Artículo 37. Garantía de la función pública. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses,

establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia. Artículo 38. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos Artículo 40º.- Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: Ver: Artículo 6 y ss Decreto Nacional 2400 de 1968

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.

(…)

8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contra contraprestaciones legales.

(…)

13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.

(…)

18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados

y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. (…)

21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

(…)

23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.

24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

Las providencias proferidas por la Procuraduría, objeto del presente proceso se apoyaron en los siguientes razonamientos: (fl 402 a 496 c.p) “Del estudio y análisis de la reseña que antecede, es evidente que en las irregularidades planteadas se vislumbra un modus operandi dentro del siguiente esquema: el investigado ordenó la prestación de servicios en su condición de Director Seccional de CAJANAL EPS Nariño, a sabiendas que estos no se prestaron certificó su cumplimiento efectivo, seguidamente emitió los actos administrativos, para el caso las resoluciones de reconocimiento y ordenación del pago, afectando los recursos oficiales; adicionalmente, promovió en los beneficiarios el cobro de los instrumentos resultando que su valor fuera reintegrado al mismo por petición que hiciera a los girados. Destacándose el pago a dos de ellos, a título de comisión o de bonificación, por el servicio de cobro. Percibidos los dineros en tales condiciones, vino a patentarse de este modo el indebido provecho patrimonial, tanto por parte del investigado, como de aquellos que recibieron la comisión, o sea Vallejo Jojoa y Unigarro Benavides. En el expediente militan fotocopias de los informes rendidos

por el CTI que corresponde a los números 271, 273 y 275 del 24, 25 y 26 de septiembre de 2001, mediante los cuales se judicializaron las irregularidades detectadas en el curso de las pesquisas, con respecto de las ordenes prestación de servicios objeto del debate disciplinario. (...) La regional no puede concebir que el nivel central que avale comportamientos que eran indebido, oponiéndose a sus previas instrucciones contenidas en la circular del 8 de febrero de 2000 y a los principios elementales del manejo presupuestal, resultando que las instrucciones que pretende hacer valer el investigado en los oficios aportados no tendrá ninguna utilidad en los recursos del año 2000 habida consideración que los mismos ya habían sido ejecutados de manera que estas instrucciones si servirían, en tratándose de recursos vigentes, además, por el contenido del oficio del 17 de septiembre de 2001, para el programa de pensionados ya había sido distribuido entre las seccionales. Escapa de toda lógica del manejo presupuestal que frente a estas incidencias, en oficio posterior se le solicite programar actividades que según el Dr. Páez Ojeda, tal y como lo certificó, se habían ejecutado muchos meses atrás. (…) De otro lado, aparece, de acuerdo a los factores demostrativos acreditado que el Director Seccional de Cajanal EPS, jamás tuvo la intensión de contratar y que buscó en personas que no tenían el perfil para prestar los servicios, la forma de sacar los recursos oficiales, ahora quiere hacer creer que el nivel central le patrocinó y le toleró un proceder mayormente, pero el mismo

se ha descartado. (…) En suma el indebido provecho patrimonial es evidente, tanto de parte del Director, como de los beneficiarios de los pagos, estos últimos recibieron dineros oficiales sin contraprestación legal alguna, en tanto que a su vez el doctor Páez Ojeda se quedó con los recursos que había ordenado, desde el mes de enero del año 2001 hasta cuando, por motivo de la judicialización y el disciplinamiento, debió volver a contratar dichos servicios en noviembre de 2001, después de transcurrido casi un año. El procedimiento presupuestal que pretende justificar el investigado no está previsto en ninguna norma ni reglamento, por manera que es atípico y, contrario sensu, es violatorio de las disposiciones legales que rigen la materia. En cuanto a la buena fe que predica el investigado en sus descargos, conviene anotar que se le censura un comportamiento eminentemente doloso, sin que en este grado de culpabilidad sea admisible que una persona pueda alegar ese principio constitucional. Por su parte, en el fallo de segunda instancia se precisó, lo siguiente: “Sea lo primero destacar, que la suscripción de las cuentas así como los sucesos previos y concomitantes al pago no admiten discusión ninguna, pues no solo fue admitido por el enjuiciado en sus exposiciones y escritos contentivos y la apelación que se desata, sino que se encuentra acreditado con las resoluciones pertinentes y el cobro de los cheques respectivos. Lo anterior sin contar que todos los deponentes incluyendo los contratistas y demás funcionarios de Cajanal, se refirieron en forma clara y detallada sobre este hecho sin que sea necesario

