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CE-11001-03-25-000-2010-00225-00(1841-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00225-00(1841-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DECISIONES DISCIPLINARIAS – Control judicial de lo contencioso administrativo. Límites El debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en tanto el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. DEFENSA TECNICA EN EL PROCESO DISCIPLIANRIO – No es requisito sine quanon del ejercicio de la potestad sancionatoria La Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario impone medidas menos rigurosas a las propias del derecho penal, en tanto no acarrea la privación de la libertad. En estas condiciones, se ha establecido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. La defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al accionante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con la asistencia de un abogado en el transcurso de la actuación disciplinaria. Además, se observa que el interesado contó, con la posibilidad de

ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación, ésta sí principal, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal. En efecto, al actor se le notificaron personalmente e inclusive en estrados, entre otras providencias, el auto de indagación preliminar, el cambio del trámite procesal, el traslado para presentar descargos, los fallos de primera y segunda instancia. INDAGACION PRELIMINAR – El incumplimiento del término de 6 meses no invalida el proceso disciplinario De otro lado, si bien es cierto que, tal como lo afirma el demandante, la entidad accionada mediante Auto de 16 de noviembre de 2006 le nombró un apoderado de oficio, pero el mismo no compareció a la actuación porque aparentemente había cambiado de domicilio y la notificación del mandato no pudo surtirse, también lo es que con posterioridad el interesado no efectuó manifestación alguna ante la entidad al respecto sino que siguió ejerciendo su defensa material, lo cual se evidencia en la versión libre y espontánea que rindió, como con la solicitud de pruebas, la presentación de los alegatos de conclusión y la interposición del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia. Agregó la Corte Constitucional que frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese plazo hubo lugar o no a actuación investigativa y, si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).- Radicación número: 11001-03-25-000-2010-0022500(1841-10)

Actor: JULIAN MAURICIO CALLE AGUIRRE

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Julián Mauricio Calle Aguirre contra el Departamento de Risaralda.

LA DEMANDA

JULIÁN MAURICIO CALLE AGUIRRE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad del Acto administrativo de 30 de marzo de 2007, proferido por el Director de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda, por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del actor, en su calidad de docente del Centro Educativo La Florida del Municipio de Belén de Umbría, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Mediante Auto de 31 de enero de 2011, al resolver sobre la remisión por competencia efectuada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, esta Corporación declaró la nulidad

de todo lo actuado por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto en única instancia (fls. 193 a 196, c.ppal.). - Declarar la nulidad de la Resolución No. 0124 de 9 de abril de 2007, suscrita por el Gobernador del Departamento de Risaralda, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las precitadas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que desempeñaba como Docente del Centro Educativo La Florida de Belén de Umbría o a otro de igual o superior categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos a que tenía derecho al momento del retiro del servicio. - Reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio, esto es 6 de febrero de 2006, hasta su reincorporación. - Declarar, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Julián Mauricio Calle Aguirre superó el concurso de méritos para acceder a la carrera docente, siendo nombrado en período de prueba el 22 de abril de

2005, a través del Decreto 0422 de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, en el cargo de Docente en Básica Secundaria para el Centro Educativo de la Vereda Andica del Municipio de Belén de Umbría; posteriormente, fue ubicado en el Centro Educativo de la Vereda La Florida del mismo ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, el actor laboró el resto del año lectivo de 2005, de acuerdo con las funciones y el programa educativo dispuesto por la Secretaría de Educación Departamental. Sin embargo, en los primeros días del año 2006, “tuvo que viajar fuera de la región para cumplir con otras actividades pedagógicas, solo pudiendo concurrir al centro educativo - La Florida de Belén de Umbría el día 06 de febrero de 2006 para iniciar labores, siendo recibido por la señora Directora del Plantel Educativo, Luz Marina Manrique Villegas, quien no le permitió ingresar a las aulas de clase porque se adelantaba en su contra proceso disciplinario por inasistencia al sitio de trabajo, situación que debía ser aclarada ante la Secretaría de Educación”. Así, el mismo día, es decir el 6 de febrero de 2006, el demandante se dirigió ante la Secretaría de Educación del Departamento, donde fue atendido por la señora María Elena Acevedo, quien le informó “que ya no era necesario que volviera a laborar que el acto administrativo de destitución estaba listo y que únicamente faltaba la recolección de las firmas, que en su oportunidad se le daría a conocer”. La situación descrita condujo al interesado a elevar un derecho de petición, el 15 de febrero de 2006, con el fin de ser oído en el proceso aludido. Esta solicitud fue

