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CE-11001-03-25-000-2010-00211-00(1687-10)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00211-00(1687-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación del procedimiento verbal. Procedencia No es una decisión o facultad discrecional y arbitraria de la autoridad disciplinaria, sino que está limitada a que la falta se halle objetivamente verificada y exista prueba que comprometa la responsabilidad de la persona disciplinada de manera que no amerite un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario. En ese contexto jurídico-fáctico encuentra el Despacho que los requisitos sustanciales descritos, estaban acreditados en el disciplinario que se analiza con las pruebas recaudadas en la indagación preliminar que sirvieron de soporte para el pliego de cargos y la citación a audiencia, tales como, las versiones libres de cada uno de los agentes que participaron en los hechos que generaron la investigación, la incapacidad médico legal y el video. En esas condiciones la imbricación hecha con el procedimiento verbal por la autoridad disciplinaria se encuentra ajustada a la legalidad y, por ende, no hay lugar a la prosperidad del cargo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 175

CADENA DE CUSTODIA – No afecta la legalidad de la prueba La cadena de custodia esta reglada en el artículo 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y tiene por objeto demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Ahora bien, ello no tiene que ver con la legalidad de la prueba como lo ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ni está condicionada por ella, dado que en la audiencia oral las partes pueden demostrar sus falencias y atacar las pruebas de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cadena de custodia no afecta la legalidad de la prueba, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad.

25920, M.P., Javier Jesús Zapata Ortiz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00211-00(1687-10)

Actor: FREDDY ALONSO MEDINA CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala al no encontrar causal que invalide lo actuado, la demanda interpuesta por el SI. FREDDY ALONSO MEDINA CONTRERAS a través de apoderado, contra La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional1.

ANTECEDENTES El SI. FREDDY ALONSO MEDINA CONTRERAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 solicitó a esta Corporación la nulidad del Fallo de primera instancia de 13 de diciembre de 2007, proferido por la Jefe de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo 2 –COPER2-, por medio del cual lo destituyó de la institución e inhabilitó para ocupar cargos públicos por diez (10) años; y el Fallo de segunda instancia de 18 de febrero de 2008, emitido por

el Inspector Delegado Especial MEBOG de la Policía Nacional, confirmando el anterior3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a quien corresponda la desanotación de los registros correspondientes, al igual que en su hoja de vida; se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A y se condene en costas a la demanda. Basó su petitum en los siguientes, HECHOS: Después de 9 años de servicio activo, fue destituido de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 092 de 13 de agosto de 2007 proferida por la Dirección Nacional. 1 El proceso fue admitido por auto de 25 de julio de 2008 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Posteriormente pasó al despacho para decidir la excepción de nulidad propuesta por la demandante, la cual fue declarada en todo lo actuado con auto de 18 de junio de 2010 (fl. 252). Este Despacho, con Auto de 5 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento del proceso por encontrarse frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía en el que se controvierten sanciones disciplinarias, y se ordenó notificar a las partes (fl. 258). 2 En el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está prevista en el artículo 138. 3 Folios 189-202 y corrección de la misma a folio 214. Paralelo a su retiro, se abrió un proceso disciplinario que terminó con un acto

disciplinario que fue declarado nulo el 9 de octubre de 2007 por la Inspección General de la Policía Nacional Delegada Especial MEBOG. Una vez retrotraído el proceso a su estado inicial y por trámite abreviado, se resolvió nuevamente el 13 de diciembre de 2007, confirmada luego el 18 de febrero de 2008 por la Inspección General de la Policía Nacional, destituyéndolo e inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Las decisiones citadas nacieron a la vida jurídica viciadas de nulidad ya que fueron expedidas violando el debido proceso del demandante y, como consecuencia de ello, con falsa motivación y expedición irregular por lo que solicitó volver las cosas a su estado original. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 125, 228 y 229. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 14, 20. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 16, 18, 19. - PRIMER CARGO: Violación del debido proceso. Consideró que en el ámbito disciplinario las normas procesales son obligatorias y vinculantes, y que en el caso en estudio se había violado este precepto, pues el disciplinario se adelantó por el proceso verbal cuando la única forma en que se podía llevar era por el ordinario ya que la falta se había imputado como gravísima.

