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CE-11001-03-25-000-2010-00111-00(0904-10)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00111-00(0904-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Obligación de procurar defensa técnica a un investigado disciplinado / DEBIDO PROCESO - Violación al no otorgar defensa técnica en un proceso disciplinario que fallo / CONDUCTADesconocimiento del derecho a la defensa técnica del disciplinado dentro del proceso disciplinario que fallo A la disciplinada se le formuló el cargo consistente, en que omitió su obligación de procurar la defensa técnica del señor Guillermo Danilo Becerra Vivas dentro del proceso disciplinario que el SENA - Regional Risaralda, adelantó en su contra y del que tuvo conocimiento como falladora de segunda instancia, no obstante petición que el disciplinado elevó de manera expresa en tal sentido, en escrito de 13 de noviembre de 2003, previo a la decisión de primera instancia. Y el reproche de la actora se fundamenta, en que la Procuraduría desconoció que el señor Becerra Vivas, siempre fue informado de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y que participó en el mismo en forma activa pudiendo defenderse; de esta manera, si no acudió a los servicios de un abogado, asumió el riesgo y las consecuencias de actuar sin su asesoría. Es por tales razones que estima, se incurrió en violación a la norma superior y en falsa motivación. Vistos los reparos contra la actuación acusada y luego de analizadas las probanzas obrantes en el expediente, advierte la Sala, que le asiste razón a la Procuraduría cuando afirma que la actora desconoció el derecho a la defensa técnica del disciplinado. En efecto, sin mayores disquisiciones claramente se colige de las piezas procesales

relacionadas en acápite precedente, que la demandante no solo conoció en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Becerra Vivas, sino que igualmente se dio por enterada de la situación que afrontaba el disciplinado, referente a la ausencia de apoderado que lo asistiera en dicho proceso, no obstante haberlo solicitado de manera expresa en escrito de descargos de 13 de noviembre de 2003, que presentó previo al fallo de primera instancia; pues en forma clara en su decisión concluyó, que en materia disciplinaria no era obligatoria la defensa técnica. Ello sumado al hecho de que fue tan evidente la vulneración al derecho a la defensa técnica que le asistía al disciplinado, que la acción de Tutela que instauró en contra de la demandante, culminó con decisión de Segunda Instancia de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira - Risaralda, quien en sentencia de 20 de febrero de 2004, revocó el fallo de primera instancia de 16 de enero de 2004 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, desde al auto que avocó el conocimiento a fin de asegurar al investigado su derecho al debido proceso y su derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00111-00(0904-10)

Actor: ROSALBA LOPEZ GOMEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por la señora ROSALBA LÓPEZ GÓMEZ contra los actos administrativos por medio de los cuales se le suspendió por el término de 35 días, del cargo que ostentaba como Directora Regional del Sena - Risaralda -.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ROSALBA LÓPEZ GÓMEZ presentó demanda ante esta Jurisdicción para obtener la nulidad del fallo de primera instancia de 30 de enero de 2007, en el “artículo 2º, 3º, 6º y 8º”, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, en el que se le impuso la sanción de suspensión del cargo por 35 días, en calidad de Directora Regional del Sena - Risaralda -, y del fallo de segunda instancia de 2 de mayo de 2007, en su “artículo 1º” emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida en virtud de la Resolución No. 001348 de 11 de julio de 2007, que dio cumplimiento a la

sanción disciplinaria; se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; se pague el valor de la prima técnica que devengó hasta el 18 de julio de 2007; se cancele la anotación de la sanción en la hoja de vida; se condene al pago de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLM, con los respectivos intereses. Relató la actora en el acápite de hechos, que desde el 18 de marzo de 2003, ocupa el cargo de Directora Regional del Servicio Nacional de AprendizajeSENA- , y con excepción de la sanción de suspensión cuya legalidad ahora se discute, ni en el actual empleo ni en ningún otro de carácter público que ha desempeñado, se le ha sancionado disciplinariamente. Señaló, que por queja instaurada en su contra, el 31 de agosto de 2004, se le inició investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda; el 22 de septiembre de 2005 se le formularon cargos; el 30 de enero de 2007 se emitió fallo de primera instancia, suspendiéndola en el ejercicio del cargo por 35 días, decisión que fue confirmada el 2 de mayo de 2007, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; el 11 de julio de

