CE-11001-03-25-000-2010-00112-00(0905-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00112-00(0905-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Apropiación de dinero / DEFENSA TECNICA - No es un presupuesto sine qua non / CELEBRACION DE CONTRATO - Falsedad de documento / FALTA GRAVISIMA - Incumplimiento de funciones La Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario impone medidas menos rigurosas a las propias del derecho penal, en tanto no acarrea la privación de la libertad. En estas condiciones, se ha establecido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado, si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al accionante para solicitar la invalidación de los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con un abogado defensor.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00112-00(0905-10)
Actor: JORGE ENRIQUE DIAZ VARELA
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL Decide la Sala en única instancia la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral interpuesta por el
señor Jorge Enrique Díaz Varela, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social1. LA DEMANDA 1 La demanda obra a folios 407 a 432, cuaderno principal. El señor JORGE ENRIQUE DÍAZ VARELA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: · Fallo de primera instancia No. 215 de 22 de mayo de 2009, proferido por la Jefatura Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al accionante, y le impuso la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. · Resolución No. 1050 de 7 de octubre de 2009, emitida por la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la confirmó, excepto el cargo segundo, aclarando que esta determinación, en nada variaba la sanción impuesta. · Resolución No. 1064 de 15 de octubre de 2009, emanada de la misma Secretaría, que ejecutó la sanción.
Asegura que mediante dichos actos, la entidad demandada le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por hechos ocurridos cuando desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 11, en la Secretaría - Subdirección Local San Cristóbal. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad requerida, solicitó a título de restablecimiento del derecho: · Se declare que para todos los efectos legales nunca existió sanción disciplinaria, y se ordene su reintegro al cargo que venía ejerciendo, o a otro de superior categoría, con funciones y requisitos afines. · Se condene a la entidad enjuiciada a reconocer y pagarle todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, los cuales deberán ser actualizados conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. · Se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios, desde la destitución, hasta su reintegro efectivo. · Se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. · Se condene al Distrito a pagar las costas y agencias que se generen, como consecuencia de la presente acción. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue nombrado en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407Grado 11 (sic), el 18 de enero de 1995, debidamente posesionado, haciendo un ejercicio idóneo, eficiente y honesto, hasta el 19 de octubre, fecha en la que se
ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Había venido desarrollando las funciones propias de su cargo en la Subdirección Local de los Mártires, que hace parte de la planta de la Secretaría Distrital de Integración Social - Alcaldía de Bogotá, D.C. (en adelante, Secretaría). Mediante Memorando de 23 de enero de 2007, la doctora Ana Victoria Tamayo Rodríguez, en su condición de Subdirectora Local para la Integración Social San Cristóbal, le comunicó que había sido designado responsable del Área de Talento Humano de la Subdirección, asignándole una serie de funciones que son distintas a las que correspondían a su cargo, sin haberle indicado, en uso de qué facultades adoptó esa determinación. Con Memorando de 18 de diciembre de 2007, la Subdirectora mencionada, dio noticia a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría, de la existencia de presuntas irregularidades cometidas por él, relacionadas con la organización de un paseo de integración de los funcionaros de dicha dependencia, en su condición de “Delegado de Talento Humano”. A esa misiva fue anexada fotocopia simple del “Contrato de prestación de servicios de recreación y turismo número 3652 de 2007” celebrado entre la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, y el actor, en calidad de representante de la Subdirección Local San Cristóbal; cuatro fotocopias simples de consignaciones efectuadas, presuntamente, en el Banco Davivienda; un listado de las personas inscritas para la actividad, y un acta calendada 17 de diciembre de 2007, suscrita
