CE-11001-03-25-000-2010-00139-00(1050-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00139-00(1050-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTER LABORALCuantía. Determinación. Competencia de los Juzgados Administrativos / CONTROVERSIA POR SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES - Competencia. Factor objetivo Al tratarse de un negocio con cuantía, conduce a que la competencia se establezca de conformidad con el factor objetivo, en razón al monto de la pretensión, y por ende debe aplicarse la regla expresa de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 134B, que asigna el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) correspondientes a 100 SMLMV en el 2006, año de presentación de la demanda. Tal afirmación, cobra sustento en la providencia del 12 de marzo de 2010. Exp.0279-2010, que al fijar las reglas de competencia, en los casos de sanciones disciplinarias que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio con cuantía, serán de conocimiento de los jueces administrativos o de los Tribunales, según el monto pretendido. Así las cosas, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias que implican retiro del servicio temporal o definitivo, radica en los Jueces Administrativos o en los Tribunales Administrativos dependiendo de la cuantía de las pretensiones, y en ese orden, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer dichos asuntos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00139-00(1050-10)
Actor: CHRISTIAN CAMILO PINEDA GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El señor Christian Camilo Pineda Gómez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del 21 de septiembre de 2005 y de 29 de noviembre del mismo año, proferidos por las Procuradurías Regional de Caldas y Delegada para la Policía Nacional, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años; y del Decreto 1375 del 5 de mayo de 2006, mediante el cual se ejecutó la anterior sanción.
A titulo de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado al servicio. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Caldas, el cual mediante auto del diecisiete (17) de enero de 2007, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte actora, al
Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, al Ministro de Defensa y al Procurador General de la Nación por intermedio del Procurador Regional en Manizales.(fl-106) Con posterioridad, se ordenó el envío del expediente al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Manizales en Descongestión, en cumplimiento del Acuerdo PSA 10-6540 de 19 de febrero de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado al momento de emitir sentencia de primera instancia, mediante providencia del 16 de marzo de 2010 (fls.209-210) se declaró incompetente para decidir de fondo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación en cita, que dispuso que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan sanciones disciplinarias que hayan ocasionado el retiro temporal o definitivo del servicio, son de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia. Para resolver, se considera: El numeral 1° del artículo 134 B del C. C. A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos en los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales…” Por consiguiente, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento de carácter laboral no originadas en un contrato de trabajo, cuya cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, para efectos laborales, de acuerdo con el inciso final del artículo 134E del C. C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante en el capítulo VI de la demanda, estimó la cuantía en los siguientes términos: (fls.61-62) …. El St. CHRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ devengaba al momento de su retiro un salario de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($2.286.036) PESOS producto de sumar su sueldo básico, mas la primas de actividad, vacacional, subsidio de alimentación y subsidio familiar. El anterior guarismo, multiplicado por el número de meses transcurridos desde la fecha de retiro hasta la presentación de esta demanda, nos arroja un total de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO ($9.144.144) PESOS como estimación razonada de la cuantía. Así entonces, al tratarse de un negocio con cuantía, conduce a que la competencia se establezca de conformidad con el factor objetivo, en razón al monto de la pretensión, y por ende debe aplicarse la regla expresa de
competencia prevista en el numeral 1° del artículo 134B, que asigna el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos en primera instancia, dado que la cuantía es inferior a cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) correspondientes a 100 SMLMV en el 2006, año de presentación de la demanda. Tal afirmación, cobra sustento en la providencia del 12 de marzo de 2010. Exp.0279-20101, que al fijar las reglas de competencia, en los casos de sanciones disciplinarias que impliquen retiro definitivo del servicio con cuantía, serán de conocimiento de los jueces administrativos o de los Tribunales, según el monto pretendido. Así las cosas, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias que implican retiro del servicio, radica en los Jueces Administrativos o en los Tribunales Administrativos dependiendo de la cuantía de las pretensiones, y en ese orden, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer dichos asuntos. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE 1.- DÉJASE sin efectos el auto de 16 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión. 2.- REMÍTASE el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión, para que continúe con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.
1 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLÍVAR. C.P, Gerardo Arenas Monsalve