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CE-11001-03-25-000-2010-00289-00(2386-10)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00289-00(2386-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Carga probatoria / CARGA PROBATORIA - No desplegada por el actor / CONDUCTA INVESTIGADA - Puso en peligro el bien jurídicamente protegido / DERECHO DE DEFENSA - No desplegado por el investigado Quedó acreditado durante la actuación procesal que el actor no desvirtuó o demostró lo contrario, por lo que el ente investigador encontró pruebas necesarias, contundentes, serias y legalmente allegadas al proceso para emitir fallo sancionatorio, ajustándose al precepto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, no existiendo duda sobre la comisión del hecho y dando lugar a imponer sanción disciplinaria; con ello queda desvirtuado el cargo por vulneración del debido proceso e inocencia. Así mismo en materia disciplinaria queda proscrita toda responsabilidad que se deduzca de la simple apreciación de los hechos, esto es la responsabilidad objetiva. La Sala considera, que la sanción impuesta al actor estuvo ajustada a derecho, como quiera que el ente investigador determinó que la conducta investigada y desplegada por el encartado puso en peligro un bien jurídicamente protegido por la ley, la que se encuentra debidamente tipificada en los manuales de funciones de los servidores de la entidad, y la Ley 734 de 2002, como quedó resaltado en los fallos de primera y segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación. Se comprobó que con fundamento en los hechos, la entidad investigadora solicitó pruebas que sirvieron de fundamento para esclarecer las irregularidades investigadas, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado. Hecho

distinto es que el demandante no haya aportado o solicitado pruebas dentro de las etapas procesales que la ley brinda, con lo cual perdió la oportunidad para demostrar o justificar su conducta, habida cuenta que fue notificado y comunicado de todas las actuaciones procesales surtidas por la entidad investigadora, por lo que la Sala estima que el actor conoció las actuaciones. Al respecto debe señalarse que el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 200 de 1995, establece que: “El sujeto disciplinario deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos de este Código y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público”.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00289-00(2386-10)

Actor: CARLOS ARTURO LOPEZ SERNA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES Carlos Arturo López Serna, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,

demandó de esta Corporación la nulidad de los siguientes actos administrativos: Fallo de primera instancia de 5 de agosto de 2008 proferido por el Jefe de la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual impuso al actor la sanción disciplinaria de Destitución e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones por el término de diez (10) años. Fallo de segunda instancia de 19 de enero de 2009 proferido por el Fiscal General de la Nación, mediante el cual se desata el recurso de apelación, confirmando la decisión que antecede. Resolución No 068 de 5 de agosto de 2008 por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta en fallos de primera y segunda instancia al actor. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo o a uno de similar categoría y en consecuencia pagarle todos los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado, así mismo se declare que no hubo solución de continuidad y finalmente se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos en los cuales sustenta sus pretensiones, el actor señala, que se desempeñó como conductor III adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Medellín. Manifiesta que el 6 de octubre de 2006, el ciudadano Jorge Iván López Agudelo formuló queja en su contra, por presuntas irregularidades

concernientes en haber intentado sustraerse dos cajas que contenían veneno para roedores (matarratas). Con base en la queja la Fiscalía para Asuntos Disciplinarios el 20 de octubre de 2006, inició indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, el 26 de junio de 2007 abren investigación disciplinaria la que culminó con formulación de cargos en contra del demandante. La Fiscalía para Asuntos Disciplinarios el 5 de agosto de 2008 profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al actor, por la realización de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, apelada y confirmada por el Fiscal General de la Nación en providencia de 19 de enero de 2009. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas cita las contenidas en los artículos 4, 9, 13, 128, 142 de la Ley 734 de 2002. Argumenta que los actos acusados desconocieron flagrantemente el principio de presunción de inocencia al decidir sin fundamento probatorio, sancionarlo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas sin tener certeza de responsabilidad, por lo que no entiende por qué calificaron la sanción como falta gravísima, cuando de las declaraciones lo único que pudo acreditarse es que el señor Carlos Mario Loaiza, el 6 de octubre de 2006 condujo un vehículo oficial de propiedad de la institución y descargó en un montallantas dos cajas creyendo que era chatarra, las cuales fueron recogidas posteriormente por el actor, momento en que llegó Jorge Iván López Agudelo y ordenó

