CE-11001-03-25-000-2010-00253-00(2115-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00253-00(2115-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TARJETA PROFESION DE ADMINISTRADOR DE EMPRESAS – Habilita para el ejercicio de la profesión / PROCESO DE SELECCIÓN EN CONCURSDO DE MERITOS – No admitido por no aportar tarjeta profesional De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 2718 de 1984, tanto el Certificado como la Tarjeta son los documentos que habilitan y acreditan a la demandante como Administradora de Empresas para el ejercicio legal de la profesión. En el sub-examine, como quiera que la profesión de Administración de Empresas, es de aquellas disciplinas que para su ejercicio requiere la presentación de la tarjeta profesional, era apenas lógico que la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a la normativa analizada, le solicitara a quien aspirara al empleo identificado con el número 50685 (Profesional Universitario) perteneciente a la Personería Distrital, la prueba de la formación académica acreditada, con el título profesional en Administración de Empresas y que allegara dentro de la etapa de requisitos mínimos la tarjeta y/o matricula profesional, o en su defecto la constancia de que éste se encontraba en trámite. De manera que, si la demandante no presentó el requisito de la tarjeta profesional de Administración de Empresas, la Comisión Nacional del Servicio Civil, podía válidamente incluirla en “El listado de no admitidos de la aplicación V” por no cumplir con los requisitos mínimos, para lo cual se tuvo en cuenta lo publicado por la Personería de Bogotá en la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, conforme la información básica del empleo seleccionado. Máxime cuando está probado que según el Manual de Funciones y Requisitos de
la Personería de Bogotá (Res. Nos. 54 de 2006 y 347 de 2007), se encontraba establecido como requisito adicional y que tuvo amplia difusión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2718 DE 1984 / RESOLUCION 54 DE 2000 / RESOLUCION 347 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION ‘B’
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00253-00(2115-10)
Actor: JEANET ALZATE QUINCENO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de nulidad interpuesta por la señora Jeanet Alzate
Quinceno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Jeanet Alzate Quinceno por intermedio de apoderado solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, “estableció el listado de no admitidos primera entrega aplicación V, por no cumplimiento de Requisitos Mínimos, dentro de la Convocatoria 001 de 2005”, y su confirmación, Oficio No. 01-35-2010-10958/11397/11870 de 26 de marzo y 24
de mayo de 2010 respectivamente, en cuanto a la participación de la actora. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la actora continúe en el proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 0001 de 2005, para lo cual deberá proseguir con la respectiva calificación de análisis de antecedentes. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: En desarrollo de la Convocatoria No. 01 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de Carrera Administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004, el 3 de marzo de 2006, la actora se inscribió en el proceso de selección para postularse a un cargo del nivel profesional, en entidades del Grupo II del Orden Territorial. Una vez superadas la prueba básica general y específica, se debía escoger un eje temático e inscribirlo, por lo que, el 8 de marzo de 2008, la accionante optó por el eje misional de la Personería de Bogotá – Gobierno de Seguridad y Convivencia. El 4 de octubre de 2009, la actora presentó las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, (habilitante) obteniendo a nivel funcional 72.75 y 58.84 puntos, respectivamente, lo que generó que pudiera seguir participando en el proceso de selección. El Manual de Funciones y Requisitos (Res. Nos. 54 de 2006 y 347 de 2007) de la Personería de Bogotá, dispone: “Estudios Título profesional en Administración de Empresas, Administración Pública, Derecho, Administración de Sistemas de Información,
Sociología, Relaciones Internacionales, Comercio Internacional, Ciencias Políticas, Trabajo Social, Psicología, Filosofía, Antropología y/o Comunicación Social. Experiencia No requiere” El 2 de febrero de 2010, una vez consultados los requisitos de estudio y experiencia que para el cargo exigía la Personería de Bogotá, la actora efectuó la escogencia del empleo específico 50685, Profesional Universitario, Grado 01, Código 219, Nivel Jerárquico Profesional, asignado a la planta de personal de la Personería Delegada para los Derechos Humanos de la Familia y del Menor. Para la acreditación de los requisitos mínimos, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció un plazo, dentro del cual la actora allegó los documentos que soportan el cumplimiento de lo requerido en el Manual de Funciones y Requisitos de la Personería de Bogotá, como son: Diploma de título profesional en Administración de Empresas, Acta de Grado 568 de 15 de diciembre de 2005, constancia sobre el énfasis en Economía Solidaria, título de Especialista en Finanzas y Administración Pública, Acta de Grado y certificación laboral relacionada (la cual, no era requerida). La accionada publicó el 26 de marzo de 2010, el listado de no admitidos, dentro del cual no aparece su PIN y una vez verificada la información, encontró que fue excluida por no acreditar los requisitos mínimos, pese ha haber consultado previamente los requisitos mínimos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Personería de Bogotá, razón por la cual, interpuso la respectiva reclamación el 30 de marzo del mismo año,