En efecto, inicialmente la falta consistió en la violación del artículo 38 (sic)4-18 de la Ley 1015 de 2006, falta considerada como gravísima que a la luz del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, no podía llevarse por el proceso verbal. 4 Artículo 34-18 Ciertamente, según el artículo 175 ib. para que se surta el procedimiento verbal, deben suceder varias situaciones como ser sorprendida la persona en flagrancia o haber confesado, situaciones que no se presentaron, pues no podía el fallador considerar que su versión libre y espontánea era una confesión cuando éste era precisamente el mecanismo de defensa que tienen los encartados ante un proceso disciplinario; tampoco se cumplieron los presupuestos del artículo 48 ibídem5, pues los presuntos hechos acaecidos se encuadrarían en los numerales 5º o 9º que no están citados en él. Por lo anterior, consideró que la autoridad disciplinaria pretermitió el cauce legal establecido, que para el caso en estudio era el proceso ordinario, violando con su actuar derechos fundamentales de carácter constitucional. Además de lo anterior, manifestó que las decisiones se basaron en pruebas ilícitas, como el video que se valoró sin tener cadena de custodia lo que hacía necesario que se desechara por estar viciado de nulidad; o en pruebas que fueron arrimadas al proceso sin notificarse y sin darse la oportunidad de controvertir como la declaración y denuncia presentada por la presunta víctima dentro del proceso penal que se allegó y se tomó como plena prueba sin haberlo citado a declarar dentro del proceso disciplinario, como era su obligación; o la

incorporación de una noticia como medio de convicción, “con el argumento de que fue trasmitida a lo largo y ancho del globo terráqueo”. Finalmente, se tuvo como prueba concluyente el dictamen médico legal de la presunta víctima, que igual a las anteriores, no se aportó en debida forma al disciplinario, además de no haberse controvertido dentro del correspondiente escenario, esto es, el penal militar para que adquiriera la calidad de plena prueba conforme a las reglas probatorias. Reiteró que no era admisible que una versión libre se tomara como confesión cuando la naturaleza y presupuestos para que se de son diferentes, y que en el proceso que se demanda se presentó una flagrante violación al derecho probatorio que atenta contra sus derechos fundamentales, en especial el derecho de defensa y debido proceso “estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. 5 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: numerales 2, 4, 17, 18 …” SEGUNDO CARGO: Nulidad del acto administrativo por expedición irregular. Conforme con el artículo 29 Constitucional “el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” lo que permite inferir que todos los actos, especialmente los complejos como el demandado, están sometidos a formas preestablecidas que pueden ser objeto de invalidación por inobservancia de los requisitos en su elaboración o en su expedición. Consideró que en el caso en estudio, a pesar de que en varias oportunidades se alegaron las nulidades referidas, los falladores persistieron en llevar el proceso por el camino equivocado (procedimiento abreviado). Igualmente se declaró

culpable al demandante por presuntas faltas constitutivas como gravísimas, cuando la naturaleza de los hechos ocurridos no resistía dicho calificativo, desconociendo la presunción del derecho que lo cobijaba.

TERCER CARGO: Falsa motivación.

Arguyó que de acuerdo con lo anterior, se presentaron errores en la parte sustancial, en la apreciación de la prueba y en el derecho, ya que se decidió con elementos probatorios que no corresponden a un proceso lógico-jurídico, en pruebas que no se podían tener en cuenta porque no fueron válidamente allegadas al proceso, vicios que afectan de facto el acto administrativo complejo, pues se llegó a conclusiones que no corresponden con la realidad probatoriajurídica y que llevaron a una errada motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través del procurador judicial, se opuso a las pretensiones indicando que la inconformidad que el demandante presenta en esta instancia, esto es, nulidad procesal por vulneración del debido proceso, no fue invocado durante el trámite disciplinario como lo establece el articulo 140 del C. de P.C., lo que lleva a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda6. Solicitó tener como argumentos de este escrito, la contestación de la demanda presentada ante los Jueces Administrativos (fls. 223-228), en la que se había indicado que no era cierto que haya sido destituido por medio de la Resolución No. 092 de 2007 sino que su retiro obedeció a la facultad discrecional establecida en la Ley 857 de 2003 para el nominador.

