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CE-11001-03-25-000-2010-00270-00(2222-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00270-00(2222-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIOProtección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. DEBIDO PROCESO - Garantía constitucional El debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía

consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. QUEJA ANONIMA - Fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria / CONDUCTA - Constitutiva de falta disciplinaria Al respecto debe afirmarse que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y el 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), admiten las quejas anónimas como fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria, siempre y cuando se acompañen a ellas medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la infracción. No obstante, también es cierto, que iniciar de oficio una indagación preliminar, responde a una necesidad legal del operador disciplinario tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad como lo señala el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 69 / LEY 190 DE 1995ARTICULO 38

PROCESO DISCIPLINARIO - Anónimo / ACCION DISCIPLINARIA - Es pública y de carácter oficioso / ACCION DISCIPLINARIA - No es desistible por ser publica El anónimo bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria, adelantamiento que se llevó a cabo a partir de la indagación preliminar ordenada

el 7 de junio de 2004, por el Jefe de la División Anticorrupción de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en orden a establecer, precisamente, la veracidad de lo anunciado en el escrito firmado por el señor Corozo Castillejo, y las circunstancias que pudieran dar origen a una eventual investigación disciplinaria, como en efecto ocurrió. Además, la acción disciplinaria se caracteriza por ser pública y por consiguiente, el Estado tiene el derecho y a la vez el deber de investigar los hechos que presumiblemente constituyen faltas; es oficiosa porque es deber de la administración adelantarla por iniciativa propia cuando tiene conocimiento de que se cometieron unos hechos que pueden ser conculcadores del ordenamiento disciplinario; es indesistible por ser pública y una vez iniciada no puede desistirse y por lo tanto debe terminar únicamente con un fallo favorable o desfavorable al investigado; es obligatoria, porque es una necesidad y no una opción para la administración su deber de iniciar la acción y es indivisible porque es una sola independientemente del número de disciplinados y debe dirigirse contra todos. INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO - Pruebas de oficio / PROCESO DISCIPLINARIO - Se probó en incremento del patrimonio injustificado / PATRIMONIO - Diferencia de los dineros que no se logró justificar El incremento patrimonial injustificado puede demostrarse en el proceso disciplinario utilizando varios medios, verbi gratia a través de una prueba técnica, un peritazgo, un informe contable, o cualquier otra prueba que demuestre el aumento injustificado del capital; siendo así, el investigador tiene libertad de acudir

a cualquier prueba para demostrar la causal, siempre y cuando, ella reúna los requisitos de contradicción y los demás presupuestos de la misma, como son la conducencia, pertinencia y utilidad. Precisamente esas pruebas, que abundan por demás dentro del proceso disciplinario, son las que llevan al convencimiento de que el patrimonio del demandante se incrementó y que tal incremento no obtuvo una justificación debida, “sin que fuera necesario demostrar nexo de causalidad entre éste y el ejercicio del cargo, pues la conducta imputada no exigía tal elemento para su configuración, ni tampoco la prueba de la ilicitud de tales ingresos”. Por consiguiente, no se trata de juzgar la legalidad de los incrementos patrimoniales, sino de justificarlos. Dicho de otro modo, no se está discutiendo los diferentes ingresos que pudo haber obtenido durante el periodo investigado, esto es 1999 a 2004, sino la diferencia de los dineros que no se lograron justificar, es decir, si bien es cierto el actor pudo haber obtenido ingresos adicionales por diferentes actividades lícitas, también lo es que, éstas no fueron suficientes para demostrar lo que recibió durante dicho periodo. PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - Razonada valoración de la prueba El amplio recaudo probatorio, así como su razonada valoración dentro del principio de la sana crítica, permiten establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la falta disciplinaria así como el autor de la misma; adicionalmente, el demandante tuvo oportunidad de solicitar y aportar pruebas en su defensa, por lo cual, no se encuentra razón de mérito en torno al aspecto

analizado para invalidar las decisiones acusadas. Para finalizar es oportuno sostener, que como es natural, hay pruebas que son más relevantes que otras, a tal punto que, pueden llegar a ocupar el convencimiento del funcionario que tiene a cargo el proceso disciplinario, de suerte que le permite aplicar o no, la sanción correspondiente de acuerdo con la conducta endilgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00270-00(2222-10)