radicación No. 10958. El 5 de abril de 2010, dio alcance a su reclamación, en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil amplió el plazo para las reclamaciones, contemplándola, una vez enterada de la causal de exclusión: “NO CUMPLE RM PORQUE EL PERFIL DEL EMPLEO SOLICITA COMO DOCUMENTO ADJUNTO LA COPIA DE LA TARJETA PROFESIONAL”, requisito que establece la CNSC, pese a no ser contemplado en el Manual de Funciones y Requisitos de la Personería de Bogotá, es decir, un requisito adicional que el Decreto 2718 de 1984 no contempla como requisito para el momento de la POSTULACIÓN a un cargo, sino que específicamente se requiere para LA POSESIÓN (Art. 32 ibídem). El referido Decreto es reglamentario de la Ley 60 de 1981, “sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas”, invocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil como sustento jurídico para fundamentar el acto administrativo que excluye a la postulante del concurso en mención. La Comisión Nacional del Servicio Civil el 24 de mayo de 2010, resolvió la reclamación confirmando la decisión de excluirla del concurso, invocando nuevamente la Ley 60 de 1981, porque es la que establece este requisito de presentar la Tarjeta Profesional al POSTULAR para un cargo, refiriéndose únicamente al primer escrito radicado y precisando “que no se encuentra su tarjeta profesional.” La oferta para el proceso de escogencia de empleo específico con sus requisitos mínimos, la publicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la
siguiente manera. Atender los requerimientos de la comunidad en materia de Propósito derechos humanos, ejerciendo control y vigilancia. Formación Académica Título profesional en Administración de Empresas, Administración Pública, Derecho, Administración de Sistemas de Información, Sociología, Relaciones Internacionales, Comercio Internacional, Ciencias Políticas, Trabajo Social, Psicología, Filosofía, Antropología y/o Comunicación Social. Tarjeta Profesional de acuerdo con lo establecido en la ley. Experiencia No requiere. Equivalenci No hay. a La actora no allegó la Tarjeta Profesional, no por olvido u omisión, sino en razón a que la exigencia es presentarla de acuerdo a lo establecido por la ley, para ejercer la profesión de Administración de Empresas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, Ley 190 de 1995, artículo 5º; Decreto 785 de 2005, artículo 7°; Ley 60 de 1981; Decreto 2718 de 1984; Ley 909 de 2004. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó que la Entidad demandada publicó el 26 de marzo de 2010 el listado de no admitidos dentro del cual no aparece su PIN y una vez verificada la información encontró que fue excluida por no acreditar los requisitos mínimos, pese a haber consultado previamente los exigidos por el Manual de Funciones de la Personería de Bogotá (Res. Nos. 54 de 2006 y 347 de 2007). La Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó a la demandante por no cumplir el perfil del empleo que solicitó, esto es, el documento adjunto con la copia de la
Tarjeta Profesional, requisito que no se encuentra contemplado en el Manual de Funciones y Requisitos de la Personería de Bogotá, para el momento de la postulación, sino para efectos de la posesión, por lo tanto, corresponde a una exigencia adicional. La CNSC sostiene que la demandante no allegó la fotocopia de la Tarjeta Profesional; sin embargo, no lo hizo por omisión u olvido, sino porque la exigencia era presentarla de acuerdo a lo establecido en la Ley 60 de 1981, esto es, a partir de la posesión, en concordancia con el Decreto Reglamentario 2718 de 1984, que establece el momento y ante quien se debe presentar la tarjeta profesional. Según da cuenta el artículo 7° del Decreto 785 de 2005, el empleado debe presentar la correspondiente Tarjeta Profesional o matricula profesional y de no acreditarse en ese tiempo se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995. Afirma que la accionada se excedió en el ejercicio de sus funciones, porque no era el competente para establecer los requisitos de los cargos de la Personería de Bogotá, desconociendo de esta manera , el Manual de Funciones y Requisitos de la referida entidad, y pese a que la presentación de las certificaciones de estudio y la Tarjeta Profesional son equivalentes, según el artículo 7° del Decreto 785 de 2005, arbitrariamente la Comisión Nacional del Servicio Civil adicionó un requisito mínimo como obligatorio del perfil del cargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, a pesar de haber sido notificada oportunamente del proceso de la referencia (Fls. 56-61), no contestación a la
