CE-11001-03-25-000-2010-00201-00(1508-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00201-00(1508-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas jurisdiccionales / CARGA PROBATORIA - Actuación disciplinaria / DERECHO DE DEFENSA - Las pruebas se deben solicitar en la instancia pertinente / ARGUMENTO DE LA DEFENSA - No se pueden solicitar pruebas en la jurisdicción contenciosa / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Es claro para la Sala de la lectura de los actos controvertidos, que con las pruebas allegadas al expediente el fallador consideró que había material suficiente para decidir sobre la responsabilidad de la abogada y en un análisis motivado sobre la materialidad de la causa disciplinaria, sumado al ejercicio de un razonamiento de proporcionalidad entre los trámites en mora y lo evacuado consideró, que las circunstancias exculpativas de la investigada no eran suficientes para alejarla de la sanción. Además, que la temporalidad de las enfermedades y el resultado de los dictámenes que solo recomendaban una disminución de la labor, no eran razón suficiente para justificar la mora y sí para decidir como lo hizo. De manera que el análisis de las providencias conforme al material probatorio y a la defensa de la abogada Ana Graciela Ballesteros, es razonable y que el hecho de no haberse pedido o decretado por la P.G.N. una prueba científica de psiquiatría, no es una falencia imputable a la entidad porque según las experticias médicas aportadas por petición de la funcionaria, no se vislumbraba un mal mayor, ni tampoco ella refirió otras pruebas que certificaran una continuidad depresiva, ni tampoco se
encontraron incapacidades por este concepto, no obstante, si ese era el argumento esencial de la defensa, en esa instancia ha debido solicitarlo, ser insistente y contundente con ello, porque en ese caso, ese desconocimiento si podría haber generado la nulidad impetrada. Lo que no puede pretender la actora en esta instancia judicial, es la nulidad de las decisiones demandadas, por una prueba que nunca solicitó, ni consideró y que la entidad ni si quiera contempló, dados los contornos específicos en que se desarrolló la investigación disciplinaria, en donde se puntualiza, si se cumplió con el debido proceso dando oportunidad a la defensa conforme a las ritualidades disciplinarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00201-00(1508-10)
Actor: ANA GRACIELA BALLESTEROS BARBOSA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por ANA GRACIELA BALLESTEROS BARBOSA
contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. La acción.
La actora en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por los fallos de 24 de abril y 29 de junio de 2006, proferidos por la Veeduría y Viceprocuraduría General de la Nación, respectivamente, que le impusieron una sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, por el término de 12 años. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la entidad desanotar de la hoja de vida la sanción impuesta y que se le paguen los perjuicios causados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones por concepto de reparación del daño, pidió por perjuicios morales el valor de 100 SMMLV, y por los materiales, las sumas dejadas de devengar por sueldos y prestaciones, con sus intereses, indexación, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
2. Fundamentos Fácticos.
Como hechos soporte de la acción señaló los siguientes: Relató, que fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2002, en el cargo de asesora grado 24, asignada a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y luego a la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, empleo que ejerció con dedicación y entrega, hasta el 28 de abril de 2005, fecha de su retiro. En ejercicio de ese último traslado fue presa de un trastorno depresivo mayor, según lo diagnosticó el médico de salud ocupacional, por lo que hizo una serie de recomendaciones, entre ellas la
disminución de trabajo, no obstante, su jefe inmediato la acosó laboralmente y la atacó en público y en privado agrediéndola en su dignidad personal y profesional. Esta situación dio lugar a que le iniciaran varios procesos disciplinarios que finalmente terminaron en sanción, sin que se indagara científicamente su enfermedad, ni la entidad cumpliera a cabalidad su función investigadora, sumado a que tampoco se demostraron los elementos subjetivos o materiales de la responsabilidad de la disciplinada.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Consideró vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, la Ley 80 de 1995 y la 734 de 2002. Como cargos de violación de los actos demandados formuló, la vulneración del debido proceso administrativo, la presunción de inocencia y la expedición irregular, sustentados, en que la investigación no se adelantó con la observancia de las formas propias del proceso disciplinario, tales como garantías, principios y normas, toda vez, que se partió del supuesto de culpabilidad de la actora. Así mismo, porque se adelantó en contravención de los principios que lo rigen, entre otros, el de igualdad, imparcialidad y contradicción. Falsa motivación, fundamentada en que en la providencia sancionatoria se afirmó, que en la conducta de la actora “la depresión no es excusa”, y alrededor de ese argumento, sin soporte en la ciencia médica se armó el discurso condenatorio. También, porque el fallador de segundo grado después de admitir la persecución laboral, en vez de usar sus facultades oficiosas e investigar su trascendencia en la psicología de la investigada y su efecto en el
rendimiento laboral, menosprecio el ataque y la condenó.
4. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda. Sostuvo, que los actos cuestionados fueron expedidos con respeto por el debido proceso y acorde con los principios rectores de la Ley 734 de 2002 y con el ejercicio pleno de la actora en materia de defensa y contradicción. Consideró, que la mayoría de los hechos son apreciaciones subjetivas y personales de la investigada. Que a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, llegaron 20 quejas en su contra, lo que dio lugar a que se acumularan, con el resultado conocido en el proceso. Respecto de la afectación de la salud psicológica y/o mental de la demandante, precisó, que nunca se demostró la existencia de la incapacidad laboral, de tal manera, que este hecho no está probado en el proceso disciplinario, ni en su historia clínica o laboral. Por el contrario, si está probado que los expedientes a su cargo estaban totalmente inactivos y no tenían gestión, por lo que la entidad tomó las medidas correctivas a esa situación, como era su obligación. Propuso como excepciones, la presunción de legalidad de los actos demandados, la falta de requisitos formales de la demanda, el cobro de lo no debido y falta de causa y la innominada o genérica.
5. Alegatos 5.1 Del demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Enfatizó, que la afectación psicológica de la demandante no se tuvo en cuenta en las decisiones y que no puede predicarse un debido proceso, sino por el contrario, una ilegalidad de
la sanción, cuando no hubo el respaldo científico que el caso ameritaba. Además, que no existe en la hoja de vida ninguna razón o motivo que haga dudar de la capacidad profesional de la actora, quien tenía amplia experiencia y preparación académica. 5.2 De la demandada Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Afirmó, que no se probaron los hechos; que las calidades personales y profesionales son la base para el ejercicio de la función y deben ponerse al servicio de la entidad, por lo tanto, son irrelevantes frente a la pretensión de nulidad. Afirmó de igual manera, que no se demostró ninguna causal de nulidad de los actos enjuiciados, porque en el desarrollo del proceso disciplinario se garantizó a la investigada el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y que en él, la actora presentó los mismos argumentos que fundan esta acción, lo que evidencia que el debate está agotado. Finalmente, hizo una referencia a la ilicitud sustancial, para concluir, que la Procuraduría General de la Nación al analizar los hechos motivo de investigación encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos para dictar la decisión disciplinaria.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las súplicas de la demanda.
Consideró, que no se violó el debido proceso, ni la presunción de inocencia, ni la favorabilidad, porque se demostró que de los 219 procesos que tenía a su cargo, desde la fecha de asignación (30 de julio de 2002) a la fecha de la visita adelantada (10 de agosto de 2004), se advirtió, que en el 98% no se había
adelantado ninguna actuación. Sobre la supuesta tortura moral de que fue objeto la sancionada por parte del superior y la depresión severa, consideró la Delegada, que la mora era visible desde antes del diagnóstico del Seguro Social y que no tuvo ninguna actuación de trámite o de fondo en un año, por consiguiente, la depresión no era excusa para tramitar los procesos a su cargo. Advirtió, que la mora sistemática en la sustanciación y fallo en una proporción que supere el 20% de la carga laboral, es falta gravísima conforme a lo dispuesto en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la favorabilidad solicitada por la disciplinada, adujo, que no advirtió la contradicción entre las normas que aplicó el ente y la más favorable a sus intereses, por ende, el cargo no está probado. Sobre la presunción de inocencia señaló, que quedó desvirtuada con los fallos de primera y segunda instancia, lo mismo que la duda razonable, pues las decisiones rotularon de manera contundente la responsabilidad de la encartada. Trámite procesal Mediante auto de 27 de abril de 2007, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá admitió la demanda por reunir los requisitos formales y los presupuestos procesales, dada la competencia en razón de la cuantía. Posteriormente, fue remitido por reparto al Juzgado 11, conforme a las medidas de descongestión, quien a su vez lo envió a esta Corporación por competencia funcional. Este Despacho por auto de 28 de febrero de 2011, declaró la nulidad
de todo lo actuado conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas, admitió la demanda, ordenó la fijación en lista y las notificaciones de rigor. Agotado el trámite procesal y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado1, porque se controvierte una sanción disciplinaria administrativa impuesta a la señora Ana Graciela Ballesteros Barbosa, consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años, expedidos por una autoridad nacional, como es la Procuraduría General de la Nación.
