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CE-11001-03-25-000-2010-00194-00(1479-10)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00194-00(1479-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION DE DESTITUCION POR DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE SLEECCION OBJETIVA EN CONTRATACION DIRECTA – Prueba Lo anterior, si se tiene en cuenta que si bien la preceptiva aplicable para la contratación directa en la época de ocurrencia de los hechos materia de cuestionamiento disciplinario, no definía procedimiento especial alguno a efectos de su materialización, salvo las previsiones contenidas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto 855 de 1994, no por ello debe eludirse la necesidad de asegurar su análisis sistemático con los principios básicos de la contratación estatal, lo que permite llegar a conclusiones bien distintas a las que arribó el demandante en su libelo de demanda, máxime cuando, como se probó, ostentaba para la época de ocurrencia de los hechos la condición de Secretario de Contratación de la Alcaldía de Tunja, con la obligación de atender las obligaciones expresamente definidas en el Manual de Funciones vigente. Luego, no puede decirse que si la ley autoriza la contratación directa para cierto tipo de contratos en razón de su cuantía o la naturaleza de los mismos, sea posible obviar el cumplimiento de los principios de responsabilidad y selección objetiva, que van de la mano con los deberes y los fines del Estado. Así lo ha entendido en reiterados pronunciamientos esta Corporación, cuando ha reconocido que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 consagra el principio de transparencia como postulado fundamental de la contratación estatal, lo que constituye una garantía para la vigilancia y el control de la actividad contractual, al disponer que la escogencia del contratista debe hacerse

conforme a unas reglas claras, completas, objetivas y públicas, en garantía de imparcialidad de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00194-00(1479-10)

Actor: RICARDO RODRIGUEZ CUEVAS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a dictar sentencia dentro del presente proceso, según auto admisorio del 31 de marzo de 2011 (fls. 458 a 461), previa declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, según consta en providencia del 18 de noviembre de 2010 (fls. 452 a 456, Cdno.

Principal), y como quiera que mediante proveído del 13 de octubre de 2011, obrante a folio 492, se dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y las decretadas y practicadas en el proceso invalidado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Despacho Judicial que conoció el asunto en forma primigenia. Ricardo Rodríguez Cuevas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del acto

administrativo integrado, emanado de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de investigación disciplinaria No. 154-810001-2003, así: Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de 23 de febrero de 2003; Auto de Pliego de Cargos de 28 de febrero de 2000; Auto del 5 de abril de 2006, proferido por la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación, donde se abstiene de conocer sobre la solicitud de revocatoria directa presentada en contra del pliego de cargos formulado; fallo de primera instancia fechado el 22 de marzo de 2007, proferido por el Viceprocurador General de la Nación; y fallo del 19 de julio de 2007, del Procurador General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales generados de manera directa por la expedición de los actos demandados. Así mismo, se le ordene abstenerse de radicar o registrar, o en su defecto retirar del registro, la sanción disciplinaria impuesta. ANTECEDENTES Como hechos sustento de sus pretensiones, relata el demandante los siguientes: Que se desempeñó como Primer Secretario de Contratación del Municipio de Tunja desde el 17 de junio de 2012, con la responsabilidad de atender el desarrollo de las distintas etapas de la contratación del ente territorial, en cabeza del señor Alcalde Municipal y de los Secretarios de Despacho. Que el Señor Alcalde Municipal mantuvo su autonomía y no efectuó delegación alguna en

