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CE-11001-03-25-000-2010-00103-00(0834-10)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00103-00(0834-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION – Facultad de interpretación de normas de autoridades administrativas no puede desconocer la Constitución y la ley. No transferencia de la renta de monopolio del juego de lotería La demandante sostiene que la Ley 634 de 2001 nació a la vida jurídica con innumerables vacíos y como no había sido reglamentada por el Gobierno Central y era de aplicación inmediata, se vio obligada a utilizar los elementos interpretativos establecidos para los servidores públicos en el ámbito administrativo y por tal razón actuó de conformidad con los conceptos de la Junta Directiva y del abogado de la Lotería del Huila, que la llevaron a concluir, según expresó en la demanda: “… la Doctora INES GARZÓN AROCA, asesorada jurídicamente decidió en su período no transferir por concepto de rentas total oportunamente el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria en las vigencias 2001, 2002 y 2003 …”. La declaración parcialmente transcrita no constituye prueba demostrativa que indique que la interpretación dada por la demandante al artículo 6° de la Ley 643 de 16 de enero de 2001 fuera el resultado de un análisis jurídico en el que intervinieran la Junta Directiva de la Lotería y los asesores del Departamento del Huila, autoridades mencionadas en la demanda y en el que se demostrara por qué los gastos de administración, funcionamiento, operación, etc. de la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas impidieron que la actora realizara la transferencia de la renta del monopolio del juego de lotería en el 12% como le ordenaba la ley precitada,

reduciendo ese porcentaje al 9% según manifestó en el Acuerdo de Pago de 3 de octubre de 2002, que en calidad de deudor y representante de la Empresa mencionada, suscribió con el señor Albino Castañeda, en representación de la Secretaría de Salud Departamental y en condición de acreedor. Sin que se requiera consideración adicional cabe concluir que como facultad de las autoridades administrativas, la autonomía interpretativa no puede extenderse al extremo de desatender los mandatos de la Constitución Política y la ley, ni afectar, como ocurrió en este caso, unos recursos que por disposición legal estaban destinados a un rubro tan necesitado como el de servicios de salud, protegido por el artículo 48 Superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00103-00(0834-10)

Actor: INES GARZON AROCA Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la señora Inés Garzón Aroca demandó la nulidad de la Resolución Nº 040 de 6 de diciembre de 2006, mediante la cual la Procuraduría Regional del Huila la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años y del fallo de 29 de marzo de 2007, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública modificó el artículo 1º de de la Resolución precitada y en su lugar la sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconozcan y paguen los perjuicios causado con ocasión a los actos administrativos demandados y que la sentencia se cumpla en los términos estipulados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores peticiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así: Por Auto No. 13 de 30 de enero de 2006, la Procuraduría Regional del Huila dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la demandante, en su condición de Gerente de la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, por presuntas irregularidades al no transferir total y oportunamente el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria (Lotería del Huila), de los sorteos efectuados durante las vigencias 2002 y 2003, al Fondo

Departamental de Salud del Huila, con lo cual contrarió lo dispuesto en los artículos 6º, literal c) y 12 de la Ley 643 de 2001. Mediante Pliego de Cargos de 31 de agosto de 2006, el Despacho referido le imputó a título de dolo los siguientes cargos: i) omitió transferir total y oportunamente al Fondo Departamental de Salud del Huila, el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria (Lotería del Huila) de los sorteos efectuados entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2002, contrariando lo dispuesto en los artículos 6º, literal c) y 12 de la Ley 643 de 2001, toda vez que giró mensualmente un menor valor al legalmente establecido, dejando de transferir durante dicho lapso la suma de ciento veintisiete millones setecientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($127’798.944); y, ii) utilizó indebidamente rentas que por disposición legal son de destinación específica, porque al parecer no transfirió total y oportunamente al Fondo Departamental de Salud del Huila, el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria (Lotería del Huila) de los sorteos efectuados entre el 6 de mayo y el 30 de agosto de 2002, contrariando las normas precitadas, en razón de que giró mensualmente un menor valor al legalmente establecido, dejando de transferir durante dicho período la suma de ciento un millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($101’

