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CE-11001-03-25-000-2010-00247-00(2075-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00247-00(2075-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Competencia para convocar a concurso Advierte la Sala que dentro del ejercicio desconcentrado de la función judicial la misma Constitución Política en su artículo 256 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, en sus artículos 101 y 164, le atribuyen a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, administrar la carrera judicial en el respectivo ámbito de su competencia territorial, de acuerdo con las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto. Bajo estos supuestos, se tiene que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuentan con la competencia para administrar la carrera judicial en su respectivo distrito judicial, por disposición expresa del constituyente y el legislador, lo que se traduce en la posibilidad de adelantar las convocatorias ordinarias y extraordinarias tendientes a proveer en propiedad los cargos existentes dentro del sistema de la carrera judicial, con sujeción y en apoyo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Se observa entonces que, la facultad de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para convocar a procesos de selección por méritos quedó claramente reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 7 del Acuerdo 34 de 13 de abril de 1994 y 1 del Acuerdo PSAA08-4591 de 11 de marzo de 2008, en cuanto disponen, respectivamente, que si bien los concursos de méritos en la Rama Judicial, tiene el carácter nacional su realización contará con el apoyo operativo de las Salas Administrativas de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, debe decirse que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estaba facultada para expedir el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, por el cual convocó a concurso de méritos destinado a conformar el registro seccional de elegibles para los cargos de empleados existentes en su propia planta de personal y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Chocó, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política y en los artículos 101 y 164 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 34 DE 1994 / ACUERDO PSAA08-4591 DE 2008 / LEY 270 DE 1996

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 440 DE 2009 (9 DE SEPTIEMBRE)

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA (NO NULO)

EMPLEADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Forman

parte del sistema de la carrera judicial En este mismo sentido, a nivel territorial, cabe destacar que el referida artículo 254 prevé, replicando el modelo del Consejo Superior de la Judicatura, la posibilidad de que existan Consejos Seccionales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 cuentan con una Sala Administrativa, a la que le corresponde entre otras funciones: la de administrar la carrera judicial del correspondiente distrito judicial, llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales, presentar a los tribunales las listas de candidatos para la

designación de jueces, entre otras. A juicio de la Sala, nada justifica entonces que los empleos existentes en las plantas de personal de los Consejos Seccionales de la Judicatura se excluyan del sistema de la carrera judicial sobre todo si, se tiene en cuenta que, las personas que desempeñan dichos empleos contribuyen de manera directa en la toma de decisiones que inciden en la administración autónoma de la Rama Judicial desde el nivel territorial. Por lo anterior, resulta adecuado que su idoneidad frente a dichas funciones esté debidamente acreditada mediante un sistema de carrera especial que identifique y evalué las fortalezas necesarias para el ejercicio del servicio de administrar justicia, desde la perspectiva de su funcionamiento. Esto impide, tal como lo solicitó la parte demandante, la aplicación de las normas generales del sistema de la carrera administrativa previstas en la Ley 909 de 2004 a los empleos de la Rama Judicial, toda vez que como lo dispone el artículo 3 ibídem el campo de aplicación de la referida ley se circunscribe a quienes desempeñan empleos pertenecientes a las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados, así como a los empleos de las entidades territoriales, departamentos, distritos, municipios y sus entes descentralizados y, sólo, subsidiariamente a los empleos existentes en la Rama Judicial bajo la condición de que exista un vacío normativo, circunstancia que no se observa en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 254 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00247-00(2075-10)

Actor: LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes.

A N T E C E D E N T E S

El señor Luis Fernando Otálvaro Calle, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, demanda la nulidad del Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “convoca concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó.”. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009 convocó a concurso de méritos destinado a conformar el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de carrera existentes en el referido Consejo Seccional de la Judicatura y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín

y el Chocó. Se precisó que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aduce como fundamentos del acto acusado, lo dispuesto en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se argumentó que el Decreto 0052 de 1987, por el cual se adopta el estatuto de la carrera judicial, en sus artículos 1 y 2 dispone que la carrera judicial tiene por objeto garantizar la eficiente administración de justicia y, que con base en el sistema de méritos, se asegure el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados judiciales. Sin embargo, sostuvo la parte demandante que los cargos existentes en los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen el carácter de judiciales, razón por la cual, en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura no podía convocar a un proceso de selección por méritos para proveer sus propios cargos, siendo que estos, a juicio del actor, no hacían parte de la carrera judicial. Precisó que, al no existir una norma jurídica que defina la naturaleza de los cargos existentes en los Consejo Seccional de la Judicatura debía darse aplicación a las normas generales sobre carrera administrativa previstas en la Ley 909 de 2004. Indicó que, la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura frente a la provisión de cargos en propiedad está dada para los jueces, empleados de tribunales y juzgados y no en relación con los empleos que hacen parte de la