2. Cuestión previa: La demandada propuso como excepciones: la presunción de legalidad de los actos demandados, la falta de requisitos formales de la demanda, el cobro de lo no debido, falta de causa y la innominada o genérica.
Sobre la presunción de legalidad de los actos demandados, el cobro de lo no debido, la falta de causa y la innominada o genérica, señala la Sala, que se conocerán con el asunto de fondo, habida cuenta, que están referidas al objeto de la demanda, que es la legalidad de las decisiones administrativas controvertidas, y, sobre la falta de requisitos de la misma, se advierte, que si bien la expresión de las normas violadas y su carga sutentatoria, no es la más clara ni detallada, en virtud de la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda y en consideración a que la actora esboza algunos criterios de violación y de ellos se puede deducir lo pretendido,
negará la excepción propuesta, para revisar los actos enjuiciados.
3. Actos demandados: 1 Sección Segunda, en auto del 18 de mayo de 2011, expediente NI.0145-10, Actor: Anastasio Avendaño
Tangarife., Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Son los contenidos de acuerdo a la demanda, en el acto administrativo expedido el 24 de abril de 2006, suscrito por el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, que sancionó a la disciplinada Ana Graciela Ballesteros Barbosa, con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años y la decisión de 29 de junio de 2006, expedida por la Viceprocuradora General de la Nación (e), que la confirmó.
4. Problema jurídico Consiste en definir, si el no haber utilizado la Procuraduría General de la Nación la facultad oficiosa para determinar si la depresión psicológica de que fue objeto la actora violó el debido proceso, o si por el contrario, la decisión sancionatoria se cumplió dentro de los cánones de ese derecho fundamental.
Para resolverlo se revisará el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante y el caso concreto. 4.1 Los cargos disciplinarios. A la implicada le endilgaron 2 cargos que fueron el sustento del fallo de destitución. El primero contentivo en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que dice: “62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación
y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por la ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral”. Sustentado, en que la Oficina de Control Interno de la Procuraduría General de la Nación, en informe consolidado de los expedientes a cargo de la doctora Ana Graciela Ballesteros Barbosa, presentado al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, el 27 de agosto de 2004, analizó la gestión por ella desplegada, en 219 expedientes y advirtió ausencia de actuación en el 98.9%; además, la Oficina de la Veeduría encontró que 121 quejas se encontraban en mora para evaluar. Y el segundo, contemplado en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que prevé: “2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas jurisdiccionales o de control… Imputación soportada en que el 20 de agosto de 2004, cuando la Oficina de Control Interno de la entidad practicó visita en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a los expedientes a cargo de la investigada, tenía 121 quejas sin evaluar, muchas de ellas con más de un año de habérsele entregado en reparto y otras con varios meses, con alto riesgo de prescripción, así como varias de las indagaciones, investigaciones y decisiones de segunda instancia, presentaban vencimiento de términos sin ninguna actuación.
Sobre estos cargos disciplinarios estriba la responsabilidad de la abogada Ana Graciela Ballesteros, que dio lugar a la destitución por doce años e inhabilidad general por el mismo lapso; fallos administrativos, sobre los que se controvierte en esta instancia judicial, el debido proceso soportado en 3 aspectos principales, que al estar probados - señala la actoradan lugar a una falsa motivación.
