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CE-11001-03-25-000-2010-00117-00(0927-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00117-00(0927-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Subintendente policía nacional / CONDUCTACausar daño en la integridad de las personas como consecuencia del uso excesivo de la fuerza / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - Agresión a un ciudadano en estado de indefensión al estar esposado a una motocicleta / VALORACION PROBATORIA - Demostrada la responsabilidad Contrario a lo que se afirma en la demanda, no existió violación del debido proceso por este concepto, puesto que las partes hicieron uso de las distintas oportunidades procesales con las que contaban para pedir y controvertir pruebas, y cuando lo hicieron, recibieron respuestas detalladas y de fondo por parte de la Policía Nacional. El control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, que riña con el sentido común y esté alejada de toda razonabilidad, lo cual no sucede en el presente caso en que la conducta está plenamente demostrada y fue aceptada por el actor. Igualmente dentro de las decisiones demandadas se hizo referencia a la norma en que se habla de la justificación de la fuerza y encontró la autoridad disciplinaria que el actor la usó, a pesar de que cuando llegó al sitio de los hechos ya el señor Camacho se encontraba completamente indefenso por encontrarse esposado.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00117-00(0927-10)

Actor: JUAN ANTONIO VARELA GUTIERREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalida la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, JUAN ANTONIO VARELA GUTIÉRREZ por conducto de apoderado demandó de esta Corporación, la nulidad de los actos Administrativos del 13 de diciembre de 2007 proferido por la Oficina de Control Disciplinario

Interno del Comando Operativo No. 2, y del acto del 18 de febrero de 2008, proferidos por el Inspector Delegado Especial MEBOG, mediante los cuales fue destituido de la Policía Nacional e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Así mismo, de la Resolución No. 00892 de marzo 13 de 2008, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, la desanotación de la sanción en los registros y

en la hoja de vida, respectivamente. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Ingresó a la Policía Nacional el 3 de octubre de 1994 y se desempeñó como subteniente hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en que fue retirado del servicio mediante Resolución 092 del 13 de agosto de 2007. De acuerdo con el informe suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el 12 de agosto de 2007, los patrulleros RODRÍGUEZ GARCIA ALVARO y el subteniente MEDINA CONTRERAS, se encontraban en servicio en la localidad Berna tres, lugar donde interceptaron a un taxista que conducía en estado de embriaguez, lo bajaron del vehículo de servicio público y lo inmovilizaron. A dicho lugar, atendiendo el llamado en el que solicitaban refuerzos, comparecieron otros uniformados, entre quienes se encontraba el actor, quienes al parecer lo maltrataron físicamente. El subteniente JUAN ANTONIO VARELA GUTIERREZ, manifestó en diligencia de versión libre que al llegar al lugar de los hechos, se encontró con un ciudadano agresivo que lo insultó, por lo que procedió a propinarle dos cachetadas para que se calmara. De acuerdo con el anterior informe la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo No. 2 de la Policía Nacional, inició investigación disciplinaria COPE 2-2007-286 (procedimiento verbal), contra los señores RAMÍREZ ACOSTA

JORGE ELIECER, MEDINA CONTRERAS FREDY ALONSO, VARELA

GUTIERREZ JUAN ANTONIO, (el actor) RODRÍGUEZ GARCIA ALVARO

ARMANDO, BUITRAGO ROZO CARLOS FLORENTINO y MILLAN ORTIZ

CARLOS AUGUSTO.

En diligencia de audiencia, de septiembre 21 de 2007 se impuso correctivo disciplinario para cada uno de los disciplinados decisión que fue apelada por la defensora, y decidido con auto de 342 de octubre 9 de 2007 decretando la nulidad del auto de citación a audiencia, y de la diligencia de audiencia de septiembre 21 de 2007. Surtido el debate probatorio y resueltos los vicios procesales impugnados, la Oficina de Control Disciplinario Interno del comando Operativo No.2 de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario COPE 22007-286, al hallar responsable disciplinariamente al subintendente JUAN ANTONIO VARELA GUTIERREZ, por haber infringido el artículo 34 numeral 8 la Ley 1015 de 2006, es decir, de causar daño en la integridad de las personas como consecuencia del exceso de la fuerza, conducta que se encuentra tipificada como falta gravísima. Por lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez años, decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  De la Constitución Política: artículo 29, 228, 299.  Ley 734 de 2002: 4, 6, 9, 13, 14, 20. 175.  Ley 1015 de 2006. 3, 4, 5, 7, 11, 16, 18, 19.

