🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2010-00233-00(1930-10)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00233-00(1930-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Ejerció su derecho de defensa y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas a la actuación administrativa Revisada la actuación surtida en sede administrativa, la Sala advierte que, contrario a lo que afirmó la parte actora, las Procuradurías Provincial de Ipiales y Regional de Nariño, no le desconocieron los derechos en cita, pues tenían competencia -en primera y segunda instancia, respectivamentepara investigar y sancionar disciplinariamente a la demandante, aplicaron las leyes preexistentes a la falta que se le imputó y, adicionalmente, respetaron a plenitud las formas propias de la actuación administrativa que aquí se cuestiona. En efecto, la actora fue notificada de cada una de las decisiones adoptadas en el trámite del proceso, tuvo la oportunidad de rendir descargos, de solicitar, aportar y controvertir pruebas, alegar de conclusión, y de interponer los recursos en contra de las determinaciones de la Entidad accionada. Adicionalmente, como expresión del derecho a la defensa, estuvo asistida de apoderado y a través de él presentó, en las etapas correspondientes, sus argumentos de defensa. PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Reserva de ley relativa / DISPOSICIONES INFRALEGALES - Determinar la falta disciplinaria Cabe precisar en este punto, que si bien el legislador ordinario (Congreso de la República) es el que debe señalar qué conductas ameritan sanciones, en esta materia, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y administrativa, existe una reserva de Ley relativa, pues dada la naturaleza del

derecho disciplinario, en la mayoría de veces se debe acudir a disposiciones infralegales para determinar con exactitud cuál es la falta. PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Claridad de los comportamiento que el ordenamiento jurídico considera como faltas y que conductas pueden ser sancionadas / PRESUNCION DE INOCENCIA - Fue desvirtuada en el trámite del proceso disciplinario Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen. Ahora bien, revisada la actuación disciplinaria, la Sala encuentra que los principios de legalidad y tipicidad no fueron vulnerados, si se tiene en cuenta que los hechos por los que fue investigada y sancionada la demandante, se encuadran en la descripción típica prevista en el artículo 48, numeral 40 de la Ley 734 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00233-00(1930-10)

Actor: BETTY LORENA HOYOS IBARRA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por la señora Betty Lorena Hoyos Ibarra contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA BETTY LORENA HOYOS IBARRA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Resolución No. 052 de 1 de diciembre de 2003, proferida por el señor Procurador Provincial de Ipiales, mediante la cual fue sancionada con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años. - Resolución No. 046 de 12 de diciembre de 2003, dictada por la Procuraduría Regional de Pasto que confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: 1 La demanda, presentada el 12 de abril de 2004, obra a folios 2 a 27 cuaderno principal del expediente. A través del Auto de 3 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de competencia (folios 576 a 580 del expediente). Esta Corporación admitió la demanda mediante Auto del 31 de enero de 2011 (folios 584 a 587 del

cuaderno principal).- - Que se ordene a la entidad demandada cancelar la anotación de la sanción impuesta, en todos los registros. - Que se condene a la parte demandada a repararle los daños causados, indemnizándola por concepto de perjuicios materiales y morales, así: Perjuicios materiales: Por concepto de lucro cesante: el monto de $10.000.000. Al efecto, pide el pago del valor de los intereses causados sobre los honorarios que tuvo que pagar al abogado, liquidados al doble del valor del interés de mora corriente bancario más alto certificado por la Superintendencia Bancaria; causados desde el momento en que el pago de esos honorarios se hizo efectivo. Así mismo, incluir el valor de los ingresos que ha dejado de percibir, desde la fecha que ordenó la suspensión del cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales (Nariño) hasta la fecha que quede en firme la sentencia. Estos ingresos se calculan sobre la base de $1.110.000 que era el valor del último sueldo devengado2, reconociéndole los incrementos salariales anuales, así como las prestaciones sociales que dejó de percibir y los aportes a pensiones. Perjuicios morales. Solicitó el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, actualizar las sumas impuestas en la condena, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE o su equivalente, durante el curso del proceso y hasta que se verifique el pago.