516.448). El 27 de septiembre de 2006 la demandante presentó descargos, en los cuales manifestó que, en ejercicio de la potestad interpretativa que le otorga la Constitución y ley y ante la ausencia de fuentes de derecho, solicitó concepto a los asesores jurídicos y se vio obligada a utilizar las reglas de la sana crítica y la costumbre para aplicar la Ley 643 de 2001 dejando en claro que en su actuar no existió dolo y que la Empresa al igual que todas las loterías del País debían aplicar el 12% de las utilidades, puesto que interpretarla de otra manera generaría un alto costo operacional que también hubiese ocasionado controversia y señaló que en reiteradas ocasiones la Procuraduría Regional del Huila la había sancionado por los mismos hechos, de cuyos procesos solicitó copias1. Mediante el primero de los actos demandados, la Procuraduría Regional del Huila le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general referidas; dicha decisión fue recurrida por vía de apelación, sustentada en que la conducta de la accionante obedeció a una convicción errada al interpretar la Ley 643 de 2001, en el sentido de que no debía transferir el 1 083-02304-2003; 083-1768-01; 083-02304-2003. 12% de los ingresos brutos. La Resolución objeto de alzada fue modificada por el segundo de los actos demandados. En vista de la sanción impuesta por la Superintendencia de Salud Departamental, realizó un acuerdo de pago con la Secretaría de Salud, que le permitió ponerse al día con las transferencias dejadas de entregar; en los

alegatos presentados se manifestó que la actora ya había sido sancionada por el mismo período2, al encontrarla responsable de las transferencias correspondientes al período agosto de 2001 a mayo de 2002, violando ostensiblemente el principio Non Bis In Idem, el cual constituye una garantía que impide doble imputación y enjuiciamiento por un mismo hecho. En el Tribunal Administrativo del Huila cursan tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra varias Resoluciones mediante las cuales la Superintendencia Nacional de Salud la sancionó con multas, por presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 6º, literal c) y 12 de la Ley 643 de 2001. Ante la ambigüedad y vacíos de la ley precitada, en el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley 125 de 2003, para modificar el literal c) del artículo 6º referido, dando claridad a lo que debe entenderse por “ingresos brutos de cada juego”, con lo cual se demuestra que la actora transfirió lo ordenado por concepto de ingresos brutos y que dio aplicación a la Ley, pues actuó de conformidad con los conceptos de la Junta Directiva y del abogado de la Lotería del Huila. Solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, pero omitió sustentar su petición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que los actos impugnados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación se resume así: Debe tenerse en cuenta que la accionante fue sancionada por el mismo

hecho y bajo las mismas circunstancias en la investigación Nº 083-023042003, por las transferencias correspondientes al período comprendido entre 2 083-02304-2003 agosto de 2001 y mayo de 2002, lo cual configura la nulidad del acto acusado, pues al contrario de lo expresado por la Procuraduría General de la Nación, la Ley 634 de 2001 nació a la vida jurídica con innumerables vacíos, que debían ser cubiertos en primera medida por reglamentaciones del Gobierno Central, lo cual no había ocurrido cuando se aplicó la sanción; así entonces, los Gerentes de las Loterías del País se vieron en dificultades por cuanto dicha normativa ambigua e incompleta era de aplicación inmediata y los operadores de las loterías debieron hacer uso de los elementos interpretativos establecidos para los servidores público en el ámbito administrativo3, pues aun cuando la ley precitada preveía que las loterías debían transferir el 12% de los ingresos brutos de cada juego, no aclaraba que debía entenderse por tal concepto. La demandante fue objeto de doble sanción mediante la Resolución Nº 018 de 29 de marzo de 2004, emanada de la Procuraduría Regional del Huila y confirmada por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, el 24 de septiembre del mismo año, violando con ello el principio non bis in idem; dicha sanción que fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Huila. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda (fls. 407-413), para cuyo efecto argumentó:

Se opuso a las pretensiones, por cuanto los actos impugnados se expidieron conforme a las disposiciones legales, teniendo en cuenta que los hechos probados constituían conducta disciplinable y la actuación se adelantó observando los derechos de audiencia y defensa y el debido proceso de la actora. La investigada desconoció lo previsto en los artículos 6 literal c) y 12 de la Ley 643 de 2001, en los cuales se establece que la renta de monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, para el caso de las loterías, es del 12% de los ingresos brutos de cada juego, derechos de explotación que deben girarse al correspondiente fondo de salud dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a la realización del juego, con tal omisión se 3 Artículo 26 del Código Civil disminuyó conscientemente la renta a ser transferida, afectando de manera innegable un servicio fundamental, superior y de mayor trascendencia social, como es el bienestar físico de la población. La Ley 643 de 2001 fijó una base y una tasa para calcular la renta del monopolio del juego de lotería y la operación que se realizó mes a mes, del 1º de enero al 30 de abril de 2002 y del 6 de mayo al 30 de agosto del mismo año, por la Empresa Lotería del Huila, incumplió la base del cálculo que la norma establecía. El hecho de que en un proceso administrativo la Superintendencia Nacional de Salud haya sancionado a la demandante, no significa que se transgrediera la prohibición del doble juzgamiento por la misma conducta, porque la multa impuesta por la Entidad mencionada es de carácter

