CE-11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIOprotección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley.
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL - Diferencias.
Procedimientos independientes / DERECHO DISCIPLINARIO - Sanción / DEFENSA TECNICA - Puede ser ejercida por el investigado o por su
apoderado / DEFENSA TECNICA - Diferencia con el proceso penal / DEFENSA TECNICA - No es un presupuesto sine quanon para el ejercicio de la potestad sancionatoria en materia disciplinaria En torno a los tópicos diferenciadores entre el derecho penal y el derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha afirmado que si bien es cierto ambos se erigen en expresiones de la potestad sancionadora del Estado, también lo es que se orientan a proteger intereses jurídicos distintos, contando con sus principios rectores propios, así como con un procedimiento independiente. Asimismo, ha expresado que ello resulta justificable en la medida en que las sanciones impuestas en uno y otro derecho limitan diferentes garantías del individuo, situación que impide un tratamiento igual en cada uno de dichos procesos. Bajo el anterior marco, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario impone medidas menos rigurosas a las propias del derecho penal, en tanto no acarrea la privación de la libertad. En estas condiciones, se ha establecido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al accionante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con los medios
económicos para constituir un apoderado, como tampoco pudo ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación, ésta sí principal, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal. NOTIFICACION - Principio de publicidad. Formas de notificación / NOTIFICACION PERSONAL - Derecho al debido proceso y defensa / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado La notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez o, en este caso, por el titular de la acción disciplinaria; deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena. De otro lado, en razón a la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad en la que se dictan dentro del proceso, el legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es la principal (la notificación personal) y otras son las subsidiarias (por edicto, por estado, por estrado y por conducta concluyente). Así, en nuestro ordenamiento jurídico prima la forma de notificación personal, pues es la que mejor se acompasa con la finalidad de la notificación (hacer saber o dar a conocer la decisión a las partes o terceros intervinientes) y con los derechos al debido proceso y a la defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10) Actor: NORBERTO MOLINA SCARPETTA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDELEGACION DEPARTAMENTAL DEL HUILA Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Norberto Molina Scarpetta contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación
Departamental del Huila. LA DEMANDA 1 Mediante Auto de 14 de diciembre de 2010, al resolver sobre la remisión por competencia efectuada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto en única instancia (fls. 220 a 228, c.ppal.). NORBERTO MOLINA SCARPETTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó las siguientes pretensiones: a) Principales: - Declarar la nulidad del Acto administrativo de 11 de mayo de 2006, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Huila - Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se le impuso al actor la sanción de destitución del Cargo que
ocupaba como Registrador Municipal del Estado Civil 4035-05 e inhabilidad de 10 años para desempeñar funciones públicas. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 35 de 21 de marzo de 2007, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las precitadas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo de Registrador Municipal o a otro de superior jerarquía. - Reconocerle y pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir, efectuando la respectiva indexación. - Reconocerle y pagarle, en atención a las anteriores declaraciones, “los emolumentos causados desde su causación debidamente indexados”. - Pagar la condena en costas que se le imponga. b) Subsidiarias : Subsidiariamente, el accionante solicitó declarar la nulidad de los actos anteriormente citados y, a título de restablecimiento del derecho: - Ordenar su reintegro al cargo de Registrador Municipal o a otro de superior jerarquía y “reconocer el pago de las acreencias laborales dejadas de pagar en forma indexadas a la fecha de su reintegro, declarando la iniciación de proceso disciplinario, en tanto, el funcionario público al parecer si violó normas, pero no las expresas (sic) por el ente investigador y deberá asumir el costo de dicha violación.”. - Reconocerle y pagarle, en atención a las anteriores declaraciones, “los
