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CE-11001-03-25-000-2010-00177-00(1295-10)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00177-00(1295-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLO DISCIPLINARIO - Caducidad / CADUCIDAD FALLO DISCIPLINARIOEjecución del acto / ACTO DE EJECUCION - No afecta la medida sancionatoria / TERMINO DE CADUCIDAD - Cuatro meses a partir de la ejecución del fallo Recuerda la Sala que si bien el acto de ejecución expedido por el Gobernador de Risaralda no afecta la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto expedido por la entidad revestida de la potestad para tal efecto (en este caso la Procuraduría General de la Nación), es incuestionable la conexidad existente entre uno y otro. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que la utilidad del acto de ejecución radica exclusivamente en el cómputo del término de caducidad, pues el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. expresamente señala que la acción prevista en el artículo 85 ibídem, expirará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, con el objeto de que los interesados en la actuación conozcan con certeza, cuál es la oportunidad legal para acudir a la administración de justicia. Aunque la ley no prevé que el acto que ejecuta una sanción disciplinaria deba ser notificado por edicto, tal como lo dispuso la Gobernación de Risaralda los días 31 de mayo al 4 de junio de 2007, pues esa operación administrativa se realiza cuando ha sido infructuosa la notificación personal (y en este caso no reposa prueba que así haya

ocurrido), considera la Sala que con el fin de brindar plena garantía al administrativo del derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, deberá contabilizarse el término de caducidad a partir de la notificación realizada por la Gobernación de Risaralda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al

servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. JUEZ ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Competencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es una tercera instancia / DEBIDO PROCESO - Prueba recaudada en el trámite disciplinario En lo que atañe a la competencia del juez administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que la revisión de la legalidad de las decisiones en esta materia, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente, lo cual quiere decir que el juicio que inicia ante esta Jurisdicción no puede constituirse en un juicio de corrección que implique un nuevo examen de las pruebas como si se tratara de una tercera instancia. De allí que sea un deber del ciudadano desplegar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico en materia sancionatoria le otorga para la defensa de sus derechos, no siendo

posible que se acuda a la acción judicial para subsanar errores en la utilización de los mismos o para proponer cuestiones que no fueron debatidas oportunamente durante ese trámite procesal. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa realizar un juicio de validez de la decisión disciplinaria a la luz de ordenamientos superiores, como bien puede ser el de verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir que sea producida con observancia plena al debido proceso, o que la autoridad disciplinaria haya respetado principios y derechos constitucionales como la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros. CONTRATACION ESTATAL - Contrato de obra / CONTRATO DE OBRAincumplimiento del contratista / FALTA GRAVISIMA - No procurar el reintegro del anticipo, ni ejecutar el contrato / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Estima la Sala que la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso disciplinario sí dio cuenta de cada uno de estos interrogantes o puntos “oscuros” que debían ser resueltos a través del dictamen, a tal punto que sirvió al investigador para proferir los actos acusados en donde impuso las respectivas sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. En efecto, recordemos que los documentos emanados de la alcaldía municipal de Mistrató y las declaraciones recibidas por las personas que continuaron con las remodelaciones, dieron a conocer al ente investigador que i) el primer contratista recibió a título de anticipo la suma de $11.072.027.00 correspondiente el 50% del

valor del contrato de obra; ii) que ese ciudadano efectuó apenas las demoliciones pactadas en el contrato, por valor de $382.555; iii) que el municipio apropió recursos adicionales que ascendieron a $10.612.960 para la culminación de una obra que ya había sido objeto de contratación Estatal y que iv) no existió actuación por parte del actor, en su condición de primer mandatario del municipio, en procurar el reintegro del valor restante del anticipo ($10.689.472), ni en realizar las gestiones pertinentes para continuar con la ejecución del contrato de obra inicialmente suscrito, por lo cual el ente investigador emitió los fallos condenatorios respectivos. En este punto es bueno recordar que los artículos 120 de la Ley 200 de 1995 y 131 de la actual codificación sancionatoria, consagran el principio de la libertad probatoria con el cual el legislador autorizó que para efectos de demostrar los elementos constitutivos de la falta y la responsabilidad del investigado, se pueda acudir a cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley, por ser esa la verdad prevalente del proceso disciplinario. Y es que en aplicación de este principio, los testimonios y demás pruebas obrantes en el proceso, el ente investigador coligió sin esfuerzo alguno y con claridad meridiana, que el actor incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada. Visto lo anterior, es evidente para la Sala, que el derecho al debido proceso no fue vulnerado ni los actos acusados se encuentran falsamente motivados, porque indudablemente encuentran fundamento en recaudo probatorio conducente y pertinente que fue

examinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00177-00(1295-10)

Actor: HERNANDO DE JESUS RIVERA MEJIA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala en única instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor Hernando de Jesús Rivera Mejía contra la

Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Hernando de Jesús Rivera Mejía acude ante esta Jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de las providencias de 2 y 14 de marzo de 2007, proferidas en su orden por la Procuraduría Provincial de Pereira y Regional de Risaralda, mediante las cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que su situación jurídica sea restituida al estado en que se encontraba con antelación a la imposición de las sanciones impugnadas, junto con la respectiva condena en costas procesales.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones, consisten en que el demandante

fungió como alcalde del municipio de Mistrató por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Durante ese periodo y en su condición de primer mandatario municipal, suscribió el Convenio interadministrativo de cofinanciación No. 210 de 2001 con el Departamento de Risaralda, que le permitió obtener recursos por valor de $ 22.383.505.50 para la remodelación del puesto de salud de San Antonio del Chamí. Girados los dineros para la realización de la obra, el señor Rivera Mejía suscribió el Contrato No. 001 de 3 de febrero de 2002 por valor de $22.144.054 con el constructor Javier Antonio Muñoz Pulgarín, quien recibió como anticipo la suma de $11.072.027 que correspondían al 50% del valor total acordado. Días después y a petición del contratista, el actor en su calidad de alcalde autorizó la suspensión en la ejecución del contrato mediante acto administrativo motivado, debido a la necesidad de realizar obras adicionales e imprevistas para cumplir con el objeto del mismo. Se dice en la demanda, que la ejecución de la obra presuntamente no fue reanudada por no encontrarse acta o documento que así lo indicara, ni tampoco se evidencia que el acuerdo entre las partes hubiera sido liquidado. Posteriormente en el mes de julio de 2003, el municipio continuó la ejecución de las obras de remodelación del puesto de salud a través de varias órdenes de trabajo, suministro y planillas de jornales, que fueron suscritos con personas diferentes al contratista Javier Antonio Muñoz Pulgarín y que dieron lugar a la culminación de los trabajos de remodelación del puesto de salud.

Dice el libelo, que algunos testigos afirmaron durante el proceso disciplinario que el Comité Departamental de Cafeteros también realizó inversiones en dicho puesto de salud, sin que se tenga certeza del monto de las mismas, ni de la época de su realización. Por estos hechos, la Procuraduría Provincial de Pereira inició una investigación disciplinaria en contra del demandante a quien le endilgaron “no haber realizado las obras necesarias para ejecutar el contrato de obra número 001 celebrado el 3 de febrero de 2002 con el señor JAVIER ANTONIO MUÑOZ PULGARÍN, cuyo objeto era la remodelación del puesto de salud de San Antonio del Chamí, ocasionando con ello indebido incremento patrimonial del contratista, en la suma de $ 11.072.027, recursos que le fueron entregados como anticipo”. En el curso de la investigación disciplinaria, al actor le fue asignado un defensor de oficio que solicitó la práctica de una prueba pericial, cuya finalidad era la de establecer: i) el valor del anticipo; ii) la suma invertida en la obra y iii) el valor final de la misma. El día 12 de junio de 2007, el perito designado para la realización del experticio afirmó que por no existir una bitácora de obra, fotografías, mediciones, preacta o documento alguno que diera a conocer tanto las condiciones historiales de la obra como los trabajos realizados por el primer contratista, el Comité de Cafeteros y el propio municipio, no era posible dar un concepto técnico que ilustrara la inversión del mencionado anticipo. Lo anterior, en sentir de la parte actora, no constituía un dictamen pericial sino una abstención del experto en rendir el informe, por lo cual no solicitó aclaración,