devolverlas. De ahí que, no aparece la comisión de la falta ni la existencia de ilicitud sustancial. De igual forma, explica que los actos demandados dan cuenta del desconocimiento del principio de culpabilidad, en tanto que está proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria al no demostrarse la intencionalidad del disciplinado en cometer la falta disciplinaria. Indica que se vulneró el principio de tipicidad, porque la conducta del disciplinado no encajó con la determinada por el instructor y fallador, sin que exista prueba para sancionar, generando una falsa motivación del acto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad de la Fiscalía por las siguientes razones: No obra prueba que sostenga la afirmación hecha por el actor relacionada con la infracción de las normas, por el contrario se probó que la Fiscalía dio estricto cumplimiento a la Ley 734 de 2002. En relación a la vulneración de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y tipicidad, no fueron argumentos esbozados en la investigación disciplinaria, al analizar los fundamentos de hecho y derecho de los actos demandados y las pruebas tenidas en cuenta para tomar la decisión de fondo se llega a la conclusión inequívoca de que no se presentaron las violaciones a los principios mencionados. Señala que la Fiscalía no utilizó sus prerrogativas en busca de alcanzar un fin diferente al correspondiente en derecho. Trae a colación

providencias relativamente antiguas para establecer que el onus probandi corresponde a la parte que invoca la causa, por lo que no procede, ni razonable, ni fundado, presumir que el ente investigador expidió los actos contra el actor en forma arbitraria, desproporcionada e ilegal, sin que se aporte prueba alguna. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación pide denegar las pretensiones incoadas por las siguientes razones: Expresa que las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso disciplinario no dejaron duda alguna sobre la ocurrencia de hechos en la forma descrita por el servidor, dijo no haber visto el contenido de las cajas, las cuales estaban cerradas y eran de cartón, no eran del material que usualmente se utiliza para disponer de partes dañadas de vehículos. Dice, que no es cierto que se hubiera fallado sin prueba, estas se encuentran en el expediente y la propia parte acusadora refiere en detalle a sus contenidos, circunstancia diferente es que como estrategia se busque cuestionarlas. Igualmente el actor invoca una falsa motivación, pero no aporta elemento probatorio para convencer de tal planteamiento a la instancia falladora, siendo éste uno de los argumentos enfilados contra los actos acusados. Afirma que al expedir los actos acusados no se observa violación a los principios de presunción de legalidad y de culpabilidad, pues fueron los propios disciplinados quienes omitieron defenderse adecuadamente en la vía gubernativa o proceso disciplinario, en cuanto se le comunicaron y notificaron las decisiones tomadas en el curso del trámite del proceso, por lo que estuvieron en la capacidad

de dar las explicaciones correspondientes, no obstante que la presunción de legalidad va hasta cuando el Estado se llene de razones y argumentos, probatorios y doctrinarios suficiente para formular imputación clara al disciplinado. Manifiesta estar de acuerdo al calificar la conducta del disciplinado con dolo en tanto que hubo un previo acuerdo, conocimiento y voluntad de materializar el comportamiento ilícito, lo que salta a la vista, pues los propios involucrados lo aceptaron, al convenir recoger elementos que estaban bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación sin autorización alguna y sin determinar el origen de esos elementos. Señala que la causal referida en la demanda como vulneración al principio de tipicidad, citándose como disposición vulnerada el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, esto, es el principio de legalidad, el cual lleva consigo, el principio de tipicidad, por el cual podrán sancionarse los servidores públicos que incurran en comportamientos descritos como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de la realización de esa conducta. Finalmente asegura que el investigado gozó de un debido proceso que le permitió presentar pruebas y debatirlas, aun cuando enfocó sus esfuerzos defensivos a crear dudas sobre el contenido de las cajas o de la inutilidad o falta de valor que estaba dentro de estas, no siendo esta la conducta censurada. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico, se circunscribe a instituir la legalidad de los fallos de 5 de agosto de 2008, proferido por la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual impuso como sanción destitución e