2007. Mediante Resolución No. 001348, el Director General del SENA dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta, manifestando que la suspensión se haría efectiva desde el 18 de julio hasta el 19 de agosto de 2007 y se dispuso

la anotación de la misma en su hoja de vida. Resaltó, que en cumplimiento a la Resolución No. 001313 de 9 de julio de 2007, desde que se hizo efectiva la sanción, se le dejó de cancelar la prima técnica en monto del 50% del salario básico mensual, y desde su reintegro al cargo de Directora Regional de Risaralda, el 20 de agosto de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, no recibe suma alguna por tal concepto. Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 228, 230 y 277 - 6 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 13, 16, 18, 19, 21, 23, 27, 28, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50 y 170 de la Ley 734 de 2002. En síntesis la demandante manifestó, que los actos acusados infringieron norma superior, adolecen de falsa motivación, violación al debido proceso y expedición irregular. Se vulneró la norma superior por aplicación indebida e interpretación errónea y se incurrió en falsa motivación y violación al debido proceso, cuando la Procuraduría concluye, que violó la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 Superior, por fallar el proceso disciplinario en contra del señor Guillermo Danilo Becerra Vivas, a pesar de que éste hubiera solicitado que se le nombrara un defensor; pues el disciplinado siempre fue informado y participó en el proceso de manera activa, teniendo la oportunidad de defenderse. Por manera, que si durante los años que

duró el proceso, no ejerció el derecho a nombrar un apoderado y se defendió solo, estaba asumiendo el riesgo y las consecuencias de actuar sin la asesoría de un abogado. Ello sumado a que su actuación fue avalada expresamente por la oficina de Control Interno Disciplinario del nivel central del SENA y que no era profesional del Derecho, con lo que resulta arbitrario calificar su conducta como grave. Y, se incurrió en expedición irregular, en atención a que existen diversas anomalías al interior del proceso disciplinario, tales como la prórroga de los términos legales en varias etapas procesales, falta de notificación de decisiones, el desconocimiento de las pruebas arrimadas por el quejoso; redacción de proyectos de decisiones por funcionario no comisionado y por fuera del término legal, entre otras. Igualmente, su conducta se calificó como grave cometida con culpa gravísima; falta que no existe al tenor de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 y la sanción es desproporcionada, porque el bien que presuntamente no protegió fue el de la defensa del señor Becerra Vivas, cuando lo cierto es, que él si pudo defenderse, por lo que no se configuró ni el daño ni la antijuridicidad material de la conducta. TRÁMITE DEL PROCESO El 8 de octubre de 2007 la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Pereira (Folios 51 a 87 C. Ppal.); le correspondió al Juzgado Tercero, por reparto efectuado el mismo día (Folio 89 C. Ppal.); la admitió el 3 de

diciembre de 2007 (Folios 89 y 90 C. Ppal.); el 14 de noviembre de 2008 procedió a decretar pruebas, (Folio 590 y 591 C. Ppal.); y, el 26 de octubre de 2009 dictó sentencia. (Folios 627 a 661 C. Ppal.). Luego de interpuesto el recurso de apelación por la actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió remitir el expediente a esta Corporación, para que asumiera el conocimiento del mismo, en consideración a que es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y que carecen de cuantía, según lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 128 y el artículo 134E inciso final del C.C.A. (Folios 698 a 702 C. Ppal.). Fue así como el proceso, según reparto efectuado el 16 de abril de 2010, correspondió a este Despacho (Folios 714 C. Ppal.), quien el 28 de mayo de 2010, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, procedió a admitirla. (Folios 716 y 717 C. Ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación manifestó, que reitera los argumentos plasmados el escrito inicial de contestación a la demanda, que presentó ante el Juzgado Administrativo (Folios 570 a 582 C. Ppal.), en el sentido que no se incurrió en infracción de norma superior y en falsa motivación, porque ésta no

