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CE-11001-03-25-000-2010-00116-00(0926-10)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00116-00(0926-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION DE DESTITUCION DE ALCALDE POR NO DECLARARSE IMPEDIDO EN PROCESO POLICIVO – Haber sido apoderado de una de las partes La conducta del disciplinado se adecua a las voces del numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima “No declararse impedido oportunamente cuando exista obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”. Y, precisamente, tal obligación se encontraba consagrada en el numeral 5° del artículo 49 de la Ordenanza 14 de 2005, que establece como causales de impedimento o recusación en los procesos de policía, “Haber sido el funcionario de policía apoderado de alguna de las partes, contraparte de cualquiera de ellas, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber emitido concepto como perito o testigo”. En este caso es notorio, que el Alcalde no solo de manera oficiosa inició el proceso de restitución del inmueble, sino que además lo adelantó hasta culminar con acto administrativo favorable a los intereses de quien otrora fuera su poderdante FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 / ORDENANZA 14 DE 2005 – ARTICULO 49 PROCESO DISCIPLIANRIO – Proceso verbal. Falta grave Precisamente el artículo 175 establece las situaciones en que debe tramitarse un proceso verbal disciplinario y entre ellas se encuentran las faltas gravísimas, dentro de las cuales expresamente se contempla la del numeral 46 del artículo 48, que no es otra que la que hace referencia a “No declararse impedido

oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”. Por manera, que de configurarse esta conducta, es imperativo aplicar el procedimiento verbal. Se torna entonces evidente, como se concluyó al desatar la glosa anterior, que la conducta del actor claramente se compadece con la descrita por la norma, que la califica como falta gravísima y que por expresa disposición legal implica la observancia del procedimiento verbal.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 175 / LEY 734 DE 2003 –

ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00116-00(0926-10)

Actor: MIGUEL ANGEL GARZON RODRIGUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES - F A L L OConoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor MIGUEL ANGEL GARZÓN RODRÍGUEZ contra

la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor MIGUEL ÁNGEL GARZÓN RODRÍGUEZ presentó demanda ante esta

Jurisdicción para obtener la nulidad del fallo de primera instancia de 30 de noviembre de 2007 proferido por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá - Cundinamarca - en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años y del fallo de segunda instancia de 24 de julio de 2008 emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la cancelación del registro de las sanciones disciplinarias impuestas. Relató el actor en el acápite de hechos, que ocupó el cargo de Alcalde del Municipio de Tocancipá - Cundinamarca, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Señaló, que la Procuraduría Provincial de Zipaquirá mediante auto de 12 de febrero de 2007, ordenó la apertura de la indagación preliminar, a fin de establecer si incurrió en conducta irregular, por no haberse declarado impedido, cuando fungía como Alcalde del Municipio de Tocancipá, para decidir la querella que inició el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón sobre la restitución de un espacio público del inmueble “La Tribuna”, habida cuenta que en una diligencia de “Inspección ocular extraproceso” realizada en 1998, había actuado como apoderado del querellante. Resaltó, que en el Auto de Cargos existen expresiones contradictorias y que además, se le imputó una presunta falta disciplinaria por desconocimiento del

numeral 5° del artículo 49 de la Ordenanza 14 de 2005 “Por el cual se expide el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca”; conducta considerada como falta gravísima, al tenor de lo dispuesto por el numeral 46 del artículo 48 de La ley 734 de 2002, a título de dolo. Indicó, que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para proferir el auto de cargos, porque la falta no se encontraba objetivamente demostrada; es decir, que no se comprobó que hubiera incurrido en una conducta típica a la luz del Código Disciplinario. Adujo, que la Procuraduría Provincial cambió abruptamente el procedimiento ordinario e imprimió el verbal, motivo por el cual le fue vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso. Se le citó a audiencia sin los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, eliminando etapas procesales que le permitían ejercer su derecho de contradicción, ello aunado a una evaluación jurídica inadecuada de la prueba. Señaló, que el fallo de segunda instancia se limitó a repetir lo expresado en el de primera, sin efectuar una valoración probatoria acorde con la realidad material, procesal y documental, además, adicionó conductas por las cuales no fue llamado a responder en primera instancia y las que por supuesto no conoció y no pudo controvertir, tales como la relacionada con la recusación que fue formulada en su contra y que omitió remitir a su superior jerárquico; con todo lo cual se vulneró el principio de congruencia. Resaltó, que por todo lo anterior, el fallo disciplinario no está precedido de los