Actor: JOSE URIEL MEDINA GUZMAN Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor José Uriel Medina Guzmán contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

LA DEMANDA JOSÉ URIEL MEDINA GUZMÁN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: · Resolución No. 12667 de 26 de octubre de 2007, suscrita por la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, mediante la cual declaró la responsabilidad disciplinaria del señor José Uriel Medina Guzmán e impuso

como sanción principal, la destitución del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 22, y como accesoria, la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años y la exclusión de la carrera administrativa. 1 Mediante Auto de 31 de enero de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 de agosto de 2009, inclusive, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (folios 221 a 224). 2 La demanda presentada el 25 de Julio de 2008 obra a folios 3 - 42 del expediente. · Resolución No. 02043 de 29 de febrero de 2008, mediante la cual el Director General de la DIAN, confirmó en su integridad las sanciones impuestas en la Resolución No. 12667 de 2007. · Resolución No. 02745 de 19 de marzo de 2008, proferida por la misma autoridad administrativa, por medio de la cual se hacen efectivas las sanciones antes mencionadas. Como consecuencia de las citadas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o mejor jerarquía, declarando además, que no ha existido solución de continuidad. · Pagar todos los emolumentos dejados de percibir, tales como, sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, entre otros. · Ajustar las anteriores sumas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. · Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

· Pagar la condena en costas. Sustentó sus pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: El señor José Uriel Medina Guzmán ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el 27 de noviembre de 1992, como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21 en la División de Fiscalización de Buenaventura, nombramiento efectuado mediante Resolución No. 3925 de la misma fecha y del cual tomó posesión el 15 de diciembre del mismo año. Posteriormente, fue promovido, en virtud de la Resolución No. 001 de 2 de agosto de 1999, al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 22, el cual desempeñó hasta el 27 de marzo de 2008, fecha de la separación del cargo. Advirtió, que durante ese tiempo, no solamente fue designado en varios cargos en diferentes seccionales del País, tales como, la Jefatura de la División de Fiscalización Aduanera, la Administración de Aduanas Delegada y la División de Cobranzas, entre otros, sino también, que los ejerció con honradez, disciplina, eficacia y responsabilidad, sin que antes hubiese sido investigado penal o disciplinariamente. Además, se encontraba inscrito en el régimen de carrera específica tributaria aduanera, porque cumplió con los requisitos legales. El 25 de agosto de 2003, ante la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, el señor Juan Alberto Corozo Castillejo, presentó un anónimo, donde denunciaba al actor por la presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de

sus funciones, específicamente, por el recaudo ilegal de dinero, por el asesoramiento en la importación de llantas y de azúcar “donde saca una gran tajada”. A pesar de que no fue posible ratificar la denuncia que, en su sentir considera como un infame anónimo, el 25 de agosto de 2003, ante la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, el señor Juan Alberto Corozo Castillejo, presentó un anónimo, donde denunciaba al actor por la presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, concretamente, por el recaudo ilegal de dinero, por el asesoramiento en la importación de llantas y de azúcar “donde saca una gran tajada”. Luego mediante Auto de 31 de octubre de 2005, la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias - Regional Norte - DIAN - con sede en Barranquilla profirió Auto de Apertura de Indagación No. 1001-49 dentro del expediente No. 260-2005-55 con fundamento en la misma queja propuesta por el señor Juan Alberto Corozo Castillejo, para que se investigara las mismas conductas denunciadas por el citado señor, es decir que, se iniciaron dos procesos disciplinarios por los mismos hechos, lo cual es inconstitucional. El 17 de febrero de 2006, solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial que consideró de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, fue negada por inconducente. En la versión libre y espontánea rendida el 25 de abril de 2006, explicó la procedencia de su patrimonio y rentas por el período 1999-2004 y anexó un oficio