demanda. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, en Concepto visible de folios 183 a 187, solicitó denegar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Aduce la demandante que la Comisión Nacional del Servicio Civil adicionó los requisitos para poder participar en todo el proceso de selección, pues exigió se allegara fotocopia de la Tarjeta Profesional, a pesar de que el Manual de Funciones y Requisitos que adoptó la Personería de Bogotá no lo consagra, razón por la que allegó únicamente el diploma de título profesional en Administración de Empresas, Acta de Grado 568 de 15 de diciembre de 2005, constancia sobre el énfasis en Economía Solidaria, título de Especialista en Finanzas y Administración Pública y el Acta de Grado, y certificación laboral. Aseguró igualmente que la accionada fundó la respuesta de la reclamación, señalando que era necesario allegar la Tarjeta Profesional como documento adjunto, a pesar de que ya había aportado los que acreditaban su título profesional, teniendo en cuenta que se inscribió para el cargo de Profesional Universitario, Código 218, Grado 01, Nivel Jerárquico Profesional, número de empleo 50685 de la Personería de Bogotá y que la tarjeta se encontraba en trámite, toda vez, que se graduó el 15 de diciembre de 2005. En este caso, se observa que efectivamente la Comisión Nacional del Servicio Civil le exigió a la actora que acreditara la tarjeta o matricula profesional, requisito que podía sustituirse con la certificación expedida por
el organismo competente de otorgamiento de la misma, en la que constara que dicho documento se encontraba en trámite, siempre que se acreditara el respectivo título o grado dentro del año siguiente a la fecha de posesión, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 785 de 2005, presupuesto que se encuentra establecido en el Manual Específico de Funciones de la Personería de Bogotá. Adicionalmente el Manual de Funciones y Requisitos de la Personería de Bogotá, lo refiere específicamente en el entendido de que sí se requiere acreditar la tarjeta o matricula profesional, puede sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente, en la cual conste que se encuentra en trámite; y la actora no probó que cumpliera con este presupuesto en los términos establecidos por el artículo 7° del Decreto 785 de 2005. Por consiguiente la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer los requisitos mínimos que debían cumplir los aspirantes antes de aplicar las pruebas, pues era necesario someterse a estos parámetros, porque si bien, es cierto que la condición de profesional se prueba con el título que otorga el establecimiento universitario correspondiente, también lo es que, en este caso, se exigió la Tarjeta Profesional como presupuesto indispensable para el ejercicio del cargo. Por tal virtud, la accionante tenía que cumplir con todos los requisitos, para poder participar en el concurso, pues si el documento no era necesario, debió probarlo, esto es, que para ejercer el cargo no se requería la tarjeta, por lo tanto, no era indispensable adjuntarla para efectos del concurso de méritos, porque de ser necesario tenía que allegarla y no en el momento de
la posesión como lo entendió. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que la convocatoria es un proceso que permite participar bajo unos criterios específicos, mediante un sistema de competencia y eliminación que concluye con la selección del mejor, por ende, es un procedimiento que necesariamente establece las reglas o requisitos mínimos que se deben cumplir para poder escoger a los participantes más calificados, por lo que se deben negar las súplicas. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos acusados, son ilegales, toda vez que, según la accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tenía competencia para exigir requisitos adicionales a los establecidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Personería de Bogotá, para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 01, Nivel Jerárquico Profesional. ACTOS ACUSADOS LISTADO DE NO ADMITIDOS PRIMERA ENTREGA APLICACIÓN V, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual resolvió no incluir a la demandante, por no cumplir con los requisitos para el ejercicio del empleo, por tanto, fue excluida del proceso de selección. (Fls. 73-87) Oficio No. 01-35-2010-10958/11397/11870, de 24 de mayo de 2010, por medio del cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la no inclusión en lista de la demandante.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Según consta a folio 4 del expediente, la demandante se inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para participar en la Convocatoria 001 de 2005, en el empleo No. 50685, denominación: Profesional Universitario, en la Personería de Bogotá. El 10 de diciembre de 2006 la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó el resultado de la prueba básica general de preselección para el cargo de nivel profesional, en que obtuvo 65 puntos (Fls. 2) A folio 3 obra el resultado de la prueba de competencias laborales, en que la accionante obtuvo 72,75 puntos en la prueba funcional y 53,84 en la prueba comportamental. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el listado de no admitidos en la primera entrega aplicación V, según el cual, la accionante no cumplió con los requisitos del empleo 50685 y una vez efectuó la verificación, reiteró que “NO CUMPLE RM PORQUE EL PERFIL DEL EMPLEO SOLICITADO COMO DOC ADJUNTO LA COPIA DE LA TARJETA PROFESIONAL.” (Fls. 73-87 y 13) ANÁLISIS DE LA SALA Del Concurso y la Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil El artículo 130 de la Constitución Política señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial de origen constitucional. Además la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, por la cual, se expidieron normas que regulan el empleo público, la Carrera Administrativa y la