puede convertirse en una tercera instancia del proceso disciplinario, lo que significa que nuevamente no se pueden realizar valoraciones ya planteadas, pues ello implica el quebrantamiento del principio de seguridad jurídica. No obstante, a la disciplinada sí le asistía el deber de designar apoderado de oficio en el momento en el que el implicado así lo solicitara e independientemente del tiempo que dejara trascurrir para ello. En lo que concierne a las presuntas irregularidades formales del proceso disciplinario, que constituyen expedición irregular del acto y violación al debido proceso indicó, que ninguna de ellas tuvo ocurrencia al interior del mismo. Respecto a la tasación de la sanción sostuvo, que fue proporcional a la falta, imponiendo la mínima prevista, a pesar de que se cometió en un grado superior de culpa sancionable - gravísima y no grave -. Diferente es que al interior del SENA se prevean consecuencias adicionales para los funcionarios sancionados, tales como la pérdida de una prima técnica por el término de dos años. Propuso como excepciones las que denominó “Legalidad del acto administrativo, falta de legitimación parcial por pasiva y la genérica”. En el nuevo escrito de contestación a la demanda (Folios 741 a 745 C. Ppal.), agregó, que el 13 de noviembre de 2003, el señor Guillermo Danilo Becerra Vivas, solicitó el nombramiento de abogado; fecha para la cual regía la Ley 734 de 2002, cuyos artículos 14 y 17, no ofrecen duda de interpretación sobre el derecho de defensa que le asistía al investigado. De igual manera, a la demandante le

correspondía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación objeto de impugnación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no alegó de conclusión. La parte demandada, reitera íntegros los argumentos expuestos en el escrito de contestación. El Ministerio Público, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en resumen, porque la designación del apoderado era obligación de orden sustantivo procesal que no podía menospreciar la actora a tiempo de fungir como investigadora; pues, en juego se encontraba el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de derecho de defensa técnica que le asistía al señor Guillermo Danilo Becerra Vivas. Y, en cuanto a la desviación de poder no existe soporte probatorio alguno. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica se centra en establecer si la sanción de que fue objeto la demandante, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por 35 días cuando se desempeñaba como Directora Regional del SENA - Risaralda -, se ajustó al ordenamiento jurídico. DEL FONDO DEL ASUNTO La inconformidad de la actora básicamente radica, en que cuando le fue impuesta la sanción, la Procuraduría no tuvo en cuenta que en el proceso que se adelantó contra el señor Guillermo Danilo Becerra Vivas, siempre se le informaron las actuaciones surtidas, pudiendo ejercer efectivamente su defensa y por ende asumir las consecuencias de actuar sin la asesoría de un profesional del Derecho, además de que su proceder fue avalado por la oficina de Control Interno

Disciplinario del nivel central del SENA, teniendo en cuenta que ella no era profesional del Derecho. Lo anterior, sumado a las irregularidades que se presentaron al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y a la calificación de su conducta como grave al igual que la desproporción de la sanción; con todo lo cual se infringió norma superior y se incurrió en falsa motivación, violación al debido proceso y expedición irregular. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala estima pertinente hacer alusión a la potestad disciplinaria que en razón de la Función Pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos y a la competencia del Juez Administrativo en materia disciplinaria, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada adolece de nulidad. POTESTAD DISCIPLINARIA En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento

superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA En lo que atañe a la competencia del Juez Administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que en esta materia, la revisión de la legalidad de las decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Es decir, que el juicio que inicia con la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puede constituirse en una simple extensión del trámite disciplinario, que involucre un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, pues, es funcionalmente distinto en la medida en que implica una

especialidad y depuración del debate 1. Empero, tampoco significa la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la Jurisdicción, aunque no de cualquier manera, sino con marcadas restricciones. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya 1 Sección Segunda. Radicados: 2274-08 y 0032-2010. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicados: 0083-2010, 2429-08. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado. ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que la misma sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, es decir, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa 2. También es pertinente el análisis de legalidad, cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros. En suma, a la Jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de las conductas de la Administración que atenten contra la Constitución Política y la ley, pero dentro del marco que se señaló precedentemente.