que da cuenta que el firmante del anónimo no vive ni ha vivido en la dirección suministrada, además señaló, que varias personas del lugar entrevistadas manifiestan su absoluto desconocimiento. Mediante Auto No. 1018-53 de 11 de diciembre de 2006, fue proferido pliego de cargos en contra del demandante, por posible incremento patrimonial no justificado por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2004, como cargo único, por un valor de $17.893.483. En la respuesta a lo anterior, explicó dentro de la contestación, que no sólo recibió el salario como empleado de la DIAN, sino viáticos y dineros por otras actividades lícitas. No obstante, por medio de las resoluciones acusadas, fue sancionado y se hizo efectiva la sanción, aclarando que se encontró justificado el valor de $4.995.483.50, respecto del valor imputado inicialmente, y se dejó un saldo líquido de $12.989.156. Alegó que los actos demandados están viciados de nulidad porque el proceso fue iniciado por un anónimo que nunca pudo ser ratificado, se vulneró el principio universal que prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo hecho, puesto que se iniciaron dos proceso con base en la misma queja, uno de los cuales culminó con destitución del demandante, y otro con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, la que posteriormente fue convertida en multa, a pesar de la justificación presentada por el señor Medina Guzmán. Agrega para finalizar que la autoridad sancionatoria, de manera injustificada, negó

la práctica del dictamen pericial solicitado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 29. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. De la Ley 734 de 2002, el artículo 69. De la Ley 24 de 1992, el numeral 1 del artículo 27. De la Ley 190 de 1995, el artículo 38. De la Ley 600 de 2000, el artículo 29. El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, por los siguientes motivos:

  1. Sobre el anónimo fundamento de la investigación.

Sostuvo que carece de pruebas que permitan atribuirle un mínimo grado de veracidad a la investigación, que nunca se conoció la identidad del quejoso, y es una creación mal intencionada y dañina, cuyo contenido dista mucho de la realidad. En ese sentido, ha debido rechazarse y no ponerle atención, porque no era fundamento suficiente para iniciar una investigación, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando el Estatuto Penal Colombiano consagra esta clase de delitos. Además, no se puede distorsionar el sentido de la disposición afirmando que la investigación se inició con carácter oficioso, que es algo distinto a que el inicio se fundamente en un anónimo. Igualmente citó el artículo 81 de la más reciente Ley 962 de 2005, para concluir que no se puede iniciar un proceso disciplinario, excepto cuando se acredite al menos de manera sumaria los hechos denunciados, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único.

  1. Sobre los cargos imputados.

La autoridad sancionatoria, además de que tomó un camino distinto frente a las cuentas bancarias del disciplinado, por cuanto “aparecen unas consignaciones de cuyo remitente no hay certeza pero que mi mandante ha asumido como su autor”, quiso mantener el cargo impuesto incólume, sin desvirtuar la procedencia de los $12.898.156 que se debió, precisamente, a la ineficacia probatoria del instructor. De hecho, se desconocieron las actividades lícitas y particulares que venía adelantando durante el periodo de tiempo investigado, es más, si él posee una cuenta de ahorros, el depósito de dineros que en ella repose debe suponerse que proviene de titular y no de otra persona “esa es la proposición que hace presumir lo que lógicamente debe ocurrir, corresponde a quien no considere válida la presunción, demostrar que de esas consignaciones hay algunas o varias no realizadas por el titular de la cuenta, es decir, que la presunción no se puede desvirtuar rompiendo con los caminos lógicos”. En síntesis, se ha presumido que los dineros que fueron consignados en la cuenta de Davivienda provienen de actividades ilícitas y, adicionalmente, no fueron consignados por su titular. iii. Pruebas obrantes en el expediente disciplinario. Precisó, que en el proceso disciplinario se encuentra probado que él tenía otras actividades comerciales, tales como, el arrendamiento de inmuebles y actividades de transporte de pasajeros, los cuales producían ingresos adicionales y no fueron tenidos en cuenta ni en el pliego de cargos, ni mucho menos, en el fallo de primera instancia. En ese sentido, las pruebas que aparecen en el expediente no fueron