por el actor, la Subdirectora y cuatro personas más. El Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. En la diligencia de versión libre de 31 de enero de 2008, manifestó haber recolectado el dinero de 86 empleados, a razón de $46.000 cada uno, para un total de $3.612.000, para realizar una actividad de integración en Lagomar, el Peñón, de Compensar, y que “fue asaltado en su buena fe por una persona que se identificó como ¨YAMILE AGUILAR¨, quien se hizo pasar como trabajadora de Compensar, a la cual le entregó el dinero”. Mediante auto de 22 de septiembre de 2008, el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios elevó cuatro cargos en su contra, señalando como presuntamente infringidos, los numerales 1 de los artículos 35 y 48 del Código Disciplinario Único, en concordancia con los artículos 239, 241 y 289 del Código Penal, a título de dolo, por cuanto en ejercicio del cargo de Delegado de Talento Humano “(y no COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 - GRADO 11)”, se apoderó de los dineros antes citados, y aportó unos documentos apócrifos. Las faltas fueron calificadas como grave, en el caso del primer cargo, y gravísimas respecto de los demás. Presentó descargos dentro del término, el día 21 de octubre de 2008, señalando que “fue objeto de una hábil delincuente”, la señora Yamile Aguilar, quien se hizo
pasar por trabajadora de Compensar y se apoderó de los dineros; que hizo lo posible para recuperarlos y “cuando se dio cuenta de lo acontecido formuló una denuncia ante la Fiscalía” el día 18 de enero de 2008; que no cometió delito alguno y, que cumplió con las funciones propias de su cargo de Auxiliar Administrativo. El 22 de mayo de 2009, el Jefe de la Oficina en mención, dictó el fallo de primera instancia No. 215, declarándolo disciplinariamente responsable y sancionándolo con la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Agrega, que los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, fueron desestimados. El 9 de junio de 2009 sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo, el cual fue concedido al día siguiente, para que fuera resuelto por la Secretaría; la sanción fue confirmada mediante Resolución No. 1050 del 7 de octubre de 2009, en relación con los cargos primero, tercero y cuarto del auto de 22 de septiembre de 2008. Mediante la Resolución No. 1064 de 15 de octubre de 2009, la Secretaría ejecutó la sanción impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 6, 15, 25, 29, 48, 53, 122, 123 y 125. De la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, los artículos 6, 9, 13, 15, 17, 20, 21, 23, 27, 28, 128, 129, 141 y 142.
Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Afirmó que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, y se expidieron con desvío de poder y con violación de la ley, por interpretación errónea. Planteó que existió flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que los actos acusados deben anularse, y subsidiariamente, declararse que hay ausencia de responsabilidad disciplinaria, por encontrarse su conducta encuadrada en una causal excluyente de responsabilidad establecida en el Código Disciplinario Único. En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho de defensa por aplicación errónea del Código Disciplinario Único, afirmó: Según la Constitución Política, los servidores públicos responderán por infringir el Estatuto Superior y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Disciplinario Único. Mediante Memorando de 18 de diciembre de 2007 la Subdirectora de Integración Social de la Localidad de San Cristóbal, informó a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría, sobre presuntas irregularidades cometidas por él, en su condición de “Delegado de Talento Humano”, en relación con un paseo de integración de los funcionarios de la Subdirección, asegurando en dicho documento que recolectó el dinero de 86 compañeros para la citada actividad que finalmente no se llevó a cabo, y que como justificación entregó “una versión no muy clara”, y aportó el Contrato de Servicios de Recreación y Turismo No. 3652 de 2007 y 4
fotocopias simples de consignaciones efectuadas presuntamente en el Banco Davivienda, documentos que “no son auténticos”. Sostuvo que el cargo que desempeñó durante el tiempo que laboró para la entidad demandada, fue siempre el de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 11, y no como se afirmó en la acción disciplinaria, el de “delegado de talento humano”. Hubo desvío de poder por parte de la Subdirectora, quien informó a través de memorando, que había sido asignado como Delegado de Talento Humano, determinándole en consecuencia una serie de funciones que debía cumplir, no obstante lo cual, la funcionaria no indicó cuáles facultades tenía “para crear un nuevo empleo público con una serie de funciones nuevas y distintas a las del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 - GRADO 11”, ni quién se las había concedido. Mediante derecho de petición radicado el 6 de noviembre ante la Jefatura de Talento Humano de la Secretaría, solicitó que le informaran el cargo que ocupaba para octubre de 2007, que le expidieran copia auténtica del manual de funciones de ese empleo, y que le hicieran saber, si para esa fecha ocupaba el cargo de “Delegado de Talento Humano”, a lo cual, con Oficio No. SAL-77129 de 26 de noviembre de 2009, la Asesora de Talento Humano de la Secretaría contestó, informando que para esa fecha, su cargo era el de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 11, del Nivel Asistencial, y adjuntando copia auténtica de las funciones que le correspondían, según la Resolución No. 0629 de junio 26 de 2007.