materia contractual, mientras él se desempeñó como Secretario de Contratación del Municipio. Que a la Secretaría de Contratación llegaba la totalidad de documentos, entre otros el suscrito por el Señor Alcalde Municipal, donde se indicaba el nombre del contratista favorecido, previo análisis de las ofertas por parte de dependencias distintas. Que ejerció funciones desde el 17 de junio de 2007 hasta el 16 de junio de 2003, con la asignación de funciones como Secretario de Contratación, según Decreto Municipal No. 0127 de 2002. Que, en todo caso, el Señor Alcalde Municipal conservó su autonomía en materia contractual, con la facultad de impartir órdenes a funcionarios de la Alcaldía, sin que se le hubiera delegado potestad alguna en la materia, de tal suerte que la firma por él plasmada en cada contrato era un mero formalismo y no un presupuesto de determinación que conllevara responsabilidad. Que en el mes de diciembre de 2002, la Alcaldía Municipal celebró contratos de diversa índole por monto superior a seis millones de pesos, con recursos de crédito bancario, actuación que se realizó en atención a órdenes, especificaciones y orientaciones del Señor Alcalde Municipal. Que con motivo de las presuntas irregularidades cometidas en desarrollo de la contratación celebrada en el mes de diciembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación desplegó las siguientes actuaciones:  Auto de fecha 28 de febrero de 2003, por medio del cual se decidió la apertura de investigación disciplinaria, por presunta omisión en el cumplimiento de deberes funcionales; por no asegurar que en los procedimientos previstos para la

contratación de menor cuantía se aplicaran las normas correspondientes; por no asesorar y no ejecutar al interior de la Administración el desarrollo de las etapas precontractual y contractual, de acuerdo a la normatividad vigente para los procesos contractuales de competencia del Alcalde, lo que desencadenó la violación del deber de selección objetiva y de responsabilidad de los contratos de obra y de suministro.  Auto de cargos de 28 de febrero de 2005.  Providencia del 5 de abril de 2006, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de conocer de la solicitud de Revocatoria Directa del pliego de cargos presentada por el doctor Ricardo Rodríguez Cuevas.  Fallo de primera instancia del 22 de marzo de 2007, por virtud del cual se sancionó al actor en su condición de Secretario de Contratación del Municipio de Tunja, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.  Providencia de segunda instancia del 19 de julio de 2007, donde se rechaza la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos y se revoca parcialmente la decisión original, con el reconocimiento de errores derivados de la inclusión en el fallo de primera instancia de algunos convenios y contratos respecto de los cuales se pudo establecer que se cumplió con el deber de analizar y ponderar los factores, en cumplimiento de las exigencias legales aplicables. Que la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de la actuación desplegada, no tuvo en cuenta que el demandante no fue Jefe del Señor Alcalde Municipal ni de los Secretarios de Despacho, o de funcionarios de otras Secretarías, quienes, por tanto, no

tenían la obligación de acatar sus órdenes y, por esa razón, no tuvo presente que quien dirigió y ordenó todas las actuaciones referentes a la contratación para la época de su desempeño como Secretario de Contratación, fue el Señor Alcalde Municipal. Que en su calidad de Secretario de Contratación Municipal no tuvo injerencia directa ni poder de decisión en la fase precontractual, en tanto en esa etapa su labor se limitó a la revisión de documentos y, por dicho motivo, el ente investigador disciplinario omitió la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre los formalismos administrativos. Que los aspectos propios de la etapa contractual se cumplieron a cabalidad, con la participación del interventor o supervisor de cada contrato. Que en la etapa de liquidación la Secretaría a su cargo no participó, por corresponder esa tarea a la Secretaría Jurídica Municipal. Que la contratación directa es una forma prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y la Alcaldía de Tunja no solamente cumplió con los requisitos y exigencias propios de esta modalidad, como se demuestra en los documentos incorporados en las carpetas de cada contrato, sino que, además, aseguró el adecuado desenvolvimiento contractual, con el consecuente cumplimiento de los fines del Estado, en los términos definidos por la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Que de existir inconformismo por incumplimiento del deber de selección objetiva de los contratistas, los afectados habrían solicitado investigaciones disciplinarias, fiscales o penales en contra del Alcalde Municipal y demás funcionarios intervinientes en los