requisitos de legalidad, tipicidad y antijuridicidad, ni observó principios rectores de la ley disciplinaria, tales como el debido proceso, la gravedad de la falta disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción impuesta, licitud sustancial, derecho a la defensa e interpretación. Invocó como normas violadas los artículos 29, 122, inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política; 4, 5, 9, 19, 26, 27, 30, numeral 3°, inciso 2° del artículo 48, artículos 129, 141, 142, numerales 1º y 2º del artículo 163, incisos 2º y 3º del artículo 165 y, numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Puso de presente que el derecho al debido proceso es de obligatoria aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas y que una garantía que surge del mismo, es el respeto por la congruencia que debe existir entre el fallo sancionatorio y el pliego de cargos. Recalcó, que no se valoró la documental, que demuestra que su actuación correspondió a un trámite administrativo de protección del espacio público que como funcionario debía adelantar, sin que haya obrado como apoderado del señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, porque no existió poder alguno, ni reconocimiento de personería ni actuación procesal en el proceso de deslinde y amojonamiento. Reiteró, que se incurrió en incongruencia cuando en el fallo de segunda instancia se le reprocharon hechos y conductas no incluidas en el pliego de cargos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación manifestó, que en razón a que le asistía duda sobre la procedencia de la investigación, profirió auto de 12 de febrero de 2007, en el que ordenó adelantar las diligencias preliminares, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Una vez superadas tales diligencias, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, bajo los lineamientos del procedimiento verbal, porque de conformidad con el artículo 175 ibídem, es el trámite aplicable a la investigación de las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48, dentro de las que se encuentra estipulada en su numeral 46, la que hace referencia a la conducta de “No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones o actuar después de separado del asunto”. Señaló, que transcurridos 6 meses después de iniciadas las diligencias preliminares, dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, previa citación a audiencia del implicado, recaudando las pruebas que otorgaran suficiente claridad para la formulación de cargos en su contra. Agregó, que no es cierto, que por adelantar el procedimiento verbal, contara con menos tiempo para la práctica de pruebas; pues este trámite garantiza plenamente el derecho de defensa, en tanto que otorga oportunidad al investigado para defenderse y al operador disciplinario para practicar las probanzas a fin de esclarecer los hechos y la culpabilidad o inocencia del disciplinado. Por último señaló, que el fallo de segunda instancia hizo un estudio serio y

responsable de toda la investigación disciplinaria. Además, se demostró en debida forma el cargo formulado, puesto que el actor intervino en actuaciones a favor del señor Hernández; actitud o intervención que no podía ser objetiva o imparcial, si en el pasado se había manifestado a favor de su posición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no alegó de conclusión. La parte demandada, reitera íntegros los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Agrega, que al actor le asistía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa que es materia de impugnación. El Ministerio Público, solicita que se acceda a la pretensión de borrar el registro disciplinario sancionatorio, toda vez, que la actuación administrativa acusada es nula, porque se profirió por fuera del término prescriptivo de la acción disciplinaria de 5 años, de que trata el artículo 30 del C.D.U. En efecto, para el 30 de mayo de 2006, cuando el accionante laboraba como Alcalde de Tocancipá, no se encontraba impedido para conocer del proceso policivo de restitución del espacio público “Antejardín”, del inmueble la “Tribuna” de propiedad del señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, porque el impedimento se generó el 31 de julio de 1998, y como cualquier otra obligación, estaba supeditado a un término de saneamiento, que ya feneció. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si al actor le fue vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la expedición de las Resoluciones que le impusieron la sanción de destitución