MATERIAL PROBATORIO Desde la anterior perspectiva, la Sala procederá al análisis del acervo probatorio que reposa en el expediente, no sin antes advertir, que la demandante en el ejercicio de su función disciplinaria, emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso adelantado en contra del señor Guillermo Danilo Becerra Vives, y fue en razón de dicha función, que en su contra la Procuraduría igualmente inició proceso disciplinario. Es por esta razón que se reseñarán por separado las probanzas que hacen alusión a cada una de las investigaciones disciplinarias. Documental sobre la situación del señor Guillermo Danilo Becerra VivasProceso Disciplinario No. 263-182 ? Sección Segunda. Radicado 1384-06. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado. Da cuenta el expediente que el 21 de abril de 1999, en contra del señor Guillermo Danilo Becerra Vivas se ordenó la apertura de indagación preliminar, por hechos que tuvieron ocurrencia cuando laboraba como Coordinador Grupo de Apoyo a la Formación Profesional del SENA - Regional Risaralda -; en razón a que supuestamente omitió los parámetros establecidos en el manual de ingreso y selección de aspirantes a dicha entidad, frente al proceso de selección de alumnos realizado en diciembre de 1998 y que se empezarían a capacitar en el primer trimestre del año 1999. (Folio 165 y 122 C. Ppal. Fallo de Primera Instancia). El 27 de octubre de 2003, el Jefe Centro Industria Regional Risaralda, quien fungía como funcionario investigador en primera instancia, emitió auto en el que

resolvió “Dar traslado al señor Guillermo Danilo Becerra Vivas, disciplinado en el expediente 263-18, para que presente alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días hábiles a partir del día siguiente a la remisión de la comunicación”. (Folios 102 a 105 C. Ppal.). Aparece escrito de descargos con fecha de 13 de noviembre de 2003, suscrito por el disciplinado en el que en varios apartes solicitó le fuera garantizado su derecho de defensa y del debido proceso, porque “… durante el proceso NUNCA tuve apoyo jurídico para que velara por la igualdad, la publicidad, el debido proceso, celeridad, eficacia y economía en el proceso debido a mi situación económica (vivo de lo que me gano en la institución)…”, debiendo acudir a la lectura de “… las normas y los códigos y tratar, sistemáticamente, de asimilarlos y acomodarlos en mi beneficio”, para defenderse de las acusaciones que se le imputaban. En consecuencia, solicitó el cese y archivo de todo el procedimiento en su contra y se le liberara de toda responsabilidad y culpabilidad. (Folios 106 a 114 C. Ppal.). Se observa el fallo de primera instancia vertido en la Resolución No. 652 de 14 de noviembre de 2003, emitido por el señor José Gilberto Montoya Vargas en su calidad de funcionario Investigador Jefe Centro de Industria Regional Risaralda, en el que impuso al señor Becerra Vivas, la sanción de suspensión por el término de 30 días, en el ejercicio del cargo de Instructor del SENA, Grado 18 del Centro de Industria de Dosquebradas. Se resalta que en esta decisión se dejó constancia

