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CE-11001-03-25-000-2010-00128-00(0978-10)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00128-00(0978-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Normatividad vigente / POLICIA NACIONAL - Se rigen en lo sustancial por las normas de la Ley 734 de 2002 / FORMULACION DE CARGOS - Vigencia de la Ley 734 de 2002 Sobre el particular aprecia la Sala, que teniendo en cuenta la actuación disciplinaria relacionada en precedencia, es necesario enfatizar que no genera vulneración al debido proceso y derecho de defensa el hecho de haberse fundamentado la investigación disciplinaria en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002. Lo anterior, en primer lugar, porque para el momento en que se presentaron los hechos, 4 de enero de 1999 al 6 de mayo de 2002, la referida Ley 200 de 1995 se encontraba vigente; en segundo lugar, porque de acuerdo con los artículos 175 y 176 ibídem, los procesos disciplinarios adelantados contra los miembros de la Fuerza Pública se rigen en lo sustancial por las normas de sus respectivos estatutos y, en tercer lugar, porque en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 se ocasionó una transición normativa frente al anterior estatuto disciplinario, cuando se consagró en el artículo 223 que “los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”. Como quiera que al entrar en vigencia la presente ley (5 de mayo de 2002) no se había formulado auto de cargos, el procedimiento cambia para continuar su trámite bajo el nuevo código, es decir, la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Puede ser juzgado conforme a las normas preexistentes a la conducta que se le impute / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación del Decreto 1798 de 2000, por ser miembro de la fuerza pública A juicio de la Sala, la circunstancia antes descrita no vulnera los principios de legalidad y favorabilidad del demandante, en primer lugar, porque solo bajo el principio de legalidad el actor podía ser juzgado conforme a las normas preexistentes a la conducta que se le imputa, lo que como quedó visto sucedió en el caso concreto dado que la sanción de inhabilidad que se le impuso estaba prevista en una norma vigente al momento de los hechos y, en segundo lugar, porque de acuerdo al principio de favorabilidad y al régimen especial de que gozan los miembros de la fuerza pública no era posible aplicarle la sanción prevista en la Ley 734 de 2002, sino la contemplada en el Decreto 1798 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad. PLIEGO DE CARGOS - Proceso disciplinario / PLIEGO DE CARGOSRequisitos artículo 163 de la Ley 734 de 2002 / NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y LEGAL - Pliego de cargos La Sala encuentra de esta manera, que la decisión de cargos cumple con los requisitos del artículo 163 ibídem, hacen una descripción razonable de la conducta, indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor cometió la presunta falta disciplinaria endilgada, señala como normas presuntamente violadas los artículos 39 y 40 de la Ley 200 de 1995; 48 numerales 3, 25, 50 de la Ley 734 de

2002, Decretos 1798 de 2000, 2584 de 1993, estatuto tributario, manual de funciones, entre otros, se encuentra plenamente identificado el actor al señalarlo como presunto responsable, en su condición de jefe de operaciones de construcción, al interior del pliego de cargos obra el acervo probatorio en el cual se fundamentó, entre ellos informes contables, declaraciones, incumplimiento de resoluciones por medio de las cuales se reglamentó el manejo de los fondos rotatorios o cajas menores, e inobservancia a las políticas de coordinación y control en los planes de programas en la ejecución de proyectos arquitectónicos, en igual forma se halla la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y finalmente se aprecia el análisis realizado por el operador disciplinario frente los argumentos expuestos por los sujetos disciplinados.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 163

INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No realizar una planeación y programación del gasto / PRUEBAS TESTIMONIALES - Oportunidad para hacer uso de los recursos legales / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Al respecto ha de decirse que la entidad negó la práctica de dichas pruebas, toda vez que consideró que eran innecesarias, examen que hizo de acuerdo con los criterios de conducencia y pertinencia, decisión que fue debidamente motivada y notificada a la defensa, sin que obre prueba dentro del proceso de que la decisión hubiese sido recurrida, razón por la cual quedó ejecutoriada, perdiendo de esta