del cargo que desempeñaba como Alcalde de Tocancipá y de inhabilidad general por el término de 10 años. DEL FONDO DEL ASUNTO La inconformidad del actuante básicamente radica en que la demandada en su decisión vulneró el debido proceso; quebranto que se traduce, en la falta de adecuación típica de la conducta, el adelantamiento del procedimiento verbal que le impidió controvertir las pruebas, en la atribución de nuevas conductas en el fallo de segunda instancia y en la falta de valoración probatoria. Objeciones cuyo estudio pasará a abordar la Sala en forma separada, previo análisis del material probatorio obrante en el proceso. MATERIAL PROBATORIO y SU ANÁLISIS Se hace ahora necesaria la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente a fin de dilucidar los cargos propuestos por el demandante. El 22 de julio de 1998, la Inspección de Policía de Tocancipá - Cundinamarca, ordenó por solicitud del hoy demandante, “… PRACTICAR UNA VISITA EXTRAPROCESO, a la colindancia de las propiedades de Luis Francisco Benítez y Pedro Alfonso Hernández Garzón, para que en forma conciliatoria, se lleguen a acuerdos distintos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes, en especial, si es posible persuasivamente retirar el MACHON DE LADRILLO existente a la entrada, el cual no presta en concepto del Despacho ningún servicio y si es objeto de discordia entre los dos vecinos”. Se fijó como fecha para la práctica de la diligencia el 31 de julio de 1998 y se solicitó

la presencia de “los expertos de la oficina de planeación municipal, del señor Alcalde Municipal y la doctora Juez Promiscuo Municipal, lo mismo que del señor MIGUEL ANGEL GARZÓN RODRÍGUEZ y las partes en litigio”. (Folios 11 y 12 C. Ppal.). El 31 de julio de 1998, el hoy demandante asistió a la práctica de la diligencia en mención, en calidad de “apoderado de Pedro Alfonso Hernández Garzón”. (Folio 13 C. Ppal.). El 3 de julio de 2001, el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón le manifestó al actor que “Como bien yo entendí Usted se ve impedido para poder interferir en mi caso muy conocido por Usted, le solicito: De la mejor manera me ayude a resolver mi caso, y como creo que es necesario pedirle por medio de su posición como Defensor del Pueblo a la Señora Juez una visita ocular al terreno de mi propiedad, ubicado en la vereda Verganzo sector Texaco conocido como la “Tribuna”, puesto que fue ella quien dictó las medidas en la sentencia establecidas el 29 de enero de 1991, y fue ella quien dijo que los mojones no debían ser movidos porque recaerá todo el peso de la ley”. (Folio 115 C.2). Luego, el 1º de enero de 2004, el actor tomó posesión del cargo de Alcalde Municipal de Tocancipá para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. (Folio 5 C. Ppal.). El 21 de febrero de 2006 el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, elevó

derecho de petición en interés particular ante el señor Alcalde Miguel Ángel Garzón Rodríguez, “… con el fin de solicitarle a usted como representante de autoridad máxima del pueblo (sic) me colabore ya que en petición anteriormente hecha usted me envió a hablar con el inspector de policía y la respuesta del inspector fue que para que había dejado levantar el muro. Le recuerdo que para dicha construcción usted era mi apoderado y dicha pared se levantó con orden del antiguo inspector…”. (Folio 17 C. 2). El 5 de abril y el 10 de mayo de 2006, nuevamente el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón en ejercicio del derecho de petición, solicitó al señor Alcalde información relacionada con la construcción objeto de discusión. En el primer escrito, pidió que se le informe sobre la visita ocular “…que haría al muro divisorio de las propiedades Acapulco y la Tribuna en la Vereda Verganzo zona Texaco, que según hablamos en su despacho había quedado de notificarme para estar en dicha visita y en la cual no fue así, ya que me llega una respuesta donde me dicen que la visita ya la hicieron por tal razón me he sentido burlado y no firmé dicha respuesta…”. Y, en el segundo, solicitó que se le informara “… en qué fecha se cumplirá lo expuesto en respuesta suya, en la cual se me comunica que la terminación del muro será demolido y que su continuación será en línea recta...”. (Folios 31 y 33 C.2) Determinación de 30 de mayo de 2006 adoptada por el demandante en su calidad de Alcalde, de “iniciar oficiosamente… la querella” a fin de que se restituya el

