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CE-11001-03-25-000-2010-00247-00(2075-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00247-00(2075-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO DE MERITOS DE EMPLEADOS DE CARRERA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MEDELLIN – Suspensión provisional. Improcedencia / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. Concurso de méritos de empleados de carrera del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Medellín La solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se sustenta en la afirmación de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia carece de competencia para convocar concursos de méritos destinados a proveer los empleos de naturaleza administrativa que existen en los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Considera el Despacho que a primera vista no es posible determinar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, carecía de competencia para convocar concurso de méritos destinado a proveer empleos de naturaleza administrativa, mediante el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, dado que para ello se requiere efectuar un estudio de toda la normatividad que regula las competencias y facultades de los consejos seccionales de la judicatura, en relación con la administración de la carrera judicial, entre ellos el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, así como determinar si los empleos ofertados mediante la citada convocatoria no pertenecen al sistema de la carrera judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00247-00(2075-10)

Actor: LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide la admisión de la demanda presentada por el señor Luis Fernando

Otálvaro Calle contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES

Luis Fernando Otálvaro Calle, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Chocó”. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En acápite separado solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado argumentando la falta de competencia de la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para convocar y adelantar procesos de selección de méritos destinados a proveer los empleos que desarrollan funciones administrativas existentes en los diferentes consejos seccionales de la judicatura y en las direcciones seccionales de administración judicial del país. Argumentó que, el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 define las competencias atribuidas a los consejos seccionales de la judicatura, en sus salas administrativas, entre las que no se encuentra la de convocar concursos de méritos para proveer empleos que ejercen funciones administrativas y que hacen parte de sus plantas de personal. Sobre este particular, sostuvo que dada la incompetencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura para proveer mediante concurso de méritos empleos de naturaleza administrativa, resulta procedente aplicar la regla general prevista para la carrera administrativa, y no la especial de la carrera judicial. Precisó que, debe entenderse que la competencia de los consejos seccionales de la judicatura tiene origen en el Decreto 0052 de 1987 el cual, en su artículo 17, preceptúa que las convocatorias a concurso de mérito únicamente están previstas para proveer los empleos de jueces y empleados de tribunales y juzgados, y no administrativos, como ocurrió con el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009. Concluyó que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incurre en un yerro al invocar como fundamentos del acto demandado la Ley 270 de 1996 la cual, a su juicio, no incluye como empleos pertenecientes al sistema de la de carrera judicial los de naturaleza administrativa que existen en los diferentes

consejos seccionales de la judicatura. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

Como lo establece la norma, si la acción es de simple nulidad para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin

necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’1. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”. La solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fls. 1 a 11), se sustenta en la afirmación de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia carece de competencia para convocar concursos de méritos destinados a proveer los empleos de naturaleza administrativa que existen en los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

Considera el Despacho que a primera vista no es posible determinar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, carecía de competencia para convocar concurso de méritos destinado a proveer empleos de naturaleza administrativa, mediante el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, dado que para ello se requiere efectuar un estudio de toda la normatividad que regula las competencias y facultades de los consejos seccionales de la judicatura, en relación con la administración de la carrera judicial, entre ellos el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, así como determinar si los empleos ofertados mediante la citada convocatoria no pertenecen al sistema de la carrera judicial. En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional 1 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. del acto demandado, pues una comparación entre éste y los artículos 101 de la Ley 270 de 1996 y 17 del Decreto 0052 de 1987, supuestamente infringidos, no observa la Sala una manifiesta violación que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un

análisis minucioso que no es propio de esta etapa procedimental. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada.

RESUELVE

ADMÍTESE la demanda instaurada el señor Luis Fernando Otálvaro Calle contra el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Chocó”. DENIÉGASE la suspensión provisional del Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de esta demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces. FÍJESE el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deposítese por la parte demandante la suma de $13.000 por concepto de gastos ordinarios de notificación. Por Secretaría comuníquese mediante oficio a las partes el cambio del número de radicación del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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