manera la oportunidad de interponer los recursos de ley. Por lo que no puede argumentar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, cuando tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos que consagró el legislador para tal efecto. INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Unica instancia / DOBLE INSTANCIAOportunidad procesal para interponer recursos En el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de la Procuraduría General de la Nación, de investigar al actor en única instancia como quiera que su conducta se adecua a lo señalado por las normas antes referidas y porque el investigado de mayor jerarquía corresponde al General de la República, hecho que se aprecia del auto de apertura de investigación disciplinaria de 11 de junio y del auto de cargos de 26 de septiembre de 2002, sin que ello implique vulneración al principio de la doble instancia, al debido proceso y al derecho de defensa, como quiera que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 prevé la oportunidad procesal de interponer recurso de reposición contra esta clase de decisiones, en aras de garantizar derechos fundamentales de los sujetos disciplinables conforme al artículo 31 de la Constitución Política que consagra que toda sentencia judicial podrá ser apelada, como evidentemente sucedió en el presente caso, decisión que fue confirmada en todas sus partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00128-00(0978-10)

Actor: JOHNNY ALEXANDER BELTRAN CUELLAR Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de los fallos de 15 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2006, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5años para ejercer cargos públicos. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar como daño moral la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, igualmente solicita borrar de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación las anotaciones hechas como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones narra el actor que se desempeñó como Jefe de la Oficina de Construcción de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional del 4 de enero de 1999 al 6 de mayo de 2002.

Señala que en virtud de un informe periodístico publicado en mayo de 2002 en el diario “El tiempo”, en donde se dijo que varios oficiales de la Policía Nacional fueron retirados de la institución, por el manejo al parecer irregular que le dieron a los dineros entregados por el Gobierno Norteamericano para la lucha contra el narcotráfico a Colombia a través del convenio “NAS”, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 10 de mayo de 2002 inició indagación preliminar. Posteriormente, el Despacho del Procurador General de la Nación el 11 de junio de 2002 profirió investigación disciplinaria, el 5 de julio de 2002 rompió la conexidad procesal en relación con las diferentes unidades antinarcóticos que manejaban fondos procedentes del convenio “NAS”, el 26 de septiembre de 2002 emitió auto de cargos contra el investigado por haber omitido los principios de planeación, ejecución, conveniencia y del control administrativo de los dineros y bienes provenientes del convenio NAS puestos bajo responsabilidad y custodia de la Dirección de Antinarcóticos, conducta que vulnera los artículos 39 y 40 del Decreto 2584 de 1993, 40 del Decreto 1798 de 2000, 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 y 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, entre otros. Indica que el 15 de abril de 2005 la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de única instancia, declarándolo responsable y sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada el 17 de mayo de 2006.

Finalmente expone que los actos administrativos que lo sancionaron se profirieron violando el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que desconocieron las garantías sustanciales y procedimentales de los disciplinados, de lo contrario se hubiera demostrado con certeza que él no cometió ninguna falta disciplinaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas vulneradas las contenidas en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 21, 25, 29, 53, 121, 122, 124, 189 numeral 11, 209 y 218 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 10 del Decreto 1798 de 2000; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 129, 141, 142, 163, 170 de la Ley 734 de 2002; 13 de la Ley 80 de 1993, 84 del Código Contencioso Administrativo. Considera el actor que los actos demandados están viciados de nulidad, porque con su expedición la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y los principios generales de la ley disciplinaria, toda vez que los actos disciplinarios sancionatorios, mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria, tuvieron lugar del 4 de enero de 1999 al 6 mayo de 2002, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 1798 de 2000

y la Ley 734 de 2002, por lo que no podía aplicar normas sustantivas y adjetivas en forma indiscriminada y menos sustentar el fallo en normas derogadas como el Decreto 2584 de 1993 y la Ley 200 de 1995. A juicio del demandante, el pliego de cargos adolece de graves irregularidades, porque no reúne los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, además es ambiguo, general e impreciso, mezcla normas abolidas con normas vigentes, hecho que afecta el principio de legalidad. Manifiesta que como jefe de Construcciones de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía no tenía asignadas funciones de ordenador del gasto conforme al manual de procedimiento financiero y logístico de la Institución, por lo tanto no puede fijarle la entidad de control responsabilidades de tipo contractual y contable, al no incumplir sus deberes funcionales. Resalta que la entidad disciplinaria no podía negar las pruebas testimoniales solicitadas de los señores Generales de la Policía y la visita administrativa a los archivos de la DIRAN correspondiente a los últimos 10 años, a menos que fueran ineficaces, impertinentes o inconducentes. Por ende, su denegación conlleva violación al debido proceso y al derecho de defensa. Señala que el Procurador General de la Nación en observancia del numeral 23 artículo 7 del Decreto 262 de 2000, tiene competencia para avocar la investigación disciplinariamente en única instancia exclusivamente en relación con el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional dada su condición de General de la República, pero no en contra de todas las personas que prestaban sus