espacio público “Antejardín” del inmueble del señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, en atención al derecho de petición que este último elevó el 10 de mayo de 2006 y al informe técnico de inspección ocular de campo realizado por la Inspección de Policía y la oficina asesora de planeación municipal. (Folio 43 C.2). Por Resolución No. 369 de 24 de octubre de 2006, el señor Alcalde, con base en la petición elevada el 10 de mayo de 2006 por el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, ordenó a los herederos del señor Luis Francisco Benítez, la restitución del espacio público que ocuparon y así proceder a demoler la construcción ubicada en el predio del solicitante. (Folios 65 a 68 C.2). El 31 de octubre de 2006 la señora María Bárbara Espitia de Benítez cónyuge del señor Luis Francisco Benítez, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación se investigara al actor, quien se encontraba impedido para proferir la pre mentada Resolución No. 369 de 24 de octubre de 2006, puesto que el asunto que en virtud de la misma definía, ya era de su conocimiento por haber actuado en calidad de apoderado de la persona en favor de la cual emitió dicho acto. (Folios 2 y 3 C.2). El 12 de febrero de 2007, el señor Alcalde al desatar recurso de reposición interpuesto por la cónyuge del señor Luis Francisco Benítez en contra de la Resolución No. 369 de 2006, en atención a que se encontraba impedido para

proferirla, porque había sido apoderado del señor Hernández Garzón; decidió revocarla y dejarla sin efectos jurídicos, en consideración a que al asunto se le imprimió el trámite del artículo 132 del Código Nacional de Policía, exclusivo para restitución de bienes de uso público, cuando debió adelantarse el procedimiento de la Ley 388 de 1979, referente a la recuperación del espacio público. (Folios 72 a 75 y 81 a 86 C.2). El 12 de febrero de 2007, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá resolvió adelantar indagación preliminar en contra del demandante, con ocasión de queja que el 23 de diciembre de 2006 presentó la señora María Bárbara Espitia de Benítez, esposa del señor Luis Francisco Benítez, en la que señaló, que el primero omitió declararse impedido en el proceso de restitución de bien de uso público incoado por el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, no obstante haber conocido del mismo en razón de que en el año 1998, actuó como apoderado de este último. (Folio 16 a 18 C. Ppal.). El 5 de marzo de 2007 en versión libre y espontánea que el actor rindió ante la Personería Municipal de Tocancipá, con ocasión de estos hechos, afirmó que “En cuanto a la denuncia que me hacen ante la Procuraduría en el sentido de que como Alcalde me debía declarar impedido, para tramitar ese Derecho de Petición y oficiosamente adelantar inicialmente el proceso de restitución de bien de uso público, considero que no hay impedimento porque si bien es cierto, en algún

momento en mi época de litigante acompañé como apoderado al señor PEDRO HERNANDEZ, en una diligencia de inspección ocular donde simplemente se verificaron las medidas de los predios y se pudo establecer que los linderos eran los correctos, es decir no lo apoderé en ninguna querella o en el proceso tal como se desprende de la lectura del poder, simplemente fue el acompañamiento de una diligencia de inspección ocular donde no hubo ninguna decisión de fondo,…”. (Folios 15 y 16 C. 2). El 6 de marzo de 2007, la personería de Tocancipá adelantó diligencia de Visita Especial al Despacho del señor Alcalde al interior de la cual manifestó “… con esto ya queda claro que no se trata del mismo proceso donde yo apoderé al señor PEDRO HERNÁNDEZ, ya que ese fue un proceso de la justicia ordinaria y las causas son muy distintas, ya que donde yo fui apoderado para un deslinde y amojonamiento para definir unos linderos y en este proceso administrativo es en interés general, porque se procede es la recuperación del espacio público”. (Folios 89 y 90 C. 2). El 19 de julio de 2007 la Secretaría de la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá expresamente señaló, que el demandante no actuó como apoderado de ninguna de las partes dentro de las diligencias de deslinde y amojonamiento en las que era demandante Pedro Alfonso Hernández Garzón y demandado Luis Francisco Benítez y que se adelantaban desde el año 2001. (Folio 15 C. Ppal.). El 31 de octubre de 2007 la Procuraduría Provincial de Zipaquirá provisionalmente

consideró, que el actor incurrió en falta gravísima, porque pese haber sido apoderado del señor Pedro Alfonso Hernández en diligencia de inspección ocular extraproceso, practicada por la Inspección Municipal de Policía de Tocancipá en el año 1998, el disciplinado inició de oficio por auto de 30 de mayo de 2006, querella para la restitución del espacio público del inmueble del señor Pedro Alfonso Hernández contra los herederos del señor Luis Francisco Benítez. Lo anterior, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Ordenanza 14 de 2005 y el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia y en aplicación del artículo 175 de la Ley en mención, ordenó aplicar el procedimiento verbal y citar al disciplinado a audiencia verbal. (Folios 20 a 29 C. Ppal.). El 16 de noviembre de 2007, el demandante acude a la audiencia verbal (Folios 30 a 34 C. Ppal.). Luego presenta sus alegatos de conclusión previos al fallo. (Folios 47 a 52 C. Ppal.). El 30 de noviembre de 2007, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá emite Fallo de Primera Instancia en el que resuelve sancionar al disciplinado en su condición de máxima autoridad del municipio, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, como responsable de incurrir en falta disciplinaria; por considerar, que en su calidad de Alcalde le era exigible el conocimiento de las normas que regulaban su gestión como servidor público, concretamente la