  • Que se ordene a la Entidad accionada reconocer los intereses moratorios a la taza más alta legalmente permitida, de las sumas impuestas en la sentencia a partir de la ejecutoria de la misma y hasta cuando se efectúe el pago. 2 Folio 3 del expediente. - Que se ordene a la demandada cumplir la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro del término previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. - Que se condene a la parte demandada, reconocer y pagar las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso.

Para sustentar sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 6 de abril de 2000 se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Ipiales (Nariño). Entre otras funciones, cumplía la de asesoría jurídica al Despacho del Secretario de Tránsito y Transporte. - La Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales contrató con la Empresa Asociativa de Trabajo AGETRAN la prestación de los servicios de asistencia operativa a la dependencia, firmando el último contrato el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de agosto del mismo año, y del cual fue la interventora. - Ante las dificultades presupuestales que atravesaba la dependencia fue necesario, previo a la firma de un nuevo contrato (a partir de septiembre de 2003), reducir tanto el valor como el número de personas que a nombre de AGETRAN prestaban sus servicios para la Secretaría de Tránsito. - El 8 de septiembre de 2003, en cumplimiento de órdenes del

superior inmediato, citó al representante legal de AGETRAN para explicarle las nuevas condiciones del contrato, sugiriéndole que prescindiera de 6 personas para poder ajustar el costo del contrato a la disponibilidad presupuestal existente. Adicionalmente, se sugirieron los nombres de las personas que serían excluidas del futuro acuerdo de voluntades3 respecto de quienes se habían presentado quejas por malos comportamientos. - Hecha la anterior sugerencia, el representante legal de EAT AGETRAN reaccionó en forma violenta y amenazante en contra de la accionante, afirmándole que él no retiraría a nadie de la EAT y que procedería en su contra hasta llegar a las últimas consecuencias. Fue así como él y quienes quedarían excluidos del contrato, se presentaron ante la Procuraduría Provincial de Ipiales y elevaron quejas disciplinarias en su contra, asegurando que la decisión de prescindir de sus servicios se explicaba por las presiones de índole político, toda vez que para la época de los hechos se aproximaba la elección de alcaldes. En criterio de los quejosos, la demandante incurrió en falta disciplinaria al presionarlos para que se adhirieran a la campaña política de uno de los candidatos a la Alcaldía Municipal, que ella apoyaba. - Ante las quejas presentadas, el 11 de septiembre de 2003 la Procuraduría Provincial dictó el auto de apertura de investigación del cual se notificó el 17 de septiembre de 2003. En esa providencia se señaló que ocupaba el cargo de “asesora jurídica de la Secretaría de tránsito y transporte de Ipiales”, cuando realmente se desempeñaba

como “profesional universitario de la misma secretaría”. Adicionalmente, quedó consignado que la investigación se iniciaba en razón a que la desvinculación de los quejosos de la EAT AGETRAN se había presentado por cuanto, pese a sus presiones, no apoyaron la candidatura de Guillermo Enríquez a la Alcaldía de ese Municipio; por lo que, desconoció lo previsto en los artículos 6 y 123 de la Constitución y 23 del Código Disciplinario Único, e incumplió los deberes señalados en los artículos 34 numerales 1, 2, 6 y 15 ibídem. - El 13 de septiembre de 2003, el Procurador Provincial ordenó la suspensión provisional en el cargo que ocupaba por el término de 3 meses sin derecho a remuneración, con fundamento en que existían serios indicios que permitían inferir que la permanencia en el ejercicio de las funciones podía interferir en la investigación o facilitaría la continuidad de la falta que se le endilgaba. Previa consulta, la 3 Ana Lucía Jaramillo, francisco Daniel González Bastidas, Tito Jairo Quiroz Narváez, Edison Andrés Ceballos López, Germán Alirio Pantoja, Luis Armando Rodríguez Quintero y Wilson Orlando Cumbal. Procuraduría Regional de Nariño confirmó esa decisión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2003. - Dentro del expediente y antes de que se elevara pliego de cargos, se practicaron las siguientes pruebas: (i) los testimonios de los señores: Alfonso Chilanguay Portillo, Ricardo Ramón, Fernando Chamorro Guerrero; Jorge Mauricio Ibarra, Francisco Daniel González y