emolumentos causados desde su causación debidamente indexados”. - Decretar la condena en costas a que haya lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Norberto Molina Scarpetta prestó sus servicios a la Registraduría Nacional en el Municipio de Palestina - Huila, desde el 13 de septiembre de 1989 hasta el 28 de abril de 2005, fecha en que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones por orden judicial. En contra del actor se surtieron procesos de carácter penal y disciplinario, pero en ningún momento se tuvo en cuenta que él fue víctima del secuestro. El proceso disciplinario se llevó a cabo mientras el demandante se encontraba recluido en la Cárcel de Chiquinquirá; además, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se desconocieron las circunstancias que antecedieron a los hechos por los cuales fue investigado; tampoco “se mencionó o se solicitó a los órganos judiciales al menos la constancia de haber tramitado y decidido la investigación de su secuestro, habiendo precedido por su parte la denuncia”. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que el accionante era un buen funcionario público y que durante su vinculación se desempeñó con eficacia, mereciendo varias felicitaciones, “hasta cuando fue forzado a cumplir actuaciones ilegales.”. El demandante no contó con una defensa técnica sino hasta el momento en que le fue notificada la sanción disciplinaria; es decir, que durante el transcurso de la actuación no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas; inclusive, algunas ni siquiera le fueron trasladadas, a pesar de que le era imposible concurrir a la
Registraduría para conocerlas, pues estaba en prisión. En su caso se vulneró el debido proceso porque la Registraduría sabía que el actor se encontraba detenido, pero omitió nombrarle un defensor público, lo cual era procedente, tal como ocurre en el proceso penal, ya que no basta con la notificación sino que es necesario garantizar la defensa del investigado. En efecto, esta decisión debió adoptarse sin importar que al interesado se le hubieran notificado el pliego de cargos y las demás decisiones, pues en todo caso carecía de los recursos económicos para nombrar un apoderado. Igualmente, se tuvieron en cuenta pruebas aportadas por la Fiscalía que no fueron objeto de debate alguno; es más, el único testigo de la Fiscalía se contradijo en el juicio. “Los demás atestes declarantes en la Fiscalía no acuden a la audiencia pública a pesar de haberlos citado en dos oportunidades el juez de la causa y conociendo, por ejemplo, donde se encontraba el Militar MARTÍN EDUARDO GALINDO PÁEZ, ateste citado en la indagatoria presentada por NORBERTO”. Es preciso tener en cuenta que el actor nunca negó las circunstancias fácticas que dieron lugar a la investigación disciplinaria, siempre admitió la actuación ilegal, pero por circunstancias de presión por parte de la delincuencia. En consecuencia, existe una causal eximente de responsabilidad, toda vez que el demandante actuó debido a un miedo insuperable. El accionante buscó ayuda de las autoridades, la cual le fue suministrada por un Mayor del Ejército de apellido Restrepo, quien lo contactó con el Comandante del Batallón Magdalena, Coronel Martín Eduardo Galindo Páez. Este último
funcionario, le suministró una clave para comunicarse. Empero, “después de realizar el contacto, entregar la información y haber realizado la delación, se encontró con el ardid, sopena, de transcurrir casi seis (6) meses tratando, el Personero, de ubicar la persona a quien facilitaría el golpe a la subversión; resultó siendo investigado, remitiéndolo a prisión y puesto en la picota pública, tal como lo narró el comandante del Batallón Magdalena en su versión.”. Ahora bien, dentro del proceso penal existen declaraciones, que sí fueron objeto de contradicción, como las de los señores Juan Carlos Ramírez y Ricardo Gómez Urbano, Personeros del Municipio de Palestina, también las de Javier Humberto Blanco Mora y Elías Calderón Guevara, que fueron congruentes en reafirmar las amenazas y el secuestro de los que fue víctima el demandante. Sin embargo, estas pruebas no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso disciplinario, quebrantándose el derecho de defensa, situación que vicia sustancial y procesalmente la investigación disciplinaria. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 13, 29, 53 y 124. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada desconoció los derechos fundamentales del señor Norberto Molina Scarpetta, especialmente no tuvo en cuenta las circunstancias de secuestro y amenaza que se presentaron con anterioridad a su conducta objeto de sanción disciplinaria; además, se perdió de vista el hecho de que no podía
denunciar a sus agresores por temor a que le hicieran daño a su familia, toda vez que el Estado Colombiano carece de la capacidad suficiente para brindar seguridad a los ciudadanos. Es más, ni siquiera existió idoneidad para recibir la denuncia al momento de presentarse el secuestro, toda vez que la Fiscalía se inhibió para abrir investigación al respecto. Como consecuencia, el actor “debió doblegarse a las pretensiones de la subversión, pero además de ello, siempre estuvo pensando en delatarlos, sólo una infidelidad de quien supuestamente le ayudaba a develar la operación para llevar a buen recaudo a los insurgentes, le devino lo conocido, la detención y ultraje por parte de quien mejor debía tratarle; el Estado y el Gobierno, además de los medios de comunicación quienes fueron mordaces con mi asistido hasta llevarlo a la picota pública sin existir una condena de un estrado judicial”. Durante el transcurso del proceso disciplinario, la Registraduría le impidió ejercer su derecho de defensa, ya que omitió el deber de nombrarle un profesional del derecho que pudiera asistirlo en las diferentes etapas de la actuación, pasando por alto el hecho de que el actor se encontraba en prisión y no había conferido poder a un abogado para que lo representara, en consideración a que carecía de los recursos económicos necesarios para ello. Como el demandante no podía desplazarse a las instalaciones de la Registraduría para conocer las pruebas y, en general, hacer el respectivo seguimiento a su caso, se quebrantó flagrantemente el derecho al debido proceso, convirtiéndolo en la