Igualmente afirmó que en ese documento se dijo que era “responsable de los trámites relacionados con el Talento Humano” de la Subdirección de San Cristóbal, y que no le era posible expedir copia auténtica del manual de funciones, ya que se encontraban enmarcadas en el cargo de Auxiliar Administrativo. Dice el demandante, que las funciones de su empleo estaban en la mencionada Resolución, mientras que las del cargo de Delegado de Talento Humano fueron plasmadas en el memorando suscrito por la Subdirectora, que son totalmente distintas, para lo cual transcribió algunos apartes de los documentos en mención. Sostiene, que según los artículos 122 y 123 de la Carta Política, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y que los servidores ejercen sus funciones de acuerdo con dicha normatividad. Que el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, tiene como núcleo básico de la estructura del empleo público, las competencias requeridas, y el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado, disponiendo que su diseño deberá contener la descripción del contenido funcional del cargo que permita identificar claramente sus responsabilidades, el perfil de competencias requeridas y la duración, cuando sea temporal. Conforme al artículo 53 de la Ley 909 de 2004, se facultó al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, relativas al Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de Empleos de Entidades del Orden Territorial regidas por dicha Ley, y el sistema de funciones y requisitos aplicable a dichos
organismos y entidades del Estado, quien, mediante Decreto No. 785 de 2005 reguló lo pertinente. El artículo 20 del Decreto en comento, señaló la nomenclatura y clasificación específica de empleos del nivel asistencial, correspondiendo al cargo de Auxiliar Administrativo el Código 407, y el artículo 32, dispuso que la adopción, adición, modificación o actualización del manual específico de funciones, se haría mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente, con sujeción al Decreto, otorgándole un término máximo de 12 meses para modificar sus plantas de personal, a fin de adecuarlas a la nueva nomenclatura y clasificación; que mediante la Resolución No. 0629 de junio 26 de 2007, se hizo lo propio con la planta de personal de la Secretaría. Sostiene que la función otorgada al Presidente de la República, fue usurpada por la Subdirectora de Integración Social de la Localidad de San Cristóbal, quien mediante un memorando, creó un nuevo cargo de “Delegado de Talento Humano”, asignándole funciones, y despojando igualmente al Congreso de la República de sus tareas normativas, razón por la cual no pudo expedir copia auténtica del manual de funciones para dicho cargo, puesto que no existe. En los actos administrativos demandados se le impusieron sanciones como Delegado de Talento Humano, y no como Auxiliar Administrativo, Código 407Grado 11, en razón a que los encargados de ejercer la acción disciplinaria no se percataron del “desvío de poder” en el que incurrió la mencionada Subdirectora, y por el contrario, convalidaron sus extralimitaciones. Añadió que se pudo configurar
un presunto prevaricato. Hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con los presupuestos para la destitución de un servidor público que se encuentre en carrera administrativa, para concluir, que no se configuran en el proceso disciplinario radicado con el No. 1966 - 2008, seguido en su contra, en el que fue sancionado. Refiriéndose a los derechos de defensa y al debido proceso, mencionó los artículos 6 y 17 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. Afirmó, que el 22 de septiembre de 2008 se elevaron cuatro cargos en su contra, a saber: - Primero: Por infringir el deber señalado en el numeral 1 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, al incumplir las órdenes superiores emitidas por la Subdirectora, mediante el citado memorando. - Segundo, tercero y cuarto: Por incurrir en faltas gravísimas al tenor del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto en comento, por cometer presuntamente los delitos de hurto agravado, al apoderarse del dinero de sus compañeros, y falsedad en documento privado, por falsificar el Contrato de Prestación de Servicios de Recreación No. 3652 de 2007, celebrado con Compensar, así como cuatro consignaciones efectuadas presuntamente en el Banco Davivienda. Sostuvo, que desde el inicio de la acción disciplinaria “se le violentó su derecho fundamental de la presunción de inocencia”; no existen medios de conocimiento directos de su responsabilidad; la prueba obrante es indirecta o indiciaria; en ambas instancias se desconoció el principio de investigación integral, puesto que
