CE-11001-03-25-000-2010-00196-00(1486-10)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00196-00(1486-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - Naturaleza jurídica / SUBSECRETARIO TECNICO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTANaturaleza jurídica / FUNCIONES - Subsecretario técnico de tránsito y transporte de Bogotá Se observa que, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá -a la cual pertenece la Subsecretaría Técnica de Tránsito-, el IDU y Transmilenio S.A., pertenecen a la estructura orgánica administrativa del Distrito Capital de Bogotá, se encuentran ubicados en diferentes sectores de la administración y la primera de las mencionadas tiene funciones de carácter general relacionadas con el manejo del tráfico en la ciudad de Bogotá, mientras que el IDU tiene funciones y dependencias relacionadas de manera específica con la ejecución de obras y de estudios y diseños y proyectos de obras en esta ciudad (Resolución N° 0006 de 2003, artículo 1, numerales 4.1, 4.3.1, 4.3.2, 4.5.1), así como licitaciones y concursos, contratos y convenios de proyectos de obra (Resolución N° 0006 de 2003, artículo 1, numerales 3.3.2, 3.3.3; artículo 2, inciso 3°).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 / DECRETO 354 DE 2001 / DECRETO 449 DE 2002
CONTRATO DE CONCESION - Finalidad / CONTRATO DE CONCESIONCaracterísticas / ENTIDAD PUBLICA - Mantiene durante la ejecución del contrato la inspección vigilancia y control de la labor a ejecutar El contrato de concesión es un mecanismo contractual que busca estimular la
inversión pública o privada en proyectos específicos de obras públicas, de gestión de servicios públicos o explotación de bienes, en razón de la dificultad que tiene el Estado, por motivos técnicos o financieros, de desarrollar y prestar directamente determinados servicios que le son propios. En esta modalidad contractual, el Estado quien es denominado concedente es el titular de la actividad o del bien y le otorga a una persona su desarrollo, servicio o construcción, a quien se denominará concesionario, quien asume el ejercicio del servicio público o la realización y explotación de una obra, por su propia cuenta y riesgo y como contraprestación recibirá un incentivo económico. Como características principales de este tipo de contrato se tiene que el particular: a) asume la gestión de un servicio público que corresponde al Estado sustituyéndolo en el cumplimiento de dicha carga o la construcción y/o mantenimiento de una obra pública; b) obtiene autorización para explotar un bien destinado al servicio o uso público; y c) asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines Estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas. A cambio el particular recibe una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien o en general en cualquier otra modalidad de contraprestación. CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - Marco normativo / ETAPAS DEL DESARROLLO DEL CONTRATO - Ejecución del contrato Debe señalarse que, atendiendo a las prestaciones a cargo del concesionario y de
la Administración, al objeto de los contratos de concesión de obra pública de infraestructura y de conformidad con la doctrina técnica, el contrato de concesión de obra pública infraestructura se desarrolla en tres (3) etapas, saber: La Etapa de pre-construcción: Para la realización de los estudios y diseños técnicos definitivos, estudios ambiéntales, sociales y prediales, la obtención y modificación de las licencias ambientales de la obra, fuentes de materiales, plantas de asfalto y los permisos del orden local o nacional que competan de acuerdo con la legislación vigente, inicio de la gestión predial y del trámite para adquisición de predios, prestación de los servicios de seguridad vial e inicio del plan social básico y gestión social. Etapa de construcción: Corresponde a la etapa contractualmente prevista para la ejecución de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, de conformidad con lo previsto en el respectivo contrato de concesión de obra pública. La Etapa de operación y mantenimiento: Corresponde a la etapa posterior a la terminación de la etapa de construcción, durante la cual el concesionario ejecutara las labores de operación y mantenimiento del proyecto vial. PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Causal de impedimento y recusación / INVESTIGADOR DISCIPLINARIONo vulneró el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Sobre el particular y de acuerdo con la Jurisprudencia que ha abordado el tema, debe indicarse que la referida causal de impedimento y recusación hace alusión a las opiniones dadas por el funcionario por fuera del trámite disciplinario, pues