planta de personal de los Consejos Seccionales de la Judicatura y que cumplen funciones eminentemente administrativas. Concluyó bajo estos supuestos, la parte demandante, que los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen la competencia constitucional ni legal para convocar procesos de selección por méritos tenientes a proveer en propiedad empleos que no tienen el carácter de judiciales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el artículo 84. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado vulneró el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, dado que como lo dispone la citada norma, la nulidad de un acto administrativo no sólo procede cuando infrinja las normas en que debería fundarse, sino también cuando haya sido expedido por funcionario u organismo incompetente. Precisó que, la competencia de la autoridad que manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo, es uno de los elementos subjetivos del acto administrativo de lo cual depende su validez jurídica, razón por la que, estima el actor, ésta debe ser expresa sin que haya lugar a competencias “analógicas o derivadas” dado que ello conduciría al abuso de autoridad por parte de la administración. Así las cosas, reiteró la parte demandante que, la falta de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura para convocar concursos de mérito destinados a proveer cargos que no hacen parte de la carrera judicial, como es el

caso de los existentes en sus mismas plantas de personal, vicia de nulidad para el caso concreto, el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos existentes en su misma planta de personal y en la Dirección Seccional de Administración Judicial. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de 3 de febrero de 2011 esta Sección admitió la demanda que se tramita en este despacho, absteniéndose de decretar la suspensión provisional del acto acusado, con las siguientes consideraciones (fls. 22 a 28): Se sostuvo en esa oportunidad, que el argumento de la parte demandante radicaba en la incompetencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura para proveer mediante concurso de méritos empleos de naturaleza administrativa. Precisó la parte demandante que, debía entenderse que la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura tenía origen en el Decreto 0052 de 1987 el cual, en su artículo 17, preceptuaba que las convocatorias a concurso de mérito únicamente estaban previstas para proveer los empleos de jueces y empleados de tribunales y juzgados, y no administrativos, como ocurrió mediante el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009. No obstante lo anterior, se consideró que no era posible determinar a prima facie que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, carecía de competencia para convocar concurso de méritos destinado a proveer

empleos de naturaleza administrativa, mediante el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, dado que para ello se requería efectuar un estudio de toda la normatividad que regulaba las competencias y facultades de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en relación con la administración de la carrera judicial, entre ellos el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, así como establecer si los empleos ofertados mediante la citada convocatoria no pertenecían al sistema de la carrera judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito visible a folio 37 del expediente, dio respuesta a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Sostuvo en primer lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura fue creado por la Constitución Política de 1991 como un órgano autónomo, al cual entre otras funciones le fue asignada la administración de la carrera judicial. En efecto, precisó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa ejerce funciones de naturaleza eminentemente administrativas las cuales se traducen en la representación unificada de las altas Corporaciones de administración judicial y en la autonomía plena de la Rama Judicial. El ejercicio de esa autonomía, estima la parte demandada, supone una facultad reglamentaria que constitucional y legalmente le permite al Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para asegurar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, esto es, en lo relacionado con la

organización, asignación de funciones internas de los distintos cargos existentes en la Rama Judicial e incluso lo referido a la administración y puesta en funcionamiento de la carrera judicial. Se precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156, 157 y 174 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA09-491 de 2008, a través del cual dispuso que las Salas Administrativas de los Consejo Seccionales de la Judicatura del país, adelantaran los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, tendientes a adelantar el proceso de selección por méritos destinado a la provisión de cargos de empleados de carrera de los mismos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Así las cosas, se indicó que, el Acuerdo No. 440 de 2009 fue expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con fundamento en el Acuerdo “matriz” No. PSAA09-491 de 2008, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijó las directrices que debían seguir los Consejos Seccionales de la Judicatura en los procesos de selección por méritos, dentro de la administración de la carrera judicial. Bajo este supuesto, concluyó la parte demandante que no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado, esto es, el Acuerdo No. 440 de 2009 dado que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del mismo. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado considera que las

pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y que en consecuencia se deben desestimar, con las siguientes consideraciones (fls. 51 a 55): Manifestó que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política la carrera administrativa constituye la regla general de ingresó al ejercicio de la función pública, en la medida en que se garantiza la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, en los términos que ordena la Ley 446 de 1998. Sostuvo que, en lo que toca con la administración de justicia el constituyente de 1991 le atribuyó al legislador la competencia para regular su funcionamiento con ocasión de lo cual, fue expedida la Ley 270 de 1996 en cuyos artículos 125 a 155 se ocupó de definir la naturaleza de los servidores de la Rama Judicial y la clasificación de los empleos, precisando que tenían la calidad de funcionarios los magistrados, los jueces y los fiscales, y de empleados judiciales las personas que ocuparan cargos en las Corporaciones y despachos judiciales, así como en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. Bajo este supuesto, argumentó el Ministerio Público que los empleados administrativos que laboren en la Rama Judicial están sometidos a las normas de la carrera judicial razón por la cual no le resultan aplicables las normas previstas en el Decreto 052 de 1987. Indició que, la anterior interpretación coincide con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1993 al señalar que eran funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, a diferencia de los restantes servidores judiciales los cuales

cumplían funciones eminentemente administrativas, a los cuales en todo caso se le aplicaban las normas de la carrera judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 los Consejos Seccionales de la Judicatura, Salas Administrativas, cuentan con la facultad para convocar a procesos de selección por méritos en el respectivo ámbito de su competencia territorial. De otra parte, deberá la Sala verificar si los empleos existentes en las plantas de personal de los Consejos Seccionales y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial forman parte del sistema de la carrera judicial. De la regulación de la carrera judicial en el ordenamiento jurídico colombiano, con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Advierte la Sala sobre este particular que, mediante el Decreto 052 de 13 de enero de 1987, el Presidente de la República reguló todo lo concerniente a la administración de la carrera judicial y los procesos de selección e ingreso a la misma. En efecto, el artículo 1, de la referida norma, establecía que la carrera judicial tenía por objeto garantizar la eficiente administración de justicia, con fundamento en un sistema de méritos a través del cual se pretendía asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso de empleados y funcionarios judiciales al servicio de la administración de justicia. En punto de la administración de la carrera judicial, el artículo 8 del Decreto 052 de 1987 determinaba que la misma estaría a cargo del denominado Consejo Superior de la Administración de Justicia, de los Consejos Seccionales de la

Carrera, las Corporaciones Judiciales y los jueces, respectivamente, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera. Concretamente, en lo que se refería a las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Administración de Justicia, el citado Decreto le asignó entre otras la de adelantar las convocatorias tendientes a la provisión de cargos de magistrados de tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y, así mismo, la de elaborar las listas de aspirantes admitidos a concursos para magistrados de tribunales y empleados judiciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 17 ibídem le atribuyó a los Consejos Seccionales de la Carrera, bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de Justicia, el efectuar las convocatorias destinadas a proveer los cargos de jueces y empleados de tribunales y de juzgados, en el respectivo ámbito de su competencia territorial. Así se observa en la referida norma: “Artículo 17. Los Consejos Seccionales funcionarán bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de Justicia y tendrán las siguientes funciones dentro del ámbito de su territorio:

1. Desarrollar las políticas y programas fijados por el Consejo Superior de

la Administración de Justicia para administrar la carrera judicial.

2. Efectuar las convocatorias a concursos para la provisión de cargos de jueces, de empleados de tribunales y de juzgados.

3. Elaborar y remitir a las entidades nominadoras las listas de aspirantes

admitidos a concursos para los cargos anteriores con sus respectivas calificaciones. (…).”. El 4 de julio de 1991 fue promulgada la nueva Constitución Política en cuyo artículo 254 se dispuso la creación del Consejo Superior de la Judicatura, como un órgano de naturaleza especial que buscó dotar a la Rama Judicial de una autonomía administrativa plena, esto es, de la capacidad de auto gobernarse dentro de una configuración sui generis, dado que en dicha entidad concurren funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. En efecto, pretendió el constituyente de 1991 dejar de lado la injerencia que sobre el poder judicial ejercían las otras Ramas del Poder Público, concretamente la Rama Ejecutiva, en tanto, en no pocos casos intervenía en su administración, ejemplo de ello lo constituía el hecho de la presencia activa del Ministro de Justicia o su delegado en el Consejo Superior de la Administración de Justicia, quien de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 052 de 1987 no sólo hacía parte del mismo sino que lo presidía. La Corte Constitucional en sentencia C-265 de 8 de julio de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz, al respecto sostuvo que: “La Corte encuentra que la creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propósitos del Constituyente, entre los que está la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la Justicia, y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos

que, en especial, se relacionan con la autonomía de integración y de orientación de la misma Rama Judicial. El Constituyente no sólo se ocupó de promover en el caso de la creación del Consejo Superior de la Judicatura, el mantenimiento de la distribución de competencias entre las tres ramas del poder público y de los restantes órganos autónomos de origen constitucional, sino, además, de asegurar a dicha Corporación su existencia jurídica y la especial capacidad de actuación como entidad de derecho público, para efectos de atender a los principales requerimientos de la Rama Judicial y del ejercicio del derecho en general. Es evidente que la Carta de 1991 plantea una nueva orientación respecto de la materia de la administración de los citados elementos de la Rama Judicial, y que las distintas funciones de que se encarga al Consejo Superior de la Judicatura, según las voces de los artículos 254, 256 y 257, obedecen a propósitos racionalizadores del Constituyente, para la mejor satisfacción de las necesidades de aquel sector de los cometidos públicos del Estado. (…).”. De manera puntual, y en lo que se refiere a la función de administrar la carrera judicial, la Constitución Política de 1991 en su artículo 256 le atribuyó dicha función al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, en los siguientes términos: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial. (…).”.

En este mismo sentido, debe decirse que el legislador en desarrollo de las nuevas cláusulas constitucionales referidas a la organización y administración de la Rama

Judicial, y teniendo en cuenta a la justicia como valor superior que guía la acción de Estado la cual está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y lograr la convivencia pacífica, expidió la Ley Estatutaria de Administración Judicial, Ley 270 de 1996, a través de la cual definió todo lo concerniente a los principios, estructura y funcionamiento de la administración de justicia. Concretamente, en lo que se refiere a la carrera judicial el artículo 1561 de la Ley 270 de 1996 estableció que la misma se funda en la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades y el mérito de quienes pretenden acceder al ejercicio de la función de administra justicia. En lo que toca, propiamente dicho, con la administración del sistema de la carrera judicial, el artículo 85 ibídem reproduce lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 256 en cuanto le atribuyen su administración al Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa. Así se lee en la citada norma: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…).”.

A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la referida Ley 270 de 1996, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura 1 “ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del

mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.”. les corresponde administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito judicial, con observancia de las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Para mayor ilustración se transcribe la norma en cita: ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…).”.

Por su parte, el parágrafo del artículo 1622 ibídem le asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para reglamentara la forma, clase, contenido y alcance de cada una de las etapas que integren un proceso de selección por méritos, tendiente a proveer en propiedad los cargos existentes en el sistema de la carrera judicial. Y, así mismo, el numeral 2 del artículo 164 ibídem dispone que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales efectuar de manera ordinaria y extraordinaria las convocatorias destinadas a dar inicio a los procesos de selección por méritos dentro del sistema de la carrera judicial.

Así se lee en la referida norma: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de

personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación

en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…)

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.”.

Teniendo en cuenta el marco normativo que antecede, estima la Sala que el constituyente de 1991 decidió atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la carrera judicial, con el fin de garantizar no sólo la independencia en cuanto se refiere a la dirección de la Rama Judicial, sino también la eficiencia e idoneidad de quienes pretenden acceder al ejercicio de la función pública de administrar justicia. 2 “ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: (…) PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.”. En este mismo sentido, advierte la Sala que dentro del ejercicio desconcentrado de la función judicial la misma Constitución Política en su artículo 256 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, en sus artículos 101 y 164, le atribuyen a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, administrar la carrera judicial en el respectivo ámbito de su competencia territorial, de acuerdo con las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto. Bajo estos supuestos, se tiene que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuentan con la competencia para administrar la carrera judicial en su respectivo distrito judicial, por disposición expresa del constituyente y el legislador, lo que se traduce en la posibilidad de adelantar las convocatorias ordinarias y extraordinarias tendientes a proveer en propiedad los cargos existentes dentro del sistema de la carrera judicial, con sujeción y en apoyo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y legales antes reseñadas, y de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples Acuerdos, referidos a la administración del sistema de la carrera judicial fijando las pautas que se deben seguir en todo proceso de selección por méritos destinado a proveer en propiedad los cargos de carrera judicial, así se puede observar en los Acuerdos Nos: 34 de 13 de abril de 1994 “Por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial.”; 109 de 17 de julio de 1995 “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre los concursos de méritos para la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial.”.; 166 de 30 de

septiembre de 1997, “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre los concursos de méritos para la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de carrera de Rama Judicial” y PSAA08-4591 de 11 de marzo de 2008 “Por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los actos preparatorios para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.”. Se observa entonces que, la facultad de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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