administrativo, diferente de la sanción disciplinaria a cargo de los órganos de control disciplinario interno y externo. Mediante providencia de 27 de abril de 2006, la Procuraduría Regional del Huila sancionó a la demandante con multa equivalente a once (11) días de sueldo, por dejar de transferir total y oportunamente al Fondo Departamental de Salud del Huila, el valor correspondiente al impuesto de loterías foráneas, generado por ventas realizadas entre agosto de 2001 y mayo de 2002, decisión que fue confirmanda por la Procuraduría Delegada para la Hacienda Pública, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2006; la conducta mencionada contraría lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001, que establece un impuesto del 10% sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda, dicha conducta es diferente disciplinariamente a la analizada en el sub-lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 419-422). La abogada Leidy Chirley Gutiérrez Cortés presentó alegatos que corresponden a un proceso que se adelantó a instancias de los señores Inés Garzón Aroca y Jair Balaguera Vargas, en sus condiciones de Gerente y Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas permanentes del Huila, por no haber girado la totalidad de los dineros correspondientes al 12% de los ingresos brutos obtenidos

por la Entidad, al Fondo Departamental de Salud, durante la vigencia de 2001 (427-432 y 433-437), proceso diferente al sub-lite, cuya demandante es únicamente la señora Inés Garzón Aroca y que atañe a presuntas irregularidades derivadas de no transferir total y oportunamente el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria (Lotería del Huila), de los sorteos efectuados durante las vigencias 2002 y 2003, al Fondo Departamental de Salud del Huila. No se reconocerá personería a la abogada Leidy Chirley Gutiérrez Cortés, teniendo en cuenta que la demandante le confirió poder para actuar en una causa cuya radicación es diferente (2010-103) a la del sub-lite (0834-2010). CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado fehacientemente que los actos acusados y la actuación administrativa disciplinaria se ajustaron a las previsiones sustantivas contenidas en la Ley 734 de 2002 (fls.438-444). La colaboradora del Ministerio Público considera que no hubo doble juzgamiento, porque los actos acusados en el sub-lite se refieren a unos períodos de 2002 mientras aquellos con los que se comparan ocurrieron en 2001, razón por la cual las conductas son diferentes y autónomas y debían juzgarse de forma separada. Respecto a la facultad interpretativa opcional, señaló que el contenido de los artículos 230 de la Constitución Política y 6º de la Ley 643 de 2001,

permiten inferir que a la actora, como Representante Legal de la Lotería del Huila, le correspondía realizar la operación directa prevista en la última de las normas citadas según la cual la renta del monopolio rentístico está constituida, para el caso de las loterías, por el 12% de los ingresos brutos de cada juego, sin que incidiera el hecho de que las obligaciones se consignaran en diferentes normas, o faltara el reglamento, porque el empleo viene detallado por las obligaciones, deberes y responsabilidades descritos en la Constitución Política, la Ley o los reglamentos (art. 122 C.N.). El argumento de la demandante no exculpa su conducta, pues la disposición citada era de obligatoria aplicación, sin que pudiera someterla a interpretaciones subjetivas. La doctrina, con apoyo en la jurisprudencia, ha establecido que cuando existe norma aplicable al caso ha de procederse conforma a su mandato, dando así aplicación al artículo 230 de la Constitución Política. Habiendo probado la ilicitud consistente en incumplir precisos deberes legales en el ejercicio del cargo de Gerente de la Lotería, la actora era sujeto de la respectiva sanción, razón suficiente para desvirtuar la aseveración de habérsele endilgado responsabilidad objetiva. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si al expedir los actos demandados, la Procuraduría General de la Nación infringió el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del principio non bis in ídem, al sancionar dos veces por un mismo hecho a la señora Inés Garzón Aroca