volver sobre esas exposiciones reiteradas en el auto de apertura de investigación, los cargos y la sentencia misma. Y, no se requiere efectuar mayor análisis ni desplegar reflexiones profundas para concluir que el hecho de certificar la ejecución de un servicio que no se prestó y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de dicha actividad es un acontecimiento constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo establecido en los preceptos 37, 38, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados. (…) Los normados de naturaleza presupuestales son enfáticos y claros en la señalización del procedimiento y requisitos que deben agotarse para la utilización de recursos destinados a un programa especifico, así como la consecuencia en caso de no hacer uso de aquellos en el tiempo establecido para ello, evento en el cual procede la devolución de los mismos, salvo que se constituya la reserva correspondiente por una año más. No permite la ley, la Constitución ni los lineamientos orientados por la ética y la moral, que el ordenador del gasto acuda a mecanismos no consagrados por la ley y por el contrario desautorizados por la misma, como es el caso de ordenar pagos por servicios no prestados, artículo 41 numeral 19, Ley 200 de 1995, para efectos de retener dineros inicialmente otorgados pero que por cualquier razón no pudieron ser utilizados. (…) Así las cosas, no es justificable bajo ningún concepto el comportamiento que se estudia, máxime porque a estas alturas del proceso todavía no encuentra el despacho la razón por la cual no se realizaron en sus momentos los eventos

convenidos, siendo que el proceso de escogencia del contratista estaba finiquitado como también la actividad a desarrollar, el objeto y período del mismo. Examinados los argumentos esgrimidos en los fallos acusados, no se advierte la alegada violación del derecho de defensa y del debido proceso, puesto que la investigación disciplinaria se encuentra ajustada a derecho y se desarrolló según las pautas Constitucionales y legales, es decir conforme al principio de legalidad y las formas propias del proceso. En efecto, tanto en el auto que dio apertura de investigación disciplinaria como en el de formulación de cargos y así como en los fallos recurridos, se analizaron y señalaron las conductas en las que incurrió el actor, las cuales se hallan contenidas en la Constitución Política, Ley 80 de 1993 artículos 3, 4, 14, 23, 24, 26, 41; Ley 200 de 1995 artículos 25, 37, 40, 41, consistentes en haber quebrantado los principios y procedimientos generales de la contratación estatal, deberes legales que deben ser cumplidos por todo servidor público, lo que implica desempeñar su empleo sin pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales. En los actos demandados quedó establecido que el actor en su condición de Director Seccional de Cajanal Nariño, omitió y vulneró los principios sobre los cuales debe reposar y desarrollarse la función administrativa, quebrantando de esta manera los estatutos de contratación estatal y de la ley disciplinaria al no desarrollar sus funciones con eficiencia, eficacia conforme lo exige la ley, hecho que quedó registrado al haber cobrado dineros públicos en favor propio sin

realizar actividad contractual alguna. Al desconocer los principios Constitucionales y legales de la Contratación Administrativa, que señalan que el servicio público debe cumplirse con imparcialidad, transparencia, responsabilidad y economía, absteniéndose de cualquier acto que implique abuso o ejercicio indebido del cargo, por lo que debe desempeñar su labor sin obtener o pretender obtener beneficio adicionales a las contraprestaciones legales. Así les está prohibido a los servidores públicos ordenar el pago por servicios no prestados. La investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación fue llevada a cabo de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de realizar la adecuación típica de la conducta del actor, sin que por ello se haya vulnerado el principio de favorabilidad. De las pruebas aportadas al proceso disciplinario, tales como: el Acta de la visita especial practicada en la Sección de Tesorería Pagaduría de Cajanal Seccional Nariño, donde se allegaron copias de la cuentas celebradas a nombre del José Carlos Vallejo Jojoa, Ahida Martínez de Bravo y Álvaro Unigarro Benavides, por concepto de prestaciones de servicio en diferentes actividades y las declaraciones rendidas por las personas antes mencionadas, quedó con ello establecido que Auro Uriel Paz Ojeda en su condición de Director Seccional de Cajanal Nariño, se benefició de dineros públicos sin justificación. En el sub examine quedó probado, que no existieron contratos de prestación de servicios celebrados entre Cajanal y los contratistas, también se corroboró la desviación que finalmente le dio a los dineros pagados producto de los contratos

ficticios. Así mismo se comprobó que el actor cobró el valor de los contratos a favor propio, y así lo aceptó el disciplinado en sus diligencias de versión al señalar: “(…) requerí a la señora Ahída para que cobrara dicho desprendible y reintegrara en efectivo esos valores a la Dirección, lo que efectivamente se hizo, dinero que junto a los otros dos contratistas recibí, en un valor de cuatro millones novecientos cuarenta mil cero setenta, analizando la conveniencia o inconveniencia de estos dineros se reintegraron nuevamente a pagaduría (…)”. Sumado a ello reposan las resoluciones de pago y el cobro de los cheques que datan a un más las irregularidades en que incurrió el encartado y finalmente los testimonios de los contratistas y funcionarios de Cajanal ratifican la existencia de la citada anomalía. Tanto el Estatuto de Contratación Estatal como la Ley 200 de 1995 traen el alcance y la función de ser cumplidas y ejecutadas por todos los servidores públicos, para el ca

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