Luis Eduardo Bravo; (ii) la grafológica a fin de que reconociera que ellaa petición del señor Representante Legal de AGETRANfue quien escribió una nota indicándole cómo podría encabezarse la carta que se les enviaría a las personas que se desvincularían del mencionado contrato. - El 9 de octubre de 2003 la Procuraduría Provincial de Ipiales elevó pliego de cargos, decisión de la que se notificó el 20 de octubre del mismo año. En esa providencia, indicó que existía el mérito suficiente para la formulación de cargos y relacionó como pruebas las quejas verbales presentadas, lo que significa que desde el principio, la entidad demandada, tuvo como ciertas todas las afirmaciones de los quejosos. - Se le endilgó la falta gravísima prevista en el numeral 40 del artículo 48 del Código Disciplinario Único a título de dolo, pues “obró con conocimiento e intención de vulnerar la Ley” y se extralimitó en el ejercicio de sus deberes utilizando el cargo, influyendo “en el retiro de los quejosos, como funcionarios de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Ipiales (N), como consecuencia de haberse negado a respaldar el candidato que la disciplinada les sugería”. - El análisis de la Procuraduría Provincial, condujo a imputarle la siguiente falta disciplinaria: “La Doctora Betty Lorena Hoyos Ibarra, presuntamente en su condición de Asesora Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales, intencionalmente decide vulnerar los artículos 6,13 y 123 de la Constitución Nacional, artículo 23 de la Ley

734 de 2002 cuando solicita al representante legal de la EAT AGETRAN se desvincule a los quejosos, por cuanto según ellos se habían negado a respaldar la candidatura del doctor Guillermo Enrique Miranda a la Alcaldía Municipal de Ipiales, candidato a favor de quien les había solicitado su respaldo la doctora Hoyos Ibarra”. - En el escrito de descargos expuso los siguientes argumentos: (i) el Auto de cargos carece de motivación, pues no determinó con claridad cuáles son las fuentes de hecho y de derecho que lo sustentan, (ii) el pliego de cargos adolece de las exigencias contenidas en el artículo 136 del C.D.U. (análisis de las pruebas) y (iii) en esa providencia la entidad demandada no valoró los testimonios decretados antes del pliego de cargos correspondientes a los quejosos, pues solamente fueron enunciados. Adicionalmente, en el mismo escrito, solicitó algunas pruebas. - Transcurrido el trámite legal, el 1º de diciembre de 2003, mediante Resolución No. 0052, la Procuraduría Provincial de Ipiales decidió -en primera instanciasancionarla con destitución e inhabilidad de 10 años para ocupar cargos públicos. - El 28 de noviembre de 2003, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria. Afirmó en síntesis que no hubo el suficiente material probatorio para arribar a la certeza que exige el artículo 142 del CDU para imponerle la sanción. Agregó que en este caso no se desvirtuó la presunción de inocencia. - A través de la Resolución N° 046 del 12 de diciembre de

2003, la Procuraduría Regional de Nariño al resolver el recurso de alzada, confirmó el fallo de primera instancia. - De esa decisión se notificó el mismo día viéndose afectada en “sus relaciones sociales y hasta en su salud” ya que no fueron pocas las crisis de estrés y nervios que la desestabilizaron. - Con los actos administrativos demandados, la Procuraduría General de la Nación, le causó perjuicios morales irreparables, “toda vez que su buen nombre y su honra han quedado en entredicho o prácticamente destruidos, ante toda la opinión pública de la ciudad de Ipiales (N), donde ella reside y desarrolla toda su actividad profesional”. - A su juicio, fue sancionada sin que hubiese el suficiente material probatorio que acreditara la comisión de la falta y con fundamento en argumentos “escuetos” que “carecen de rigor jurídico”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la accionante, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 122 y 315. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 3, 84, 85, 206 y siguientes. - Del Código Disciplinario único, los artículos 4, 6, 9, 13, 19, 20 97, 129, 130, 141, 142 y 163. - “Todas las demás normas pertinentes al presente proceso”. Para sustentar el concepto de la violación sostuvo que los fallos mediante los