mera formalidad de la notificación de las decisiones adoptadas por el ente investigador. El artículo 53 de la Constitución Política establece que en caso de duda ésta debe resolverse a favor del trabajador; empero, en el sub lite, “la accionada fue pertinaz con toda su actuación y no escuchó las súplicas en la indagatoria, los alegatos que surtió el abogado defensor en el proceso prístino.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 250 a 291): El proceso disciplinario objeto de enjuiciamiento se surtió en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, con apreciación del acervo probatorio en su integridad y no sólo de las pruebas a las que alude el señor Norberto Molina Scarpetta. Así, los elementos de juicio obrantes en la actuación disciplinaria permitieron determinar, a la luz de la sana crítica, la responsabilidad que le asistía al accionante respecto de los cargos que se le endilgaban. De otro lado, independientemente del presunto secuestro del que fue víctima el demandante en el año 1997, se encontraron otras pruebas que permitieron establecer que, con posterioridad a la referida fecha, el actor ejecutó actividades en el ejercicio del cargo favoreciendo a las FARC de una manera consciente, voluntaria y permanente. Por estas razones, la autoridad disciplinaria no halló causal de exclusión de responsabilidad, como tampoco lo hizo el Juez en el
proceso penal, ya que no se demostró que la conducta estuviera condicionada por presiones que coartaran la libertad del investigado; además, incumplió con el deber de denunciar los actos ilegales de los cuales tuvo conocimiento. Es más, en contraposición a lo manifestado por el actor, “las pruebas recepcionadas en la investigación, demuestran sin lugar a dudas que el implicado a lo largo de muchos años, logró sortear con evidente audacia la “presión” de las autoridades judiciales.”. De igual modo, no se evidencia un miedo insuperable, ya que el demandante gozaba de gran aprecio por parte de las FARC, pues en las declaraciones de los reinsertados se registró que lo llamaban “el zarco” y que sostenía lazos de amistad con los cabecillas del grupo guerrillero. Así, el accionante incumplió sus deberes funcionales, tal como se deduce de las múltiples tarjetas alfabéticas incautadas por orden judicial que tenían como documento base, para la expedición de cédula de ciudadanía, registros civiles de nacimiento cuyos indicativos seriales pertenecían a otras personas; tarjetas alfabéticas que presentaban inconsistencias en su elaboración; entre otras irregularidades encaminadas a facilitar la identificación de miembros de las FARC. Entre tanto, si bien es cierto que el actor no negó la autoría de los hechos, también lo es que la aceptación sólo ocurrió cuando fue sorprendido por las autoridades judiciales en el momento de practicarse la inspección judicial en su despacho, a instancias de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva.
Por otra parte, en torno a la inexistencia de defensa técnica, es preciso resaltar que el artículo 17 del Código Disciplinario Único prevé el nombramiento de un defensor de oficio cuando el sujeto disciplinado se juzga como persona ausente o cuando lo solicita. Sin embargo, el actor, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio al respecto y esperó a que continuara la actuación, pretendiendo que ahora se declare la nulidad del proceso por una omisión que no le es imputable a la administración. Además, él tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y, por lo tanto, no puede alegar su propia culpa para obtener la prosperidad de sus pretensiones. Asimismo, al accionante se le respetó su derecho al debido proceso y la decisión sancionatoria se adoptó con base en pruebas testimoniales, documentales e inspecciones judiciales, legalmente practicadas; a su vez todas las actuaciones se notificaron personalmente en orden a que solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes; empero, el actor no desplegó actividad alguna. Ahora bien, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para alegar las nulidades previstas por el artículo 143 del C.D.U., pues éstas se encuentran saneadas como consecuencia del silencio del interesado, tal como lo expresó la Corte Constitucional, mediante la sentencia T238 de 1996. De otro lado, el demandante manifiesta que en su caso no se escuchó al Teniente Coronel Martín Eduardo Galindo Páez, quien podía dar fe de las circunstancias de amenaza que rodearon su conducta; sin embargo, se observa que dentro de la
actuación disciplinaria se trasladó la declaración rendida por dicho funcionario en el proceso penal, quien manifestó haber sido engañado por el actor en tanto sólo “conoció de los hechos referidos por el señor SCARPETTA días después de haberse practicado diligencia de Inspección Judicial y Auditorio Especial ordenada por la Fiscalía Cuarta de Neiva, no siendo informado de tales sucesos por el exservidor público investigado.”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, tanto el actor como la Entidad demandada presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto2.