servicios en el Área de Servicios y Apoyo de la Institución, entre ellos, el actor Johnny Alexander Beltrán Cuellar, lo contrario vulnera el principio de la doble instancia. Afirma que la Procuraduría General de la Nación omitió declarar la prescripción de las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que los hechos se produjeron entre el 21 de junio de 2001 y el 6 de mayo de 2002 y el acto sancionatorio de única instancia es del 15 de abril de 2005, evento que vulnera los principios de tipicidad y legalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación en esta ocasión no contestó la demanda. La Policía Nacional por conducto de apoderado contestó la demanda oportunamente oponiéndose a todas las pretensiones. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: Los actos administrativos acusados están fundamentados en el Decreto 1798 de 2000 y en la Ley 734 de 2002, vigentes para la época de los hechos y no en el Decreto 2584 de 1993 y la Ley 200 de 1995, como lo afirma el actor, pues tan solo fueron citados como referente para complementar el análisis hecho sobre los puntos de desacuerdo propuestos en la litis, sin que por ello pueda considerarse que estén afectados de nulidad. El operador disciplinario fundó las decisiones disciplinarias en la Ley

200 de 1995 porque reconoce la existencia de regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la fuerza pública. La decisión de cargos está basada en normas vigentes para la época de los hechos, no es cierto que estén formulados de manera general, pues el operador disciplinario al momento de su enunciación previó la jerarquía y la injerencia de los disciplinados de acuerdo con el cargo ejercido, por lo que considera que el demandante desconoce el cuadro anexo al auto de cargos en el cual se individualiza la conducta del actor. El ente de control no vulneró el debido proceso al negar la práctica de algunas pruebas, toda vez que eran innecesarias e ineficaces puesto que se remontan a 10 años anteriores a 1998 y los hechos ocurrieron en vigencia de los años 2000 a 2002. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 200 de 1995, las faltas conexas se deben investigar y fallar en un solo proceso, como sucede en el caso bajo estudio, además por estar involucrado un General de la República la competencia para investigarlo radica en cabeza del Procurador General de la Nación en única instancia, conforme al numeral 23 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. Los dineros provenientes de cooperación internacional, si bien es cierto no hacen parte del presupuesto nacional y no están sujetos a ningún control contable por parte del Estado, no significa que no tengan control administrativo. Pensar lo contrario sería dejarlos al arbitrio de los funcionarios que los manejan, hecho que raya con los principios de la función administrativa y la buena marcha

de la administración pública. Las faltas disciplinarias atribuidas al actor no están prescritas, como quiera que fueron cometidas de forma continua entre los años 2000 a 2002, y el fallo de única instancia se profirió en abril de 2005, es decir, dentro de los 5 años que la ley otorga para ello. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor de destitución por el término de 5 años para el ejercicio de funciones públicas. Previamente a resolver el fondo del asunto, la Sala resolverá la excepción propuesta por el demandante. Al contestar la demanda, la apoderada de la Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que los actos administrativos sancionatorios fueron proferidos por la Procuraduría General de la Nación y que solo la institución se limitó a ejecutar la sanción de destitución impuesta al actor. Además, si se observa en la demanda y en su corrección el actor no está solicitando la nulidad del acto de retiro y el consiguiente reintegro al servicio activo de la policía nacional, por consiguiente, no es la Policía Nacional quien debe responder por los hechos planteados en la demanda. Al respecto ha de manifestarse que persistentemente ha dicho esta Sala que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento

y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata.