procesos contractuales cuestionados. Que, de manera contraria, con la actuación desplegada, hubo ahorro y efectividad en la contratación, al punto que se cumplieron cabalmente las obligaciones contenidas en todos los contratos materia de investigación. Que dentro del acto complejo objeto de demanda se concretaron los vicios de Desviación de Poder y Falsa Motivación por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esto, por cuanto en desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación se violaron sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política Artículos 2, 4, 13, 29, 209 Ley 734 de 2002 Artículos 5, 6, 12, 13, 19, 20, 73, 128, 129, 142, 156, 162 y 163 Alega el actor la violación de sus derechos fundamentales en desarrollo del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, lo que, en su decir, constituyó una vía de hecho imputable al ente de control, por cuanto en este caso, el funcionario competente no tuvo apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, y porque actuó por fuera del procedimiento establecido legalmente, lo que determinó la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, de manera grave e inminente. Señala que el ente de control disciplinario dedujo, a partir de la mera formalidad de su

firma, que él participó en las etapas pre y contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, sin estimación del material probatorio obrante. Advierte también que desconoció la Procuraduría el deber jurídico de realizar un análisis crítico mínimo previo a determinar la naturaleza de la falta endilgada, pasando por alto que de él no se predica en forma alguna la voluntad manifiesta de causar un daño, habiéndose demostrado, contrariamente, que sí se cumplieron de manera plena las exigencias legales en materia de contratación directa, del modo previsto en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 855 de 1994, art. 3. Puntualiza que en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación no se probaron los supuestos fácticos que dieron lugar a la imputación de responsabilidad disciplinaria en su contra y, contrario sensu, se pudo demostrar en el curso de la actuación el cumplimiento de todas las normas rectoras de la contratación para la época de los hechos, de tal forma que carece de todo sustento la censura consistente en la vulneración de los deberes funcionales inherentes a su condición de Secretario de Contratación Municipal, lo que determina la ausencia de ilicitud sustancial de su comportamiento. Propone, en relación con cada una de las decisiones adoptadas en el curso de la actuación disciplinaria las siguientes falencias: Auto de apertura de Investigación Disciplinaria, de 28 de febrero de 2003. Se dice en el libelo introductorio que se le acusó de no asegurar los procedimientos

previstos para la contratación de menor cuantía, en clara vulneración de los principios de selección objetiva y responsabilidad, sin tener en cuenta el organismo de control disciplinario que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 prevé para la contratación directa procesos y procedimientos diferentes a otras formas de selección. Así, se señala en la demanda, que la Procuraduría incurrió en un error grave al hacer exigencias del Decreto 2170 de 2003, con vigencia a partir del 1º de enero de 2003, a contratos celebrados en el mes de diciembre de 2002, respecto de los cuales eran aplicables las previsiones contenidas en la Ley 80 de 1993 y, en especial, el artículo 3º del Decreto 855 de 1994. Así las cosas, se expresa en la demanda, que en tratándose de contratación directa, al no existir para la época de los hechos exigencia legal sobre pliego de condiciones y factores de selección, resultaba imposible adelantar un proceso de evaluación contentivo de análisis sistemático y pormenorizado de los factores de escogencia, de la manera como se predica de los procesos licitatorios y de la contratación directa, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2170 de 2002. Auto de Cargos del 28 de febrero de 2005. Auto del 5 de abril de 2006, por medio del cual la Asesora del Despacho del Procurador se abstiene de conocer sobre la solicitud de revocatoria directa presentada contra el pliego de cargos. Se indica que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una vía de hecho, al basar