complementación ni presentó objeción por error grave. La investigación continuó y en la oportunidad para presentar las alegaciones de fondo, el apoderado del demandante solicitó la anulación de la actuación procesal ante la omisión en la práctica del dictamen pericial solicitado, por constituir una prueba necesaria para ejercer adecuadamente la defensa. Esta petición fue desestimada por el ente disciplinario al considerar que la parte actora “no invocó causal de nulidad” para un eventual análisis de fondo. Mediante las providencias acusadas se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante y se le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general, por el término de tres (3) años.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 5, 6, 14, 77, 118 y 132 de la Ley 200 de 1995; 20, 111, 144, 128, 129, 142 y 168 de la Ley 734 de 2002; 20, 161, 232, 233, 249, 251 y 254 del Código de

Procedimiento Penal. Se proponen los cargos de “violación directa de la Constitución y la ley” y “falsa motivación” como causales de anulación de los actos administrativos.

1. Explica la parte actora, que el ente disciplinario profirió decisión sancionatoria sin tener los elementos de juicio suficientes para tal imponer tal correctivo, toda vez que no pudo determinar técnicamente si el contratista Muñoz Pulgarín empleó

o no el valor del anticipo en la obra de remodelación del puesto de salud. Afirma, que aunque en el proceso disciplinario se acreditó que la obra se realizó con capital del Comité de Cafeteros, del propio municipio y del Convenio Interadministrativo de cofinanciación, quedaron varias dudas sin resolver como son: i) el monto de la inversión del Comité de Cafeteros; ii) la inversión de los dineros no entregados en anticipo; iii) la inversión del municipio con recursos propios y iv) qué monto del anticipo fue invertido por el contratista Muñoz Pulgarín en la obra. Cuestiones que bien pudieron ser despejados con dictamen pericial sobre la obra física del puesto de salud, que contrario a lo esgrimido por el ingeniero perito, si eran susceptibles de medición, cuantificación y valoración. Sostiene, en consecuencia, que el fallo proferido se basó en pruebas no idóneas, que no brindaron certeza de su responsabilidad disciplinaria, dando primacía a la verdad formal sobre la material. De otro lado, expone que la Procuraduría en una excesiva ritualidad procesal no revocó el auto que dio traslado para alegatos, ni lo anuló, a sabiendas que la continuación del proceso conculcaba el derecho de defensa del disciplinado, porque le impedía controvertir los argumentos expuestos en su contra, con elementos probatorios idóneos.

2. Destaca que el fundamento de las providencias que le impusieron la sanción, como lo es la omisión en la realización “de las obras necesarias para cumplir con el objeto del contrato” que a su vez ocasionó un incremento patrimonial

indebido del contratista, se aparta por completo de la realidad fáctica y jurídica. En tal sentido, reitera que no existe prueba alguna que indique que dicho anticipo fuera o no invertido en la obra, ni tampoco cuáles obras fueron realizadas con recursos del Comité de Cafeteros y del propio municipio. Aduce que el contratista Muñoz Pulgarín jamás solicitó la realización de obras adicionales, sino que debían “evaluarse” la ejecución de unas nuevas previa concertación con el municipio. En suma, concluye que los actos enjuiciados violaron el principio de la verdad material, la aplicación razonable de las pruebas y omitieron resolver las dudas a favor del disciplinado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar contestación a los fundamentos del libelo, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación propone la excepción de caducidad de la acción y manifiesta en términos generales su oposición a las súplicas elevadas.

