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CE-11001-03-25-000-2010-00169-01(1229-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00169-01(1229-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Control sobre sanciones disciplinarias. Alcance El control que a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional se ejerció en el presente caso por la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el Código Disciplinario Único y es en principio ajena a la actividad de la Jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 41 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO

8 SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Evaluación irregular de propuesta de comité en selección de contratista El problema central analizado por el Ente investigador, consistió en el hecho de haberse incurrido en una irregular evaluación de las propuestas por parte del

Comité Evaluador, en cuanto no se llevaron a cabo las verificaciones por parte de dicho Ente en forma adecuada, como en efecto debió hacerse, dado que se habían puesto en conocimiento serías inconsistencias sobre el particular, especialmente respecto a documentos encaminados a acreditar la experiencia y trabajos relaciones con el objeto a contratar, falencia que conllevó a favorecer a uno de los oferentes como se indicó en el proceso disciplinario. La decisión adoptada por la Procuraduría mediante la Resolución 052 de 7 de octubre de 2005 (acto acusado), se profirió con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al expediente administrativo y se basó en la deficiente labor del Comité de Evaluación de las propuestas, para el caso que nos ocupa, toda vez que los oferentes Jorge Delgado Salas y Armando Miranda Vela no tendrían el perfil, ni la experiencia exigida en los términos de referencia. De ahí que, resulta incuestionable en el presente caso, colegir que el análisis de las pruebas efectuado en segunda instancia por la Procuraduría, fue acucioso, integral e imparcial (artículo 129 C.D.U.), basado en el acopio de elementos de juicio que indefectiblemente condujeron a determinar de manera inequívoca la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de los investigados. En estas condiciones, el actor debe responder disciplinariamente a título de culpa en el presente caso, pues se demostró en el proceso disciplinario que obró con negligencia y descuido, pues no previó los efectos de su proceder irregular, ocasionándole perjuicios económicos al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00169-01(1229-10)

Actor: YURI JAIR SUAREZ UNIGARRO

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA El señor Yuri Jair Suárez Unigarro, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Pasto, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 052 de 7 de octubre de 2005, proferida por el Procurador Regional de Nariño, por el cual, revocó el fallo de primera instancia que absolvió de responsabilidad al demandante y en su lugar, dispuso sancionarlo con suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por 30 días; y la 639 de 27 de octubre de 5005, proferida por el Alcalde Municipal de Pasto, mediante la cual, ejecutó la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las Entidades a reintegrarle los salarios, quinquenios, primas, bonificaciones, subsidios,

auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías, aportes y cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción impuesta, con sus respectivos reajustes; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Municipio de Pasto realizó la invitación pública No. 002-2003, desde el 22 de abril hasta el 28 de mayo de 2003, cuyo objeto fue contratar la formulación del estudio de factibilidad para el montaje de una planta de acopio, de enfriamiento y procesamiento de leche del corregimiento de Santa Bárbara. Se efectuó la designación de los integrantes del Comité de Evaluación por parte del Comité de Licitaciones y Contratación Directa del Municipio de Pasto, vigente para la época de los hechos, lo que se concretó mediante Oficio No. 13 de mayo de 2003. En dicha comunicación se advirtió que se debían presentar los resultados de la evaluación del SOBRE No.1, el día 15 de mayo hasta las 11.00 a.m.; es decir, que el tiempo que se concedió para la constatación de los requisitos mínimos o también llamados requisitos habilitantes de conformidad al Pliego de Peticiones de la Invitación Pública No. PM-002-2003, fue de un día (1), lo cual estaba de acuerdo a la cronología de la invitación pública. El Comité Evaluador tuvo bien claro cuál era su misión, la que se concretó en

cumplir con la designación hecha respetando los principios y reglas previstas en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentaros, especialmente el 2170 de 2002; así como lo establecido en los términos de referencia. El objeto de la invitación pública era el de escoger a un contratista para la elaboración de un estudio de factibilidad, como requisito para el montaje de una planta de acopio, enfriamiento y procesamiento de leche a construirse en el Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, para lo cual, se tenían que revisar las propuestas presentadas por los oferentes en el sobre No. 1, y constatar si en las mismas habían incluido los siguientes requisitos:  Carta de presentación, firmada por el Representante Legal, si es persona jurídica con la constancia que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, de no estar incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.  Cuando se trate de personas jurídicas acreditarán la existencia y Representación Legal mediante la presentación del correspondiente certificado de la Cámara de Comercio, expedido con una antelación no superior a treinta (30) días a la presentación de la propuesta.  Cuando se trate de unión temporal o consorcio se deberá anexar la carta de constitución y los porcentajes de participación de conformidad a lo establecido por la Ley 80 de 1993.  Póliza de garantía de seriedad de la oferta en una cuantía no inferior al 10% del valor total del presupuesto oficial constituida a favor del Municipio de Pasto, con una vigencia de dos (2) meses contados a partir