Ordenanza No. 14 de 2005, contentiva de las causales de impedimento; por manera, que si no se declaró impedido, tan pronto lo advirtió, por conocer del asunto en anterior oportunidad, su falta es gravísima, que al tenor de lo dispuesto por el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo hace merecedor a la sanción impuesta. (Folios 53 a 81 C. Ppal.). Citó como circunstancias relevantes acreditadas en la actuación que permitieron estructurar la falta disciplinaria las siguientes: que el auto de 22 de julio de 1998, en el que el Inspector de Policía de Tocancipá, señala fecha para la diligencia extraproceso de colindancia de las propiedades de los señores Luis Francisco Benítez y de Pedro Alfonso Hernández Garzón, obedece a solicitud elevada por el demandante, que signó con el número de su tarjeta profesional; que el 21 de febrero de 2006, cuando el actor fungía como Alcalde, tramitó derecho de petición que le fue presentado por el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, ordenando iniciar proceso de restitución del espacio público a favor del petente y en contra de los herederos del señor Luis Francisco Benítez; que en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, en el que se establecieron los linderos y culminó con sentencia ejecutoriada, el accionante no fue apoderado del señor Pedro Alfonso Hernandez Garzón; que al disciplinado en su calidad de servidor público, le asistía el deber de dar respuesta a la petición, pero no de iniciar de oficio, el proceso de restitución del espacio

público, habida cuenta que ya conocía de los hechos en razón de que en pasada oportunidad fungió como apoderado de una de las partes con ocasión de los mismos hechos; que es así como se estructura en su contra la falta gravísima de que trata el numeral 46 del artículo 48 en concordancia con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. (Folio 53 a 81 C. Ppal.). El 24 de julio de 2008, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, emitió fallo de segunda instancia, en el que luego de negar la nulidad alegada por el implicado, relacionada con el trámite verbal que se le imprimió a la investigación disciplinaria, confirma la decisión de primera instancia, por estimar, que de acuerdo con el material probatorio, se pudo determinar que el demandante desde 1998, tenía conocimiento de la situación que se presentaba relacionada con el predio del señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, motivo por el cual le asistía la obligación de declararse impedido para continuar con el conocimiento de la petición que se le presentó en el año 2006 relacionada con el mismo asunto. (Folios 95 a 124 C. Ppal.) En certificación sin fecha emitida por el Inspector de Policía de Tocancipá en la que se informa que “… a la visita o inspección extraprocesal realizada el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) asistió el doctor MIGUEL ANGEL GARZÓN RODRÍGUEZ, a quien ni se le reconoció personería jurídica ni se le confirió poder por persona alguna; al respecto se aclara que este no apoderó al difunto PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ GARZÓN dentro

de ningún proceso policivo tramitado en esta Inspección de Policía”. (Folio 136 C.2). Pues bien, de la documental referida se deduce con toda claridad, que el demandante en el año 1998 solicitó ante la Inspección de Tocancipá la práctica de una “visita extraproceso” a dos predios colindantes: “La Tribuna” de propiedad del señor Pedro Alfonso Hernández Garzón y “Acapulco” de propiedad del señor Luis Francisco Benítez, con ocasión de la construcción de un muro divisorio entre ambos inmuebles, respecto de los cuales ambos vecinos desde antaño sostenían diferencias. A esta petición elevada por el actor, accedió la inspección municipal, y en efecto, tal como consta expresamente en el acta contentiva de la diligencia que se adelantó en el mes de julio de esa anualidad, el demandante acudió en calidad de apoderado del señor Hernández Garzón. Posteriormente en el año 2006, cuando el actor se desempeñaba como Alcalde de Tocancipá y luego de que el señor Pedro Alfonso Hernández Garzón, en varios derechos de petición, le recordara sobre el referido asunto en el que en el pasado actuó como apoderado, de manera oficiosa, dio inicio al proceso de restitución del espacio público respecto del inmueble de propiedad del petente y por Resolución No. 369 de 24 de octubre de 2006, ordenó a los herederos del señor Luis Francisco Benítez, la restitución del espacio público “Antejardín” que ocuparon, con la consecuente demolición de la construcción ubicada en el predio del señor Hernández Garzón.