resuelta por la administración, el 9 de marzo de 2006, indicándole que el trámite del abandono del cargo sería enviado a la dependencia de Control Interno Disciplinario de la Gobernación para surtir el procedimiento respectivo, “pero nada se dice en relación con su situación laboral”. El 10 de mayo de 2006, la Directora de Control Interno Disciplinario dispuso la iniciación de la etapa de indagación preliminar en contra del actor, en atención al informe rendido por la Directora del Centro Educativo de la Florida de Belén de Umbría, por intermedio de la Secretaría de Educación, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. A pesar de que la anterior decisión debía ser notificada personalmente, el ente sancionador dispuso notificarla a través del Personero Municipal de la referida localidad, bajo la forma de despacho comisorio, e igualmente se comisionó la práctica de pruebas, tales como la ratificación de la queja y recepción de la versión libre del investigado. Empero, se omitió advertir que era necesario que “le fuera notificado en primera instancia al investigado sobre la existencia de un proceso en su contra para efectos que ejercía (sic) su derecho de defensa, esta falencia llevó a que el funcionario comisionado practicara la prueba de ratificación de la queja y luego le notificara a mi representado”, en consecuencia, por tal irregularidad, la prueba recogida es inexistente en los términos del artículo 140 de la Ley 734 de 2002. El 18 de septiembre de 2006, el demandante reiteró su petición para que se le permitiera trabajar, puesto que no existía ningún tipo de sanción que le impidiera

continuar ejerciendo sus funciones docentes, solicitud que fue resuelta, a través del Oficio DAC-032-06 de 23 de octubre de 2006, pero sin que en momento alguno se resolviera su situación administrativa, ya fuera declarando la vacancia del cargo o el reintegro a éste. También se desconoce el derecho de defensa técnica del actor, pues, aunque mediante Auto de 14 de noviembre de 2006 se le nombró abogado de oficio, éste nunca concurrió a la actuación disciplinaria para defender los intereses del disciplinado. Entre tanto, sólo hasta el 1 de marzo de 2007, se indicó que dicho proceso disciplinario se debía regir por los parámetros de un proceso verbal, lo cual significa que la etapa de indagación preliminar duró 9 meses, toda vez que el auto de apertura de investigación se notificó el 1 de junio de 2006 y la decisión de surtir el trámite verbal se dio a conocer el 2 de marzo de 2007. Esta situación quebranta el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ya que éste prevé que la mencionada etapa no puede ser superior a 6 meses, pasados los cuales se deberá dictar el auto de apertura o de archivo definitivo. El 30 de marzo de 2007, al accionante se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 0124 de 9 de abril de 2007. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 25, 29, 90 y 209.

Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 174. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2°, 3°, 84, 85, 135 a 139, 206 y siguientes. La Ley 446 de 1998. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6°, 9°, 13, 17, 94, 101, 128, 140 y 150. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 127. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por violación de las normas en que debían fundarse y desconocimiento del derecho defensa, por las siguientes razones: (i) Vulneración del derecho de defensa: En el presente caso se quebrantó el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el actor no estuvo asistido de un abogado durante toda la actuación y, como consecuencia, se le desconoció su derecho a la defensa técnica, colocándolo en condiciones de inferioridad e indefensión frente al Estado. En efecto, si bien es cierto que mediante Auto de 14 de noviembre de 2006 se le nombró un apoderado de oficio, también lo es que “a dicho togado no se le comunicó dicha designación y por lo mismo nunca concurrió al proceso”. (ii) Contradicción de las pruebas: El 24 de mayo de 2006, en la Personería Municipal de Belén de Umbría se llevó a cabo la ratificación de la queja presentada por la señora Luz Marina Manrique Villegas, sin que para esa fecha al señor Julián Mauricio Calle Aguirre se le hubiera notificado el auto de iniciación de la indagación preliminar, el cual fue

proferido el 10 de mayo de 2006, “por lo que éste no pudo ejercer el derecho de contradicción en relación con la prueba testimonial referida, desconociéndose en forma absoluta su derecho de defensa, situación que lleva a que dicha prueba sea considerada inexistente”, al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 734 de 2002. (iii) Violación de los términos procesales: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 estableció un término de 6 meses para la etapa de indagación preliminar, pasados los cuales se debe proferir el auto de apertura de investigación o archivo del proceso. Esta disposición se orienta a evitar ambigüedades e interpretaciones que conlleven a desconocer los límites sustanciales y temporales en contra del derecho de defensa del procesado. En el presente caso se desconoció el anterior mandato, pues la etapa de indagación preliminar se extendió por un lapso superior a 9 meses, situación que contraría la naturaleza perentoria e improrrogable de los términos procesales. En efecto, “mediante acto administrativo del 10 de mayo de 2006 se dio apertura a la indagación preliminar en contra del actor, determinación que le fue notificada el día primero (01) de junio de 2006, pero tan solo para el día 01 de marzo de 2007 se tomó la decisión de adelantar el proceso sancionatorio por el trámite dispuesto por el Estatuto Disciplinario para el procedimiento verbal, al tenor del artículo 157 y ss. De la Ley 734 de 2002”. Finalmente, llama la atención la forma irregular en que al actor se le impidió