cuales fue sancionada adolecen de nulidad en la medida en que durante el trámite administrativo se le vulneraron los derechos al debido proceso, al buen nombre y a la honra. Además la entidad demandada desconoció algunos de los principios rectores de la actuación disciplinaria como el de legalidad, la presunción de inocencia, la culpabilidad, la interpretación de la Ley disciplinaria, imparcialidad, y apreciación integral de las pruebas, entre otros. Dijo que tampoco se observaron las disposiciones del Código Disciplinario Único, relativas a la motivación de las decisiones y al término para adoptarlas (artículo 97), a los medios de prueba (artículo 130) y al contendido de la decisión de cargos (artículo 163). Principio de legalidad. Fue vulnerado porque la falta imputada no corresponde con lo que se probó. El comportamiento de la demandante no se adecúa a la descripción normativa de la falta que se le imputó. Principio del debido proceso. Se transgredió en la medida en que se desconocieron los principios rectores que deben orientar la actuación disciplinaria. Principio de la presunción de inocencia. No fue observado, si se tiene en cuenta que nunca se pudo corroborar lo afirmado por los quejosos, al contrario: se determinó que ellos faltaron a la verdad. Debido a la ausencia de suficientes pruebas y por la existencia de dudas sobre la comisión de la falta, se imponía la decisión absolutoria. En efecto “nunca se pudo establecer la existencia de presiones por parte de [la demandante] hacia alguno o todos los quejosos para que apoyaran una causa política, ni menos se pudo

establecer la relación entre esa supuesta presión y la salida de los quejosos de la EAT AGETRAN. La única base para que la Procuraduría sostuviera lo contrario, fueron simplemente los dichos de los quejosos ante la misma Procuraduría cuando el 8 de septiembre de 2003, elevaron sus quejas. Lo dicho por personas dolidas y afectadas por su salida de la mencionada empresa, empujadas y confabuladas por personas que, como el Señor Fuelagán Paz, siempre mantuvo una relación bastante difícil y tirante con mi cliente (por las razones que ella da cuenta en su versión libre) e interesadas, como es lógico, en la imposición de una sanción contra ella; esos “supuestos testimonios” son la única prueba en contra de la Doctora Hoyos” Adicionalmente, de dichas pruebas existen serias dudas porque corresponden a las quejas que dieron lugar al proceso disciplinario, y no han sido ratificadas por otros medios de convicción. En efecto, las demás pruebas que se practicaron, desvirtúan lo dicho por los quejosos o ponen en serias dudas sus afirmaciones. “todas estas irregularidades lo que pusieron de presente es que en ese proceso disciplinario, la suposición de la que se partió, no fue de la inocencia de la implicada sino de su culpabilidad”. Violación del principio de culpabilidad. El indebido análisis de las pruebas condujo a que la Procuraduría tomara una decisión sin que existiera una adecuación de su conducta con la descripción típica de la falta. En el proceso no existe indicio grave o prueba suficiente que demuestre que ella presionó a los

quejosos para que apoyaran una candidatura a la Alcaldía Municipal en las elecciones de octubre de 2003, y tampoco existen pruebas entre la relación de esa supuesta presión y la salida de los quejosos de la EAT AGETRAN. La decisión, se tomó basándose en las suposiciones manifestadas por los quejosos, que nunca fueron probadas. De este modo, se violó el principio de culpabilidad y fue sancionada con fundamento en una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento. De otro lado, el criterio de la entidad demandada según el cual, la tipicidad en derecho disciplinario no tiene las mismas características que en el derecho penal por lo que admite que las definiciones de las faltas disciplinarias sean más abiertas, es equivocado. “No se entiende cómo es que el Señor Procurador sostiene su extraño argumento de que la tipicidad es distinta en materia penal y en materia disciplinaria, apoyándose en argumentos de la Corte Constitucional, en los que se afirma que los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi, en materia disciplinaria, pues lo que hay de por medio, en ambos casos, son derechos fundamentales. Aparece (sic) por lo contradictorio de la exposición, que el señor Procurador se confundió con la expresión en latín usada en la sentencia y pensó que la misma significa diferencia o falta de relación” Cuestionó el argumento de la entidad demandada según el cual, en materia disciplinaria, con el sistema de numerus apertus, el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.

