CE-11001-03-25-000-2010-00121-00(0939-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00121-00(0939-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTO DE ORDEN NACIONAL SIN CUANTIA – Competencia del Consejo de Estado El artículo 128 modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, le atribuye a la Sala Contenciosa del Consejo de Estado el conocimiento privativo y en única instancia de las demandas de nulidad de los actos expedidos por las autoridades del orden nacional. A su vez el artículo 132 otorga competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Y a los jueces, según el artículo 134B.2 de la codificación contenciosa administrativa se les atribuye el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. Como bien lo anotó el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito dentro de las razones para declarar que carecía de competencia para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, citando para el efecto sendos pronunciamientos proferidos por esta Sección1, la pretensión tendiente a obtener el pago de aportes dejados de percibir por el sindicato como consecuencia de las decisiones del Ministerio de la Protección Social no corresponden a una reclamación de carácter laboral que deba conocer la jurisdicción contenciosa por tratarse de dineros recibidos de parte de los trabajadores de una entidad de carácter privado al sindicato de la misma
caja que ostenta también la calidad de derecho privado. Es por ello que, excluidos los perjuicios solicitados, el proceso carece de cuantía y en ese orden, las pretensiones de simple nulidad de las resoluciones atacadas son de conocimiento del Consejo de Estado, conforme con lo establecido por el artículo 128 numeral 1° del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
128 SUSPENSION PROVISIONAL – Invocación de norma violada Observa el Despacho que en el acápite de suspensión provisional el sindicato actor indicó simplemente que no se le ha permitido recaudar dineros ni para su propio sostenimiento. Para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional se requiere, además, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior que se invoque, aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Sin embargo, en el sub lite no se invoca ninguna disposición que haya sido objeto de infracción con la expedición de los actos administrativos atacados que produzca el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma de superior categoría jurídica.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Auto del 10 de noviembre de 1995 C.P. Alvaro Lecompte Luna y Auto del 27 de junio de 2005 C.P. Alberto Arango Mantilla.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de febrero del año dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00121-00(0939-10)
Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR DE FENALCO - COMFENALCO, CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el sindicato de empleados de la Caja de Compensación Familiar de FENALCO-COMFENALCO, Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio de la Protección Social. De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 2492 del 30 de septiembre de 2003; 167 del 14 de enero de 2004 y 370 del 13 de febrero de 2004, proferidas por el Ministerio de la Protección Social. ANTECEDENTES El sindicato de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de FENALCO – COMFENALCO, Cundinamarca, representado legalmente por el señor José Germán Trujillo Contreras, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 el C.C.A., requiere que se declare la nulidad de las Resoluciones 2492 de 2003 y 167 de 2004, proferidas por el Director Territorial de Cundinamarca, así como de la Resolución No. 370 de 2004 expedida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al accionado
reconocer y pagar todos los aportes dejados de percibir por el sindicato, con sus incrementos a que haya lugar, desde el 13 de febrero de 2004 y hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. En acápite separado solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, argumentando que el sindicato obtiene los ingresos de los aportes que sus afiliados hacen y al haber “sido diezmado hasta encontrarse casi en su mínima expresión, no le ha permitido recaudar dineros tan siquiera para su propio sostenimiento”.
CONSIDERACIONES
1. La competencia. Antes de proceder al análisis de la demanda, el Despacho definirá si es el órgano competente para asumir el conocimiento del asunto.