Consideró que el demandante no concretó de forma específica porque no se podía aplicar el procedimiento alegado, y que, en todo caso, se habían cumplido todas las etapas procesales en debida forma, se falló por la autoridad competente, las actuaciones le fueron notificadas para que ejerciera su derecho de defensa sin que en el actuación de la misma lograra desvirtuar los cargos formulados, lo que lleva a concluir que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada dentro de éste proceso. En cuanto al debido proceso, consideró que se respetó en todas las actuaciones, el demandante hizo uso de todos los derechos que tenía y la administración se los garantizó, lo que lleva a demostrar que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La Policía Nacional, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, señalando que el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 20027, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010 en donde estableció que éste inciso debía ser entendido como una manera de agilizar las 6 Folios 277-279 y 223-228 7 “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando

haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. . (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002). En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2010). actuaciones disciplinarias y que “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” si se dan los requisitos sustanciales para levantar pliego de cargos se puede citar a audiencia”, que fue lo acontecido en el proceso demandado donde se actuó dentro del principio de legalidad, lo cual lleva a concluir que el despacho disciplinario actuó conforme a derecho8. Argumentó que el profesional de policía es un garante de la vida, bienes, seguridad y demás derechos y libertades de los habitantes; que el servicio de policía es un servicio especial que debe estar conformado por servidores públicos de condiciones ejemplares y modelos de ciudadano que no permite vulneración al ordenamiento jurídico por parte de ellos. Concluyó que si se revisa el procedimiento seguido, se puede establecer que se

practicaron una a una las etapas procesales, los actos fueron notificados en debida forma, el investigado tuvo la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas, se tuvo certeza de la responsabilidad del investigado y se cumplieron los parámetros de la ley disciplinaria para imponer el correctivo. Igualmente consideró que los argumentos fácticos planteados en la demanda ya fueron discutidos en el proceso disciplinario adelantado por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía, por lo que no era viable volver a discutirlos ante la Jurisdicción Contenciosa pues esta no es una tercera instancia donde se puedan dirimir asuntos ya decididos en sede administrativa. - El actor, por intermedio de apoderado, reiteró que el proceso no se podía tramitar por el verbal, pues no se cumplían los presupuestos de la norma, lo que hace que se presente una vía hecho que vicia de nulidad el proceso9. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, presentó escrito en el que solicitó negar las pretensiones, al considerar que las conductas endilgadas se sustentaron en el acervo probatorio allegado al proceso que demostraban las 8 Folios 294-305 9 Folios 306-308 conductas realizadas por el actor y sus compañeros a sabiendas que estaban desconociendo los derechos del detenido, y más, cuando participó en las lesiones de que fue objeto el señor Jhon Alexander Camacho10. Consideró, que la entidad demandada sí estaba autorizada para tramitar la investigación por el procedimiento abreviado ya que el comportamiento del disciplinado encuadraba en el numeral 1° del artículo 48° de la Ley 734 de 2002,

al igual que en el 18° del artículo 34° del Decreto 1015 de 2006 y que, en todo caso, no aportó pruebas que desvirtuaran la legalidad de los actos. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado11 conforme al C.C.A12, porque se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, expedida por una autoridad nacional, como es la Policía Nacional. Problema jurídico. Consiste en definir si la sanción disciplinaria impuesta a Freddy Alonso Medina Contreras en los actos demandados violó el debido proceso: 1. Al resolver el disciplinario por el trámite del proceso verbal y no del ordinario como correspondía a la falta imputada. 2. Por valorarse el video dentro del disciplinario sin que se hubiere tenido respecto de él la cadena de custodia, situación que convertía la prueba en ilícita. 3. Porque se allegaron pruebas como la denuncia penal sin notificarse y sin que se pudiera controvertir. 4. Porque no se aportó el dictamen 10 Folios 310-314 11 La Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente NI. 1203-2010, Actores: Carlos Alberto Velásquez Martínez y Hernán Vargas Méndez., Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, señaló que “atendiendo la redacción de la norma (art. 131 CCA.), y la especialidad del asunto, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan sanciones que impliquen retiro definitivo del