resulta ilógico pretender que se refiera a aquellas que por virtud del diseño del proceso deba expresar en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber. Esto ocurre en el caso del pliego de cargos cuando por disposición legal el operador está obligado a “realizar la descripción y determinación de la conducta investigada, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”, así como a emitir su criterio en relación con la tipicidad de la falta expresando las razones tenidas en cuenta para determinar su gravedad o levedad, y la culpabilidad de la conducta del investigado. Para los efectos debe señalarse que la referida causal de impedimento y recusación no tiene entonces el contenido y alcance planteado por el demandante en el cargo bajo análisis, pues ello sería tanto como suponer que todo proceso disciplinario, por la estructura misma establecida en la ley, es inconstitucional e ilegal, al ser un mismo funcionario el que adopta el pliego de cargos y el fallo de única o primera instancia. En ese orden es válido concluir que, el investigador disciplinario no vulneró el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, y que tal situación tampoco constituye causal de anulación de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 84 NUMERAL 4
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Expresiones utilizadas en el pliego de cargos / DEBIDO PROCESO - Imparcialidad del fallador / PLIEGOS DE CARGOS - El lenguaje utilizado no afecta el derecho de defensa y el debido proceso El uso del lenguaje aparentemente inculpatorio en el pliego de cargos no tuvo la
entidad suficiente como para afectar en términos sustantivos el derecho de defensa o el debido proceso del actor, ya que esa providencia materialmente señaló en términos objetivos, porqué se consideraba probable que el ahora actor hubiese cometido la falta disciplinaria que se le estaba imputando, permitiéndole así al investigado conocer las razones precisas de la acusación y preparar su defensa. Por las mismas razones se deduce que el Procurador General de la Nación podía continuar con el trámite procesal, decretar, practicar y valorar las pruebas correspondientes y decidir el fondo del asunto, sin que tal actuación, se insiste, generara la causal de nulidad por expedición irregular de los actos enjuiciados, porque la decisión que adoptó al proferir el auto de cargos, fue una determinación provisional, objetivamente motivada, a cuya adopción estaba obligado de conformidad con la regulación contenida en el citado artículo 162 del Código Disciplinario Único; más aún, la irregularidad endilgada no tiene la magnitud suficiente para anular los actos administrativos enjuiciados, toda vez que apenas se trató de una forma anti-técnica de plantear los cargos, y de un problema en el uso del lenguaje sin incidencia sustantiva sobre el derecho de defensa, motivo por el cual el cargo bajo análisis no tiene vocación de prosperidad. PROCESO DISCIPLINARIO - Conducta atípica / CONDUCTA ATIPICASubsecretario Técnico de Tránsito y Transporte de Bogotá / PLAN DE MANEJO DE TRAFICO - Elaboración por el concesionario / PLAN DE
DESPLAZAMIENTO DE MAQUINARIA DE OBRA - Inexistencia
Es cierto el argumento del demandante según el cual el Plan de Manejo del Tráfico del contrato de concesión N° 146 de 2003, no presentaba el defecto aducido por el Procurador General de la Nación no solo porque no existía norma que exigiera que en el mismo se expresara una regulación sobre el manejo de maquinaria de la obra, sino porque esta exigencia ya se encontraba plenamente cubierta en los apéndices antes mencionados los cuales también hacían parte del referido contrato. Para la Sala pretender que en un contrato de concesión de obra pública de naturaleza estatal, exista doble regulación sobre un asunto, a saber el desplazamiento de la maquinaria de obra, implica desconocer sin justificación alguna, los principios de: a) efecto útil en la interpretación de las normas, en este caso contractuales, b) integridad en la interpretación de los contratos, y c) primacía del derecho material sobre las formalidades; pues aun cuando se aceptara que en el Plan de Manejo del Tráfico elaborado por el concesionario y aprobado por la Subsecretaría Técnica de Tránsito y Trasporte de Bogotá, debían haberse plasmado reglas para el desplazamiento de la maquinaria de obra a fin de que fueran cumplidas por el concesionario, lo cierto es que estas estaban claramente plasmadas los Apéndices E y G que también son obligatorios para el concesionario en el medida en que también hacen parte del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003. Atendiendo a las anteriores consideraciones, y en torno a la tipicidad, entiende la Sala que es acertado el argumento del actor