El 12 de febrero de 2007, con ocasión de esta decisión, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá adelantó indagación preliminar en contra del demandante, puesto que incumplió con el deber que le asistía de declararse impedido al interior del referido proceso, no obstante que desde el año 1998 era conocer de la situación litigiosa en torno a los referidos inmuebles, cuando actuó como apoderado del señor Pedro Alfonso Hernández Garzón. El mismo día, el actor al resolver recurso de reposición, decidió revocar y dejar sin efectos la Resolución No. 369 de 2006. Posteriormente, en diligencias de versión libre y espontánea ante la Personería Municipal de Tocancipá y en Visita Especial adelantada por la Personería de dicho municipio a su despacho, el Alcalde reconoció haber acompañado al señor Hernández Garzón en calidad de apoderado en diligencia de inspección ocular. Sin embargo, la Secretaría de la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá y el Inspector de Policía de Tocancipá manifestaron que a la diligencia en mención acudió el señor Miguel Ángel Garzón Rodríguez, sin que se le reconociera personería jurídica y sin que le confiriera poder alguno. DE LOS CARGOS FORMULADOS El primer cargo que arguye el demandante, se centra en que la falta que se le endilga, no se encontraba objetivamente demostrada; es decir, que no se comprobó que hubiera incurrido en conducta típica a la luz del Código Disciplinario. Frente a esta objeción y en contraste con lo que palmariamente se infiere de las

probanzas que obran en el proceso, no resta nada más que afirmar, que evidentemente la conducta del disciplinado se adecua a las voces del numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima “No declararse impedido oportunamente cuando exista obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”. Y, precisamente, tal obligación se encontraba consagrada en el numeral 5° del artículo 49 de la Ordenanza 14 de 2005 1, que establece como causales de impedimento o recusación en los procesos de policía, “Haber sido el funcionario de policía apoderado de alguna de las partes, contraparte de cualquiera de ellas, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber emitido concepto como perito o testigo”. En este caso es notorio, que el Alcalde no solo de manera oficiosa inició el proceso de restitución del inmueble, sino que además lo adelantó hasta culminar con acto administrativo favorable a los intereses de quien otrora fuera su poderdante, última situación de la que dan cuenta, la petición de “visita ocular extraproceso”, el acta contentiva de dicha diligencia, en la que se le califica como “apoderado de Pedro Alfonso Hernández Garzón” y sus propias aseveraciones en las que expresamente admite que en efecto para el año 1998, fungió como apoderado del señor Hernández Garzón; afirmaciones que por demás, le restan total valor a las certificaciones de la Secretaría de la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá y del Inspector de Policía de dicho municipio, que indicaron que el

investigado acudió a la diligencia sin que se le confiriera poder alguno. De lo anterior y sin mayores disquisiciones, se concluye tal como en su oportunidad lo hizo la Procuraduría, que la conducta en la que incurrió el disciplinado, se encuentra debidamente tipificada en la Ley disciplinaria que regía para la época de los hechos - Ley 734 de 2002-. En esta dirección, para la Sala se hace necesario además destacar, que no puede olvidarse, que las autoridades siempre deben obrar en completo acatamiento de los principios que rigen la función pública, que de paso les exigen conocer sus funciones y entender el alcance de sus actos y de sus omisiones, al igual que la normativa con fundamento en la cual deben orientar su proceder. En particular, tal como lo prescribe el artículo 6° de la referida Ordenanza 14 de 2005 2, que rige la función de las autoridades de policía en el Departamento de 1 Ordenanza No. 14 de 14 de diciembre de 2005 “Por la cual se expide el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento de Cundinamarca”. En su artículo 2, sobre su vigencia dispuso “El reglamento que por esta Ordenanza se expide, regirá en todo el territorio del departamento de Cundinamarca, a partir del primero de enero de dos mil seis (2006)”. 2 Ordenanza 14 de 2005. Artículo 6°. “Principios orientadores. Las actuaciones policivas se desarrollarán con arreglo a los principios de econ

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