servicio.”. 12 Hoy la competencia está regulada en el CPACA en los artículos149 y 150. legal en debida forma y fue prueba concluyente. 5. Se tomó la versión libre como una confesión, cuando los presupuestos para tal fin son diferentes. También deberá resolver la Sala si hubo expedición irregular de los actos controvertidos al haberse calificado indebidamente la falta como gravísima, cuando no responde a esa tipicidad. Y finalmente, si hay lugar a falsa motivación, toda vez que se hizo un análisis que no corresponde a la realidad probatoria-jurídica. Para resolver el problema planteado la Sala seguirá el siguiente esquema: 1. Actos demandados; 2. Actuación disciplinaria y pruebas que hacen parte del trámite verbal adelantado contra Freddy Alonso Medina Contreras: la denuncia, informes, audiencias, pruebas testimoniales, otras pruebas; 3. Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 4. Cargos judiciales: 4.1 Violación del debido proceso: 4.2. Violación al debido proceso por valorarse el video dentro del disciplinario sin que se hubiere tenido respecto de él la cadena de custodia, situación que convertía la prueba en ilícita; 4.3 Violación al debido proceso porque se allegaron pruebas como la denuncia penal, sin notificarse y sin que se pudiera controvertir; 4.4 Violación al debido proceso porque no se aportó el dictamen legal en debida forma y fue prueba concluyente; 4.5 Violación al debido proceso porque se tomó la versión libre como una confesión, cuando los presupuestos para tal fin son diferentes; 5. Expedición irregular y 6. Falsa motivación. 1.- Actos demandados:

  • Decisión de primera instancia de 13 de diciembre de 2007, proferida por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo 2 –COPER2-, por medio del cual destituyó al actor de la institución y lo inhabilitó para ocupar cargos públicos por diez años13. - Decisión de segunda instancia de 18 de febrero de 2008, emitido por el Inspector Delegado Especial MEBOG de la Policía Nacional, confirmando el anterior14.

2. Actuación disciplinaria y pruebas que hacen parte del trámite verbal 13 Folios 369-384 14 Folios 142-181 adelantado contra Freddy Alfonso Medina Contreras. - La denuncia.

El 12 de agosto de 2007 (fl. 95, Cdno. 2), a las 23:45 horas, se presentó ante el Juez 186 de Instrucción Penal Militar el señor John Alexander Camacho Zapata, de profesión conductor, a presentar denuncia contra “unos policías los que no puedo señalar los nombres pero puedo identificarlos”. Relató, que estaba parqueado tomando cervezas con unos amigos cuando llegaron dos uniformados en una moto (ahí se acaba la diligencia pues el señor decide irse del Juzgado). Se continuó con la misma el 17 de agosto (fl. 112, Cdno. 2) donde nuevamente declaró que “estando parqueado al frente de la casa de los suegros, tomando cervezas, decidió irse a parquear el carro cuando llegaron dos policías, en una moto, lo cerraron y dieron dos disparos al aire porque no les paré; que lo sucedido se puede ver en el video; cuando llegaron a la estación de Restrepo lo amarraron

a una reja y también lo golpearon; después lo dejaron ir sin problema”.

  • Informes.

El 12 de agosto de 2007, el Comandante de la Estación de Policía Santa Fe – COMAN E-3envió el oficio No. 0219 al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual le informaba que “…de acuerdo a la información presentada por el noticiero noticias uno (sic), en la emisión nocturna del día 12 de agosto del año en curso, en donde se observa que un personal uniformado de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, agreden físicamente a un ciudadano, en hechos, que al parecer tienen ocurrencia en la calle 2ª con carrera 13 A, jurisdicción de la estación Santa Fe”. Señaló también, que con base en el video se pudo identificar por los chalecos reflectivos y las siglas de las motocicletas, que una pertenecía a la Estación Antonio Nariño y otra a la Estación Santa Fe. La motocicleta 5929, CAI Berna, tripulada por el señor SI. MEDINA CONTRERAS FREDDY ALONSO Y PT. RODRIGUEZ GARCÍA ALVARO ARMANDO, y la motocicleta 6278 tripulada por el señor SI.

RAMIRE3Z ACOSTA JORGE ELIECER Y PT. BUITRAGO ROZO CARLOS FLORENTINO, entre otros (fl. 2 cdno #2).