pues el Plan de Manejo del Tráfico no adolece de los defectos adjudicados por el Procurador General de la Nación, siendo entonces bajo este mismo análisis y por sustracción de materia que la ilicitud sustancial derivada del supuesto incumplimiento de las funciones de demandante, en su calidad de Subsecretario Técnico de Tránsito y Transporte de Bogotá, no se encuentra acreditada dentro del expediente. SUBSECRETARIO TECNICO DE TRANSITO Y TRANSPORTE - No tenía dentro de sus funciones la de modificar u ordenar la modificación del plan de manejo de transporte / FUNCIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS - Deben estar detalladas en la ley o el reglamento Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que, para esos efectos, por ser el Plan de Manejo de Tránsito un instrumento de aplicación inmediata a la ejecución de la obra, tales actividades de control, seguimiento y modificación correspondían, por disposición expresa contractual, a quienes tienen intervención directa e inmediata con la misma, es decir, al contratista - concesionario, a la entidad contratante, al Interventor y al Comité de Tráfico del contrato. En estos términos, no puede acudirse para expresar la existencia de la obligación funcional invocada de modificar el Plan de Manejo del Tráfico del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, a la interpretación del Decreto 449 de 2002 y la Resolución 021 de 2004, a través del contrato de concesión N° 146 de 2003 cuyo contenido se aleja de las competencias funcionales del Subsecretario Técnico de Tránsito y Transporte del Bogotá, pues ello es tanto como pasar por alto que las
funciones de los empleos públicos deben estar detalladas en la ley o el reglamento, y que no pueden extraerse de alusiones generales de las cuales no es posible obtener una conexión lógica, clara y coherente con las funciones consagradas en tales actos de naturaleza legal. De lo expuesto se desprende que el señor Triana Alvis, en su calidad del Subsecretario Técnico de Tránsito y Transporte no tenía entre sus funciones las de modificar u ordenar la modificación del Plan de Manejo del Tráfico del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003. PROCESO DISCIPLINARIO - Responsabilidad / SUBSECRETARIO TECNICO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA - No infringió las funciones asignadas a su cargo / CONDUCTA DEL DISCIPLINADO - No se encuentra subsumida dentro de la descripción típica del articulo 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002 / FALLOS DISCIPLINARIOS - Falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad De las normas aplicadas por el Órgano de Control Disciplinario y los hechos tenidos en cuenta no se desprende la obligación clara e inequívoca imputada al disciplinado -ahora demandante-; adicionalmente, es imposible exigir al Estado la eliminación de la totalidad de riesgos que implica el tránsito de automotores, actividad que se reitera es considerada como peligrosa para los asociados, y más imposible aún -además de injustotratar de hacer responsables a los funcionarios del Estado por todo riesgo que se llegue a materializar, por trágicas y lamentables que puedan ser sus consecuencias. Bajo estas consideraciones, el actor no
infringió las funciones asignadas a su cargo, y por ende, no incurrió en una conducta susceptible de ser sancionada disciplinariamente; por tal razón, habrán de ser anulados los actos administrativos enjuiciados, puesto que la conducta del disciplinado no se encuentra subsumida dentro de la descripción típica del artículo 48, numeral 38 de la Ley 734 de 2002 que le fue imputado, y en consecuencia las decisiones demandadas infringieron las normas en las cuales debieron haberse fundado, a saber, los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 6°, 121, 122 y 124 de la Constitución Política, configurándose con ello por consecuencia además una falsa motivación. En este orden de ideas, al no encontrarse responsable al actor de la falta disciplinaria endilgada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas, es innecesario que la Sala efectúe otros exámenes en torno al cargo de violación de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos por inexistencia de culpa gravísima y por subjetividad en el análisis de las pruebas. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Lucro cesante consolidado y futuro / INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS - Aplicación de los principios de equidad y reparación integral / TERMINACION ANTICIPADA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Indemnización / DAÑO FUTURO Y CIERTO - Lucro cesante / SANCION DISCIPLINARIA - Prohibición de suscribir otros negocios jurídicos con el sector público