Al respecto esta Sala expresó: “Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. “En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución.”1

Significa lo anterior, que el acto que ejecuta la sanción no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

1 Sentencia de 27 de septiembre de 2007; Consejo Ponente, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado; N.I.: 7392-05; Actor: William Gildardo Pacheco Granados. tanto no define actuación alguna, sino que es expedido en el presente caso por la Policía Nacional para hacer efectiva la sanción impuesta al Teniente Johnny Alexander Beltrán Cuellar, por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva, cabe registrar que la Nación en este caso está representada conjuntamente por dos entidades públicas que hacen parte de ella, como son la Procuraduría General de la Nación, que expidió los actos demandados y la Policía Nacional, a la cual pertenecía el demandante cuando fue retirado por destitución del cargo que desempeñaba, que si bien no fue demandado, no significa que deba hacerse en virtud a que este es un acto de trámite y no define nada de fondo y en esa medida ante una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, las entidades vinculadas conjuntamente serían las llamadas a responder de la misma forma, o a restablecer el derecho. En consecuencia, se concluye que la Nación - Policía Nacional está legitimada para ejercer la representación judicial de la parte pasiva y para responder, oponerse y contradecir las pretensiones de la demanda presentada por el Teniente Johnny Alexander Beltrán Cuellar y por la misma razón la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar. Determinado lo anterior, se entrará a resolver los cargos propuestos

por el actor, así: Considera el demandante, que los actos demandados están viciados de nulidad porque con su expedición la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y los principios generales de la ley disciplinaria, toda vez que los actos disciplinarios sancionatorios, mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria, tuvieron lugar del 4 de enero de 1999 al 6 mayo de 2002, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 734 de 2002, por lo que no podía aplicar normas sustantivas y adjetivas derogadas como el Decreto 2584 de 1993 y la Ley 200 de 1995 en forma indiscriminada y menos sustentar el fallo en normas abolidas. En primer lugar dirá la Sala que el debido proceso es una garantía constitucional establecida a favor de las partes conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa entre otros. La corte Constitucional en sentencia C-818 de 2005 señaló respecto de los principios generales que enmarcan la ley disciplinaria lo siguiente: “Para la configuración de una falta disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales los conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de

una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador. Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la misma”. En el presente asunto, observa la Sala que la investigación disciplinaria adelantada por el ente de control se circunscribió al manejo que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional le dio a los dineros procedentes del Gobierno de los Estados Unidos de América para el apoyo de la lucha antidrogas. Convenio que tuvo su origen en la Ley 24 de 1959 suscrito por Colombia el 23 de julio de 1962. El 25 de julio de 1999 se reconoce la carta de acuerdo para el control de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos denominado convenio “NAS”. Establecido lo anterior, aprecia la Sala que al proceso se allegó el siguiente material probatorio: Copia del Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos para el manejo de gastos y operaciones, auditoría del Inspector General del

Departamento de los Estados Unidos del año de 1997 a 1999, certificación de la oficina NAS de la Embajada Americana sobre manejo de fondos rotatorios, copia de la Resolución 02029 de julio de 1998, documentos relacionados con la contratación de obras, certificación según la cual el Teniente Johnny Alexander Beltrán Cuellar se desempeñó como Jefe de la Oficina de Construcciones de la Policía Antinarcóticos del 4 de enero de 1999 al 6 de mayo de 2002, (fls 53 a 1199 c.2). El acto de única instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones, entre otras: (fls 11304 y s.s) “(…) En relación con el grupo de logística y sus oficinas de Adquisiciones, vehículos, Construcciones, almacén de intendencia, como responsables del uso de los medios logísticos exclusivamente para apoyo operacional, con la finalidad de acatar el objetivo estratégico del Convenio NAS de combatir la producción, el tráfico y la distribución de estupefacientes, así como la estructura que sirve al negocio de las drogas ilícitas, debieron ser adquiridos exclusivamente para esa finalidad, de manera que se diera respuesta a las solicitudes de bienes y servicios bajo esta limitación, y que aquellas que no cumplieron con este criterio, pero que fueran viables administrativamente, se remitieran para su trámite a través de recursos nacionales. Actividades que al parecer no fueron cumplidas, por cuanto no se realizó un plan y una programación de compras, de acuerdo con las necesidades de los gastos operacionales y la lista de gastos; las cotizaciones no fueron solicitadas de conformidad con los parámetros fijados, algunas son anteriores a las solicitudes; no se