gerencia pública, en el artículo 3° con relación al campo de aplicación, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3°. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. (Derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006) - A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006) b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión.” 1
Mediante sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional, declaró exequible el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, por considerar que la administración de los sistemas específicos y especiales de Carrera Administrativa de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que: "(…) Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser 1 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-532 de 12 de julio de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera." Además la norma en comento no contempla que la planta de personal de la Personería Distrital tenga un sistema especial de carrera, sino que por el contrario pertenece al régimen general, por tanto, no hace parte de ninguna de las excepciones. De otra parte, el artículo 7° ibídem, le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la competencia para administrar y vigilar las carreras administrativas, excepto las especiales e indicó que; “es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel
nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público.” El mismo ordenamiento jurídico en el artículo 12, con relación a las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, en el literal a) prevé que: “Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada.” Finalmente el Acuerdo No. 001 de 16 de diciembre de 2004 (Fls. 88-97), expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por el cual se aprueba y adopta el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, en el literal c) del artículo 6° con relación a sus funciones, dispuso: “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la ley y el reglamento.” Quiere decir, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al ordenamiento jurídico que se analiza, está facultada para iniciar los procesos de selección de personal a nivel nacional y territorial de las plantas de personal que no hagan parte de ninguna excepción constitucional, con el propósito de lograr su vinculación, mediante el sistema de concurso, para lo cual, es necesaria la verificación de los procedimientos que se adelanten en aras de garantizar el principio al mérito, en los términos establecidos en el artículo 125 de la Carta Política,
sin que con dicho proceder se pueda afirmar que desborda su ámbito de competencia. De los Requisitos del Cargo de Profesional Universitario de la Personería Distrital Aduce la demandante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no podía modificar los requisitos para continuar participando de todo el proceso de selección para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Personería Distrital, pues exigió fotocopia de la Tarjeta Profesional, sin que el Manual de funciones de la Personería no lo consagre como tal, motivo por el cual, no lo allegó. En desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Sevicio Civil, la demandante se inscribió para participar en el concurso abierto de méritos de los empleos de Carrera Administrativa de las entidades pública, para proveer el empleo identificado con el Código OPEC No. 50685, correspondiente al cargo de Profesional Universitario, Grado 01, Código 219, Nivel Jerárquico ofertado por la Personería de Bogotá, que da cuenta del siguiente perfil: Propósito Atender los requerimientos de la comunidad en materia de derechos humanos, ejerciendo control y vigilancia. Título profesional en Administración de Empresas, Administración Pública, Derecho, Administración de Sistemas de Información, Sociología, Relaciones Formación Internacionales, Comercio Internacional, Ciencias Políticas, Académica Trabajo Social, Psicología, Filosofía, Antropología y/o Comunicación Social. Tarjeta Profesional de acuerdo con lo establecido en la ley. Experiencia No requiere. Equivalenci No hay. a Hecho que es admitido por la accionante en el libelo introductorio, al