debe buscarse “la verdad real”; no se valoró en debida forma la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación por las presuntas conductas punibles de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con estafa, es decir, que las afirmaciones hechas en su contra no tienen respaldo probatorio alguno, lo que impide deducir responsabilidad disciplinaria en su contra. En el proceso no existe certeza, más allá de la duda razonable, sobre la existencia de la falta y su responsabilidad; la administración debió probar que el servidor cometió la falta, materialmente, y en caso de duda, debió resolverla en su favor; se observa el afán de la quejosa y de quienes la acompañaron en su versión, por perjudicarlo. Recordó que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. De otro lado afirma, que no se le designó un defensor técnico, y que él no es abogado, ni tiene conocimiento en las áreas del derecho disciplinario, ni penal; que sólamente designó apoderado judicial para la única diligencia de interrogatorio de parte surtida con la Subdirectora de la entidad enjuiciada, ante el funcionario que adoptó la decisión en segundo grado, siendo que en la primera instancia no intervino profesional del derecho alguno para ejercer las funciones propias de la defensa técnica. Concluyó que por violarse su derecho al debido proceso y la defensa, deberán anularse los actos administrativos demandados. En cuanto a la falta de reconocimiento de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, advirtió lo siguiente: Este cargo debería analizarse, sólo si no se acepta la tesis expuesta en el primero,
para lo cual transcribió apartes de los fallos disciplinarios demandados, y afirmó, que su conducta encaja en la denominada fuerza mayor, como causal excluyente de responsabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la que requiere que se trate de un hecho imprevisible, irresistible y no querido, calificado de inevitable por su carácter de irresistible. Afirmó que actuó siempre de buena fe, y con lealtad en sus actuaciones y relaciones jurídicas, como organizador del paseo. En la diligencia de versión libre de 31 de enero de 2008, no negó haber recibido el dinero de sus compañeros de trabajo, pero indicó que en cuatro ocasiones le entregó el dinero recogido, a Yamile Aguilar, quien le suministró consignaciones de Davivienda que él llenó con los datos que ésta le proporcionó y que minutos después le eran devueltos con los respectivos sellos, pero que después, es decir el 13 de diciembre de 2007, al constatar la realización de la actividad, le informaron que no estaba registrado en el sistema y que esa persona no laboraba en Compensar, por lo que presentó la denuncia ante la Fiscalía. Igualmente aseguró que en dos oportunidades lo reunieron en la jefatura de personal para exigirle la devolución del dinero. No hay duda para el demandante, que los operadores disciplinarios olvidaron su deber oficioso de probar lo favorable, como lo desfavorable al investigado, que se configuró una fuerza mayor, para cuyo sustento hace alusión a la denuncia penal número 11001600001220800377 de fecha 18 de enero de 2008 instaurada por él,
“en averiguación de responsables (Yamile Aguilar)”, por las presuntas conductas punibles de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con estafa. Considera que la fuerza mayor es irresistible, pues debía entregar a Compensar los dineros recibidos de sus compañeros para llevar a cabo el paseo, con el objeto de dar cumplimiento a los trámites correspondientes; que el medio para hacerlo incurrir en error, fue el Contrato de Prestación de Servicios de Recreación y Turismo No. 3652 de 2007 y las cuatro consignaciones efectuadas presuntamente en el Banco Davivienda, documentos que fueron entregados por quien dijo llamarse Yamile Aguilar, haciéndose pasar por trabajadora de Compensar, e identificándose con carné de dicha institución, y que resultaron ser apócrifos. Indicó que su actuación fue previsiva y prudente, porque cumplió con la función de recoger el dinero de sus compañeros y desplazarse a Compensar a realizar los trámites pertinentes para llevar a cabo la actividad, y por ello, le fue “imposible pronosticar” que la citada señora era una estafadora. Finalizó diciendo, que fue nombrado en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo, desde el 18 de enero de 1995, en el que fue debidamente posesionado; ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia y honestidad; para el momento de la ocurrencia de los hechos, llevaba en la institución casi 13 años de servicio, por lo que “es imposible que hubiese preacordado su comportamiento para apoderarse de $3.612.000.oo, cuando su salario para el 2007 era de más o
menos $1.000.000.oo”, y que además, está cercano al reconocimiento de otros derechos laborales, como la pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su escrito2, el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda “por su carencia de fundamento jurídico”, puesto que el proceso disciplinario se adelantó con plena observancia de la Constitución y la ley.