verifico si los elementos adquiridos se ajustaban a las condiciones de comprar y al mejor precio de mercado; ni se verifico la existencia real y jurídica de los proveedores, lo que demás refleja la falta de estudios para la adquisición de elementos; ni se estudiaran las solicitudes en cuanto que fueran viables, tanto desde la situación funcional del solicitante, como que se cumpliera las normas de austeridad del gasto, Decreto 26 y 1737 de 1998, en concordancia con el Manual de Nuevos de Procedimientos Financieros y logísticos del Convenio NAS. En relación con los vehículos, se dijo que no se adoptaron políticas de coordinación y control en los planes y programas de mantenimiento, reparación y funcionamiento, como tampoco se verificó la aplicación de gastos para vehículos involucrados en el apoyo operacional, ni la entrega de combustible fue controlada, existiendo evidencia de que se suministró a vehículos que en listados aparecían como inservibles, en mal estado o hurtados. Frente a los funcionarios de la Oficina de Construcciones, de adoptar políticas de coordinación y control en la ejecución de proyectos arquitectónicos y de seguridad de las bases, los gastos de materiales de construcción no se rigieron por el principio de planeación de la función pública, para determinar previamente el valor de cada elemento o material a utilizar, no obra estudios de perfectibilidad y factibilidad, así como no se hizo un estudio comparativo de precios de los proveedores frente a las cotizaciones presentadas….. (…) La imputación jurídica frente al actor, señala el auto de cargos que las conductas desplegadas por los uniformados mencionados,

adscritos a la ARSEA de la DIRAN, de conformidad con los artículos 40 del Decreto 2584 de 1993 y 40 del Decreto 1798 de 2000 en concordancia con los artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 y 48 numeral 3 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 provisionalmente se califica como falta gravísima, debido a la jerarquía y mando de los servidores con cargos de Directivos y por el cargo desempeñado por los Subordinados en la Institución Policial, el grado de culpabilidad, el grado de perturbación, y la naturaleza esencial del servicio, la naturaleza de las faltas y su efecto, por el grave daño social de las conductas, los graves perjuicios causados en relación con el servicio, y por permitir un deterioro patrimonial de los recursos para gastos operacionales del Convenio NAS, en beneficio indebido personal, institucional y de terceros, conductas que se consideran cometidas a título de dolo…” De lo transcrito se extrae que la Procuraduría General de la Nación, citó como normas vulneradas los Decretos 2584 de 1993 y 1798 de 2000, en concordancia con la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002 entre otras, por haber vulnerado el actor los planes y programas de compras y no realizar un control administrativo de los dineros provenientes del convenio “NAS” (fl 3605 y 11308 c.c). Sobre el particular aprecia la Sala, que teniendo en cuenta la actuación disciplinaria relacionada en precedencia, es necesario enfatizar que no genera vulneración al debido proceso y derecho de defensa el hecho de haberse

fundamentado la investigación disciplinaria en las Leyes 200 de 1995 y 734 de

2002. Lo anterior, en primer lugar, porque para el momento en que se presentaron los hechos, 4 de enero de 1999 al 6 de mayo de 2002, la referida Ley 200 de 1995 se encontraba vigente; en segundo lugar, porque de acuerdo con los artículos 175 y 176 ibídem, los procesos disciplinarios adelantados contra los miembros de la Fuerza Pública se rigen en lo sustancial por las normas de sus respectivos estatutos y, en tercer lugar, porque en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 se ocasionó una transición normativa frente al anterior estatuto disciplinario, cuando se consagró en el artículo 223 que “los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”. Como quiera que al entrar en vigencia la presente ley (5 de mayo de 2002) no se había formulado auto de cargos, el procedimiento cambia para continuar su trámite bajo el nuevo código, es decir, la Ley 734 de 2002.

De la misma manera debe resaltarse, que para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se investigó disciplinariamente al actor, se encontraba vigente el Decreto 1798 de 2000 y no el Decreto 2584 de 1993, reglamento de disciplina para la Policía Nacional que entró en vigencia el 1 de enero de 2001. Lo anterior teniendo en cuenta que el último hecho constitutivo tuvo lugar el 6 de mayo de 2002 lo que muestra que se trató de una falta disciplinaria continuada, lectura que también debe hacerse en concordancia con

los artículos 153 y 154 ibídem que disponen: Artículo 153 “los procesos disciplinarios al entrar en vigencia el presente decreto que se encuentren con pliego de cargos notificado legalmente, continuaron su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento establecido en las normas anteriores” Artículo 154 establece que dicho decreto rige a partir del p

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