acceder al trabajo sin que existiera decisión judicial, administrativa o disciplinaria que así lo dispusiera, so pretexto de que “se le iba a sancionar con destitución y que hasta tanto no se resolviera su situación no podía trabajar, sin que la entidad hubiera decretado la vacancia del cargo en los términos del artículo 127 del D.R.1050 de 1973”. Entonces, el restablecimiento del derecho deberá comprender todo el período en que el accionante estuvo cesante, esto es, entre el 6 de febrero de 2006 hasta la fecha del reintegro. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 232 a 246, c.ppal.): De acuerdo con el calendario académico fijado para el año 2006, el señor Julián Mauricio Calle Aguirre debía reintegrase al cargo el 23 de enero de esa anualidad; sin embargo, el interesado incumplió con dicho deber y sólo compareció el 6 de febrero de 2006, es decir dos semanas después de la fecha establecida, a las instalaciones del ente educativo al cual se encontraba vinculado como docente. Siendo ello así, se concluye que el actor incurrió en una falta disciplinaria, que en su momento obstaculizó la buena marcha de la administración y, por lo tanto, debe ser objeto de la correspondiente sanción. El accionante fue notificado personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, pudiendo rendir la versión libre y espontánea, así como controvertir las pruebas recaudadas dentro del procedimiento disciplinario.

Entre tanto, no era necesario que primero se notificara el auto de indagación preliminar y luego se ratificara la queja, pues dicho orden no se encuentra determinado en la Ley 734 de 2002. Además, tal condicionamiento carecería de sentido, porque el artículo 150 de la mencionada norma dispone que “la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. También, es preciso tener en cuenta que al accionante se le respetó su derecho al debido proceso al punto de surtir la indagación preliminar a pesar de que esa etapa no era obligatoria. Adicionalmente, no se pretermitieron los términos procesales, ni mucho menos en forma injustificada, toda vez que “luego de cumplida la etapa de indagación preliminar, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda, mediante documento suscrito el 14 de noviembre de 2006, es decir seis meses después de iniciado el trámite de indagación preliminar, observa que el procedimiento a seguir en el caso del señor Julián Mauricio Calle Aguirre es el verbal y en virtud de ello dispone el cumplimiento de algunas diligencias; las cuales fueron iniciadas y suspendidas posteriormente hasta el primero de marzo de año 2007”. Así, mediante Auto de 1 de marzo de 2007 se resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal, por lo cual el actor fue citado a audiencia pública. “En este punto es importante aclarar, que si bien es cierto sólo hasta el 1° de marzo de 2007, se resolvió a través de auto la citación a audiencia

pública para la ejecución del procedimiento verbal en contra del señor Julián Mauricio Calle Aguirre, transcurridos nueve meses desde el inicio desde la indagación preliminar; tal situación no constituye violación a los términos procesales, porque tal como se explicó con anterioridad, la funcionaria encargada de dirigir el trámite una vez cumplido el término de la indagación preliminar dispuso el inicio del procedimiento verbal por el tipo de conducta realizada por el señor Julián Mauricio Calle Aguirre, pero dicho trámite no pudo cumplir con su curso normal, toda vez que operó el cambio de Director de esa dependencia, que trajo como consecuencia la parálisis de los procesos por un término prudencial en lo que concierne a este tipo de eventos”. De este modo, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, en tanto no se configura ninguna de las causales establecidas por el artículo 84 del C.C.A., toda vez que el procedimiento verbal se surtió con el cumplimiento de cada una de las etapas y con citación y audiencia del sujeto disciplinado, quien tuvo la oportunidad de rendir versión libre, participar en la práctica de pruebas, presentar alegatos de conclusión y los recursos de Ley contra la decisión que estableció su culpabilidad respecto de la falta disciplinaria endilgada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 296, c.ppal.), el ente territorial accionado no presentó escrito de alegatos de conclusión. Por su parte, el actor descorrió el respectivo traslado, retomando los hechos y el concepto de violación esbozados en el libelo