analizadas con el rigor que la misma investigación exige. Adicionalmente, la ausencia del incremento patrimonial no se establece por las actividades ilícitas, sino porque, sus “ingresos recibidos como funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a los recursos obtenidos por concepto de la pagos efectuado por la DIAN, prestamos de FEMHAC y venta de vehiculo fueron superiores a los consignados en las cuentas bancarias” de Davivienda y Banco de Bogotá. Destacó, que muchas de las operaciones que hace la persona no quedan registradas en la memoria ni tampoco documentalmente, es decir, es imposible o poco probable que la totalidad de ellas puedan ser soportadas; es por ello, que no se puede hablar de enriquecimiento ilícito, por cuanto el hecho de que no pueda recordar, no es elemento de prueba suficiente como para aseverar que presuntamente se recayó en una conducta disciplinable. El incremento patrimonial, la existencia material del ilícito y la responsabilidad subjetiva deben probarse por la autoridad competente para investigar, como quiera que una persona sólo puede ser condenada teniendo en cuenta las leyes preexistentes y observando todas las formas del juicio. En ese orden de ideas, aseguró, estos elementos fueron inobservados dentro del proceso disciplinario toda vez que, incluso, fue negada la prueba pericial, a cuya falta del mismo se ha generado esta confusión, sin dejar por demás el desconocimiento de los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. iv. Valoración de las pruebas en las diversas etapas del proceso disciplinario. Un serio análisis de las pruebas llevarían a tomar una decisión diferente a la que

tomó, en tanto que, se encuentra demostrado la existencia de otros ingresos que hacían parte de su haber, tan es así, que precisamente esa convicción de la oficina sancionadora “en cuanto a que el investigado contaba con otras fuentes de ingreso licitas, son hechos que acaban con la fuerza vinculante que tiene la resolución de castigo o sanción”.

  1. Posición fáctica y jurídica de la defensa frente a la sanción impuesta.

En su sentir lo que se realizó fue “sancionar por sancionar” si se tiene de presente que no fueron valoradas las pruebas como debería ser. De otro lado, se ha visto afectado el debido proceso con la “atomización de la investigación, adelantar dos (2) investigaciones y de suyo dos (2) procesos POR UN MISMO HECHO” olvidando con ello el principio de conexidad bajo el argumento “que las investigaciones se han fraccionado por estructuración del despacho instructor”. vi. Violación del debido proceso y derecho de defensa por no práctica de dictamen pericial solicitado en tres ocasiones. A su parecer, es indiscutible que son ignorados los artículos 17, 20 y 128 de la Ley 734 de 2002, porque el derecho a solicitar pruebas dentro de un proceso disciplinario no es un simple trámite del procedimiento, sino la garantía que tiene todo sindicado o inculpado para que ejerza su defensa “y que esta no sea pisoteada por los designios de quien en mala hora, ha sido convocado, al grande privilegio de administrar recta justicia disciplinaria”. En síntesis la violación del artículo 29 de la Constitución Política se reconoce en el