El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá le solicitó al Inspector Delegado MEBOG, que iniciara de inmediato la acción disciplinaria correspondiente con base en dicha información y el video suministrado por el mismo noticiero (fl. 1)

Informe de 12 de agosto de 2007 remitido por el Subcomandante de la Estación de Policía Antonio Nariño al Comandante de la Estación de Policía Santa Fe en donde se vieron involucrados unos uniformados y se registró un procedimiento irregular con un ciudadano. Se anexo la fotocopia de la minuta de servicios y el libro de población de la Estación de Policía Antonio Nariño (fls. 3-10 cdno # 2). El 13 de agosto se dictó auto de apertura de indagación preliminar (fl. 13-16) por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COPER 2, con base en el informe suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana y el video editado en formato DVD15. El 14 de agosto del mismo año, el Comandante de la Décimo Quinta Estación Antonio Nariño al cual estaban adscritos los involucrados, informó al Comandante Operativo No. 2 que, conforme con los registros del libro de población, el 12 de agosto de 2007 siendo las 03:25, en la calle 3 sur con carrera 11, barrio Policarpa, jurisdicción del CAI de Berna, un taxi Daewo Lanos, placas SIJ8 16, golpeó la motocicleta de siglas 5929 por el costado derecho tumbándola al piso y huyendo el conductor del sitio, por la avenida Caracas al norte. Fue perseguido por las patrullas Berna 3, integrada por el SI Medina Contreras Freddy Alonso y PT. Rodríguez García Álvaro Armando y Berna 9 y una vez alcanzado, pudieron establecer que el

conductor estaba ebrio por lo que pidieron apoyo a las unidades de tránsito16. Aseveró que estos policiales sin percatarse que los estaban filmando, golpearon al ciudadano. Posteriormente lo trasladaron a la estación de policía Antonio Nariño donde le hicieron entrega del vehículo al propietario José Tito Guzmán Urrego. En el mismo documento comunicó que como resultado de la investigación fueron destituidos de la institución, a través de medida discrecional, por Resolución No. 092 de 13 de agosto de 2007. (fls. 32-34 del cdno # 2). El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá informó a la Juez de Instrucción Penal Militar 186 MEBOG que, como complemento al oficio 2533/120807 remite el informe suscrito por el Comandante de la Policía de Tránsito donde relata 15 Notificado personalmente a Freddy Alonso Medina Conteras, el 13 de agosto de 2007 (fl. 26). 16 Llegó una unidad de la 3ª Estación Santa Fe, adscrita al CAI de San Victorino. que el personal uniformado omitió comunicar lo sucedido al llegar a la calle 2 con carrera 13 A, donde encontraron el conductor de un vehículo taxi en aparente estado de embriaguez y al parecer con lesiones (fl. 93). El 18 de agosto de 2007, el Instituto Legal de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió el “informe de lesiones no fatales” a la Juez de Instrucción Penal Militar 186 MEBOG en el que se establece una incapacidad para el denunciante de 12 días (fl. 114, Cdno. 2).

En el cuaderno 2 se aportó el CD que trasmitió noticias Uno. A folios 8-10 y 39-41, se encuentró copia de la minuta de servicios y el libro de población de la Estación de Policía de Antonio Nariño en donde se lee la anotación del reporte de lo sucedido en los hechos que originaron la investigación disciplinaria. En ella se indica sobre el procedimiento y las lesiones causadas al actor que “…se pudo establecer que el vehículo era conducido por el señor Jhon Alexander Camacho Zapata con c.c. 79.9746… de Bogotá, el cual se encontraba en aparente estado de embriaguez y se negaba a dejarse requizar (sic), y se dio un forsejeo (sic) para poderlo esposar ya que se encontraba en alto grado de excitación y tiraba golpes y groserías hacia los policiales de las patrullas de Berna 9… es de anotar que al señor antes mencionado se le trato en buena forma por la policía que conoció el caso …pero debido a su estado de embriaguez y alta excitación el cual insultaba y tiraba golpes a los policiales…se golpeo el mismo contra el asfalto, el vehículo para tratar de impresionar y decir que los policías lo estaban golpeando…”.

  • Audiencias.

