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CE-11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Manifiesta violación de norma superior El artículo 152 del C.C.A., estima procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. De la simple comparación entre los actos acusados y las normas consideradas como vulneradas por el actor, no es fácil determinar la infracción de las mismas, con el carácter de manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida cautelar, en tanto que el actor se limitó a exponer situaciones de índole fáctico que no conllevan por sí solas a configurar la violación de la normas enunciadas a través de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10) Actor: NORBERTO MOLINA SCARPETTA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDELEGACION DEPARTAMENTAL DEL HUILA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Norberto Molina Scarpetta solicitó la nulidad, previa suspensión provisional del fallo de primera instancia de 11 de mayo de 2006, Radicación No. 036-05, proferido por el Profesional Universitario con funciones de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Huila, Registraduría Nacional del Estado Civil, que lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años; y la Resolución No. 35 de 21 de marzo de 2007, expedida por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se falla la segunda instancia del proceso disciplinario confirmando la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ostentaba en el momento en que fue desvinculado o uno de mayor jerarquía y reconocer y pagar las acreencias laborales dejadas de percibir en forma indexada. Para resolver, SE CONSIDERA SUSPENSION PROVISIONAL El artículo 152 del C.C.A., estima procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, de conformidad con los cargos presentados por

la parte actora en el escrito introductorio del proceso. El demandante, solicitó el decreto de la suspensión provisional afirmando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13 y 29 de la Carta Política; por lo cual, aseveró: “me permito solicitar a su Despacho se sirva ordenar la suspensión provisional del acto que destituyó a mi asistido y a su pena accesoria, por violación flagrante del artículo 29 de la carta política inciso quinto, en tanto mi asistido en ningún momento pudo ejercer el derecho de defensa por encontrarse detenido en la penitenciaria sin que las circunstancias lo ameritaran, pues no se demostró en el averiguatorio disciplinario, ni penal que mi asistido fuera a entorpecer la investigación penal y además nadie está obligado a lo imposible, por cuanto le fue suspendido del cargo, dejándose sin la posibilidad de contratar abogado para su defensa y el Estado se abstuvo de nombrarle defensor, como lo establece la ley en caso de abstenerse de nombrar abogado (….)” (sic). “(…) que no hubo respeto en el momento de la detención, “porque no tuvo igualdad de oportunidades como el sucedido en el caso de los congresistas de la parapolítica, quienes asistieron libremente a la indagatoria y con posterioridad se les dictó la medida de aseguramiento en el caso de mi protegido se le suspendió del cargo sin haber elementos fundamentales para ello (sic)”. (Fl. 11 y 12). Así las cosas, de la simple comparación entre los actos acusados y las

normas consideradas como vulneradas por el actor, no es fácil determinar la infracción de las mismas, con el carácter de manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida cautelar, en tanto que el actor se limitó a exponer situaciones de índole fáctico que no conllevan por sí solas a configurar la violación de la normas enunciadas a través de los actos acusados. En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: Por reunir los requisitos legales, SE ADMÍTE la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Norberto Molina Scarpetta, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de lo cual se dispone: 1° Notifíquese personalmente al Registrador Nacional del Estado Civil o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., sin hacer entrega de la copia de la demanda y sus anexos, los cuales fueron entregados al momento de practicarse la notificación ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Neiva (folio 112). 2° Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58

de la Ley 446 de 1998. 4° Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. 5º. Niégase la suspensión provisional de las disposiciones acusadas. 6º. Con el fin de llevar a cabo la notificación personal de rigor, debe la parte demandante suministrar la suma de $13.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 7° Reconócese al abogado Héctor Ángel Collazos Fierro, identificado con C.C. N° 12.109.059 de Neiva, y T.P. No.105.380 del C.S. de la J. como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder otorgado visible a folio 2 del expediente. 8° Comuníquese por Secretaría a las partes el cambio del número de radicación del presente proceso, por corresponder al consecutivo de la Sección Segunda, al tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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