CE-11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO – Abandono del cargo docente / FALTA DISCIPLINARIA – Gravísima / PROCEDIMIENTO VERBAL – Proceso disciplinario De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el auto que dispone el trámite de una indagación de carácter disciplinario, bajo las formas del procedimiento verbal, y cita a audiencia al disciplinado, debe contener una relación de los hechos en que incurre el servidor disciplinado y de las normas que supuestamente tipifican su conducta como irregular y sujeta al reproche disciplinario; así como, también, de la responsabilidad a que puede haber lugar, bajo los supuestos anteriores, y de la modalidad de la conducta, esto es, dolosa o en su defecto culposa. Exige el ordenamiento disciplinario que, la referida providencia señale con claridad los hechos irregulares en que presuntamente ha incurrido el servidor público y las normas que establecen dicha conducta como transgresora del deber funcional que le asiste, esto con el fin de que, en el curso de la audiencia, pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción solicitando las pruebas que puedan desvirtuar la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen o, incluso, probar la concurrencia de unas de las causales eximentes de responsabilidad FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 35 NUMERAL 14 / LEY 734
DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 55
FALTA DISCIPLINARIA – Abandono del cargo y desempeñar simultáneamente mas de un empleo publico / FORMULACION DE CARGOS – Hechos acreditados / DERECHO DE DEFENSA – Practica de pruebas
Estima la Sala no le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al no haberle señalado en forma concreta los hechos que daban lugar a su presunta responsabilidad disciplinaria dado que, como quedó visto, no sólo se le responsabilizó en forma concreta de dos faltas sino que, con posterioridad, tuvo oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa al solicitar, en el curso de la audiencia del 15 de mayo de 2007, la práctica de una serie de pruebas testimoniales, consistente en las declaraciones de los señores Alcira Marulanda Masso; Alonso Cárdenas Martínez, Nubiola Galvis Martínez y Luis Aníbal Ladino Suaza. Así las cosas, concluye la Sala que las razones expuestas en precedencias son suficientes para desestimar la censura planteada por la accionante, según la cual la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda no formuló en debida forma los cargos de naturaleza disciplinaria toda vez que, se repite, la referida entidad si formuló de manera concreta y detallada en su contra dos cargos, los cuales fueron fundados en hechos debidamente acreditados y, frente a los cuales, ésta contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante la solicitud de la práctica de una serie de pruebas. OFICINA DE CONTRO DISCIPLINARIO – Conocía previamente la falta disciplinaria / IMPARCIALIDAD DE PROCESO DISCIPLINARIO – No vulnero el derecho de defensa y el debido proceso
No obstante lo expuesto el hecho de que, como quedó visto, la Directora de la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, conociera la situación particular de la accionante no afecta per se la imparcialidad que debía prodigar la citada funcionaria ni mucho menos constituye una irregularidad que afecta la legalidad de los actos acusados lo anterior, en primer lugar, porque dentro del expediente no hay prueba directa de que la demandante hubiera sido aconsejada u orientada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de tal forma que se hubiera configurado la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En efecto, habría sido necesario que la Directora de la referida dependencia hubiese aconsejado a la demandante, por ejemplo, respecto de las vías legales con que disponía para hacer frente a su situación hecho que, se repite, no está debidamente probado, y del que tampoco da cuenta la demandante en la citada declaración libre y espontánea. En segundo lugar, porque, del contenido de la declaración no se advierte que la demandante hubiera sido constreñida o inducida a absolver preguntas que comprometieran su responsabilidad disciplinaria en el caso concreto por el contrario, se advierte que, ésta en muchas ocasiones se negó a responder o manifestó no tener conocimiento sobre las preguntas formuladas por la Directora de la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda, sin que se insistiera en las mismas por parte de la funcionaria departamental. (…) Así las cosas, si en gracia de discusión la Sala aceptara el argumento según el cual la imparcialidad
