CE-11001-03-25-000-2010-00115-00(0923-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00115-00(0923-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTER LABORAL –
Cuantía. Determinación. Competencia de los Juzgados Administrativos /
CONTROVERSIA POR SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION DEL
EJERCICIO DE FUNCIONES – Competencia. Factor objetivo. Cuantía / SANCION DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIO TEMPORAL O DEFINITIVO – Competencia de juzgados y Tribunales administrativos. Cuantía / CONTROVERSIA POR SANCIONES DISCIPLINARIAS DE RETIRO DEL SERVICIO TEMPORALES O DEFINITIVAS – No es competencia del Consejo de Estado Los Juzgados Administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento de carácter laboral no originadas en un contrato de trabajo, cuya cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, para efectos laborales, de acuerdo con el inciso final del artículo 134E del C.
C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. Al tratarse de un negocio con cuantía, conduce a que la competencia se establezca de conformidad con el factor objetivo, en razón al monto de la pretensión, y por ende debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 134B, que asigna el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000)
correspondientes a 100 SMLMV en el 2006, año de presentación de la demanda. Así las cosas, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio, radica en los Jueces Administrativos o en los Tribunales Administrativos dependiendo de la cuantía de las pretensiones, y en ese orden, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer dichos asuntos.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Rad. 1050-10 y 0839-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00115-00(0923-10)
Actor: ORLANDO GARCIA ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO El señor Orlando García Rojas, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución No. 033 de 31 de octubre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional de Caldas, mediante la cual se le sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses; b) Resolución No. 086 del 4 de mayo de 2006, por la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirma la decisión anterior; y c) Resolución No. 5005 de 2006 proferida por el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por medio de la cual hace efectiva la sanción disciplinaria. A titulo de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación, el reintegro al cargo de Director de la Cárcel del Circuito de Anserma – Caldas, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, el cual mediante auto del 14 de febrero de 2007, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al actor, al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y al Procurador General de la Nación, por intermedio del Procurador Regional del Departamento de Caldas. (fl-366) Con posterioridad, se ordenó el envío del expediente al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Manizales en Descongestión, en cumplimiento del Acuerdo PSA 10-6540 de 19 de febrero de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estando el proceso para dictar sentencia, el Juzgado mediante providencia del 12 de marzo de 2010, se declaró incompetente para decidir de fondo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación en cita, que dispuso que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan sanciones disciplinarias que hayan ocasionado el retiro temporal o definitivo del servicio, son de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia. Para resolver, se considera:
El numeral 1° del artículo 134 B del C. C. A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos en los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales…” Por consiguiente, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento de carácter laboral no originadas en un contrato de trabajo, cuya cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, para efectos laborales, de acuerdo con el inciso final del artículo 134E del C. C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante en el capítulo VII de la demanda, estimó la cuantía en los siguientes términos: (fl-320) …. Al momento de darse cumplimiento a las providencias de la Procuraduría que impusieron a mi mandante la suspensión del ejercicio de sus funciones como Director de la Cárcel del Circuito de Anserma, por cuatro meses, éste devengaba una remuneración mensual de $1.819.467 la que multiplicada por cuatro meses da un total de $7.277.868… Así entonces, al tratarse de un negocio con cuantía, conduce a que la
competencia se establezca de conformidad con el factor objetivo, en razón al monto de la pretensión, y por ende debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 134B, que asigna el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) correspondientes a 100 SMLMV en el 2006, año de presentación de la demanda. Tal afirmación, cobra sustento en la providencia del 12 de marzo de 2010. Exp.0279-20101, que al fijar las reglas de competencia, en los casos de sanciones disciplinarias que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, serán de conocimiento de los jueces administrativos o de los Tribunales, según el monto pretendido. 1 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLÍVAR. C.P, Gerardo Arenas Monsalve Así las cosas, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio, radica en los Jueces Administrativos o en los Tribunales Administrativos dependiendo de la cuantía de las pretensiones, y en ese orden, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer dichos asuntos. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE 1.- DÉJASE sin efectos el auto de 12 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión. 2.- REMÍTASE el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión, para que continúe con el trámite del proceso.