1. No se tuvo en cuenta que sufría de un trastorno depresivo conforme lo había certificado salud ocupacional.
2. No le fueron decretadas las pruebas procedentes y pertinentes, para resolver en debida forma la investigación.
3. Acoso laboral de su jefe inmediato, lo que le produjo estrés y depresión.
Dentro de ese marco, se analizará la actuación de la autoridad disciplinaria en la investigación, el estudio que sobre estos aspectos hizo el fallo, y la exposición de la defensa en sede administrativa. 4.2 De lo probado. Mediante auto de 15 de febrero de 2005, la Veeduría inicio indagación preliminar contra Ana Graciela Ballesteros Barbosa, como Asesor Grado 24 de la Procuraduría General de la Nación, por mora en el trámite del expediente No. 02173672-01 seguido contra el señor Patrocinio Sánchez Montes (fl. 173 cdno # 8). Con oficio de 18 de febrero de 2005, le informaron a la investigada, que mediante auto de 17 de ese mes y año, se acumularon otras diligencias por el
mismo concepto, con el expediente No. 03084944/ 2003 (fl. 178). A través de auto de 18 de febrero de 2005, se le corrió pliego de cargos (fls. 180-200 cdno # 8), sobre el cual la investigada solicitó nulidad, con el objeto de que se le acumularan otros procesos, so pena de violar su derecho de defensa. Por escrito de 9 de marzo de 2005, la disciplinada presentó sus descargos (fls. 212-226 cdno # 8), sobre la mora enrostrada. En el numeral 3 solicitó oficiar al médico psiquiatra de la Procuraduría, para que certificara sobre su estado de salud durante el mes de agosto de 2004 y refirió que otras compañeras debieron ser trasladadas de dicha delegada porque su estado emocional no les permitía un alto rendimiento. Lo mismo pidió respecto de la Oficina de Riesgos Profesionales de la Procuraduría General de la Nación, para que certificara el resultado del Programa de Riesgo Psicosocial. Así mismo informó, sobre el maltrato de que fue víctima por el doctor Cesar Augusto Amaya, titular del Despacho y para probarlo solicitó las declaraciones de María Victoria Carvajal, Carolina Vilar, Pedro Núñez, Esmeralda Muñoz Collazos y Gloria Camacho; también relató varios episodios sobre su trato descortés, irrespetuoso y desagradable con ella, inclusive refirió las tácticas que usaba, para que su estadística fuera menor que su trabajo efectivo. Ante la solicitud de nulidad presentada en la misma fecha, la Veeduría por medio de auto de 29 de marzo de 2005, decretó la nulidad del expediente 03084944/03, dejando a salvo las pruebas practicadas legalmente (fl. 228-231 cdno # 8). Posteriormente, por decisión de 7 de abril de 2005, en el mismo radicado, se decretaron las pruebas solicitadas por la investigada y se incorporaron al expediente las aportadas por la disciplinada (fls. 245-250 cdno # 8). Certificado de salud expedido por el MD Jorge Luís Gutiérrez G, en donde informó sobre 3 casos de salud, entre ellos, el de Ana Graciela Ballesteros. Sobre ella afirmó, que en la fecha en que fue atendida del 1 al 7 de septiembre de 2003, “…. Padecía de un trastorno depresivo que era manejado con medicación específica. Por los efectos secundarios de la medicación presentaba dificultad para la concentración, atención, memoria. Esto podría afectar su rendimiento laboral concomitantemente existía un nivel alto de estrés laboral” (fls. 267-268). Declaraciones de Pedro Jesús Núñez (fls. 269-275), Carolina Villar Vesga (fls. 277-283), María Victoria Carvajal Franco (fls. 284-286), Edgar Alexander Roja Chávez (fls. 287-292), Melquíades Escobar Álvarez (fls. 293-295), Esmeralda Muñoz Collazos (fl. 296-298). De estos testimonios se puede deducir, que había un ambiente hostil entre el Jefe de la Delegada y la abogada Graciela Ballesteros por cuestiones laborales, generado en la inconformidad del trabajo presentado por la disciplinada, que no llenaba las expectativas del Jefe y según algunos declarantes,