de la señora María Hilduara López se vio comprometida al haber tenido conocimiento previo de la situación de la demandante, tal circunstancia, por si sola, no tendría la suficiente entidad de invalidar la totalidad de la actuación disciplinaria que se siguió en su contra, toda vez que, como quedó visto, las decisiones procesales que antecedieron la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad a la demandante, a saber, apertura de investigación formal, adecuación al procedimiento verbal, practica de pruebas y la decisión sancionatoria de primera instancia, fueron adoptadas por funcionario distinto a la señora María Hilduara López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10)
Actor: ADRIANA AGUIRRE FLÓREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora ADRIANA AGUIRRE FLÓREZ contra el Departamento de Risaralda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la señora Adriana Aguirre Flórez, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Acto administrativo sancionatorio de 31 de mayo de 2007 mediante el cual el Director de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Resolución No. 0216 de 6 de junio de 2007 por la cual el Gobernador del Departamento de Risaralda confirmó lo dispuesto en el acto de 31 de mayo de 2007 al resolver el recurso de apelación formulado en su contra por la parte actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó la demandante que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en el Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, al momento de su destitución o a otro de mejor categoría, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, solicitó el pago de los salarios, asignaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución y hasta la de su reintegro efectivo al servicio docente. Como pretensión subsidiaria, solicitó su reintegro al cargo docente que venía desempeñando en el municipio de Dosquebradas, sin solución de continuidad, y que se reconocieran a su favor la totalidad de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su destitución y hasta su reintegro efectivo al servicio docente. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales causados con la sanción disciplinaria que
le había sido impuesta y que trajo como consecuencia su destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la señora Adriana Aguirre Flórez ostenta la condición de madre cabeza de familia, residenciada en el municipio de Pereira, Risaralda. Se precisó que, “a fínales del mes de mayo del 2005” fue nombrada en provisionalidad como docente en el Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda. Se argumentó que, desde el primer día de trabajo fue objeto de “discriminación y abusos” por parte de la Directora de la referida institución educativa. Debido a esas circunstancias, su estado de salud fue disminuido por lo que se vio obligada a acudir al servicio de urgencias del municipio de la Celia, Risaralda, donde se le formularon algunos medicamentos que no contribuyeron a su mejoría. Dado el progresivo deterioro de su estado de salud, sumado a la falta de atención médica de la empresa promotora de salud a la que se encontraba afiliada, COSMITET, se vio en la necesidad de recurrir a los servicios de un médico bioenergético quien le otorgó incapacidad por ocho días, comprendidos entre el 23 y el 31 de enero de 2006. En esa misma fecha, esto es, el 24 de enero de 2006, mientras se desplazaba a la consulta médica “se encontró casualmente” con la señora Nubiola Gálvez Martínez, Rectora de la institución educativa donde laboraba, quien pudo constatar personalmente
su mal estado de salud. El 26 de enero de 2006 la demandante acudió a las instalaciones de la Gobernación de Risaralda con el fin de resolver su situación laboral, toda vez que sumado a su estado de salud, no había superado el concurso de méritos previsto para proveer en propiedad las plazas docentes del citado ente territorial. No obstante lo anterior, el 27 de enero de 2007 la señora Nubiola Gálvez Martínez en su condición de Rectora de la institución educativa Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, le informó a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental la supuesta renuencia de la demandante al cumplimiento de sus labores como docente oficial, sin tener en cuenta la incapacidad médica que le había sido conferida por el período comprendido entre el 23 y el 31 de enero de 2006. El 2 de febrero de 2007 la demandante presentó su renuncia, al cargo que como docente venía desempeñando, argumentando que ante el hecho de no haber superado el concurso de méritos previsto para proveer en propiedad las vacantes existentes en la planta docente, debía dejar las funciones que hasta esa fecha le habían sido asignadas en provisionalidad. No obstante lo anterior, se precisó en el escrito de la demanda, que el 17 de febrero de 2006 le fue informado que su renuncia no sería aceptada dado que, en ese momento, se tramitaba un proceso administrativo para determinar si había incurrido en abandono del cargo. El 2 de marzo de 2006 la Rectora de la institución educativa Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, reiteró, ante la Gobernación de ese Departamento, lo