afirmar que: “El requisito de ‘Tarjeta Profesional de acuerdo con lo establecido en la Ley’, aparece en un segundo término y debajo de los requisitos establecidos por la entidad ofertante.” (Fls. 36) De otra parte, mediante el Acuerdo No. 106 de 2009 se reglamentó y fijaron los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, para la provisión de los empleos de Carrera Administrativa de los niveles profesional y asesor de las entidades a las cuales se les aplica la Ley 909 de 2004, y en el artículo 6° con relación a la verificación de los requisitos mínimos, se dispuso: “(…) Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones aportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC. Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que esta determine. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo en cuenta como base lo publicado por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC.” 2 (Se destaca) Adicionalmente la guía de orientación sobre la presentación de documentos para estudio de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes publicada en la página web de la entidad, el 26 de noviembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtió lo siguiente: “(…)
3. REQUERIMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN
2 Tomado de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, www.cnsc@cnsc.gov.co A continuación se le informará acerca del contenido mínimo que deberán tener las constancias o certificaciones que deberá presentar, con el fin de que puedan ser tenidas en cuenta para efectos de acreditar requisitos y de ser puntuados en la prueba de análisis de antecedentes. 3.1. Certificación de Educación Constancia de Educación Formal: Los estudios se acreditarán mediante la presentación de fotocopias (no autenticas) de certificados, constancias de terminación, diplomas, actas, o títulos otorgados por las Instituciones correspondientes. En los casos en los que el ejercicio de la profesión como técnico o tecnólogo exija Tarjeta Profesional esta deberá incluirse dentro de los documentos. En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matricula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.” (Fls. 113-147) (Se destaca) A su vez en el instructivo de escogencia para el empleo específico, la Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtió que: “(…) Usted debe seleccionar un empleo de su interés para el cual este completamente seguro que cumple los requisitos mínimos exigidos en el perfil del mismo. (El incumplimiento o no acreditación de los mismos lo elimina del concurso).” 3 Por su parte el anexo de la guía de orientación estableció las: “(…) Condiciones para la Presentación de Documentos para estudio de requisitos y aplicación de la Prueba de Análisis de Antecedentes a través
del aplicativo en internet” y en el numeral segundo indicó: “Fotocopia de la tarjeta o matricula profesional según el ejercicio de su profesión o el empleo al que se presenta lo requiera. Es válida la constancia de que este documento se halla en trámite.” Además, mediante Resolución No. 054 de 2006, se aprobó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Personería de Bogotá D.C., con relación a los estudios y Tarjeta Profesional, en el siguiente sentido. “(…) 3 Tomado de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, www.cnsc@cnsc.gov.co 2.1. EDUCACIÓN Y/O ESTUDIO 2.1.1. EDUCACIÓN FORMAR (…) ACREDITACIÓN DE ESTUDIOS O DE EDUCACIÓN FORMAL Los estudios se acreditarán para cada contenido académico, mediante la presentación de certificados de educación básica primaria o secundaria, diplomas de bachiller, certificados de educación superior correspondientes a pregrado, a título profesional universitario, actas de grado o títulos de especialización, maestría o doctorado entre otros. (…)
4. TARJETAS PROFESIONALES De acuerdo con el Artículo 7° del Decreto 785 de 2005, en los casos en que se requiera acreditar tarjeta profesional o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las
normas que la modifiquen o sustituyan.” (Fls. 16-18) Posteriormente por Resolución No. 347 de 2007, se aprobó el Manual Específico de Funciones y de Competencias de la Personería de Bogotá D.C., respecto al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, dispuso lo siguiente: “(…)
VI REQUSITOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA
Estudios Título Profesional, Administración Pública, Derecho, Administración de Sistemas de Información, Sociología, Relaciones Internacionales, Comercio Internacional, Ciencias Políticas, Trabajo Social, Psicología, Filosofía, Antropología y/o Comunicación Social. Experiencia No requiere.” (Fls. 19-21) Ahora bien, según da cuenta el artículo 4° de la Ley 60 de 1981 para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional y, b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas. Luego el Decreto Reglamentario 2718 de 1984, respecto al ejercicio de la profesión de Administración de Empresas, dispuso en el artículo 16 que el Administrador de Empresas que aspire a obtener la matricula profesional de que trata el literal b) del artículo 4° de la Ley 60 de 1981, deberá presentar por escrito la solicitud ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas, acompañada de los documentos indicados en el artículo 17
ibídem. En esas condiciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 2718 de 1984, tanto el Cer
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