Indica, en resumen, que para efectos del cálculo para la interposición oportuna de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., no debe tenerse en consideración el acto de ejecución de la sanción, sino el acto de notificación de la misma, como quiera que el artículo 136 de ese ordenamiento es claro en ese sentido. Adicional a ello sostiene: “En el caso subexamine, esta establecido que el acto administrativo acusado, que originó la sentencia en segunda instancia, a partir del cual se tendría el término para contabilizar la vigencia (sic) de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está referido al Fallo proferido por la

PROCURADURÍA REGIONAL de 14 DE MARZO DE 2007, según las constancias procesales que se dejaron en su oportunidad, lo cual, pone en evidencia que la decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2005 (sic), y la demanda encaminada a obtener la nulidad del mismo con restablecimiento del derecho, se presentó el día 28 de mayo de 2010 es decir, cuando ya había transcurrido y vencido el término de cuatro meses que otorgaba la disposición en mención, para iniciar la respectiva acción.” De otro lado, aduce que lo realmente pretendido por el actor consiste en obtener una nueva valoración del caudal probatorio recaudado para conseguir una sanción diferente a la impuesta, olvidando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no fue diseñada como una tercera instancia a las surtidas en el proceso disciplinario. Expone que la decisión tomada por la Procuraduría es ajustada a derecho y respondió a una conducta típica, antijurídica y culpable del demandante. Agrega que dentro del proceso disciplinario adelantado se preservaron todas las garantías constitucionales y legales, se hizo una valoración objetiva y sistemática de las pruebas aportadas, y con suficiencia jurídica se determinó que el peticionario incurrió en una falta gravísima según la Ley 200 de 1995.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación consideró que la excepción de caducidad debe declararse no probada y las pretensiones de la demanda desestimadas.

Al efecto explica que el conteo del término de caducidad de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho cuando se controvierten decisiones disciplinarias, debe realizarse partir del día siguiente a la notificación del acto que ejecuta la sanción, como lo es, en este caso, la Resolución No. 0175 de mayo 11 de 2007. Sostiene que si la administración dio a conocer dicho acto de ejecución mediante notificación realizada por edicto (desfijado el 4 de junio de 2007) y la demanda fue instaurada el 20 de septiembre del mismo año, es dable concluir que no habían transcurrido los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., para que la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fuera extemporánea. En cuanto al fondo del asunto, la Procuradora sostiene que el demandante no puede pretender que en el presente proceso se inicie de nuevo un debate probatorio para determinar su responsabilidad disciplinaria, pues tal atribución es exclusiva de las autoridades a las que hace alusión la Ley 734 de 2002. Sobre la presunta violación a las garantías legales y constitucionales del demandante, en lo que respecta a la de la prueba pericial, aduce que la Procuraduría cumplió con todas las rigurosidades establecidas para la práctica de la misma, por lo que no existe violación al debido proceso. Agrega que el actor tuvo la oportunidad para pedir la aclaración, adición, corrección del dictamen u objetarlo por error grave, no siendo éste el momento y escenario idóneo para censurarlo. Finalmente expone que el demandante incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues no efectuó las obras adicionales necesarias para que el contratista cumpliera debidamente con la ejecución de lo acordado. Al respecto señala que en el

proceso disciplinario se encontraron diversas órdenes de trabajo y suministro de materiales para la terminación y construcción del puesto de salud en el corregimiento de San Antonio de Chami, que ya había sido objeto de contratación y por la que fue pagado un anticipo del 50% del monto destinado para dicha obra. Sin embargo, el demandante nunca realizó requerimiento alguno para que el contratista retomara sus labores, propiciando un incremento patrimonial injustificado, dado que éste solo realizó obras de demolición.

2. Las demás partes en esta etapa procesal guardaron silencio.

Se resuelve previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la oportunidad de la acción Inicialmente, es necesario establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción que impida fallar el mérito del asunto, tal y como lo sostuvo la defensa en la contestación de la demanda.