de la presentación de la propuesta.  Acreditar experiencia, idoneidad, cumplimiento, capacidad técnica y administrativa mínima de dos (2) años en actividades relacionadas con el objeto contractual, y una contratación mínima de 200 S.M.L.M.V., comprobados mediante certificaciones expedidas por las Entidades contratantes, ya sean públicas o privadas: En la certificación se detallaría el objeto, Entidad contratante, fecha de iniciación y terminación, valor final del contrato y cumplimiento. Se elaboró el correspondiente informe de verificación de requisitos de la invitación pública de 15 de mayo de 2003 por parte del Comité Evaluador, en el cual concretamente se tenía que decir para cada proponente si cumplía o no, con los requisitos para poder seguir a la siguiente etapa o sea la apertura del sobre. La Procuraduría General de la Nación, Provincial de Pasto, mediante Oficio No. 1508 de 25 de octubre de 2005, envió los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario No. 113-2003 a la Alcaldía de Pasto, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 y concordantes de la Ley 734 de 2002 se hiciera efectiva la sanción impuesta, y se realizaron las anotaciones en las hojas de vida y en los archivos de la Entidad. El Alcalde Municipal de Pasto en acatamiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación, expidió la Resolución No. 639 de 27 de octubre de 2005, por medio de la cual, ejecutó la sanción impuesta a los señores Ricardo Pupiales Rueda, Profesional Universitario de Planeación;

Gustavo Vela Guerrero, Subsecretario de Agricultura del Municipio de Pasto; y, Yuri Jair Suárez Unigarro, Profesional de la Oficina Jurídica, integrantes del Comité de Evaluación Técnica de las ofertas de la invitación pública No. 002 de 2003. El 28 de octubre de 2005, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Pasto, notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 639 de 27 de octubre del mismo año. La Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto), profirió Resolución de Preclusión de la Investigación, dentro del proceso No. 88-832, adelantado en contra de los señores Jorge Delgado Salas y Armando Miranda Vela, por hechos acaecidos dentro de la invitación pública No. 002-2003 del Municipio de Pasto, por una presunta falsedad denunciada por el señor Diego Luis Córdoba. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 3°, 6°, 25 y 29; Decreto 1950 de 1973; Código Contencioso Administrativos, artículos 84 y 85. A través de la Resolución No. 052 de 7 de octubre de 2005, proferida por la Procuraduría Provincial de Nariño, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Luis Córdoba, contra el Fallo No. 029 de 10 de agosto de 2005, donde se observa una clara violación a la norma

superior contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, relacionada con el debido proceso, además de principios rectores en materia disciplinaria, como la presunción de inocencia y culpabilidad. Lo anterior teniendo en cuenta que al Comité Evaluador le correspondía apegarse estrictamente a la revisión documental, respetando los principios de contratación y de la función pública, pues de lo contrario se exponía a car en un abuso y extralimitación de funciones. Frente al caso de las observaciones hecha por el señor Diego Luis Córdoba, en el sentido de que la información presentada por el oferente Economista Jorge Delgado Salas, era falsa, tal afirmación no podía ser materia de determinaciones en ese momento por parte del Comité de Evaluación, pues su papel ya había terminado. Tampoco podía hacerlo el Comité de Licitaciones y Contratación Directa (en razón a su competencia), pues, dichas certificaciones están protegidas por la presunción de veracidad, gracias al postulado de la buena fe. El Municipio de Pasto, encabezado por el Comité de Licitaciones y Contratación Directa, no tenía otra opción, sino la de continuar con el proceso, asentando en actas dichas reclamaciones y acudiendo a las autoridades competentes para que si hubiere mérito realizara la investigación penal, pues la conducta denunciada podría ser catalogada como delito, lo cual se verificó cuando la Contraloría Municipal, compulsó copias de las propuestas tachadas de falsas a la Fiscalía General de la Nación. Además el señor Diego Luis Córdoba, no sólo se limitó a hacer unas afirmaciones, sino que no fueron acompañadas de pruebas fehacientes, y