Violación del principio de motivación. En las instancias administrativas, tan solo se efectuó una mera enunciación de las pruebas sin que se realizara el análisis de las mismas. Lo anterior demuestra el especial interés de la entidad accionada por sancionarla, si se tiene en cuenta, además, que la Procuraduría desechó o ignoró cualquier prueba que la favorecía y tomó como verdades o dogmas lo dicho por los quejosos. En su criterio, faltó motivación y se desconoció lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en ninguno de los actos administrativos demandados aparece “el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados” sino una mera enunciación general de los medios probatorios practicados o allegados al proceso . “por esa falta de valoración probatoria y los demás errores que se han ido enumerando, en los actos administrativos demandados se incurrió en VIA DE

HECHO”.

Violación del principio de interpretación de la ley disciplinaria. Toda vez que no se observó lo dispuesto en el artículo 20 del CDU, según el cual “la finalidad del proceso es la búsqueda de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” Violación de otras normas de la Ley 734 de 2002. “la violación a los principios de motivación y presunción de inocencia, necesariamente implican la violación a los artículos 97 y 163 (numeral 4) de la Ley 734 de 2002. La falta de rigor analítico y la sana crítica de las pruebas recaudadas y de la ignorancia de otras, vulneraron

también lo preceptuado en los artículos 129, 130 y 141 de la misma Ley. Esto último, sumado a la violación del principio de culpabilidad, al mismo tiempo implicó que, al no existir prueba suficiente para sancionar, se diera al traste con lo ordenado en el artículo 142 de dicho código”. Finalmente, sostuvo que se le vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra, en la medida en que los actos sancionatorios fueron efectivos y los conoció la comunidad en general. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda mediante escrito4 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante. Adujo que las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario fueron dictadas con observancia de las disposiciones constitucionales y legales. La sanción disciplinaria impuesta es producto de la investigación que la Procuraduría General de la Nación adelantó en primera y segunda instancia, atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso y los derechos del investigado como los de audiencia, defensa y contradicción. 4 El escrito de la contestación a la demanda obra a folios 599 a 608 del cuaderno principal del expediente. Precisó que aunque la demandante considera vulnerado el principio de legalidad porque su comportamiento no encuadra en la falta prevista en el artículo 40 N° 48 del CDU, dicha norma se refiere al conflicto de intereses y tan solo tiene un inciso. En todo caso, explicó que el cargo endilgado a la señora Hoyos tiene fundamento fáctico en las pruebas recaudadas de manera que el cargo se ajusta a la tipicidad.

No es cierto que en este caso no exista tipicidad, dado que esa fue la categoría que más estudió el señor Procurador Provincial tanto al expedir el pliego de cargos como el fallo de instancia. La falta se acreditó con las quejas que formularon varios ciudadanos bajo la gravedad del juramento. La entidad demandada no violó los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, es más: la accionante no solicitó la ampliación de lo manifestado por los quejosos y, debe tenerse en cuenta que las “pruebas se valoran no por su extensión sino por su contenido”. “Que estas personas [los quejosos] hayan sido émpujadas y confabuladas’ tal como lo sostiene la demanda, ciertamente esa si es una apreciación subjetiva que no tiene NINGÚN ASIDERO FÁCTICO”. Respecto del desconocimiento de los principios de culpabilidad, motivación, e interpretación de la Ley disciplinaria, afirmó que “como toda la argumentación de la defensa presentada por la ahora demandante no fue suficiente para desvirtuar la contundencia de las pruebas en el disciplinario, pretende convertir a la justicia contencioso administrativa en una tercera instancia del disciplinario”. Adicionalmente, sostuvo que siendo la actora una abogada de “gran reconocimiento en su trayectoria”, sería inviable considerar que como profesional del derecho pensara que la participación en política podría darse como culposa, amén de que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. La conducta que se le endilgó no puede ser catalogada sino a título de dolo y ello tiene el suficiente respaldo probatorio: la demandante conocía la prohibición que