expediente, específicamente en el folio 633, cuaderno 3, en el cual se “señaló que sobre la solicitud se haría un pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente (folio 634 y 635 CO. No. 5) igualmente fue negada por el director general, al desatar un recurso de queja, con auto 00095 de junio 30 de 2006” vii. Violación del debido proceso por falta de notificación de la decisión de recusación presentada contra las funcionarias instructoras del proceso. Al respecto sostuvo, que si bien es cierto, el 22 de mayo de 2003 presentó una solicitud de recusación en contra de las señoras Nadia Susana Valderrama Montoya y Yudy Liliana Amezquita Gerena la cual fue resuelta por medio del Auto No. 1022-03 de 2 junio de 2006 donde las funcionarias las rechazaron y pasaron el expediente al superior, no lo es menos que, el Auto No. 1022-04 de 6 de junio de 2006, proferido por el Contador Roberto Enrique Palomino Queruz, no fue notificado, situación que originó la parálisis de la investigación. En ese orden de ideas y bajo el imperio de la Ley 734 de 2002, dedujo, que los únicos fenómenos que pueden suspender la actuación disciplinaria son el impedimento, o en su lugar, la presentación de una recusación. Para entender esta figura, explicó los diferentes actos administrativos que hacen parte de los procesos disciplinarios, entre ellos, los preparatorios, de trámite, interlocutorios, definitivos y de ejecución; en ese sentido, si la notificación de las decisiones interlocutorias, tal es el caso del Auto 1022-04 de 6 de junio de 2006,

se debe notificar a más tardar el día siguiente, no se entiende por qué fue comunicado cuando debía ser notificado. Al no ser notificado, el proceso disciplinario se encuentra suspendido a pesar, incluso, que se hubiese proferido pliego de cargo y fallo de primera instancia. Dicho de otro modo, el Acto que niega la recusación debe ser notificado, pues de lo contrario, el proceso permanece en suspenso. viii. Violación al derecho del debido proceso Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial respecto de este principio consagrado en la Constitución Política, indicó que éste resulta afectado cuando no se practican las pruebas solicitadas, tal es el caso del dictamen pericial ó cuando no se valoran las mismas de manera integral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 247 a 262): Sobre el anónimo fundamento de la investigación, los elementos probatorios de la queja y conceptualización de la misma, sostuvo que, el escrito de la denuncia no es en si misma prueba alguna, si no que es un referente que sirve para dar inicio a una indagación preliminar en contra de la persona acusada que allí se encuentre enunciada; por consiguiente, no puede considerarse esta situación como la causa que censura las actuaciones del actor, pues para ello se requiere que exista una indagación y posterior investigación. El actor interpretó a su favor el contenido del artículo 69 de la Ley 734 del 2002, en aplicación del artículo 230 de la Carta Superior, para determinar que durante la investigación existieron comportamientos irregulares por los funcionarios que la

adelantaron, no obstante, tal apreciación no se puede compartir habida cuenta que la facultad de iniciar la acción disciplinaria es oficiosa. En el caso en concreto, se da aplicabilidad de la parte final del artículo 81 de la Ley 962 del 2005, pues se establecieron claramente los hechos y las personas determinables, al respecto, esta Corporación3 ha sostenido que, el anónimo verbal o escrito no ostenta valor probatorio alguno, salvo que constituya elemento material de una infracción o que fundadamente se le atribuya a un disciplinado. Entonces, al estar plenamente identificado la identidad del funcionario, se puede concluir que necesariamente había que abrir una indagación preliminar, máxime cuando existían unos hechos denunciados de extrema gravedad.

  1. Formulación de cargos y pruebas obrantes en el proceso Si bien es cierto, manifiesta el demandante que tenía otras actividades lícitas, también lo es que, estos argumentos además de no ser ciertos no tienen ningún 3 “Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en sentencia del 17 de septiembre de 1998 siendo Magistrado Ponente el Dr. CARLOS ORJUELA GÓNGORA”. sustento lógico, pues a lo largo de la investigación disciplinaria subsistió la diferencia por comprobar y que el investigado no justificó.