y desconocerle facultad interpretativa para aplicar la Ley 643 de 2001, en materia de transferencias del 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria (Lotería del Huila), al Fondo Departamental de Salud del Huila. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Resolución Nº 040 de 6 de diciembre de 2006, mediante la cual la Procuraduría Regional del Huila sancionó a la doctora Inés Garzón Aroca, en su condición de Gerente de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años (fls. 87-120). b) Fallo de 29 de marzo de 2007, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución precitada y modificó su artículo 1º en el sentido de sancionar a la doctora Inés Garzón Aroca con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses (fls.124-137). LO PROBADO EN EL PROCESO En relación con el proceso disciplinario 083-02751-2005 adelantado a la señora Inés Garzón Aroca, como servidora pública departamental. Mediante Decreto N° 007 de 2 de enero de 2001, el Gobernador del Departamento del Huila nombró a la señora Inés Garzón Aroca como Gerente de la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila (fls.77-80); en la misma fecha tomó posesión del

cargo, tal como da cuenta el Acta N° 11 (fl. 75). El 3 de octubre de 2002 se suscribió un compromiso de pago entre la señora Inés Garzón Aroca, como representante de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, en calidad de deudor y el señor Albino Castañeda en Representación de la Secretaría de Salud Departamental, en calidad de acreedor (fl. 81). Dicho documento dejó consignado que el acuerdo de pago obedeció a “… las transferencias dejadas de girar a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, el cual se enmarca en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: En consideración a los vacíos que presenta la Ley 643 de 2001, atinentes al valor específico que deben transferir las Empresas de Lotería al Sector Salud, la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, ha girado a la Secretaría de Salud Departamental hasta la fecha el 9% de los ingresos brutos de explotación cuando lo exigido por la Ley 643 de 2001, es el 12%. SEGUNDO: DEUDA.- El deudor acuerda con el Acreedor una obligación equivalente a la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS MTC $618.547.040, discriminados así: Año 2001, $389.239.203. Año 2002 $229.307.837. TERCERA: ACUERDO DE PAGO.- Debido a la difícil situación económica del deudor, el acreedor ha decidido

acordar con él una forma de pago de la obligación relacionada. CUARTA: CONVENIO.- los términos del arreglo se acordaron como se expresa a continuación: a) la obligación se cancelará en un término de dos (2) años, b) a partir del año 2003 se cubrirán las 24 cuotas por valor de $25.772.793”. Mediante Decreto N° 396 de 25 de abril de 2003, el Gobernador del Departamento del Huila dispuso ratificar en sus cargos, entre otros funcionarios, a la doctora Inés Garzón Aroca como Gerente de la Empresa de Lotería, Juegos y Apuestas Permanentes del Departamento del Huila (fls. 70-74). Mediante Resolución N° 1410 de 12 de septiembre de 2003, el Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso, entre otras cosas, sancionar a la doctora Inés Garzón Aroca con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios legales, vigentes a la fecha de expedición de dicho acto administrativo y a favor del Tesoro Nacional (fls. 170-179). El 30 de enero de 2006, la Procuraduría Regional del Huila ordenó abrir investigación disciplinaria contra Inés Garzón Aroca, en su condición de Gerente de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, por presuntas irregularidades al no transferir total y oportunamente el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de Lotería Ordinaria (Lotería del Huila) de los sorteos efectuados

durante las vigencias 2002 y 2003 al Fondo Departamental de Salud del Huila, conducta con la que presuntamente contrarió lo señalado en los artículos 6° literal c) y 12 de la Ley 643 de 2001 (fls. 234-242). El 31 de agosto de 2006, la Procuraduría Regional del Huila formuló a la demandante dos cargos, el primero de los cuales, según el respectivo pliego, corresponde a la irregularidad referida en el auto de apertura de investigación, la cual concretó al período comprendido entre el 1° de enero al 30 de abril de 2002 y mediante el segundo cargo se endilgó a la actora haber utilizado indebidamente rentas que tenían destinación específica por disposición legal, toda vez que al parecer no transfirió total y oportunamente al Fondo Departamental de Salud del Huila, el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria (Lotería del Huila) de los sorteos efectuados durante el período comprendido entre el 6 de mayo al 30 de agosto de 2002, contrariando presuntamente lo señalado en los artículos 6°, literal c) y 12 de la Ley 643 de 2001, toda vez que giró mensualmente un menor valor al legalmente establecido, dejando de transferir durante dicho período la suma de ciento un millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($101’516.448.oo), tal como lo discriminó el Pliego de Cargos, deduciéndose que dichos recursos fueron invertidos en gastos de funcionamiento, publicidad, pago de deudas etc. (fls. 243271).