En cuanto a los hechos advirtió: - El memorando de la subdirectora lo que hizo fue asignar funciones al demandante, de acuerdo con su cargo de auxiliar administrativo, por lo que, afirmar que se le designó responsable del Área de Talento Humano “es descontextualizar el contenido de la instrucción administrativa impartida”. - No es cierto que el actor hubiera sido asaltado en su buena fe, puesto que el acervo probatorio “demostró su responsabilidad de haberse apropiado del dinero recaudado”. - No es verdad, que en el auto de cargos se le hubiera imputado la comisión de la falta, como si el empleo desempeñado hubiera sido el de Delegado de Talento Humano, puesto que este cargo es inexistente en la entidad demandada, en razón a que se hizo como Auxiliar Administrativo, Código 411 - Grado 11 (sic), “con funciones de ser delegado de la oficina de talento humano ante la Localidad de San Cristóbal”.
Respecto a los fundamentos de defensa, argumentó: No resulta acertado decir, que los actos administrativos demandados violaron las disposiciones legales invocadas, porque la actuación se adelantó con absoluta observancia de la ley disciplinaria, por las razones que siguen:
Se presentó una incongruencia entre la acción incoada y el concepto de violación, por lo siguiente: El demandante afirma que existió desviación de poder, por cuanto con el memorando de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual le asignaron funciones del Área de Talento Humano, se creó un nuevo empleo público, no obstante lo cual, de una parte, se pretende descontextualizar el contenido de la instrucción administrativa impartida, que sencillamente lo que hace es asignar funciones al demandante acorde con su cargo de Auxiliar Administrativo, y de otra, 2 Folios 487 a 495 del cuaderno principal. la nulidad pretendida no se predica del memorando ya mencionado, sino de los actos administrativos de carácter disciplinario, resultando evidente la incongruencia señalada. En cuanto a la supuesta violación del artículo 27 del Estatuto Disciplinario, porque la conducta del disciplinado no se realizó en ejercicio propio de sus funciones, es evidente que cuando el accionante recaudó el dinero de sus compañeros, si bien no era una función propia de su cargo, la realizó con ocasión de su empleo, con lo cual se adecuó su actuación a la norma en cita. En relación con la presunta transgresión del debido proceso por falta de defensa técnica, es claro que la designación de un defensor por parte del disciplinado es facultativa y no obligatoria, al tenor del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, y de la Sentencia T-1.876.219 (sic) de 3 de abril de 2009; llamó la atención respecto a que el hoy demandante, contó con abogado en la segunda instancia, y agregó,
que el actor pretende hacer creer que “es lo mismo la defensa material y la defensa técnica, conceptos que jurídicamente comportan distintos componentes”. Agregó, que la supuesta fuerza mayor, como causal eximente de responsabilidad disciplinaria, no es admisible, toda vez que se desconocen las circunstancias en que se presentaron los hechos, como otras situaciones que constituyen la evidencia probatoria de la comisión de las faltas, para lo cual transcribió algunos apartes del acto sancionatorio, donde se analizan aspectos tales como, la suspensión de la actividad por parte de Compensar y la promesa de reintegrar las sumas de dinero a los interesados y las siguientes: - Con ocasión de la revisión de la copia del contrato de prestación de servicios, así como de las consignaciones aportadas por parte del Área de Talento Humano de Compensar, se concluyó que carecían de veracidad; una de las fechas de las consignaciones corresponde a un día domingo; y que la Caja de Compensación, en ningún momento recibió suma alguna de dinero. - A partir de las circunstancias que rodearon los hechos, se evidenció la comisión de distintas conductas desplegadas por el implicado en ejercicio de su cargo, tales como “el engaño a que sometió a todas las personas que se inscribieron en la actividad, el apoderamiento de los dineros que le fueron entregados, así como el aporte de documentación carente de veracidad para soportar de manera fraudulenta las gestiones realizadas”, y que dichos comportamientos se cometieron a título de dolo. - El disciplinado actuó en abierta desatención de su función, y omitió