Adicionalmente, lo que se debe tener en cuenta es que se realizó un amplio análisis probatorio, encontrándose un incremento patrimonial que no fue justificado por el señor Medina Guzmán. ii. Valoración de la prueba en las diversas etapas del proceso disciplinario. Al respecto precisó que, todos los elementos probatorios fueron recaudados y

evaluados por parte del operador disciplinario de conformidad con la Ley Disciplinaria y el Código de Procedimiento Civil, prueba de ello es el acto de formulación de cargos, donde existen un total 57 cuadros comparativos y los actos cuestionados. En síntesis, no sólo existe un cuantioso material probatorio sino un análisis serio a las pruebas las cuales dieron como resultado la infracción de tipo administrativo en que incurrió el demandante “y no como lo pretende la defensa del señor MEDINA GUZMÁN, que por el solo hecho de la sanción, entonces las pruebas no tuvieron valoración y los funcionarios investigadores desbordaron la Ley y violaron la Constitución Nacional, ello no es así, cuando el mismo encartado no pudo justificar ni probar el incremento patrimonial, a pesar de su ejercicio del derecho de defensa a lo largo del proceso.” iii. Posición fáctica y jurídica de la defensa frente a la sanción. Aclaró, en virtud de la conclusión a la que llegó el actor, al sostener que había que sancionarlo para justificar la inversión hecha en la instrucción, que el artículo 36 de la Ley 734 de 2002 ordena que en toda entidad del Estado debe existir un control interno disciplinario conformado por funcionarios altamente calificados, los cuales “merecen respeto por su trabajo y las decisiones que toman, máxime si deben garantizar el cumplimiento de los fines y funciones de la respectiva entidad”. En cuanto a las dos investigaciones que fueron adelantadas en contra del actor, afirmó que se trata de dos causas totalmente diferentes. iv. Violación al debido proceso y derecho de defensa. En primer lugar, el proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del

disciplinado, siguió el procedimiento estipulado en la Ley 734 de 2002; en segundo lugar, el rechazo del peritazgo solicitado se puede presentar por inconducente, impertinente o superflua, como en el presente caso, ya que las funcionarias investigadoras en virtud de sus capacidades pueden determinar la pertinencia de la prueba; y por último, en cuanto a la recusación de las instructoras, indicó, que el auto por medio del cual se resuelve una solicitud de esta envergadura no es susceptible de recurso alguno, es por ello, que se da plena aplicabilidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

  1. Violación al derecho al debido proceso No se evidencia que los actos cuestionados estén infringiendo mandatos de índole constitucional y legal, ya que el proceso disciplinario fue adelantado, precisamente, con la reverencia de los principios constitucionales, de hecho, la oficina de investigaciones disciplinarias una vez que conoció la irregular conducta del señor Medina Guzmán procedió a verificarla con una indagación preliminar, de cuyo resultado, abrió la correspondiente investigación disciplinaria, donde una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, impuso la sanción correspondiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, tanto la demandante como la Entidad demandada presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto. · El demandante (folios 273 a 290): Reiteró los argumentos que expuso en el libelo introductorio. Enfatizó en dos aspectos relevantes, el primero, que los anónimos no pueden servir de

fundamento para el inicio de una investigación, máxime en el presente caso, donde no dejó de ser un escrito dañino y calumnioso; y segundo, que es evidente la omisión del análisis de la documentación allegada que sirvió para demostrar la existencia de otros ingresos. · La entidad demandada (folios 291 a 294). El demandante funda su defensa en que la acción disciplinaria se inició con base en un anónimo, interpretando a su favor el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que, se debe iniciar dicha acción que esté en contra del detrimento patrimonial del Estado y de la imagen institucional tan pronto se tenga conocimiento del cometido de una conducta; por lo que entonces, se convierte en una facultad oficiosa, la cual se tuvo en cuenta al momento de dictar el Auto de Apertura de indagación. En lo relacionado a los demás cargos formulados con la demanda, indicó, que éstos fueron desarrollados ampliamente en la contestación de la demanda y en el transcurso del proceso administrativo disciplinario que culminó con la destitución del demandante; sin embargo, destacó que del análisis probatorio se comprueba plenamente la existencia del incremento patrimonial que no fue justificado por el señor Medina Guzmán. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante e

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