se dieron en forma meramente enunciativa y especulativa en la Audiencia de Observaciones. (Fls. 1-22) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 255-262) y propuso las siguientes excepciones: Autonomía de la jurisdicción disciplinaria, según la cual, la prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una posición tipológica en los que se describen de manera detallada los elementos formantes del tipo, de manera que el sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas, mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego elementos propios de la acción pública. Cumplimiento del debido proceso, por cuanto la parte actora fue debidamente representada por sus apoderados, tuvo la oportunidad de ser escuchado, presentar y pedir pruebas, ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en conexidad con el derecho de defensa, se le concedió la oportunidad de impugnar las decisiones. Indebida motivación de las normas que se invocan, pues las citadas por el actor no pasan de ser una mera apreciación subjetiva, toda vez que dentro del proceso disciplinario tuvo la oportunidad legal para efectos de dar respuesta a los requerimientos realizados por la Procuraduría. Señala que dada la ostensible carencia probatoria que aporta el actor en este caso, las pretensiones no pueden prosperar, por cuanto no se

desvirtúa la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió Concepto (Fls. 279-282), en el que solicitó negar las súplicas de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: El problema jurídico, consiste en establecer si con la expedición de la Resolución No. 052 de 7 de octubre de 2005, mediante la cual sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, y le impuso inhabilidad especial, la Procuraduría General de la Nación incurrió en las causales de nulidad por violación del debido proceso por no haberse probado los cargos imputados. Era obligación del Comité de Evaluación de la Invitación Pública revisar y constatar el cumplimiento de los requisitos mínimos o habilitantes de los proponentes, según se estipuló en el respectivo pliego de condiciones. El informe de verificación de requisitos de la Invitación Pública de 15 de mayo de 2003 al señalar que los oferentes cumplían o incumplían los requisitos está incompleto, pues en el citado documento no se señalan las razones por las que los oferentes cumplen o no con las exigencias de los pliegos de condiciones, hecho este que no garantiza los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar el proceso contractual. Además, llama la atención que la audiencia en que fue objetada la puntuación que el Comité de Evaluación dio al señor Armando Miranda Vela, el Comité de Evaluación a solicitud del Comité de Licitaciones, frente a los reparos de falsedad elevados por el señor Diego Córdoba a una

certificación aportada por el oferente Miranda Vela, se procediera a constatar su veracidad mediante una llamada telefónica, pues si bien es cierto, no eran miembros del Comité Evaluador los competentes para determinar la falsedad o legitimidad del mencionado documento, una simple llamada no era el mecanismo idóneo para establecer quien suscribió dicha certificación y si su contenido correspondía o no a la realidad. Con una visita a la firma de ALMACUEROS fácilmente se hubiera salido de la duda y se hubiera determinado que el mencionado oferente no prestó sus servicios a esa empresa. En consecuencia, es válida la afirmación del Procurador Regional de Nariño, de que el Comité Evaluador del que hizo parte el disciplinado Yuri Suárez no cotejó toda la información que se allegó al proceso contractual, pues al no verificarse en debida forma la información se alteró la evaluación y la calificación final. Si bien, después de la verificación del Comité los oferentes debían surtir otras etapas para que se les adjudicara el contrato, ante las graves acusaciones se hubiera podido descalificar al señor Armando Miranda Vela, contratista escogido, y a quien posteriormente mediante Resolución No. 494 de 30 de diciembre de 2003, se le declaró el incumplimiento contractual, porque desde el inicio proceso estaba viciado de inconstancias que el Comité no advirtió. En cuanto a la violación al debido proceso, encontró que al demandante se le garantizaron todos sus derechos procesales; pues el proceso disciplinario se surtió en las etapas determinadas en la Ley 734 de 2002 y, a pesar de