manifestado en relación con la supuesta negativa de la demandante a seguir prestando sus servicios como docente oficial. En virtud a lo expuesto, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda asumió el conocimiento de la investigación que se adelantaba por el presunto abandono del cargo que incurrió la demandante la cual culminó con su destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por un término de 10 años. Se precisó que, la señora Adriana Aguirre Flórez actuó todo el tiempo bajo “el pleno convencimiento, errado e invencible” de haber estado incapacitada y excluida del servicio docente, desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de no haber superado el concurso de méritos docente. Se argumentó que, dentro de la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad se vulneró su derecho al debido proceso dado que, dicha decisión ya había sido proyectada, incluso antes, de que culminara el referido proceso. Se indicó que, la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda comisionó a otra funcionaria de esa dependencia para que practicara las pruebas necesarias dentro de la investigación que se adelantaba contra la demandante. Sin embargo, y de manera irregular, la primera de ellas le recepciona a la accionante su versión libre, sin poner de presente que tenía conocimiento previo de la situación que daba lugar a dicha investigación. En efecto, precisó la demandante que, antes de que se diera apertura a la indagación disciplinaria en su contra, había acudido a las Instalaciones de la Gobernación de Risaralda a exponer su caso; siendo escuchada y aconsejada, en esa oportunidad, por la
Directora de Control Interno Disciplinario, quien con posterioridad se vale de ese conocimiento previo, y su “estrecho contacto” con la Rectora de la institución educativa donde laboraba, para interrogarla al momento en que recepcionó su versión libre. A lo anterior, agregó la parte demandante, que en el curso de la citada diligencia de versión libre la señora Adriana Aguirre Flórez no estuvo asistida por un profesional del derecho lo que, claramente, constituye una vulneración a su derecho fundamental a la defensa material y de contradicción. Finalmente se manifestó que, el auto que declara la procedencia del “procedimiento y cita a audiencia” no contiene una clara adecuación típica que le hubiera permitido a la demandante ejercer su derecho de defensa frente a un reproche de naturaleza disciplinaria concreto y no, frente meras apreciaciones generales y subjetivas, como ocurrió en el caso concreto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 206. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 17, 18, 28, 47 y 84 Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación resume la Sala: Sostuvo la parte demandante que, dentro de la actuación disciplinaria que se siguió en contra de la señora Adriana Aguirre Flórez no se formuló de manera clara los hechos y fundamentos jurídicos que permitían imputarle su supuesta responsabilidad disciplinaria lo
que, a su juicio, trajo como consecuencia la vulneración del principio de legalidad y de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Precisó que, la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda tenía la obligación, de haber individualizado los cargos o presuntas infracciones disciplinarias, al momento de haber ordenado la apertura de la investigación formal en su contra, esto, con el fin de haber podido controvertir tales argumentos dentro de las oportunidades procesales dispuestas para ello, a saber, en los descargos y en los alegatos de conclusión. Se argumentó que, el hecho de que la Directora de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Risaralda le hubiera recepcionado a la demandante su versión libre dentro del proceso disciplinario, que se siguió en su contra, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la citada funcionaria contaba con el conocimiento previo de la situación laboral de la demandante lo que comprometía su imparcialidad. Se manifestó que, a la demandante no se le respetó la presunción de inocencia toda vez que, desde un inicio la actuación disciplinaria que se siguió en su contra estuvo encaminada a demostrar la supuesta responsabilidad disciplinaria derivada de su renuncia al empleo de docente oficial. De igual forma se indicó que, se vulneró el derecho de defensa de la accionante dado que no se tuvo en cuenta su estado de salud y el hecho de que reintegró los dineros que había percibido por concepto de salario y prestaciones sociales durante el tiempo en que no prestó sus servicio como docente en el Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda.