Como en este asunto la sanción de destitución y la inhabilidad general implicó para el actor la terminación del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, deben indemnizarse los daños producidos, por aplicación de los principios de equidad y reparación integral previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional. En ese orden, lo solicitado por el demandante se trata de un daño futuro y cierto, a título de lucro cesante, en el entendido que existía una probabilidad razonable de haber podido suscribir otros negocios jurídicos con el sector público si no hubiese sido por la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Ahora bien, respecto a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por el aquí demandante con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se tiene que obra como prueba en el proceso el acta de iniciación, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y el acta de terminación del contrato de prestación de servicios N° 2-05-14500-4772007 suscrito entre la mencionada empresa como contratante y actor en calidad de contratista, cuyo objeto fue la prestación de servicios de arquitecto especialista en Gerencia de obra, con el fin de asesorar y apoyar la interventoría de un proyecto de remodelación de oficina abierta, con un plazo de 18 meses, fecha de iniciación 6 de septiembre de 2007 y de terminación 5 de marzo de 2009, por un valor total de $125.622.000,00 en el cual realizó la interventoría el señor Vargas
Solano. DAÑO MORAL - Indemnización / AFECTACION PSICOLOGICA - Sanción disciplinaria De acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, el dolor, la tristeza, la aflicción y la angustia que sufre una persona como consecuencia de una actuación ilegal del Estado, en aplicación del principio de reparación integral del daño debe ser indemnizado en salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), y salvo que se demuestre un daño superior esta Corporación ha reconocido por tal concepto como monto máximo 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -smmlv-, para los casos de la muerte de un ser querido al considerar que este es el daño moral de mayor intensidad. En estas condiciones la Sala, por razones de equidad, ordenará que se indemnice al actor por concepto de daño moral con el pago de una suma de dinero equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00196-00(1486-10)
Actor: HERIBERTO TRIANA ALVIS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Ha venido el proceso de la referencia, con paso a despacho para fallo de fecha 12 de abril de 2013, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia en el
proceso de la referencia, una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, el señor Heriberto Triana Alvis solicita la nulidad de los fallos disciplinarios fecha 14 de noviembre de 2007 y de 28 de octubre de 2008 mediante los cuales el Procurador General de la Nación sancionó al accionante con destitución del cargo de Subsecretario Técnico de Tránsito y Transporte de Bogotá, e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el actor solicita se condene a la Procuraduría General de la Nación, a: a. Pagar una indemnización por los siguientes conceptos: lucro cesante consolidado por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000,00) m/cte; lucro cesante futuro por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) m/cte, por cada mes que transcurra hasta la fecha de restablecimiento del derecho; daño moral por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000,00) m/cte, a la fecha de presentación de la demanda; y daño a la vida de relación por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000,00) m/cte. b. Actualizar la condena monetaria que imponga el juez contencioso
administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. consumidor, desde la ejecución de la sanción disciplinaria hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo. c. Pagar las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: Afirma el actor que, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDUsuscribió con el Consorcio Alianza Suba Tramo II, el contrato de concesión de obra pública Nº 146 de 19 de agosto de 2003, que tuvo por objeto “LA ADECUACIÓN DEL
TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 127-A Y LA AVENIDA CIUDAD DE
CALI, PERTENECIENTE A LA TRONCAL TRANSMILENIO - AVENIDA SUBA”.
