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CE-11001-03-25-000-2010-00105-00(0839-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00105-00(0839-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTER LABORALCuantía. Determinación. Competencia de los Juzgados Administrativos / CONTROVERSIA POR SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES - Competencia. Factor objetivo En el presente caso, el apoderado de la parte demandante al estimar la cuantía en $15.000.000 conduce a que la competencia se establezca de conformidad con el factor objetivo, en razón al monto de la pretensión, y por ende debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 134B, que asigna el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a cuarenta y tres millones trecientos setenta mil pesos (43.370.000) correspondientes a 100 SMLMV en el 2007, año de presentación de la demanda. Tal afirmación, cobra sustento en la providencia del 12 de marzo de 2010. Exp.0279-2010, que al fijar las reglas de competencia, en los casos de sanciones disciplinarias que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio con cuantía, serán de conocimiento de los jueces administrativos o de los Tribunales, según el monto pretendido. Así las cosas, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias que implican retiro del servicio temporal o definitivo, radica en los Jueces Administrativos o en los Tribunales Administrativos dependiendo de la cuantía de las pretensiones, y en ese orden, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer dichos asuntos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00105-00(0839-10)

Actor: LUIS FELIPE CELIS TOVAR Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El señor Luis Felipe Celis Tovar, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: a) fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila del 27 de octubre de 2006, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años; b) fallo de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2006 por la Procuraduría General de la Nación, por el cual se revoca la anterior decisión y en su lugar se le sanciona con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses y finalmente, solicita se inaplique la Directiva Unificada No.003 de 2006, expedida por el Procurador General de la Nación.

A titulo de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, se le exonere de responsabilidad disciplinaria y en su lugar se elimine de la oficina de registro y control los fallos demandados como antecedente disciplinario, y el reintegro del equivalente a seis (6) meses de

salario, así como el pago de los gastos en que incurrió para procurarse una defensa técnica dentro del proceso disciplinario. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Neiva, el cual mediante auto del 10 de agosto de 2007, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada y al agente del Ministerio Público (fl-109). Con posterioridad, mediante providencia del 23 de febrero de 2010 (fls-135 a 138) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 10 de agosto de 2007, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, atendiendo lo dispuesto en la reciente jurisprudencia del 27 de marzo de 2009 C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que dispuso que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan sanciones disciplinarias que hayan ocasionado el retiro temporal o definitivo del servicio, son de competencia privativa del Consejo de Estado. Para resolver, se considera: El numeral 1° del artículo 134 B del C. C. A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos en los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales…” Por consiguiente, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer de

las demandas de nulidad y restablecimiento de carácter laboral no originadas en un contrato de trabajo, cuya cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, para efectos laborales, de acuerdo con el inciso final del artículo 134E del C. C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante al estimar la cuantía en $15.000.000 (fl-13) conduce a que la competencia se establezca de conformidad con el factor objetivo, en razón al monto de la pretensión, y por ende debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 134B, que asigna el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a cuarenta y tres millones trecientos setenta mil pesos (43.370.000) correspondientes a 100 SMLMV en el 2007, año de presentación de la demanda. Tal afirmación, cobra sustento en la providencia del 12 de marzo de 2010. Exp.0279-20101, que al fijar las reglas de competencia, en los casos de sanciones disciplinarias que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio con cuantía, serán de conocimiento de los jueces administrativos o de los Tribunales, según el monto pretendido. Así las cosas, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias que implican retiro del servicio temporal o definitivo, radica en los Jueces

Administrativos o en los Tribunales Administrativos dependiendo de la cuantía de las pretensiones, y en ese orden, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer dichos asuntos. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE 1 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLÍVAR. C.P, Gerardo Arenas Monsalve 1.- DÉJASE sin efectos el auto de 23 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva. 2.- REMÍTASE el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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