Finalmente se sostuvo que, al no haber superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos previstas para proveer en propiedad las vacantes existentes en la planta de personal del Departamento de Risaralda la demandante se vio en la necesidad de “buscar un nuevo empleo” razón por la cual se posesionó como docente en el municipio de Dosquebradas, Risaralda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Gobernación de Risaralda contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 65 a 94, del cuaderno No. 1): Se sostuvo en primer lugar que, se encuentra debidamente probado que la señora Adriana Aguirre Flórez al concluir su período vacacional 2005-2006 no se reintegró al empleo que como docente en el municipio de la Celia, Risaralda, venía desempeñando, argumentando la existencia de una incapacidad médica otorgada por un médico ajeno a la empresa promotora de salud a la cual se encontraba afiliada, COSMITET. Sobre este particular, precisó la entidad demandada, que la señora Adriana Aguirre Flórez no validó o refrendó ante su empresa promotora de salud la incapacidad que supuestamente le había conferido el médico, al que en forma particular acudió, lo que impidió que la misma se hiciera efectiva y, más aún, que excusara su inasistencia a laborar por espacio de 8 días. Se argumentó que, teniendo en cuenta lo anterior, la Rectora de la Institución Educativa en la cual la demandante prestaba sus servicios se vio en la obligación de poner en conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda su aparente
abandono del cargo, esto, con el fin de que se adoptaran las medidas administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicio educativo y se definiera la situación laboral de la misma. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, dio traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de lo manifestado por la Rectora de la institución educativa Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, lo que da lugar a la apertura de una indagación preliminar de carácter disciplinario en contra de la accionante. Dicha investigación preliminar originó una indagación de carácter formal la cual, encuentra a la señora Adriana Gutiérrez Flórez responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el abandono de su cargo, dando lugar así a su destitución del empleo de docente oficial y a la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Concluyó la entidad demandada que, los actos sancionatorios de carácter disciplinario acusados a través de la presente acción contencioso administrativa fueron expedidos con observancia de la totalidad de las normas legales y constitucionales, en especial las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. Bajo estas consideraciones, la Gobernación de Risaralda sostuvo que no le asistía la razón a la demandante cuando solicitaba la nulidad de los actos disciplinarios mediante los cuales se le sancionaba, por lo que se debían negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas
las siguientes consideraciones. El problema jurídico Deberá determinar la Sala si la actuación disciplinaria que adelantó la Gobernación del Departamento de Risaralda en contra de la señora Adriana Aguirre Flórez vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, concretamente en el hecho de que: i) no se hayan individualizado y formulado cargos específicos en su contra; ii) la imparcialidad de la Directora de la Oficina de Control Interno del citado ente territorial se haya visto comprometida al haber tenido conocimiento de la situación particular de la demandante con anterioridad a la apertura del proceso disciplinario en su contra y iii) por no contar con la asistencia de un profesional del derecho durante la versión libre que rindió en el marco de la indagación disciplinaria preliminar.