La audiencia inicial se celebró el 7 de diciembre de 2007 (fls. 74-85), en presencia de dos de los 5 implicados con el fin de estudiar su conducta de acuerdo a los hechos denunciados por Noticias Uno, quien informó la agresión de que fue objeto Jhon Alexander Camacho Zapata. La apoderada defensora solicitó ampliación del

testimonio del taxista y que se agregara al plenario la entrevista concedida por el General de la Policía a Noticias Uno. Estas pruebas fueron concedidas citando para nueva audiencia el 10 de diciembre (fls. 80-85) sin que el taxista hiciera presencia a la misma pese a que fue notificado. En dicha audiencia se corrió términos para alegar de conclusión y se citó para el 13 de diciembre de 2007 con el objeto de proferir la decisión pertinente17. En la audiencia de 13 de diciembre, se hizo un análisis de las pruebas solicitadas por la apoderada de los disciplinados, se resolvieron las nulidades propuestas, se citaron las pruebas allegadas tanto en las actuaciones policiales como al interior del proceso penal, para concluir que se había presentado una situación que afectaba el deber funcional de los disciplinados. En los considerandos de dicha audiencia se indicó que “…ha podido establecer claramente que nos encontramos frente a un hecho lamentable y bochornoso, donde claramente se ve la vulneración al respeto a las personas […] se pudo establecer plenamente del maltrato físico y verbal a que fue sometido el señor Jhon Alexander Camacho Zapata”; “…que estando en el ejercicio de sus funciones proceden de manera irregular, arbitraria y brutal al ocasionarle agresiones físicas […] tal como se puede demostrar con el dictamen médico legal practicado por el instituto de medicina legal y ciencias forenses para el día 13 de agosto del año 2007 a las 12:05 horas en el cual como conclusión “mecanismo causal corto contundente, contundente” (sic), incapacidad médico legal provisional de DOCE (12) días, soporte este que nos

demuestra plenamente que el citado ciudadano sí fue objeto de mal trato (sic) físico […] por parte de los hoy disciplinados.”. Consideró que no existía causal eximente de responsabilidad pues era personal capacitado, conocedor de los procedimientos; no se demostró por qué el uso desmedido de la fuerza si el taxista estaba ya sometido dado que se encontraba esposado a la moto. Más adelante señaló (fl. 133) que “…teniendo la confesión como uno de los medios de prueba, encuentra el Despacho que los convocados a quienes se les endilgan las lesiones han confesado de manera libre, espontánea y frente a su abogado de confianza que en determinados eventos del procedimiento infirieron golpes en la humanidad del sentido, razón suficiente en aplicación de un sano derecho para encontrar comprometida la conducta de estos en las lesiones”. Al demandante se le imputó violación del artículo 34-18 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “causar daño a la integridad de las personas… como consecuencia del exceso… de la fuerza pública”, calificada como gravísima a título de dolo. - Pruebas testimoniales. 17 En esta fecha, tampoco se presentó el actor. El 21 de agosto de 2007, el señor Jhon Alexander Camacho Zapata, a folio 152 del cuaderno 2, rindió declaración juramentada ante el Grupo de Control Disciplinario de la Policía, indicó que, después de tomarse una cervezas al frente de la casa de sus suegros decidió irse a su casa, cuando llegaron dos policías quienes le dieron que parara; asevera que no sabe porque no paró y ahí se inició

la persecución; que los policías hicieron dos disparos al aire, cree que para intimidarlo y más adelante lo cerraron, lo bajaron del taxi, lo esposaron a la moto y lo golpearon; después lo montaron al taxi y lo llevaron a la estación de Restrepo donde nuevamente lo golpearon y minutos después llamaron al dueño del vehículo a quien se lo entregaron y a él lo dejaron ir como si no hubiera pasado nada. Afirmó, que no tumbó ninguna moto, ni hubo accidente de tránsito por causa de la persecución, que no le dijeron cuales eran sus derechos y que según una familiar ni siquiera aparecía registrado en la estación. Que cuando llegó la patrulla de tránsito solo le preguntaron que había ocurrido, hablaron con los policías y se fueron sin hacer ningún procedimiento de tránsito, ni lo llevaron a medicina legal, y, agrega, que ellos no hicieron parte de la “golpiza”. El 28 de agosto de 2007, el demandante rindió versión libre ante la Oficina de Control Interno de la Policía, indicando que (fl. 197, Cdno. 2): a las 03:15 horas, cuando se encontraba en el barrio Policarpa en compañía del PT Rodríguez en la calle 4 con carrera 11 retirando a las personas que estaban ingiriendo licor en la vía pública, apareció un taxi que venía de la calle 5 con carrera 10ª, con

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