porque no tenía la formación en materia disciplinaria sino en cargos ejecutivos en donde tenía un staf a su servicio, por tanto, se le dificultó mucho la labor en esa dependencia por su cantidad y calidad, lo que a su vez obstaculizó la función de revisión de sus compañeros. No obstante, algunos advierten que si hubo falta de respeto por el Superior en el manejo de las relaciones laborales. El 28 de julio de 2005, la Veeduría, profirió auto de evaluación conforme al artículo 161 de la Ley 734 de 2002, para dictar auto de cargo en su contra por violación al artículo 48, numerales 2 y 62 (340-367), el cual fue respondido por la abogada Ballesteros Barbosa, el 9 de septiembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en la primera respuesta tal como se indicó en el aserto precedente y además, solicitó la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el articulo 73 del C.D.U., dado que la mora no era producto de ningún descuido, negligencia, imprudencia o impericia y menos de haber actuado con dolo, en consecuencia, anotó, que la conducta resultaba justificada por sus condiciones de salud, y por consiguiente, pidió el archivo de las diligencias. El 18 de noviembre del mismo año, se ordenaron las pruebas solicitadas por la actora (fls. 394 y 395 cdno # 8) y nuevamente se decretaron algunas declaraciones ya recibidas. De novedad se encuentra un oficio que allega la doctora Carolina Villar Vesga, sobre la labor desarrollada y su expresa voluntad de
no hacer evaluaciones de percepción sobre la actora (fl. 413-418 cdno # 8). Historia Clínica de Ana Graciela Ballesteros B, remitida por el Centro Dermatológico Federico Lleras, correspondiente al 14 de marzo de 2005 (fls. 420421). Fallo de Primera Instancia (fls. 452-478 cdno # 8). En el que se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Ana Graciela Ballesteros Barbosa y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años, bajo los siguientes argumentos: Señaló, que la investigada desde el 30 de julio de 2002 fue asignada a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia a la que estuvo adscrita en su condición de Asesor grado 24, hasta el 23 de julio de 2004, cuando mediante Decreto 1603, le asignaron funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública (fl. 19), y en esa condición, la Oficina de Control Interno de la P.G. el 10 de agosto, realizó visita a esa Delegada, lo que arrojo como resultado que más del 90% de los negocios que estaban a cargo de esa servidora no registraban actividad. A esta investigación, se le sumaron otras que se le habían iniciado por vencimiento de términos procesales e inactividades prolongadas dentro de actuaciones disciplinarias de radicación de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Hizo una descripción de las quejas en mora, indicando la fecha de
recibo y el estado procesal en que fueron encontradas por la Oficina de Control Interno, para concluir, que si bien no se podían cumplir los términos señalados en la Resolución 191 de 2003, que exige que la evaluación de las quejas se haga entre 5 a 10 días, porque que la carga laboral es bastante alta, no encontró justificación para que algunas de ellas superaran los 6 meses, llegando a encontrarse 121 quejas sin evaluar, incurriendo en la materialización de la mora sistemática, que consiste en la mora del más del 20% de los expedientes a ella asignados. En cuanto a los argumentos defensivos hizo la siguiente valoración: 1. Sobre la demora en la revisión de los proyectos, toda vez, que según la investigada, esa situación le falseaba su estadística, encontró, que revisado el contenido de algunos borradores allegados a la investigación, la mayoría carecían de secuencia lógica, de una debida descripción de los hechos, así como de argumentación jurídica, de donde resulta entendible que fueran objeto de múltiples devoluciones. 2. En lo que hace referencia a la carencia de equipos y la insuficiencia de personal, encontró, que si bien fue una queja generalizada de esa Delegada ante el Procurador, no existe un nexo causal directo con su desempeño. 3. En cuanto a los posibles maltratos inferidos por el doctor Cesar Augusto Amaya en su condición de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, advirtió, que no obstante se estableció que hubo irrespeto por parte de ese funcionario hacia la investigada, no podía considerarse como una justificante de la mora sistemática que se le endilga. 4.