Las Providencias demandadas por el actuante, emanadas en su orden de la Procuraduría Provincial de Pereira y de la Regional de Risaralda los días 2 y 14 de marzo de 2007, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres (3) años. Las sanciones se hicieron efectivas con la expedición de la Resolución No. 0175 de 11 de mayo de 2007 expedida por el Gobernador de Risaralda, que fue notificada por edicto fijado el día 31 del mismo mes y año. En estas condiciones, recuerda la Sala que si bien el acto de ejecución expedido

por el Gobernador de Risaralda no afecta la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto expedido por la entidad revestida de la potestad para tal efecto (en este caso la Procuraduría General de la Nación), es incuestionable la conexidad existente entre uno y otro. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que la utilidad del acto de ejecución radica exclusivamente en el cómputo del término de caducidad, pues el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. expresamente señala que la acción prevista en el artículo 85 ibídem, expirará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, con el objeto de que los interesados en la actuación conozcan con certeza, cuál es la oportunidad legal para acudir a la administración de justicia. Sobre este tema, la Sala en sentencia fechada el 14 de noviembre de 19951 sentenció: 1 Expediente No. 7200, Actor: Raúl García Urrea. Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. “La sentencia impugnada declara caducada la acción respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 040 de 31 de marzo de 1986 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante la cual se solicitó la destitución del actor; 386 de 30 de septiembre de 1986 expedida por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante la cual se confirmó la anterior, y se inhibe para conocer de las

resoluciones 4609 y 4838 de 1986 expedidas por la Beneficencia de Cundinamarca por las cuales se ejecutó la orden de retiro del servicio y se resolvió el recurso de reposición confirmando esa determinación. La decisión del Tribunal se fundó en que la destitución del actor se definió con las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación ya que estos pronunciamientos no conforman con los actos de acatamiento de la orden de destitución una acto administrativo complejo, y al momento en que aquellos fueron demandados, la acción había caducado. Sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadodra, un acto complejo. Sin embargo la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad deba ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su

totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como juez el Tribunal. El anterior planteamiento está contenido en fallo de 22 de septiembre de 1992, expediente N°4193, actor Juan Guillermo Tovar Angulo; y en sentencia de 26 de marzo de 1992, actor Jorge Recalde Morán, expediente N°3042, del cual fue Ponente el Consejero Doctor Diego Younes Moreno. En este orden de ideas, habida consideración de que la demanda que dio origen a la presente contención se presentó el 20 de febrero de 1987, es decir dentro de los cuatro meses subsiguientes a la expedición de la Resolución # 4828 de 16 de diciembre de 1986 (fl. 4 y 5), por el cual se confirmó la destitución ordenada por la Procuraduría General de la Nación, ha de concluirse que la acción contra la totalidad de los actos acusados fue interpuesta oportunamente.” Aunque la ley no prevé que el acto que ejecuta una sanción disciplinaria deba ser notificado por edicto, tal como lo dispuso la Gobernación de Risaralda los días 31 de mayo al 4 de junio de 2007, pues esa operación administrativa se realiza cuando ha sido infructuosa la notificación personal (y en este caso no reposa prueba que así haya ocurrido), considera la Sala que con el fin de brindar plena garantía al administrativo del derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, deberá contabilizarse el término de caducidad a partir de la notificación realizada

por la Gobernación de Risaralda. Siendo así, se infiere que si el edicto fue desfijado el día 4 de junio de 2007 y la demanda fue instaurada el 20 de septiembre del mismo año, resulta forzoso concluir que para la fecha de su presentación no habían transcurrido los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. para que el ejercicio de la acción pueda considerarse inoportuno, razón por lo cual la excepción propuesta por el apoderado de la Procuraduría no prospera.

2. Del problema jurídico La inconformidad planteada en la demanda radica, en términos generales, en que la Procuraduría General de la Nación carecía del apoyo probatorio suficiente para sancionar al demandante por una falta gravísima de tipo disciplinario, ante la ausencia de un dictamen pericial que determinara de manera técnica y precisa, si el anticipo entregado al contratista fue ejecutado o no en la obra.

A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala estima pertinente hacer alusión a la potestad disciplinaria que en razón de la Función Pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos y a la competencia del Juez Administrativo en esa materia, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada adolece de las causales de nulidad alegadas en la demanda.

3. La potestad disciplinaria En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial

sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.

4. La competencia del juez administrativo en materia disciplinaria En lo que atañe a la competencia del juez administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que la revisión de la legalidad de las decisiones en

esta materia, dadas las prerrogativas procesales propias de ese p

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