La Policía Nacional al expedir los actos acusados, vulneró la norma constitucional y legal en que debía fundarse incurriendo en violación del debido proceso, expedición irregular y falsa motivación. Fundamenta el concepto de violación en los siguientes términos: Al actor se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto para la actuación se ha debido seguir el procedimiento ordinario y en lugar de ello se adelantó por el verbal, inobservando las formas propias de cada juicio. Ese inadecuado comportamiento procesal elegido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo No. 2 es arbitrario. Así mismo, señala que en la primera instancia se allegaron pruebas que no fueron controvertidas por las partes y se tuvieron en cuenta otras que no tuvieron la debida cadena de custodia, se tomó una noticia como medio de convicción con el argumento que fue transmitida ampliamente, se dio como prueba concluyente el dictamen médico legal sin haber sido aportado en debida forma al expediente disciplinario, la versión libre se tomó como una confesión, con lo cual se violaron los principios que gobiernan el derecho probatorio, y de paso el debido proceso y el derecho a la defensa. La expedición irregular la sustenta en que con detrimento de los derechos fundamentales del disciplinado y desconocimiento de las normas que gobiernan el proceso disciplinario, se calificaron como gravísimos unos hechos que por su naturaleza no ameritan dicho calificativo con lo cual de vulneró el debido proceso y no se acogió el principio de la presunción de inocencia. La falsa motivación la sustenta en que la sanción disciplinaria fue impuesta con base en conjeturas y en pruebas que no fueron válidamente allegadas al proceso,

cimentada en motivos que no corresponden con la realidad probatoria y además, se incurrió en error de derecho al hacer una falsa interpretación del ordenamiento positivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En la actuación disciplinaria adelantada contra el actor, observó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa, las pruebas allegadas fueron debidamente valoradas y una vez analizadas condujeron a establecer la responsabilidad del actor, y como consecuencia de ello la imposición de la respectiva sanción. En efecto, se agotaron todas y cada una de las etapas procesales, se otorgaron las oportunidades de Ley para controvertir las pruebas y se respetaron los derechos de defensa y debido proceso. Los actos acusados dieron respuesta a los argumentos presentados por la defensa dentro del proceso disciplinario y analizaron entre otros aspectos, el principio de antijuridicidad, el bien jurídico tutelado y el daño. En cuanto a la falsa motivación alegada por el demandante, precisó que existe correspondencia entre la decisión que se adoptó y la expresión de los motivos que fundamentan la decisión, cuando hay ausencia real de los motivos que llevaron a la administración a adoptar la medida, lo cual no se presenta en el caso de la sanción impuesta al demandante. Respecto de la decisión, de adelantar proceso verbal en la investigación disciplinaria, señala que según lo consagrado en el art. 162 del Código Único Disciplinario, que cuando está objetivamente demostrada la falta y exista prueba

que comprometa la responsabilidad del investigado, el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos, con los elementos que se encontraban presentes en el momento de la apertura de la investigación. Por último propuso las excepciones de caducidad de la acción y de inepta demanda, por considerar que carece de constancia de la notificación del acto demandado, falta de estimación razonada de la cuantía, y omisión en la designación de las partes, conforme lo prescribe el artículo 137 del C.C.A. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Al demandante se le citó a audiencia verbal por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 disposición que en el artículo 58 consagra que el procedimiento aplicable a los destinatarios de dicha ley sería el contemplado en el Código Único Disciplinario. Los procedimientos disciplinarios contra los miembros de la Policía Nacional pueden ser ordinarios o verbales y precisamente el inciso 3º del artículo 175, prescribe que se citará a audiencia, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, razón por la cual la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo 2 de la Policía Nacional podía citar al demandante a audiencia verbal, como efectivamente lo hizo, para que en su condición de subteniente de la policía Nacional respondiera por la agresión física contra el señor Alexander Camacho Zapata. En cuanto a la violación al derecho de defensa, afirma que las pruebas allegadas