imputársele la comisión de una falta gravísima (artículo 48, numeral 31), señaló que fue cometida a título de culpa, por lo que le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 del Código Disciplinario Único, es decir, que hubo congruencia entre la falta y la sanción impuesta, por lo que las súplicas de la demanda se deben negar. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos demandados infringieron las disposiciones citadas en la demanda, porque en la actuación disciplinaria que antecedió su expedición se violó el debido proceso del accionante en calidad de investigado. ACTOS ACUSADOS  Resolución No. 052 de 7 de octubre de 2005, proferida por el Procurador Regional de Nariño, por la cual resolvió: “Revocar el Fallo No. 029 de 10 de agosto de 2005, mediante el cual, el Procurador Provincial de Pato (N), decidió absolver de responsabilidad disciplinaria a los doctores: Ricardo Pupiales Rueda (…), Gustavo Vela Guerrero (…), y Jury Suárez Unigarro (…) servidores públicos del orden municipal, en su condición de Integrantes del Comité de Evaluación Técnica de las ofertas de la Invitación Pública No. 002 de 2003, adelantada por el Municipio de San Juan de Pasto, y en su lugar SANCIONAR a los mismos CON SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DEL CARGO por el término de treinta (30) días, e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos por treinta (30) días. (…)” (Fls. 23-37)  Resolución No. 639 de 27 de octubre de 2005, expedida por el Alcalde Municipal de Pasto, mediante la cual, se ejecutó la sanción de suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación. (Fls. 64-66)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Del Tiempo de Servicio del Actor y los Derechos de Carrera Según da cuenta la certificación de tiempo de servicio expedida por la Subsecretaría de Talento Humano, el actor prestó sus servicios al Municipio de Pasto, desde el 3 de junio de 1992 y actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario, dependiente de la planta global de la Alcaldía, y se encuentra inscrito en Carrera Administrativa. Por Decreto No. 516 de 1° de junio de 1992, el Alcalde Municipal de Pasto, nombró al demandante en el cargo de Abogado Sustanciador de la Oficina Jurídica. (Fls. 170) La Comisión Seccional del Servicio Civil de Nariño, mediante Resolución No. 009-93 de 8 de noviembre de 1993, inscribió en Carrera Administrativa al demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 22526, adscrito al Despacho de la Alcaldía de Pasto. (Fls. 177) Por Decreto No. 0536 de 17 de noviembre de 1995, la Subsecretaría de Personal del Municipio, incorporó al demandante en el cargo de Profesional

Universitario, del Nivel Profesional, Código 310006, adscrito a la Oficina General de Asesoría Jurídica del Despacho de la Alcaldía Municipal de Pasto. (Fls. 183) Por Decreto No. 0719 de 10 de octubre de 1994, el Alcalde Municipal de Pastó, designó al demandante como delegado del Jefe del Departamento Jurídico, dentro del Comité de Carrera Administrativa. (Fls. 180) De la Invitación Pública No. 002-2003 A folio 61 del expediente obra la Evaluación de Documentos de la Propuesta (Sobre No. 1), realizada dentro de la Invitación Pública No. 2003, correspondiente al “PROYECYO FORMULACIÓN DE FACTIBILIDAD PARA EL MONTAJE DE UNA PLANTA DE ACOPIO, ENFRIAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE LECHE EN EL CORREGIMIENTO DE SANRA BARBARA MUNICIPIO DE PASTO”, así:

GARANTÍA DE CERTIFICADO DE CARTCONSTITUCIÓN

CARTA SERIEDAD EXISTENCIA Y DE UNIÓN TEMPORAL EXPERIENCIA

No PROPONENTE PRESENTACIÓN PROPUESTA REPRESENTACIÓN O CONSORCIO

. LEGAL

MÁS DE MÁS DE 200

CUATRO AÑOS S.M.L.V.

1 DIEGO CÓRDOBA T. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 2 FUNDISNAR CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE NO CUMPLE 3 CONSORCIO ECO INGENIERO CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE NO CUMPLE 4 UNIÓN TEMPORAL SAGAN CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE NO CUMPLE

5 FHADESO CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE NO CUMPLE

6 JORGE DELGADO SALAS CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 7 FUNDACIÓN ANDINA CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE NO CUMPLE 8 UNIÓN TEMPORAL SANTA BARBARA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE 9 FUTURO NARIÑO 2000 CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE CUMPLE 10 ARMANDO MIRANDA V. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE Según las probanzas visibles a folio 59, el 15 de mayo de 2003, el Comité de Evaluación, rindió el Informe de Verificación de Requisitos – Invitación Pública – 2003, con el siguiente contenido literal: “(…) Se verificaron los requisitos del sobre No. 1 Propuesta Técnica de conformidad a lo establecido en la Ley y en los Términos de Referencia con los siguiente resultados:

1. Proponente DIEGO CÓRDOBA T.: CUMPLE con todos los requisitos solicitados, acreditando 248.72 s.m.l.v. y un tiempo de cuatro años, dos meses, quince días.