que el disciplinado tiene como profesión la de ingeniero. (F olios 120 a 162 y folio 165 C. Ppal.). Escrito signado por el disciplinado el 24 de noviembre de 2003, contentivo del Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior providencia. (Folios 167 a 176 C. Ppal.). Se lee decisión de segunda instancia que consta en la Resolución No. 686 de 1º de diciembre de 2003, proferida por la señora ROSALBA LÓPEZ GÓMEZ, hoy demandante, en su calidad de Directora del SENA - Regional Risaralda -, que confirmó la de primera instancia y en la que sobre el tema del derecho de defensa técnica expresamente consideró, que no era obligatoria en materia disciplinaria y advirtió que la impugnación fue interpuesta por el disciplinado. (Folios 177, 182, 183 y 184 C. Ppal.). Petición de 2 de diciembre de 2003, en la que el señor Becerra Vivas solicitó a la actora que el funcionario competente resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el fallo de primera instancia. (Folios 182 C. Ppal.). Escritos de 4 de diciembre de 2004 en los que el investigado advirtió a la Procuraduría Regional de Risaralda y la ahora actuante, sobre la incompetencia del señor Gilberto Montoya Vargas para adelantar el proceso en su contra, porque fue testigo al interior del mismo. (Folios 188 a 190 C. Ppal.). Sentencia de Tutela de segunda instancia de 20 de febrero de 2004, proferida

por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia del Juez Tercero de Familia de Pereira de 16 de enero de 2004 (Folios 315 a 327 C. 2-1), en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Becerra Vivas y por tanto declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del disciplinado, a partir del auto de 1º de octubre de 2003, para que el funcionario investigador “… le garantice el derecho de defensa mediante la provisión del respectivo defensor en la actuación que habrá de renovarse”. Todo ello en consideración a que el investigado, desde el 13 de noviembre de 2003, solicitó la designación de un defensor; es decir, antes que se profiriera la decisión sancionatoria de primera instancia, que lo fue el 14 de noviembre del mismo año. Aunque luego de emitido el fallo, el investigador solicitó al consultorio jurídico de la Universidad Libre y a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un estudiante o abogado para que ejerciera la defensa técnica, con respuesta negativa por parte de dicho consultorio jurídico. (Folios 206 a 211 C. Ppal.). Auto de 8 de marzo de 2004, que en acatamiento al fallo de Tutela, decretó la nulidad parcial del proceso disciplinario a partir del auto de 1º de octubre de 2003 y en consecuencia dispuso que se comunicara tal situación a los falladores de primera y segunda instancia para que el señor Becerra Vivas fuera reintegrado y

se le pagaran los salarios dejados de percibir. (Folio 337 a 339 C. Ppal.). Probanzas sobre la situación de la actora El 2 de diciembre de 2003 el señor Guillermo Danilo Becerra Vivas instauró denuncia ante la Procuraduría Regional de Risaralda en contra del señor José Gilberto Montoya Vargas y de la señora ROSALBA LÓPEZ GÓMEZ Directora Regional del SENA, porque estima que le fue vulnerado el debido proceso en el disciplinario que se adelantó en su contra, además de la presencia de inhabilidad por parte del funcionario instructor de primera instancia. (Folios 97 a 101 C. Ppal.). El 23 de enero de 2004 la Procuraduría Regional de Risaralda dispuso adelantar indagación preliminar en contra de los denunciados. Esta decisión fue notificada debidamente. (Folios 192, 193 y 191 C. Ppal.). El 31 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional de Risaralda decidió abrir investigación disciplinaria en contra de los implicados. Decisión que fue debidamente notificada. (Folios 227 a 233 y 238 C. Ppal.). Diligencias de versión libre rendidas por los disciplinados los días 18 y 26 de enero de 2005. (Folios 251 a 256 C. Ppal.). El 3 de marzo de 2005, la Procuraduría decidió prorrogar la investigación disciplinaria por el término de 3 meses, para continuar con la etapa probatoria a fin de adoptar la decisión de cargos o archivo de la actuación. (Folios 257 y 258 C.