Al pronunciarse sobre los padecimientos físicos que afectaron su rendimiento laboral, adujo, que el informe rendido por el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, mostró que el problema de salud no constituía limitante para el desempeño de sus labores y respecto al diagnóstico elaborado por el Seguro Social, Protección de Riesgos Laborales, en el mes de septiembre de 2003, que reseño como patología trastorno depresivo mayor y, recomienda para la dependencia, tomar en cuenta los aspectos de la carga excesiva de trabajo, evitar jornadas de trabajo excesivas y tener pausas, aseveró, que sin poner en duda que la disciplinada estuviese afectada, no encontró en la investigación que de parte de esa servidora haya existido responsabilidad en el manejo de las quejas y de las indagaciones a su cargo, como en las demás decisiones que debía proyectar, causando su conducta grave daño al control disciplinario. Esta decisión fue apelada por la sancionada mediante escrito en el cual puntualizó, que no se le tuvo en cuenta la causal eximente de responsabilidad referida a sus padecimientos de salud (fl. 483-485 cdno # 8). Luego fue adicionada por su apoderado, en donde hizo una serie de disquisiciones desde el punto de vista médico. La segunda instancia fue resuelta por la Viceprocuraduría confirmando la decisión del a quo. En primer lugar señaló, que el objeto de la impugnación se circunscribió de manera muy puntual a los aspectos allí mencionados, de manera que no se discutió en ningún momento la materialidad de las faltas, que se concretó de acuerdo a la visita de Control Interno en que de los 232 expedientes asignados a
la doctora Ballesteros Barbosa para su trámite, más del 90% no tenían actuación ninguna. En segundo lugar concluyó, que su actuar fue antijurídico porque afectó los fines y funciones del Estado representados en esa entidad, que tiene dentro de sus obligaciones constitucionales y legales investigar todas las conductas atribuidas a los servidores públicos y a los particulares que desempeñen funciones públicas y al haber omitido el cumplimiento de sus deberes, su conducta se adecuó a las previsiones del artículo 48 numeral 2 del C.D.U., a título de culpa gravísima, puesto que no adelantó de manera diligente su labor, es decir, no programó, planeó y organizó el trámite de sus procesos. Sobre el punto de inconformidad expuso, que la depresión que dice padecía la disciplinada no era excusa para impedir el trámite de los procesos a su cargo, porque se trataba de asuntos entregados a ella con anterioridad a la fecha del diagnóstico elaborado por el Seguro Social en el mes de septiembre de 2003. Además, que transcurrió más de un año sin que tales expedientes tuvieran actuación de trámite o de fondo. De lo anterior afirmó, que enfermedades como la depresión y neurodermatitis controladas, no tienen la aptitud de menoscabar de manera incidental la capacidad laboral de la servidora Ballesteros Barbosa, cuando lo cierto y probado está, que la mora en el trámite se había generado de tiempo atrás y por tanto, no podía entenderse como justificante de la morosidad constatada. En lo que hace referencia a los roces con su Superior adujo, que si
bien existían como se probó con los testimonios, tampoco es una causal de justificación para que hubiere mantenido en su poder durante más de dos años procesos sin actuación alguna. Finalmente aseguró, que la disciplinada creó con su conducta un riesgo antijurídico contra la función pública, el cual se concretó en el resultado dañino de perturbación de la función. Respecto de la imputabilidad, manifestó, que está probada la capacidad disciplinaria al encontrarse frente a una servidora pública sujeta a una especial relación de sujeción con el Estado y un conocimiento estándar con respecto a la ejecución de sus funciones, por ende, se predica un discernimiento entre lo injusto disciplinario y lo conforme a derecho, lo que produce como resultado un sujeto imputable. Conforme a lo reseñado del proceso disciplinario controvertido por la demandante, el problema en esta instancia judicial se concreta en definir, si hubo violación al debido proceso, toda vez, que no se decretaron las pruebas que en el sentir de la sancionada demostraban que ella se encontraba incapacitada tanto física como mentalmente para resolver la carga laboral que tenía en su haber, falencia probatoria que dio lugar a que el análisis de imputabilidad e inculpabilidad, fuera insuficiente de parte del disciplinador, lo que llevó a imponerle la sanción que ya reseñamos. Previo a resolver la nulidad pretendida es necesario reiterar la competencia del juez en materia disciplinaria en lo que hace referencia al debido proceso en materia probatoria. 4.3 Competencia del Juez en control judicial disciplinario. El debido proceso como es sabido, es un derecho constitucional de rango fundamental2 que es aplicable a todas las actuaciones del Estado desde las
diferentes ramas del poder público. En suma, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran que sus decisiones estén conforme a derecho. En materia procesal disciplinaria, está referido a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen. Dentro de la estructura compleja del debido proceso se han contemplado elementos esenciales e integrales, como el juzgamiento a partir de la preexistencia de leyes, el derecho de de
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