demandatorio, así (fls. 280 a 289, c.ppal.): El proceso disciplinario surtido en contra del demandante incurrió en varias irregularidades que conllevan a declarar la nulidad de los actos sancionatorios, los cuales se sintetizan a continuación: a) Violación al derecho de defensa y contradicción: por cuanto para el momento en que se notificó el auto de apertura de indagación preliminar, ya se habían practicado pruebas como la ratificación de la queja, razón por la que no se pudo contradecir. Entre tanto, la prueba así recaudada, se torna inexistente al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 del C.D.U. A su turno, lo anterior deviene en una violación flagrante al debido proceso por desconocimiento de las formas propias del proceso disciplinario. b) Desconocimiento de los términos judiciales: toda vez que la entidad accionada incumplió los términos previstos para surtir la etapa de indagación preliminar, la cual se extendió por más de 9 meses, pese a que el lapso máximo permitido es de

6. Además, si bien es cierto que el 14 de noviembre de 2006 se tomó la decisión de continuar el trámite de un proceso verbal, también lo es que el 1 de marzo de 2007 se profirió otro auto volviendo sobre el mismo tópico, “para lo cual se ordena la citación del implicado a una audiencia para el día 20 de marzo de 2007 para que responda sobre los hechos investigados”, lo que resulta contrario al artículo 177 del C.D.U., en tanto “dicha disposición es clara en señalar un término

improrrogable de dos (2) días para que el procesado en audiencia rinda versión sobre lo sucedido, lo que no es atendido, pues el funcionario no solo imprime un trámite diferente sino que establece términos diversos a los previstos en la ley, lo que implica una infracción flagrante de la misma”. c) Desconocimiento de los principios de presunción de inocencia y culpabilidad: puesto que el demandante fue retirado del servicio sin que aún hubiera culminado el trámite del proceso disciplinario y sin declaratoria de responsabilidad alguna en torno a la conducta atribuida por la administración, situación contraria a la presunción de inocencia y a la exclusión de la responsabilidad objetiva, en la medida en que esta clase de actuaciones deben estar precedidas por la aplicación del principio de culpabilidad. Así, se evidencia “una clara vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales del actor y que permiten la solicitud de la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios expedidos con posterioridad a la separación de su cargo, en la medida que fueron expedidos para legalizar una situación de facto”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 290 a 295, c.ppal.): El ente demandado probó dentro del proceso disciplinario que el accionante incurrió en abandono del cargo por encontrarse realizando una actividad de tipo particular, razón que lo condujo a disponer la sanción de destitución e inhabilidad general por un lapso de 10 años.

Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-116 de 2004 precisó que el derecho al debido proceso no se agota en el principio de legalidad. A su vez, en la Sentencia SU-901 de 2005 aclaró que el incumplimiento del término de indagación preliminar no conduce a que el órgano disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y que toda la actuación carezca de validez, pues ello implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. Con fundamento en lo anterior, en consonancia con las pruebas allegadas al expediente, se concluye que el procedimiento aplicado en el Sub lite se adecuó a la Constitución y a la Ley, con respeto de las garantías inherentes al debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupará la atención de la Sala se contrae a determinar si los actos administrativos expedidos por el Director de Control Interno Disciplinario del Departamento de Risaralda y por el Gobernador de dicho ente territorial, respectivamente, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente2 al señor Julián Mauricio Calle Aguirre, se ajustan a la Constitución y a la Ley. Ahora bien, comoquiera que en este caso el demandante cuestiona la legalidad de dos decisiones proferidas en el trámite de un proceso disciplinario, la Sala debe precisar el alcance de la competencia de esta Corporación en materia del control

al ejercicio de la potestad disciplinaria y, posteriormente, analizará los cargos planteados en la demanda junto al material probatorio que obra en el expediente de la referencia.

1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria.

Esta Sección ha señalado reiteradamente3 que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20094 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso 2 Con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno: 532-2010, del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno: 2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor: Remberto Enrique Corena Silva y, iv)

Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Eexpediente No 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor: Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la

intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Resalta la Sala). Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en tanto el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la

actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. Dentro del anterior marco, la Sala abordará el estudio del caso concreto. Para ello, analizará conjuntamente los cargos propuestos por el demandante, los argumentos de defensa expuestos por la entidad demandada y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Del caso concreto.

Antes de abordar el estudio de cada uno de los fundamentos de derecho que expuso el señor Julián Mauricio Calle Aguirre en la demanda, se hace necesario relacionar los hechos probados, en lo que tiene que ver con el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor. Así5: - El Gobernador del Departamento de Risaralda, mediante el Decreto No. 0422 de

22 de abril de 2005, nombró en período de prueba al accionante como Docente en Básica Secundaria - Educación Física Recreación y Deporte - de la Institución Educativa ANDICA del Municipio de Belén

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