1. Alegatos del señor Norberto Molina Scarpetta.
El interesado retomó los hechos y el concepto de violación esbozados en el libelo demandatorio, concluyendo que los actos administrativos demandados deben ser anulados, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, omitió tener en cuenta las actividades desplegadas por el actor en orden a denunciar los hechos materia de investigación penal y disciplinaria. La entidad accionada se valió del proceso penal para llevar a cabo el proceso disciplinario, situación que es abiertamente irregular, toda vez que incumplió el deber de recaudar los elementos de juicio propios, en consonancia con los principios rectores del derecho disciplinario. Igualmente, se perdió de vista que el demandante fue felicitado durante el ejercicio de su cargo. Entre tanto, el acervo probatorio permite concluir que el actor demostró “hasta la saciedad que había sido secuestrado por facinerosos, seguramente de la 2 Los alegatos presentados por el demandante, se observan de folios 314 a 317 del cuaderno
principal, los de la Entidad demandada, obran de folios 298 a 313 del mismo cuaderno. subversión de las FARC, quienes fueron los mismos que lo obligaron a realizar acciones ilegales a favor de su grupo armado”. La parte demandada le negó al actor su derecho a la defensa técnica, pues estando en la cárcel carecía de los medios económicos necesarios para nombrar un apoderado. En consecuencia, no tuvo oportunidad de participar activamente del debate probatorio. En el presente caso es imperioso declarar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, debido a las presiones de grupos armados al margen de la Ley.
2. Alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo en que durante el transcurso del proceso disciplinario se comprobó que el señor Norberto Molina Scarpetta incumplió con sus deberes y funciones en el sentido de: (i) desplegar actos tendientes a la formación y subsistencia de grupos ilegales; (ii) manipular, ocultar y facilitar documentos para el trámite de cédulas a favor de miembros de las FARC; (iii) omitir el diligenciamiento de varios documentos como registros civiles de nacimiento, defunción y matrimonio; (iv) adoptar decisiones que iban en detrimento de la comunidad. De ahí que la autoridad sancionadora haya adoptado la decisión disciplinaria con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y de acuerdo con el principio de la sana crítica, arribando a la conclusión que en este caso no se evidenciaba la existencia de una causal eximente de responsabilidad, por lo cual el actor debía
ser destituido del cargo e inhabilitado por 10 años para ejercer funciones públicas. El demandante se ampara en el hecho de que fue secuestrado y sometido a diversas amenazas que lo condujeron a incumplir con sus deberes legales y constitucionales; sin embargo, “no comunicó a las autoridades judiciales ni a sus jefes inmediatos, los hechos objeto de estudio de los que según el apoderado, fue víctima por miedo y desesperación, sin que dicha afirmación tenga soporte probatorio y si por el contrario se evidencia la evasión de la justicia por parte del disciplinado.”. Entonces, la conducta se desplegó con voluntad y conocimiento, generando un grave perjuicio social e institucional. Durante el trámite del proceso disciplinario, al accionante se le respetó su derecho al debido proceso, otorgándole la oportunidad de oponerse a las actuaciones surtidas en cada etapa. Además, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, el investigado tiene derecho a la defensa material o a designar un abogado; sin embargo, el actor nunca solicitó la designación de apoderado “pudiéndose surtir el proceso con la defensa del inculpado como en efecto sucedió, sin que se le hayan transgredido sus garantías procesales.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 319 a 324): En el presente caso se evidencia un indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto durante el transcurso del proceso disciplinario el actor no manifestó su
inconformidad con la ausencia de defensa técnica, siendo éste su único argumento para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Al accionante no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se le notificó personalmente el auto acusatorio disciplinario, tal como lo ordena el 165 del Código Disciplinario Único. Esta tesis fue expuesta por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2003. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupará la atención de la Sala se contrae a determinar si los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de los cuales sancionó disciplinariamente3 al señor Norberto Molina Scarpetta, se ajustan a la Constitución y a la Ley. 3 Con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Ahora bien, comoquiera que en este caso el demandante cuestiona la legalidad de dos decisiones proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala debe precisar el alcance de la competencia de esta Corporación en materia del control al ejercicio de la potestad disciplinaria y, posteriormente, analizará los cargos planteados en la demanda junto al material probatorio que obra en el expediente de la referencia.
1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria.
Esta Sección ha señalado reiteradamente4 que según el diseño Constitucional, la
Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20095 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B: i)
Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno: 532-2010, del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno: 2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor: Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Eexpediente No 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa
prueba hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Resalta la Sala). Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en tanto el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que
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