2. Proponente FUNDISNAR: NO CUMPLE, debido a que las certificaciones que presentaron no son afines con el objeto a contratar y el valor de los mismos no son equivalentes a doscientos salarios mínimos legales vigentes.

3. Proponente CONSORCIO ECO INGENIEROS: NO CUMPLE, debido a que las certificaciones que presentan no son afines con el objeto a contratar y el valor de los mismos no son equivalentes a doscientos

salarios mínimos legales vigentes, únicamente acreditan una sola certificación como se solicita en el pliego (Montaje de una heladería en Pasto).

4. Proponente UNIÓN TEMPORAL SAGAN y OSCAR HERNÁNDEZ: NO CUMPLE, debido a que las certificaciones que presentan no son afines con el objeto a contratar y el valor de los mismos no son equivalentes a doscientos salarios mínimos legales vigentes, es de anotar que los contratos que adjuntan están relacionados con proyectos de erradicación de fiebre aftosa y brucelusis, los cuales no tienen relación con el objeto del contrato, además en su mayoría son fotocopias de contratos y anexos contractuales y no certificaciones como tal, igualmente el señor OSCAR HERNÁNDEZ, acredita certificaciones en estudios de mercado de la leche, evaluación tecnológica de producción de leche, sobre calidad de leche y elaboración del estudio de factibilidad para el montaje de la planta de enfriadora de leche en el Municipio de Potosí, sin hacer constar el tiempo de duración, ni los valores.

5. Proponente JORFE DELGADO SALAS. CUMPLE con todos los requisitos exigidos, en cuanto a la experiencia acredita seis años y frente al valor 294.65 S.M.L.V.

6. Proponente FUNDACIÓN ANDINA, no cumplen lo concerniente a la experiencia, ni en tiempo, ni en valor, es de anotar que su mayor porcentaje de experiencia tiene que ver con proyectos de medio ambiente, sin afinidad con el objeto a contratarse.

7. Proponente UNIÓN TEMPORAL SANTA BARBARA, no cumple con los requisitos de experiencias, en tiempo, ni valor solicitado, ya que las

constancias acreditadas no tienen afinidad con el objeto a contratarse.

8. Proponente FUTURO NARIÑO 2000, no cumplen con los requisitos de experiencia en cuanto a tiempo y valor, presentan certificaciones que no tienen afinidad con el objeto.

9. Proponente ARMANDO MIRAND V., CUMPLE CON LOS REQUISITOS.” (Fls. 59-60) Del Proceso Disciplinario La Procuraduría Provincial de Pasto, el 10 de agosto de 2005, emitió el fallo No. 029, dentro del Proceso Disciplinario No. 113-2003 (Fls. 40-58), del que se destaca lo siguiente:  El señor Diego Luis Córdoba Tobar, presentó queja por considerar que uno de los integrantes del Comité, era pariente de otro de los proponentes, destacándose que este hecho no fue probado, y fue rechazado por los señores Gustavo Vela Guerrero y Jesús Efraín Vela Guerrero.  Mediante Pliego de Cargos No. 0051 de 2 de diciembre de 2004, se formularos los siguientes cargos:  Omitir seleccionar objetivamente al contratista de la Invitación Pública No. 002-2003, al no evaluar de manera técnica y conforme a los términos de referencia del proceso, las propuestas presentadas por los señores ARMANDO VELA u JORGE DELGADO SALAS, dando como ganador al primero de los nombrados, con quien la Administración suscribió el aludido contrato, que finalmente fue incumplido.  Hicieron constar en el Acta de Verificación de la Evaluación de las