voluntariamente la realización de los trámites encaminados a efectuar la tarea encomendada. - De su comportamiento se apreció una “intención maliciosa preconcebida, determinada y así completamente dolosa”. - “no tuvo reparo en suministrar documentos con contenido que no correspondía a la realidad”, de lo que se observa que quiso engañar al personal de la Subdirección Local, para ocultar la omisión voluntaria en la cual había incurrido, mediante la planeación y realización de conductas censurables indicativas para el operador disciplinario, de “la conciencia y voluntad en la comisión de las fallas endilgadas”. Concluyó afirmando, que los actos administrativos objeto de la solicitud de anulación se expidieron con plena observancia de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Del señor Jorge Enrique Díaz Varela Ratificó algunos apartes de lo expuesto en la demanda3, y agregó: No se valoró en debida forma la denuncia que él instauró ante la Fiscalía; en la copia del expediente “(…) fácilmente se puede concluir, que no se está frente a una falsa denuncia”. El ente investigador sigue en indagación preliminar y él siempre ha estado presto a colaborar con la administración de justicia. Advierte que esta prueba documental no fue tenida en cuenta en el proceso disciplinario, porque no hizo parte del mismo. Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por estos mismos hechos y 3 Folios 513 a 526 del cuaderno principal.
que corresponde al CUI SPOA No. 110016000049200803445 por la presunta conducta punible de falsedad en documento privado, el día 4 de octubre de 2011, el Juez Quinto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, “dictó el sentido del fallo de responsabilidad penal; pero al día de hoy, aún no ha dado lectura a la sentencia”. Recordó, que aún cuenta con los recursos de apelación y extraordinario de casación, porque cree en su inocencia. Afirmó que mediante Oficio No. RU-0-0618 de 17 de enero de 2012 fue allegada copia del expediente al proceso, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y añadió que “una vez la segunda instancia y/o la Corte Suprema de Justicia, decida al respecto, se aportará copia de las sentencias correspondientes para su valoración”. Igualmente afirma, que mediante Oficio No. 43464 del 16 de enero de 2012, la Asesora de Talento Humano de la Secretaría, aportó a esta actuación, copia de su hoja de vida, en la que “figura una amonestación escrita o sanción disciplinaria por la pérdida de una cámara fotográfica”; que se le sancionó a título de culpa, y concluyó, que es presa fácil para los estafadores. Frente a la manifestación de la entidad demandada sobre la incongruencia que existe en la acción incoada, porque se ataca en nulidad el memorando de fecha 23 de enero de 2007, el cual no fue demandado, no le asiste razón a la Administración, por cuanto simplemente se hizo una valoración de la prueba que
obra dentro del proceso disciplinario, encontrando que para el período octubre a diciembre de 2007, y desde su ingreso, su cargo ha sido el de Auxiliar Administrativo Código 497 - Grado 11 y no el de “DELEGADO DE TALENTO
HUMANO”.
Indicó, que la demandada “no propuso excepción alguna; lo que hizo fue oponerse a la prosperidad de las pretensiones, porque, según ellos, el demandante ¨carece de fundamento jurídico¨” Finalmente concluyó, que los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda están ampliamente sustentadas en el acervo probatorio, por lo cual, debe ser proferido un fallo favorable a la parte actora. Del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social. Reiteró lo exp
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