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CE-11001-03-25-000-2010-00228-00(1853-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00228-00(1853-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO QUE NIEGA REGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES DE COOPERATIVAS – Demanda. Competencia territorial cuando no se basa en una relación laboral Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 0593 de 31 de marzo, 1049 de 5 de junio y 2090 de 27 de noviembre, todas de 2009, proferidas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, mediante las cuales se negaron los regímenes de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa, es decir, controvierte actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. Por otro lado, la entidad actora consideró que el presente asunto carece de cuantía. En el sub judice, el accionado es la Nación – Ministerio de la Protección Social, en consecuencia, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas del numeral 2º, del artículo 134D del C.C.A, Cabe resaltar que para el caso de autos, a pasar de tratarse de una controversia de carácter laboral, no es aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 2º, literal c), del artículo 134D del C.C.A, que establece que ésta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, por cuanto dicha norma hace referencia a las controversias que se originan en una relación laboral legal y reglamentaria, aquellas que surgen con ocasión del vínculo específico entre la administración y el empleado público, y no en razón a la expedición de un acto administrativo relacionado con aspectos de índole laboral.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00228-00(1853-10)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PIEDRAS BLANCAS,

COOTRAPIEDRA

Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede el Despacho a determinar si es competente para conocer de la demanda promovida a través de apoderado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Piedras BlancasCootrapiedra contra la Nación-Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrapiedra acudió ante el Tribunal Administrativo de Medellín con el fin de demandar la nulidad de las Resoluciones No. 0593 de 31 de marzo, 1049 de 5 de junio y 2090 de 27 de noviembre, todas de 2009, proferidas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, mediante las cuales se negaron los regímenes de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada autorizar sus regímenes de

trabajo y compensaciones. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de 26 de mayo de 2010, donde consideró que la competencia para conocer de este asunto radica en el Consejo de Estado en única instancia de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 del C. C. A., toda vez que los actos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional y el presente asunto carece de cuantía, declarando por lo tanto su falta de competencia para resolver la controversia y ordenando remitir el expediente a esta Corporación (fls. 102 a 103). CONSIDERACIONES El numeral 2º del artículo 134 B del C. C. A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, establece la Competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos en única instancia en los siguientes términos: “(…) De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral . No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.” (Resaltado fuera de texto). A su vez, el numeral 2º del artículo 134 B del C. C. A., adicionado por el artículo 42 de la misma ley, establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos en los siguientes asuntos: “(…)2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se

controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”(Destacado fuera de texto). Por consiguiente, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento de carácter laboral que no se originen en un contrato de trabajo, cuando el asunto carece de cuantía. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 0593 de 31 de marzo, 1049 de 5 de junio y 2090 de 27 de noviembre, todas de 2009, proferidas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, mediante las cuales se negaron los regímenes de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa, es decir, controvierte actos administrativos de carácter laboral1 expedidos por autoridades del orden nacional. Por otro lado, la entidad actora consideró que el presente asunto carece de cuantía (fl. 20). Consecuentemente con lo anterior, este Despacho advierte que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia, por cuanto se demandó un acto administrativo de carácter laboral, lo cual no fue advertido por el Tribunal, y se estimó que el asunto carece de cuantía. Ahora bien, resta establecer a cual circuito judicial le corresponde decidir sobre el presente asunto, esto es, el juez competente de acuerdo al factor objetivo del

territorio. En aras de resolver el problema planteado, se tiene en primer lugar que de conformidad con el artículo 134 D del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la 1 En un caso con contornos jurídicos similares al presente, esta Sección al conocer en sede de simple nulidad de la legalidad del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, determinó la naturaleza de este tipo de actos: “El Decreto acusado establece, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, la exigencia de fijar en los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales. Y señala la base para liquidar los aportes, asuntos de carácter laboral, razón por la cual se asume el conocimiento de la presente acción.”. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. 11001-03-25-000-2005-00111-00(4976-05) M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Ley 446 de 1998, por regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. En el sub judice, el accionado es la Nación – Ministerio de la Protección Social, en consecuencia, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas del numeral 2º, del artículo 134D del C.C.A, que en su literal b), dispone:

“Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…)

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;” (Resaltado fuera de texto).

De conformidad con la disposición transcrita, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín resolver la controversia suscitada en el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, toda vez que los actos acusados, esto es, las Resoluciones No. 0593 de 31 de marzo, 1049 de 5 de junio y 2090 de 27 de noviembre de 2009, fueron expedidos en la ciudad de Medellín (fls. 58, 62 y 99). Cabe resaltar que para el caso de autos, a pasar de tratarse de una controversia de carácter laboral, no es aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 2º, literal c), del artículo 134D del C.C.A, que establece que ésta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, por cuanto dicha norma hace referencia a las controversias que se originan en una relación laboral legal y reglamentaria, aquellas que surgen con ocasión del vínculo específico entre la administración y el empleado público, y no en razón a la expedición de un acto administrativo relacionado con aspectos de

índole laboral. En consonancia con las razones expuestas, este Despacho concluye que no es la autoridad competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín (reparto) para que continúen con su trámite en el estado en que se encuentra, es decir, para decidir sobre la admisión de la demanda, como efectivamente se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado: RESUELVE DECLÁRASE la falta de competencia de este Despacho para conocer sobre la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Piedras Blancas contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, REMÍTASE el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), para lo de su competencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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