Para resolver este interrogante se acudirá a las prescripciones que sobre competencia describe la codificación contenciosa y la jurisprudencia de la Corporación. El artículo 128 modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, le atribuye a la Sala Contenciosa del Consejo de Estado el conocimiento privativo y en única instancia de las demandas de nulidad de los actos expedidos por las autoridades del orden nacional. A su vez el artículo 132 otorga competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Y a los jueces, según el artículo 134B.2 de la codificación contenciosa administrativa se les atribuye el conocimiento de las
demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. En la situación que aquí se analiza, los actos acusados son de naturaleza laboral en cuanto se está autorizando el cierre definitivo de COMFENALCO y el consiguiente despido de sus trabajadores, previa constitución y acreditación de las garantías que cubran los derechos de los trabajadores, y el asunto carece de cuantía, como se verá más adelante. Adicionalmente, resulta del caso aclarar que si bien algunos de los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, sus funcionarios actuaron en nombre de dicha entidad por virtud de la desconcentración administrativa a que hace mención el artículo 8 de la Ley 489 de 1998. Sobre el punto, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda, Subsección B, señaló: “El Ministerio de la Protección Social, actúa y hace presencia institucional a través de sus Direcciones Territoriales en las diferentes regiones. Estas Direcciones tienen facultades ejerciendo no una delegación, como lo afirma el recurrente sino una desconcentración; es decir que aunque los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios del Ministerio de Protección Social que se encontraban en el Departamento del (…), cuya competencia funcional estaba circunscrita a ese territorio, ello no quiere decir que los actos acusados sean originados de autoridades departamentales, puesto que los funcionarios que los expidieron actuaron en nombre del Ministerio de Protección Social en virtud de la desconcentración de funciones que opera en él2.
En ese orden, las resoluciones impugnadas constituyen actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social el cual, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una autoridad pública del orden nacional y que, por virtud de la desconcentración, ejerce sus funciones de inspección, vigilancia, control e inscripción de actos, a través de las Direcciones Territoriales. No obstante lo anterior y como bien lo anotó el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito dentro de las razones para declarar que carecía de competencia para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, citando para el efecto sendos pronunciamientos proferidos por esta Sección3, la pretensión tendiente a obtener el pago de aportes dejados de percibir por el sindicato como consecuencia de las decisiones del Ministerio de la Protección Social no corresponden a una reclamación de carácter laboral que deba conocer la jurisdicción contenciosa por tratarse de dineros recibidos de parte de los trabajadores de una entidad de carácter privado al sindicato de la misma caja que ostenta también la calidad de derecho privado. Es por ello que, excluidos los perjuicios solicitados, el proceso carece de cuantía y en ese orden, las pretensiones de simple nulidad de las resoluciones atacadas son de conocimiento del Consejo de Estado, conforme con lo establecido por el artículo 128 numeral 1° del C.C.A., el cual dispone: 2 Auto del 10 de abril de 2008. Exp. 0320-07. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 11 de junio de 1998. C.P.: Clara Forero de Castro. 3 Auto del 10 de noviembre de 1995 C.P. Alvaro Lecompte Luna y Auto del 27 de junio de 2005 C.P. Alberto Arango Mantilla. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.
2. Solicitud de suspensión provisional. Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” (subrayado fuera de texto).
Observa el Despacho que en el acápite de suspensión provisional (fl. 55) el sindicato actor indicó simplemente que no se le ha permitido recaudar dineros ni
para su propio sostenimiento. Para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional se requiere, además, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior que se invoque, aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Sin embargo, en el sub lite no se invoca ninguna disposición que haya sido objeto de infracción con la expedición de los actos administrativos atacados que produzca el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma de superior categoría jurídica. Dicho requisito es exigible respecto de todas las acciones en las que se solicite como medida la suspensión provisional y más aún tratándose de la acción de simple nulidad en la cual ha sido reiterada la jurisprudencia al decir que dicha suspensión sólo es procedente “si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’4. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’ (auto junio 8 de 1962)”. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección “B”, Sección Segunda,
Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE 1) Admitir la demanda de simple nulidad presentada por el sindicato de empleados de la Caja de Compensación Familiar de FENALCO-COMFENALCO, Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio de la Protección Social. 1.1Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2Notificar personalmente de la admisión de esta demanda al señor Ministro de la Protección Social, o a quien haga sus veces, así como al representante legal de COMFENALCO, o quien haga sus veces, haciéndoles entrega de copia de la demanda con sus anexos. 1.3Por Secretaría y mediante oficio, solicitar a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos demandados. 1.4Fijar el asunto en lista por el término legal. 4 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. 1.5Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parte demandante deberá consignar en la cuenta de depósito de la Sección
Segunda, la suma de $39.000 por concepto de gastos ordinarios de notificación. 2) Denegar la suspensión provisional de las Resoluciones 2492 de 2003 y 167 de 2004, proferidas por el Director Territorial de Cundinamarca, así como de la Resolución No. 370 de 2004 expedida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.