propuestas en la misma Invitación Pública que confirmaron la presentación de servicios profesionales del Economista JORGE DELGADO SALAS con la Empresa ALMACUEROS, llamando al número 7235342, cuando, como ha quedado probado, dicha relación jamás existió, además que la certificación en tal sentido resulta apócrifa.  Indicó que dentro del juicio de valor de las distintas pruebas acopiadas, es menester indicar que, se carece del elemento esencial requerido para imponer sanción a los vinculados.  Resolvió absolver de responsabilidad disciplinaria a los investigados, integrantes del Comité de Evaluación Técnica de las ofertas de la Invitación Pública No. 002-2003. Mediante Resolución No. 052 de 7 de octubre de 2005 (Fls. 23-37), el Procurador Regional de Nariño, profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 113-2003, por las posibles irregularidades en el Proceso de Invitación Pública, destacándose lo siguiente: “(…) En suma si se acepta que se hicieron las llamadas a las empresas o personas que expidieron las certificaciones, también es cierto que las mismas no fueron eficaces y tampoco era el camino adecuado, ni podían frente a un proceso público que debe estar rodeado en todas sus etapas de transparencia y publicidad despejar las incógnitas tan graves que se habían dado a conocer, prueba de ello es que quien expidió la de la firma ‘Almacueros’ declaró que no lo hizo, entonces las verificaciones fueron sutiles, punto en el cual se tendría una responsabilidad a título de culpa por haber acudido a ese mecanismo y no al interrogatorio o

entrevista personal con quien la expidió, o a una verificación real, además las irregularidades en la etapa precontractual, como ya se había observado y como lo dicen los cargos informan de otros aspectos como el relacionado con el proponente Armando Miranda Vela. Con las deficiencias advertidas, indudablemente que se alteró la evaluación y la calificación final y en definitiva no se escogió al mejor oferente, en punto que en este caso el seleccionado y escogido, a quien se adjudicó el contrato, el señor Armando Miranda Vela, incumplió el mismo y por ello la administración mediante Resolución No. 494 de 30 de diciembre de 2003, declaró el siniestro por incumplimiento del contrato en que incurrió el contratista y con ello ordenó liquidar el mismo y disponer el REEMBOLSO O PAGO DE LOS DINEROS A QUE HUBIERE LUGAR, sin que con ello se quiera decir que lo último es responsabilidad de los investigados. (…) Finalmente, conviene recordar que en materia contractual los servidores públicos (…) son responsables de la vulneración el deber de selección objetiva del art. 29 de la Ley Contractual, cuando se precisa que dentro de los parámetros de calificación para la selección se avaló en los términos de referencia el factor de la experiencia, que fue el que a la postre resultó deficientemente examinado y que condujo incluir en la selección a proponentes que no debieron estar, en punto que en los cargos se destacó que: Si bien la Administración bajo el principio de la buena fe aceptó las propuestas, la oportuna e insistida advertencia de uno de los oferentes, propiciaba la real confirmación de la información suministrada, con el objeto de preservar los principios de

transparencia, economía y responsabilidad en el proceso contractual, procurando satisfacer efectivamente los fines del Municipio. Tal y como se indicó en el auto de apertura de investigación disciplinaria, el acervo probatorio permite inferir una deficiente labor del Comité de Evaluación de las propuestas, en el caso que nos ocupa, toda vez que los oferentes JORGE DELGADO SALAS Y ARMANDO MIRANDA VELA no tendrían ni el perfil, ni la experiencia exigida en los términos de referencia, porque la experiencia que se pretendió hacer valer, no correspondería con el objeto a celebrarse. Peor aún, cuando en el acta de confirmación de las propuestas, se asentó una afirmación contraria a la verdad. (Fls. 194 y 195) Respecto a la responsabilidad de los investigados la calificación de la falta por disposición legal, esto es de la Ley 734 de 2002, artículo 48 – 31, el participar en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley, es falta GRAVISIMA, sin embargo la culpabilidad tiene que variarse, precisamente por lo advertido en comienzo de que no se trata de un acto definitivo, luego, los investigados creyeron desde luego equivocadamente que el mecanismo de comprobación sería una llamada, pero la misma a la postre resultó adversa, entonces fueron imprudentes y negligentes, lo mismo ocurre con la oferta del señor MIRANDA VELA, por eso son responsables a título de culpa y no de dolo como inicialmente se le determinó. (…) Por tanto, RESOLVIÓ:

Revocar el fallo 029 de 10 de agosto de 2005, mediante el cual el Proc

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