Indica que el contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, está integrado por cincuenta y seis (56) clausulas y ocho (8) apéndices, así: Apéndice
A “Especificaciones Particulares de Construcción y Parámetros de Diseño”; Apéndice B “Especificaciones Generales de Construcción”; Apéndice C “Especificaciones de Redes de Servicios Públicos”; Apéndice D “Especificaciones Particulares de Mantenimiento”; Apéndice E “Especificaciones de Manejo Ambiental y de Gestión Social”; Apéndice F “Especificaciones de Manejo de Tráfico, Señalización y Desvíos”, Apéndice G “Cronograma de Obras”; Apéndice H “ítems de Obra para Redes, ítems de Obra para Adecuación de Desvíos, ítems de Obra para Demoliciones e ítems de Obra para Intervenciones de Emergencia”. Manifiesta respecto del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, que en el apéndice E, se establecieron reglas de seguridad para la regulación del transporte y movilización de maquinaria pesada a los frentes de obra; en el apéndice F, se establecieron reglas y requisitos para el Plan de Manejo de Tránsito, señalización y desvíos - P.M.T.; y en el apéndice G se estableció que el contratista concesionario debía indicar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con suficiente antelación los recorridos para el desplazamiento de la maquinaria y equipos hasta el sitio de la obra, a fin de que se pudieran tomar las medidas de seguridad correspondientes. Expresa el demandante que en la cláusula 28 del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, se dispuso que la coordinación y vigilancia de la ejecución
y cumplimiento de las obras a ejecutar sería ejercida por un interventor, para lo cual debía escogerse mediante concurso público una persona jurídica con la cual celebrar el contrato de consultoría correspondiente. Menciona que como consecuencia de lo anterior, entre la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU-, el representante legal de Transmilenio S.A., y el representante legal del Consorcio Interventoría Suba 2, se celebró el contrato de consultoría N° 190 de 3 de octubre de 2003, cuyo objeto consiste en “LA INTERVENTORÍA AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 146 DEL 19 DE AGOSTO DE 2003 PARA LA ADECUACIÓN DE LA TRONCAL AVENIDA
SUBA TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 127 A Y AVENIDA CIUDAD
DE CALI de BOGOTÁ D.C.”.
Señala que en atención a la cláusula 1, numeral 1.63 del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, el concesionario debía elaborar e implementar un plan de manejo del tráfico para mitigar, controlar y minimizar el impacto del proyecto de obra sobre el tráfico, el cual debía ser aprobado por el Subsecretario Técnico de Tránsito y Trasporte de Bogotá. Asegura que su antecesor, el Dr. Ricardo Salamanca Ochoa, en su calidad de Subsecretario Técnico de Tránsito y Transporte de Bogotá de la época, mediante Oficio Nº ST-07-01-0781-03 de 28 de diciembre de 2003, aprobó el Plan de
Manejo del Tráfico del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, elaborado por el concesionario contratista Consorcio Alianza Suba Tramo II. Afirma el demandante que a partir del 27 de enero de 2004 tomó posesión del cargo de Subsecretario Técnico de Tránsito y Trasporte de Bogotá, asumiendo una carga laboral de más de 1.500 Planes de Manejo de Tráfico (PMT) correspondientes a distintos contratos de obra pública celebrados por el Distrito Capital de Bogotá, los cuales tuvo que aprobar en un término aproximado de un mes. Indica que el 2 de abril de 2004, con ocasión de la ejecución del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la Troncal Suba con Calle 127A de la ciudad de Bogotá, cuando una tractomula de cama baja de propiedad del concesionario Alianza Suba Tramo II al transportar una retroexcavadora excedió la altura con la que podía transitar y derribó parte de un puente peatonal, ocasionando la muerte de una persona y heridas a otras dos personas. De este accidente argumenta el demandante que nunca tuvo conocimiento, porque dentro de sus funciones no se encontraba la de controlar la operatividad del tráfico vehicular. Manifiesta que durante los días 2, 16 y 23 de abril de 2004, en atención al numeral 7.9 del apéndice F del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, el Comité de Tráfico de la Obra integrado por un representante del concesionario