su decisión de formular cargos en hechos inexistentes, como se deduce de la contradicción, incongruencia e incoherencia existente entre la parte motiva y la resolutiva del pliego. Indica que tal inferencia surge del señalamiento que se hace en relación con el doctor Pablo Antonio Guío Téllez, Alcalde del Municipio de Tunja, respecto de quien se dice que en atención a lo alegado por su apoderado, el procedimiento de la contratación directa es diferente del procedimiento licitatorio y, por tanto, se declara la terminación de las diligencias disciplinarias y el archivo de las mismas, por encontrarse probada una de las causales de terminación, esto es, la referida a la inexistencia del hecho atribuido, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, según el actor, el ente de control disciplinario excedió los términos legales establecidos para proferir pliego de cargos, razón por la cual se presentó solicitud de revocatoria directa, que, según aparece probado en el proceso, fue despachada desfavorablemente, en el entendido de que tal acción procede en tratándose de fallos sancionatorios, de vislumbrarse la ocurrencia de cualquiera de las causales consagradas en la ley. Sentencias de primera y segunda instancia, de 22 de marzo de 2007 y 19 de julio de 2007, proferidas por el Viceprocurador General de la Nación y el Señor Procurador General de la Nación, respectivamente. En opinión del actor, en tales providencias incurrió la Procuraduría en Vía de Hecho, por carencia de soporte probatorio, apoyo argumentativo, desconocimiento del deber de

investigar y de valorar las pruebas obrantes, con la inclusión, además, en el fallo de primera instancia, de unos contratos que no tenían nexo alguno con la razón de la investigación adelantada. Todo ello, se señala, desencadenó la violación de los derechos fundamentales de Defensa y Debido Proceso, al desatenderse el deber de analizar uno a uno los contratos celebrados en el mes de diciembre de 2002, a fin de determinar si existió o no la violación de las normas de contratación vigentes para la época de los hechos. Anota igualmente la parte actora, que dentro de las diligencias adelantadas por la Procuraduría, no existe elemento de juicio que lleve a concluir que los contratos del mes de diciembre de 2002 se hubieran celebrado con quienes no ofrecían las mejores condiciones para la administración municipal, los cuales, además, se encontraban exentos de la ritualidad propia de procesos licitatorios, sin que ello significara el desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva. Así, se destaca que por no existir el hecho atribuido, procedía la terminación del proceso y no se podía imponer sanción, como en efecto ocurrió. Indica asimismo, que el ente investigador no demostró el desconocimiento endilgado, al limitarse a imputar la no aplicación de unas exigencias legales, requeridas para la contratación de mayor cuantía y procesos licitatorios, no para los procesos de contratación directa materia de examen. Además, expresa que la Procuraduría no investigó ni probó su grado de participación y responsabilidad, en desconocimiento del

principio de primacía de la realidad sobre las formalidades administrativas existentes. Por la anterior razón, dice el actor, la Procuraduría equivocó las disposiciones sobre contratación, en la medida en que al no encontrar términos de referencia ni conformación de comité evaluador en la contratación directa, infirió de modo equivocado la violación de los principios de selección objetiva y de responsabilidad, pasando por alto que la selección se hizo previo análisis de las propuestas presentadas, en aplicación de los principios de ponderación y conveniencia. Concluye así el demandante que en los procesos de contratación objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación no se violó ninguno de los principios de la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, ajustándose todos los contratos celebrados en el mes de diciembre de 2002 a las exigencias legales, sin que el organismo de control disciplinario hubiera tenido en cuenta las explicaciones ofrecidas en las exposiciones libres rendidas en el curso de la actuación, ni analizado las pruebas aportadas en el debido momento. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el libelo de demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, en los términos definidos por el artículo 152 C.C.A, por ser, en decir del actor, violatorios de disposiciones de orden constitucional y legal. En providencia del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual el Despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Señor Ricardo Rodríguez Cuevas contra la Procuraduría General de la Nación, se denegó la suspensión