a la actuación disciplinaria, sirvieron de base para iniciar la actuación, y entre ellas se encuentra la queja que presentara el ciudadano, el dictamen médico legal que le fuera practicado el 13 de agosto de 2007, la minuta donde consta que el actor se encontraba en servicio el día de los hechos y la propia aceptación de la conducta endilgada por parte del demandante. Como se observa, fueron varios los elementos y no solamente el video, los que constituyeron la prueba para determinar la responsabilidad disciplinaria del enjuiciado. Es claro que los hechos existieron y están demostrados con las pruebas legalmente allegadas al proceso, que el demandante tiene comprometida su responsabilidad, de tal manera que no hay falsa motivación en los actos impugnados y menos expedición irregular, en consideración a que se podía citar a audiencia verbal porque estaban dados los presupuestos para proferir auto de cargos (art. 162 C. U. D). Concluye que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y solicita denegar las pretensiones de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico radica en determinar la legalidad de los actos proferidos el 13 de diciembre de 2007 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo No. 2 y 18 de febrero de 2008 por el Inspector delegado especial MEBOG, por medio de los cuales fue destituido JUAN ANTONIO VARELA GUTIERREZ de la Policía Nacional e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años. Así mismo, de la Resolución No. 00892 de marzo 13 de 2008, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la

cual se dio cumplimiento a la sanción. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, se procede a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada. 1) Caducidad de la acción: Considera la entidad, que la demanda debió haberse presentado dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del 18 de febrero de 2008, momento en que quedó ejecutoriada la decisión objeto de inconformidad. Sobre el particular, se tiene lo siguiente: De acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está sometida al término de caducidad, contemplado en el artículo 136, que textualmente dispone: …

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. … Tratándose de actos de retiro del servicio, como sucede en el presente caso en el que se demandan los actos que destituyeron al actor de la Policía Nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que dicho término empieza a correr a partir de la ejecución del acto acusado.

En estas condiciones, la excepción de caducidad carece de vocación de éxito, pues según el citado artículo y la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de restablecimiento caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de ejecución del acto. En el caso concreto, el acto que dio cumplimiento a la decisión fue la Resolución No. 00892 del 13 de marzo de 2008, proferida por el Director General de la Policía Nacional.

Es entonces a partir del día siguiente a esta fecha que empieza a correr el término de caducidad y como la demanda fue presentada el 1º de julio de 2008, se concluye que fue interpuesta dentro del término legal y por tal razón, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 2) Excepción de inepta demanda. Aduce la entidad demandada, que la demanda carece de constancia de notificación del acto demandado, falta de estimación razonada de la cuantía, y omisión en la designación de las partes, conforme lo prescribe el artículo 137 del C.C.A. Sin embargo, examinado el contenido de la misma, se observa que además de cumplir con los presupuestos que extraña la entidad, contiene todos los demás exigidos por el artículo 137 del C.C.A. Se resalta igualmente que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, evento en el cual no es necesaria la estimación razonada de ésta, pues el restablecimiento suplicado, consiste en retirar la anotación que sobre la sanción impuesta obra en la hoja de vida del actor. En consecuencia la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Los cargos que propone la parte actora contra el acto acusado, si bien son dos, se pueden condensar en el siguiente: Violación al debido proceso por indebida aplicación de procedimiento y falta de apreciación de pruebas. Alega que se vulneró el principio al debido proceso por cuanto no se observaron las formas propias de cada juicio en razón a que le fue aplicado el procedimiento verbal disciplinario, a pesar de que el aplicable era el procedimiento ordinario.