ANÁLISIS DE LA SALA
I. De la actuación disciplinaria seguida en contra del demandante.
En primer lugar, se observa que mediante oficio de 27 de enero de 2006 la señora Nubiola Gálvez Martínez, en su condición de Rectora de la Institución Educativa Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, le informó al Jefe Administrativo de Cobertura y Calidad de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda que la señora Adriana Aguirre Flórez no se había incorporado a sus labores docentes al finalizar el período de vacaciones 2005-2006. Así se advierte en el referido oficio (fl. 2, cuaderno No. 2): “A través de la presente me permito informarle que la educadora ADRIANA AGUIRRE FLÓREZ (…) del área de inglés y nombrada provisionalmente, a la
fecha no se ha incorporado a sus labores docentes. Es de anotar que el día 24 de enero me encontré con ella en la ciudad de Pereira donde le solicité verbalmente explicación por su ausencia, a lo cual manifestó que estaba esperando otra oferta, le indiqué que se debía presentar a más tardar al día siguiente a la secretaría de educación o Institución para definir su situación. A la fecha no he tenido información alguna. (…).”. El 29 de junio de 2006, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento de Risaralda, con fundamento en lo informado por la Rectora del Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda, ordenó la apertura de una indagación preliminar de carácter disciplinario1 en contra de la señora Adriana Aguirre Flórez con el fin de establecer si su conducta, esto es, su renuencia a prestar el servicio docente, era constitutiva de falta disciplinaria según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Para mayor ilustración se transcriben apartes de la referida decisión: “La señora rectora de la Institución Educativa Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Nubiola Gálvez Martínez informó el 27 de enero de 2006 a Recursos Humanos, vía fax, que a dicha fecha la docente Adriana Aguirre Flórez, no se había reincorporado a su labores, a pesar de haberle hecho saber su obligación de hacerlo cuando tuvo un encuentro con al docente, en Pereira y le había manifestado que no había asistido pues estaba esperando una oferta. Nuevamente el dos de marzo de 2006, la rectora informó al doctor Luis
1 Esta decisión le fue notificada a la demandante en forma personal el 14 de junio de 2006, según se observa a folio 27 del cuaderno No. 2 del expediente. Aníbal Ladino Suaza, Director de Cobertura de la Secretaría de Educación, sobre la ausencia total de la docente, al plantel educativo. (…) Con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si el actuar del presunto infractor es constitutivo de falta disciplinaria y/o establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, la Directora de Control Interno Disciplinario.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, en los términos del art. 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la señora ADRIANA
AGUIRRE FLÓREZ (…).”. (fls. 23 a 25, cuaderno No. 2). En desarrollo de la citada indagación preliminar, la señora Adriana Aguirre Flórez fue escuchada en versión libre el 24 de julio de 2006 (fls. 31 a 34, cuaderno No. 2). Por su parte, y con el fin de ampliar y ratificar la queja formulada en contra de la demandante, fue citada la señora Nubiola Gálvez Martínez quien en la referida diligencia se ratificó en la autoría y contendió del oficio de 27 de enero de 2006, manifestando que: “(…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos señora Nubilla Galviz (sic) si el escrito [de 27 de enero de 2006] que se le pone de presente, es de su autoría y si reconoce como suya la
firma a su vista. RESPONDIÓ: SÍ, PREGUNTADO: Díganos si se ratifica en el informe.
RESPONDIÓ: SÍ. PREGUNTADO: Recuerda usted si en algún momento la investigada ADRIANA BAGUIRRE FLÓREZ, le habló de estar enferma. RESPONDIÓ: Nunca, ella solamente me dijo que ella quería algo mejor. Ella desde un principio me manifestó inconformidad con el sitio donde la habían nombrado, que porque ella necesitaba viajar todos los días, quería yo le moviera el horario y le permitiera viajar todos los días; propuesta a la que yo no accedí por ser imposible ya que se perjudicaba el estudiantado.