provisional de los actos acusados, al no vislumbrarse la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en tanto los argumentos traídos a colación por la parte actora imponen el estudio de fondo de la situación planteada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado reconocido, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados de nulidad fueron expedidos en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales y, por tanto, la investigación disciplinaria adelantada se desarrolló con absoluta sujeción al debido proceso, y en salvaguarda de los derechos procesales de defensa y contradicción. Invoca que los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haberse observado en su expedición el debido proceso, solicitando en primer lugar tener en cuenta la excepción de fondo de caducidad de la acción y luego, acometer el estudio de los demás planteamientos formulados. Advierte que con las argumentaciones presentadas por la parte demandante no se logró en forma alguna demostrar que la Procuraduría General de la Nación adoptó una decisión arbitraria causante de perjuicios morales y económicos al doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, en su condición de Secretario de Contratación, Licitaciones y Suministros del Municipio de Tunja, cuando lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, por la comisión de falta gravísima. Destaca que los perjuicios alegados no fueron demostrados, al no obrar en el

plenario prueba del registro de la sanción impuesta, ni de la designación en cargo público distinto, con indicación de la remuneración correspondiente, que no hubiera podido aceptar por la existencia de la inhabilidad impuesta. Refiere que lo hechos por los cuales se sancionó al actor son típicos, antijurídicos y culpables, y en el auto de cargos se hizo un señalamiento preciso de las normas que configuran la conducta materia de reproche, habiéndose indicado además el deber funcional incumplido, determinante del correctivo disciplinario impuesto por la Procuraduría. Así, se recalca que el debate procesal disciplinario se desplegó en atención a las garantías constitucionales y legales, de tal forma que los argumentos plasmados en el concepto de la violación se constituyen en conjeturas y acusaciones presentadas de manera imprecisa y vaga, en la pretensión de un nuevo debate sobre temas ya definidos en instancia disciplinaria. Plantea la defensa que los perjuicios alegados por el actor no fueron demostrados como lo exige la normatividad y la jurisprudencia, y cuando alega que los mismos fueron extensivos a su familia, olvida que el derecho disciplinario es connatural a la investidura de servidor público y, por tal razón, no puede invocar la afectación no demostrada de su interacción social, y el rechazo, o la pérdida de opciones laborales, máxime cuando las actuaciones disciplinarias se ajustaron a derecho y las decisiones adoptadas respondieron a la necesidad de castigar una conducta de naturaleza gravísima. Señala que en la investigación adelantada pudo la Procuraduría General de la Nación evidenciar la infracción de la normatividad y la responsabilidad del investigado, sin que

exista en el proceso prueba que permita inferir lo contrario o reconocer la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Muestra cómo los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria coinciden plenamente con los que se presentan ahora en ejercicio de la presente acción y, por tanto, reprocha la pretensión del actor de hacer valer las mismas pruebas en la perspectiva de explicar situaciones que fueron materia de controversia y análisis previo, de donde surge que lo que busca el actor es acudir a una tercera instancia, con miras a suscitar una nueva valoración y dosificación de la sanción, desconociendo que ante la jurisdicción lo que se busca es propiciar la revisión de legalidad de la actuación objeto de reproche. Recalca que las razones sobre las cuales el actor funda sus pretensiones son infundadas, por corresponder a conjeturas y especulaciones, al pasarse por alto que las controversias determinantes de los fallos administrativos disciplinarios cuando se impugnan ante la jurisdicción, no deben estructurar una tercera instancia en la que se analice y valore de nuevo el material probatorio que sirvió de sustento para la imputación de cargos y la consecuente aplicación de sanción. Dentro de ese marco, se alega que en la actuación surtida por la Procuraduría General de la Nación, se aprecia la observancia de las formas propias del debido proceso y la garantía de los derechos de defensa, publicidad y contradicción, con valoración adecuada de las pruebas allegadas al plenario. Finalmente, propone la defensa las siguientes excepciones:

1. Innominada o Genérica: Se solicita la declaratoria de toda aquella excepción cuyos

supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso.

2. Caducidad de la acción: Basa este medio exceptivo el apoderado de la entidad demandada, en que conforme lo prevé el artículo 136 C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, art. 44, la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, de donde se desprende que en este caso debe reconocerse la ocurrencia de la caducidad de la acción.

3. Ausencia de razón de imputación de la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y de la legalidad de los actos acusados.