Con el objeto de establecer el procedimiento que regía la actuación llevada a cabo contra el actor, es necesario remitirse al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, contenido en la Ley 1015 de 2006, que dispone en el artículo 58 que el procedimiento aplicable a sus destinatarios será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. Concretamente, en relación con el proceso verbal, se encuentra regulado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra lo siguiente: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

Conforme a la norma transcrita, son cinco los eventos indicados por el legislador, en que procede la aplicación del procedimiento verbal, a saber: 1) Cuando el implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta. 2) Cuando existe confesión. 3) Cuando la falta sea leve. 4) En relación con las faltas gravísimas enunciadas expresamente en la norma. 5) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. En el presente asunto se dio aplicación a dicho procedimiento por cuanto al momento de decidir sobre la apertura de la investigación disciplinaria, estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos, en efecto, encontró la entidad que la falta estaba objetivamente demostrada y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado, no se trató de una decisión basada en la subjetividad del funcionario sino en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para que proceda la medida, cuyo único objeto es la brevedad y agilización del proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal. Sobre la exequibilidad de la norma citada se pronunció la Corte Constitucional.

Textualmente expresó: ¨ 2.14. No puede por consiguiente aducirse que el señalamiento del procedimiento a seguir en la actuación disciplinaria permanezca en la esfera subjetiva y eventualmente arbitraria de la autoridad judicial. En otras palabras, existen suficientes criterios en la Ley 734 de 2002

que permiten determinar la aplicación del proceso verbal, asegurando con ello el respeto por el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. Queda pues de relieve que…, "no existe un amplio margen de discrecionalidad para el funcionario investigador, pues la norma busca que, cuando exista suficiente material probatorio que demuestre la comisión de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, se abrevien los términos y se agilice el proceso, todo ello en aras de los principios de economía procesal y celeridad".1 Se citó en consecuencia a JUAN ANTONIO VARELA GUTIERREZ, a audiencia verbal por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en causar daño en la integridad del señor JHON ALEXANDER CAMACHO ZAPATA, por el uso excesivo de la fuerza. En el momento de valorar la decisión de apertura de la investigación, encontró el ente disciplinario, que estaban dados todos los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos y citar a audiencia. En efecto, consideró que para ese momento estaba demostrada objetivamente la falta pues como se aprecia la agresión fue comprobada mediante dictamen de medicina legal, y existía plena prueba de que el actor había sido partícipe de tales hechos, incluso por su mismo dicho. Por lo anterior, encuentra la Sala que no se presenta irregularidad alguna que afecte el debido proceso en la medida en que a la fecha de la imputación de cargos por medio de citación de audiencia, el despacho investigador había encontrado motivos suficientes para formular cargos al señor JUAN ANTONIO

VARELA GUTIERREZ, evento en el cual procede la aplicación del procedimiento verbal. Ahora bien, dentro de la audiencia celebrada en desarrollo del proceso, se hizo una valoración del material probatorio allegado. En ella se expresó: …De otro lado se pudo establecer que efectivamente con las pruebas allegadas legalmente al plenario entre otras tenemos la declaración del señor JHON ALEXANDER CAMACHO ZAPATA, el cual indica que para la fecha de los hechos se encontraba en el vehículo tipo taxi escuchando 1 Sentencia C-242/10. música y había ingerido sustancias embriagantes, cuando se presentó el incidente con los policías los cuales lo interceptan lo bajan del vehículo lo esposan a una moto de la policía y proceden a agredirlo físicamente…(fl.239) de estos hechos se llevó a cabo una anotación en el libro dela estación de la policía del barrio el Restrepo…(…),De las agresiones físicas en contra de la humanidad del señor ALEXANDER CAMACHO ZAPATA, tal como se puede demostrar con el dictamen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el día 13 de agosto del año 2007 a las 12.05 hora en la cual como conclusión mecanismo causal corto contundente, contundente, incapacidad médico legal provisional DOCE (12) días. Soporte este que nos demuestra plenamente que el citado ciudadano fue objeto de maltrato físico para la fecha de los hechos en el desarrollo del procedimiento policivo por parte de los disciplinados. (…), también el despacho procede analizar los informes donde se remite la plena identidad de los servidores públicos que para la noche