En el tiempo que laboró en el colegio, yo nunca la vi enferma (…).”. (fls. 37 a 38, cuaderno No.2). Con fundamento en lo anterior, 25 de abril de 2007 la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda ordenó la apertura de una indagación disciplinaria de carácter formal en contra de la demandante, tramitada bajo la forma del proceso verbal, al establecer que ésta con su conducta pudo estar incursa en algunas de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35 y 28 de la Ley 734 de 2002. En efecto, precisó la referida Dirección de Control Interno Disciplinario que el hecho de que la señora Adriana Aguirre Flórez hubiera dejado de laborar desde el 23 de enero de 2006, sin justificación aparente, en la Institución Educativa Colegio Liceo de Occidente del municipio de la Celia, Risaralda y, al tiempo, tomara posesión del empleo de docente en
el municipio de Dosquebradas, Risaralda, daba lugar presuntamente a la violación de las prohibiciones establecidas en la Ley 734 de 2002, en sus artículos: 35, numeral 14, “desempeñar simultáneamente más de un empleo público” y, numeral 55, del artículo 48, “el abandono injustificado del cargo o función.”. (fls. 47 a 56). El 15 de mayo de 2007 la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento de Risaralda ordenó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, entre ellas los testimonios de los señores (Alcira Marulanda, Alonso Cárdenas, Nubiola Gálvez Martínez y Jhon Freinds Cano Torres) y las documentales, a saber, certificación de la empresa promotora de salud, COSMITET, sobre la vigencia de la afiliación de la accionante en los meses de enero y febrero de 2006 y los actos administrativos en los que constara su nombramiento y posesión como docente oficial (fls. 76 a 80). Habiéndose practicado la totalidad de las pruebas decretadas en precedencia2, el 31 de mayo de 2007 la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda profirió decisión sancionatoria de primera instancia en contra de la señora Adriana Aguirre Flórez, encontrándola responsable de la conducta disciplinaria descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, abandono del cargo, función o servicio. Para mayor ilustración se trascriben algunos apartes de la referida decisión:
“(…) Ahora bien, veamos que sucedió después de haberse presentado la renuncia al cargo por la docente con fecha 2 de febrero de 2006, debiéndose señalar que si bien es cierto que la investigada presentó su renuncia al cargo de docente en esa fecha, es igualmente cierto que las normas que regulan el abandono del cargo, como lo es el Decreto 1950 de 1973, señala de forma textual lo siguiente: ARTICULO 126º. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones,
2 Declaración de la señora Alcira Marulanda Masso (fls. 89 a 92, cuaderno No.2); Alonso Cárdenas Martínez (fls. 93 a 95, cuaderno No.2) Nubiola Galvis Martínez (fls. 97 a 100, cuaderno No. 2) y Luis Aníbal Ladino Suaza (fls. 101 a 104, cuaderno No.2). comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el Artículo 113 del presente Decreto, y
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
Como se observa pues a la luz de la norma citada la docente Adriana Aguirre, no sólo no reasumió sus funciones después de culminadas sus vacaciones,
sino que además dejó de asistir a su sitio de trabajo por más de 3 días consecutivos y amen de lo anterior dejó concurrir a su trabajo antes del vencimiento del plazo de 30, que es el término con el cual cuenta la administración para la aceptación de una renuncia. (…) En el anterior entendido para el despacho es claro que, de acuerdo con la definición jurisprudencial de abandono del cargo, la señora Adriana Aguirre Flórez, incurrió en el mismo, toda vez que dejó voluntaria y definitivamente los deberes y responsabilidades que le exigía el cargo del cual era titular, pues sus (sic) deseo era desertar de ese cargo y no regresar más, sin que existiese ninguna justificación para ello, tal como quedó demostrado (…)
7. Calificación de la Falta y Análisis de Culpabilidad.
El análisis realizado al material probatorio determina que la conducta asumida por la implicada ADRIANA AGUIRRE FLOREZ, en su condición de docente de la Institución Educativa Liceo de Occidente de la Celia, no es otra cosa que Abandono del Cargo, tal como está descrita en el artículo 48 numeral 55 del CUD., que dice taxativamente: Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. (…)
55. El abandono injustificado del Cargo, función o servicio.
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, la falta atribuida a la servidora Aguirre Flórez, es calificada como falta GRAVÍSIMA, teniendo en cuenta el siguiente criterio.
El grado de culpabilidad: para la falta gravísima el grado de culpabilidad se
determina a título de culpa gravísima, pues está debidamente probado que la docente incurrió en abandono del cargo sin justificación alguna, lo cual representa sin lugar a dudas la expresión de su voluntad. (…).”. Contra la anterior decisión, la accionante formuló recurso de apelación el cual fue resuelto, el 6 de junio de 2007, por el Gobernador del Departamento de Risaralda confirmando en su totalidad el acto administrativo de 31 de mayo de 2007, mediante la cual se sancionó a la señora Adriana Aguirre Flór
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