Alianza Suba Tramo II, un representante del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU), un representante del Interventor, un representante de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y un representante de la Policía de Tránsito, se reunió en el lugar de la obra y concluyó que como consecuencia del accidente del 2 de abril de 2004, no había necesidad de ajustar el Plan de Manejo del Tráfico (PMT) del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003. Expresa el demandante que el día 28 de abril de 2004, con ocasión del desarrollo del contrato de concesión N° 146 de 2003, en la Avenida Suba Nº 13B -14 de la ciudad de Bogotá D.C., ocurrió otro accidente de tránsito, cuando el operario de una recicladora de asfalto del Consorcio Alianza Suba Tramo II, que era desplazada de forma auto propulsada por una vía pública, perdió el control de esa maquina haciendo que se saliera de la calzada, impactara una barrera de contención y cayera desde una altura de 5 metros sobre un bus escolar y dos motocicletas que transitaban por la calzada contraria adyacente inferior, ocasionando la muerte de veintiún (21) niños del Colegio Agustiniano Norte, un (1) profesor y un (1) ayudante de la máquina de obra. Argumenta el demandante que el causante directo del accidente de tránsito de 28 de abril de 2004, fue el consorcio contratista Alianza Suba Tramo II, dado que,
incumplió la obligación consagrada en el apéndice G del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, según la cual debía informar previamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte o al Subsecretario Técnico de Tránsito y Transporte de Bogotá la ruta para el desplazamiento de maquinaria y equipo de obra por las vías públicas de la ciudad de Bogotá, a fin de que se realizará el acompañamiento del caso y se tomaran las medidas de seguridad respectivas, y por cuanto violó el artículo 2°3 del Código Nacional de Tránsito, según el cual la maquinaria rodante de construcción no puede transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. Menciona que con ocasión de los accidentes de 2 y 28 de abril de 2004 el Procurador General de la Nación mediante auto de 5 de mayo de 2004, abrió investigación disciplinaria en contra de: Heriberto Triana Alvis, en calidad de Subsecretario Técnico de Tránsito y Trasporte de Bogotá; Antanas Mockus Sivickas, en calidad de Alcalde Mayor de Bogotá; María Isabel Patiño Osorio, en calidad de Exdirectora General del IDU; Eunice Santos Acevedo, en calidad de Directora General del IDU; Javier Alberto Hernández López, en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, y Reinaldo León Riaño, en calidad de Comandante de la Policía de Tránsito de Bogotá. Señala el demandante que el Procurador General de la Nación, mediante auto de 5 de agosto de 2004, le formuló pliego de cargos por haber incurrido en la falta
disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 38 del artículo 48 del Código Único Disciplinario que consiste en “Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.”. Afirma que el Procurador General de la Nación, en el pliego de cargos, señaló que en su calidad de Subsecretario Técnico de Tránsito y Trasporte de Bogotá había omitido: a) La función consagrada en el numeral 3.6 del Manual para el manejo del tránsito afectado por obras civiles en zonas urbana, adoptado para el Distrito Capital mediante la Resolución N° 463 de 1999 de la Secretaría de Tránsito y Transporte, según la cual, antes y después del accidente de tránsito de 2 de abril de 2004, el demandante debía haber realizado 3 Ley 769 de 2002, artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. (…) Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características
técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. (…) correcciones a los errores de diseño del Plan de Manejo del Trafico del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, relacionados con la existencia e intensidad del transporte escolar y el desplazamiento de la maquinaria de obra. b) Las funciones consagradas en los literales f) y g) del artículo 1 del Decreto 449 de 2002 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá4; en el numeral 9 del artículo 1° de la Resolución N° 021 de 2004 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá5; y en los numerales 5.4 y 5.5.9 del apéndice F del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, a fin de modificar u ordenar modificar el plan de manejo del tráfico del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003, después de ocurrido el accidente de 2 de abril de 2004. Precisa el demandante que agotado el trámite del proceso disciplinario, el Procurador General de la Nación, mediante fallo de única instancia de fecha 14 de noviembre de 2007, lo destituyó del cargo de Subsecretario Técnico de Tránsito y Trasporte de Bogotá y lo inhabilitó para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las violaciones imputadas en el pliego de cargos. También ind
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