de los hechos se vieron inmersos en el procedimiento que se llevó a cabo en contra del Sr. Camacho Zapata, (…), al igual que copia de la minuta de vigilancia primer turno el día 1108-07 de la tercera estación Santa fe donde se encuentra registrado el servicio prestado por los señores Sl. VARELA GUTIERREZ JUAN Y PT. MILLAN ORTIZ CARLOS AUGUSTO…” Igualmente aceptó el actor que había propinado dos cachetadas al ciudadano, como obra a folio 28 del expediente en el que textualmente se lee: Frente a la diligencia de versión libre que rinde el señor suboficial SI ® VARELA, el despacho no comparte en cuanto indica que fue necesario hacer uso de dos cachetadas pero sin llegar a lesionarlo ni maltratarlo sino que se presentó por un acaloramiento, pero insiste en decir que sólo era para calmarlo …, pero se nota con extrañeza que se diga que fue neesario el uso de este procedimiento (palmadas en la cara), cuando como es bien sabido esta persona ya se encontraba reducida y sometida por parte de los efectivos policiales que habían llegado en primera instancia al procedimiento policivo, … aunado a ello esta persona como lo indica en su diligencia ya se encontraba esposado a la motocicleta policial …, entonces el Despacho no comparte el planteamiento expuesto por el disciplinado cuando indica que fue necesario hacer el uso de la fuerza … cuando como se ha podido demostrar a lo largo del acervo probatorio y confirmada por las otras versiones que rindieran en su momento los demás efectivos involucrados en los hechos, que el ciudadano ya se encontraba esposado ...

Analizado el material probatorio, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por 10 años, decisión que fue apelada por la apoderada de los disciplinados y en relación con JUAN ANTONIO VARELA, el recurso se circunscribió a los siguientes aspectos:  La actuación se debió adelantar por el procedimiento ordinario.  Sólo se tuvieron en cuenta las pruebas que los perjudicaban y se endilgaron responsabilidades sin soporte probatorio.  La sola confesión no constituye plena prueba.  No se describe la conducta adelantada por cada uno de los policiales. Examinado el fallo de segunda instancia, es claro para la Sala que todos y cada uno de los aspectos alegados en el recurso de apelación fueron materia de análisis y no acogidos por el fallador de segunda instancia. Contrario a lo que se afirma en la demanda, no existió violación del debido proceso por este concepto, puesto que las partes hicieron uso de las distintas oportunidades procesales con las que contaban para pedir y controvertir pruebas, y cuando lo hicieron, recibieron respuestas detalladas y de fondo por parte de la Policía Nacional. El control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, que riña con el sentido común y esté alejada

de toda razonabilidad, lo cual no sucede en el presente caso en que la conducta está plenamente demostrada y fue aceptada por el actor. Igualmente dentro de las decisiones demandadas se hizo referencia a la norma en que se habla de la justificación de la fuerza y encontró la autoridad disciplinaria que el actor la usó, a pesar de que cuando llegó al sitio de los hechos ya el señor Camacho se encontraba completamente indefenso por encontrarse esposado. El reclamo del demandante se extiende a una supuesta indebida valoración de la prueba, plantea que se allegaron pruebas que no fueron controvertidas y que se tuvieron en cuenta solamente las que le eran desfavorables, sin embargo, lo afirma de manera general, sin indicar las pruebas que se dejaron de tener en cuenta y examinado el expediente no es posible deducir de cuáles se trata. Para la Sala es evidente que el actuar del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, no vulneró el derecho al debido proceso, habida cuenta que la sanción fue impuesta al inculpado como consecuencia de su conducta, una vez demostrada su responsabilidad, dentro de un esquema procesal ajustado a las normas y en el que se le aseguraron posibilidades de defensa y contradicción. Las afirmaciones anteriores no han sido desvirtuadas en manera siquiera alguna y en cambio sí se demostró que el actor participó en los hechos que datan del 12 de agosto de 2007 y que su conducta no tuvo justificación alguna. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por JUAN ANTONIO VARELA GUTIERREZ, contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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