Ppal.). El 22 de septiembre de 2005 se formularon cargos disciplinarios en contra de la demandante, porque en su condición de falladora de segunda instancia en el proceso del señor Becerra Vivas, incumplió con su obligación de proveerle la defensa técnica a fin de garantizarle el pleno ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso, no obstante que el mismo disciplinado la solicitó en el escrito de descargos, al igual que con el deber de decretar la nulidad del proceso. De la misma manera, omitió separar del conocimiento del asunto a su inferior funcional a pesar de que el investigado también advirtió sobre el impedimento del mismo por haber participado como testigo en la etapa inicial del proceso. Esta providencia le fue debidamente notificada a la actora. (Folios 253 a 277 y 282 C.2-1). Escrito de descargos 20 de octubre de 2005 en el que la investigada solicitó que se tuvieran como pruebas las que aportó con el mismo. Y, providencia de 21 de noviembre de 2005, en la que la Procuraduría Regional de Risaralda resolvió acceder a dicha petición. (Folios 284 a 314 y 331, 332 C. 2-1). Constancia secretarial de 14 de diciembre de 2005, que da cuenta que la demandante no allegó alegatos previos a la decisión de primera instancia. (Folios 335 C. 2-1). El 30 de enero de 2007, la Procuraduría Regional de Risaralda emitió Fallo de Primera Instancia en el que resolvió sancionar a la disciplinada en su condición de

Directora Regional del SENA con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 35 días; por considerar, que en razón de tal calidad, que la pone en un alto grado de jerarquía en la entidad a nivel regional y por la naturaleza del proceso, no debió continuar con el trámite del expediente en segunda instancia, habida cuenta que le era exigible el conocimiento del artículo 29 Constitucional, que le imponía el deber de atender la solicitud de defensa técnica del implicado, máxime cuando en su petición afirmó, que lo hacía por desconocer las normas que se involucraban en el proceso, ello independiente de que la Ley 200 de 1995 no consagrara tal derecho de manera expresa, que si lo hizo la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como grave al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, con la presencia de culpa en el calificativo de gravísima. Esta decisión se notificó en forma personal a la implicada. (Folios 22 a 45 y 48 C. Ppal.). El 14 de febrero de 2007, la actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (Folios 346 a 367 C. 2-1). El 2 de mayo de 2007 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, emitió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la impugnada, por estimar que la solicitud de 13 de noviembre de 2003 elevada por el señor Guillermo Danilo Becerra Vivas junto con los fallos de primera y segunda instancia proferidos por José Gilberto Montoya Vargas y por la demandante,

respectivamente, al igual que el fallo de Tutela del Tribunal Superior de Risaralda constituyen, al tenor de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, plena prueba sobre la existencia de la infracción disciplinaria por parte de la implicada, evidenciada en la vulneración del derecho de defensa del señor Becerra Vivas al continuar con el trámite del proceso en segunda instancia sin designarle defensor de oficio. Esta decisión se notificó personalmente a la sancionada. (Folios 2 a 15 y 18 C. Ppal.). Testimonios de los señores Piedad Isaza Vallejo, Luis Gildardo Hincapié Hincapié y Luis Guillermo Mejía Serna, referidos a los perjuicios morales que la sanción de suspensión pudo ocasionarle a la demandante. (Folios 409 a 418 C. 2-2). El 10 de julio de 2007 la actora elevó petición de revocatoria directa del fallo de primera instancia. (Folios 378 y 379 a 402 C. 2-1). Resolución No. 1348 de 11 de julio de 2007 signada por el Director General (E) del SENA, que hizo efectiva la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por 35 días, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 19 de agosto del mismo año. (Folio 525 a 527 C. Ppal.). DE LA VIOLACIÓN A NORMA SUPERIOR Y FALSA MOTIVACIÓN A la disciplinada se le formuló el cargo consistente, en que omitió su obligación de procurar la defensa técnica del señor Guillermo Danilo Becerra Vivas dentro del

proceso disciplinario que el SENA - Regional Risaralda, adelantó en su contra y del que tuvo conocimiento como falladora de segunda instancia, no obstante petición que el di

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