Se anuncia que de la manera como se deduce del estudio del proceso disciplinario, durante su desenvolvimiento se garantizaron al actor los derechos de defensa y contradicción, habiéndose allegado las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, y resuelto todos los recursos interpuestos contra las providencias impugnadas. ALEGATOS DE LAS PARTES Los de la parte demandada obran a folios 496 a 503 del Cuaderno Principal y constituyen la reiteración de la oposición a las pretensiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Precisa el apoderado de la autoridad accionada que en el presente asunto el demandante no probó las censuras formuladas contra los actos administrativos cuestionados, sin que resulte por tanto procedente su anulación y, tampoco, la cancelación del registro de la sanción impuesta, en tanto la misma resultó del trámite del proceso disciplinario en el que se brindaron al disciplinado todas las garantías procesales.

En cuanto a la tacha ligada al desconocimiento de los términos procesales, invoca pronunciamientos jurisprudenciales en los que se pone de presente que el incumplimiento de los mismos no conduce en forma alguna a la pérdida de validez de la actuación surtida. Expresa además la parte demandada que la valoración realizada por los operadores disciplinarios de la Procuraduría no fue en forma alguna caprichosa o arbitraria, pues en su desenvolvimiento siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un sistema de libre convicción Termina sus alegaciones finales la parte demandada, con la reiteración de que la potestad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencias que ponen fin a los procesos disciplinarios, no implica el traslado a la sede contenciosa administrativa del mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita negar las pretensiones de la demanda (fls. 504 a 511, Cdno. Principal), por haberse acreditado de manera fehaciente que la actuación administrativa disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación se ajustó a las previsiones sustantivas y procesales contenidas en la Ley 734 de 2002. Como sustento de la petición formulada, explica: La revisión detallada y ponderada de los elementos de juicio disponibles permite concluir que en el curso de la actuación disciplinaria se brindó respeto a los

derechos del demandante, quien conoció todas las actuaciones y tuvo la oportunidad de controversia, pese a lo cual, se abstuvo de descorrer los cargos, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión, en tanto sólo se limitó a apelar la decisión en solicitud de absolución o de declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos. Los motivos de inconformidad esbozados en la demanda coinciden con los plasmados a lo largo del proceso y en el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la actuación disciplinaria, de tal suerte que en forma alguna se vulneró el debido proceso y con la reiteración de que no es admisible que la acción contenciosa se convierta en una tercera instancia para controvertir las inconformidades del disciplinado, ya discutidas en el trámite disciplinario, seguido con motivo de la falla funcional imputable en su calidad de Secretario de Contratación del Municipio de Tunja. Alega así, la inexistencia de fundamento alguno para sustentar una infracción a normas de rango fundamental o de superior jerarquía, como la no ocurrencia de los vicios de falsa motivación o desviación de poder en la forma estimada por el demandante y, dentro de ese contexto, invoca dos sentencias de la Corte Constitucional, donde se pone de presente la necesidad de defensa del principio de selección objetiva en la contratación directa, en respeto de los postulados de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer la legalidad de la actuación cumplida por la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, en particular las actuaciones que pusieron fin a la actuación disciplinaria, esto es, el fallo del 22 de marzo de 2007, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente el actor y se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y de la providencia del 19 de julio de 2007, emanada del señor Procurador General de la Nación, que rechazó la solicitud de los apelantes de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos y revocó parcialmente la decisión de primera instancia. EL PROCESO DISCIPLINARIO La Procuraduría General de la Nación Asesores de Contratación Estatal, mediante auto del 28 de febrero de 2003, al examinar la conducta del Secretario de Contratación, Licitaciones y Suministros de la Alcaldía de Tunja, doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, en relación con los contratos celebrados en el ente territorial en el mes de diciembre de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria. (fls. 41 a 64, Cdno. Principal). Por auto del 28 de febrero de 2005, la Procuraduría General de la Nación, al calificar el mérito de la investigación disc

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