Mediante el primero de los actos demandados, Resolución Nº 040 de 6 de diciembre de 2006, la Procuraduría Regional del Huila sancionó a la doctora Inés Garzón Aroca, en su condición de Gerente de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años (fls. 87120) y mediante el fallo de 29 de marzo de 2007, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución precitada y modificó su artículo 1º en el sentido de sancionar a la doctora Inés Garzón Aroca con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses (fls. 124-137). Según da cuenta la copia informal visible a folios 350 a 373, por conducto de apoderado, la señora Inés Garzón Aroca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 0585 de 3 de mayo de 2004, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud la sancionó con diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes. El abogado Julio César Sabogal Quintero manifestó que tuvo oportunidad de asesorar jurídica y legalmente a la Lotería del Huila y en esa condición rindió declaración sobre los hechos materia de la demanda (fls. 336-340). En relación con el proceso disciplinario 083-01768-2001 adelantado contra los

señores Inés Garzón Aroca y Jair Balaguera Vargas. Mediante Resolución N° 018 de 29 de marzo de 2004, la Procuraduría Regional del Huila sancionó a la doctora Inés Garzón Aroca en su condición de Gerente de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, con multa de ochenta (80) días del salario devengado para la vigencia de 2001, equivalente a la suma de cuatro millones doscientos veinticuatro mil pesos ($4’224.000) M/Cte. En la Resolución precitada se sancionó además al doctor Jair Balaguera Vargas, en su condición de Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, con multa de ochenta (80) días del salario devegando para la vigencia de 2001, equivalente a la suma de tres millones novecientos sesenta mil pesos ($3’960.000) M/Cte (fls. 275-299). Contra la Resolución precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de septiembre de 2004 que confirmó la decisión recurrida (fls. 300-322). Al proceso de aportó copia de la demanda presentada por conducto de apoderado, para que se declarara la nulidad de los actos sancionatorios precitados (fls. 361372).

ANÁLISIS DE LA SALA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS ÍDEM

La demandante sostiene que en este caso se desconoció el principio referido, porque fue sancionada por el mismo hecho y bajo las mismas circunstancias en la investigación Nº 083-02304-2003, por las transferencias correspondientes al período comprendido entre agosto de 2001 y mayo de 2002, lo cual, en su sentir, configura la nulidad del acto acusado. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expresado: “… “No obstante lo expuesto por el actor, la Corte advierte que no por generarse en un mismo supuesto fáctico una actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneración del principio non bis in idem. Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos. Por el contrario, para que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues sólo esa múltiple identidad es la que permite afirmar que se está ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estado proceda nuevamente. “Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado

de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. “De ser cierto que la identidad en el supuesto fáctico que genera las diversas actuaciones bastara para ampararse en ese principio, al Estado le resultaría imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, implican diferentes títulos de imputación. Así, tras la comisión por un agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio público, al Estado le resultaría imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por la comisión de una conducta lesiva de la administración pública como bien jurídico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracción de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparación del daño patrimonial causado a la entidad pública. No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la índole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos múltiples procesos4….” Subrayas y negrillas fuera del texto). Atendiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, veamos si en este caso se

presenta identidad de objeto, causa y personas, entre las actuaciones y procesos referidos por la accionante y si por tal razón se infringió el principio non bis in ídem. Al revisar el expediente, la Sala encuentra que aun cuando la actora sostuvo que la violación del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente del principio non bis in ídem, ocurrió porque fue sancionada en razón de un mismo hecho y bajo las mismas circunstancias en las investigaciones disciplinarias correspondientes a los Radicados Nos. 083-02304-2003 y 0832751-2005 (del sub-lite que terminó con las decisiones demandadas), para probar tal aserto aportó copias de actuaciones adelantadas en un proceso diferente al primero de los referidos, en tanto corresponde al Radicado N° 083-01768-2001, adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra los señores Inés Garzón Aroca y Jair Balaguera Vargas. En efecto, en el sub-lite se demandan dos actos administrativos contentivos de sendas sanciones impuestas por la accionada solamente a la señora Inés Garzón Aroca, a quien se le formularon dos cargos, el primero por no haber transferido total y oportunamente al Fondo Departamental de Salud del Huila, el valor correspondiente al 12% de los ingresos brutos por ventas de lotería ordinaria (Lotería del Huila) de los sorteos efectuados entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2002, ya que giró un menor valor al legalmente establecido, dejando de transferir durante dicho lapso la suma de ciento veintisiete millones setecientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y

cuatro pesos ($127’798.944); el segundo cargo le fue formulado por utilizar indebidamente (para gastos de fun

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