infringió, y actuó a sabiendas de la realización de su conducta. Indicó que a la accionante no se le desconocieron los derechos al buen nombre y a la honra, porque el proceso disciplinario se adelantó con sujeción a la Constitución y a la Ley, observando los principios, valores y derechos de la investigada. Finalmente, propuso como excepción la “inominada o genérica”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad que se les concedió para el efecto5. La demandante guardó silencio. En su escrito, la entidad demandada reiteró la solicitud de negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que no le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante y que tampoco existe ilegalidad que afecte los actos impugnados. La investigación disciplinaria se adelantó con estricta sujeción al debido proceso en tanto se tramitó según las leyes preexistentes al acto imputado, por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de la actuación, se determinó la falta y se impuso la sanción proporcional. En el proceso administrativo se demostró que la demandante incumplió con sus obligaciones y está acreditada la responsabilidad subjetiva. El pliego de cargos es lo suficientemente claro y está debidamente individualizado. 5 Alegatos presentados por la entidad demandada, visibles a folios 618 a 630 del expediente. La señora Hoyos Ibarra no demostró que no cometió la conducta endilgada en la

investigación disciplinaria o que estuvo amparada en alguna causal de exclusión de responsabilidad. De otro lado, solicitó tener en cuenta lo que expresó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 12 de mayo de 20116, en lo que tiene que ver con el alcance de la función atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del control que efectúa a los actos dictados con ocasión del ejercicio de la potestad disciplinaria. Sobre el particular, afirmó que si la accionante solicita la nulidad de los actos administrativos, debió haber invocado alguna de las causales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A. Agregó que el proceso judicial que se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia de la actuación disciplinaria, sino que tiene por objeto verificar la legalidad de la actuación, a la luz de los derechos al debido proceso y a la defensa. “Esto implica que no puede el Juez fungir como intérprete de la Ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad, y que se debe analizar simplemente de su parte que la actuación disciplinaria se haya ajustado a las reglas de la hermenéutica jurídica y de aplicación de la Ley”. Agregó “si bien el actor acusó de forma muy escueta y simplista la vulneración de ciertos derechos fundamentales y de algunos principios que integran el debido proceso, es menester de nuestra parte rechazar categóricamente dichas afirmaciones, pues es claro e incuestionable que los operadores disciplinarios

actuaron con plena atención de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso”. El proceso disciplinario se adelantó garantizando en todo momento los presupuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución y en las demás normas concordantes. No se quebrantó ningún rito procesal en tanto que la entidad 6 Magistrado Ponente: Víctor Henrnado Alvarado Ardila. demandada actuó con observancia de las formas propias del juicio sobre legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos, instancias etc. En síntesis: hubo total sujeción a la normatividad sustancial y procesal y actuó con imparcialidad y objetividad. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los argumentos de la demandante se refieren a cuestiones meramente interpretativas, “mas no a aspectos formales cuya ausencia de vulneración quedó probada en el proceso”. El dicho de la parte actora no basta para desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios, pues carece de sustento y tampoco está demostrado. Precisó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el sistema de tarifa legal para valorar las pruebas, porque es el Juez quien analiza los medios de convicción según los axiomas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia; como en efecto ocurrió. Sobre el fundamento jurídico de la calificación de las faltas como dolosas, explicó que como en este caso se trató de una conducta efectuada en cumplimiento de un deber, desligado de su función “se debe entrar a analizar la situación respecto del mismo, y la manera como las omisiones frente a las funciones propias del cargo,

pueden redundar en la comisión de una falta disciplinaria, y que en razón a d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...