inhabilidad para el ejercicio del cargo público por el término de diez (10) años y del 19 de enero de 2009 expedido por el Fiscal General de la Nación, mediante el cual se despacha el recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión anterior. Procederá la Sala a examinar los cargos planteados por el actor contra los actos acusados, no sin antes hacer un recuento del material probatorio: DE LAS PRUEBAS Obra a folio 39 y 40, informe de octubre 9 de 2006 suscrito por el señor Jorge Iván López Agudelo, donde manifiesta que el día 6 de octubre de 2006 sorprendió a Carlos Arturo López y Carlos Mario Loaiza apoderándose de dos cajas de matarratas de las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones, utilizando un vehículo oficial dejándolas en un montallantas, ubicado sobre la carrera 80, que posteriormente fueron recogidas en un vehículo particular. Versión libre rendida por Carlos Arturo López, quien señaló que las cajas en mención, llevaban aproximadamente seis meses que estaban en un camión y que él siempre salía sin pedir autorización a nadie, e inclusive le cambió una llanta al camión donde permanecieron las mencionadas cajas (folio 49). Declaración rendida bajo juramento del señor Jorge Iván López Agudelo, hace un relató indicando tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2006, cuando sorprendió al actor recogiendo dos cajas que contenían veneno para roedores (matarratas), de propiedad del Cuerpo Técnico de Investigaciones (fls 57 a 59).

Reposa a los folios 60 a 63, declaraciones rendidas por los señores Luis Enrique Restrepo y Carlos Mario Bolívar, quienes expresaron haber visto, que efectivamente el día 6 de octubre de 2006 los investigados llevaron unas cajas al montallantas, que las bajaron de un carro y las pasaron a otro, pero desconocen su contenido o el porqué de la conducta asumida por estos señores, tampoco saben de quién eran las cajas, tan solo hicieron cometarios. Lo anterior dio lugar a iniciar investigación disciplinaria el 26 de junio de 2007 (fl. 66 a 71) en contra del actor por la presunta conducta irregular al retirar dos cajas de matarratas sin autorización de autoridad competente, circunstancias que posteriormente llevaron a la Fiscalía General de la Nación a formular cargos contra el actor el 31 de enero de 2008 (fls. 100 a 107). Se aprecia a folio 111 constancia de la notificación efectuada al demandante del anterior acto el 14 de febrero de 2008, sin que este presentara escrito de descargos; atendiendo tal situación la Dirección de la Fiscalía envió comunicación el 13 de marzo de 2008 (fl. 113) para que presentara alegatos de conclusión y ejerciera su derecho de defensa, solicitud que tampoco fue atendida por el investigado, solo interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Copia del fallo de primera instancia proferido por la Oficina de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer el cargo por el término de diez años (folio 27

a 35). Copia de fallo de segunda instancia expedido por el Fiscal General de la Nación confirmando el fallo (folio 16 a 25). Por su parte, los elementos probatorios tenidos en cuenta para proferir fallo de primera instancia, fueron los siguientes: “De conformidad con las pruebas allegas a la investigación se tiene que el Coordinador del Equipo de Transporte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Antioquia, señor JORGE IVÁN LÓPEZ AGUDELO, en horas de la tarde del 6 de octubre de 2006 sorprendió a los servidores públicos CARLOS MARIO LOÁIZA y CARLOS ARTURO LÓPEZ, apoderándose de algunos elementos del proceso, consistentes en dos cajas de matarratas. El empleado CARLOS MARIO LOÁIZA sustrajo los artículos de las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones, utilizando un vehículo de la entidad dejándolas en un montallantas ubicado sobre la carrera 80, donde los recogió en su vehículo particular el servidor CARLOS ARTURO LÓPEZ SERNA, quien fue sorprendido por los empleados JORGE

IVÁN LÓPEZ AGUDELO y CARLOS MARIO BOLÍVAR.

Los enunciados servidores narraron que los disciplinados pretendían apoderarse de algunos elementos del proceso No 2004-65 adelantado por el presunto delito de usurpación de marcas y patentes, diligenciamiento que se hallaba para la celebración de audiencia pública, información consignada en el oficio CTI. S.I No 64902 expedido por el Jefe de la sección investigativa (…) Al proceso se trajo el testimonio del propietario del montallantas señor

HERIBERTO DE JESÚS LONDOÑO TORO precisando que se dio cuenta de las cajas llevadas por CARLOS MARIO LOÁIZA, no las guardó en el taller, luego llegó CARLOS ARTURO y en ese instante arribó JORGE IVÁN LÓPEZ, salieron alegando y no sabe porque, luego se fueron en los carros. Otro de los empleados que se percató de los sucesos fue el señor LUIS ENRIQUE RESTREPO SALAZAR, quien en declaración aseguró que el 6 de octubre de 2006 Carlos Mario Loaiza salió de afán en la camioneta de la Dirección Técnica de Investigaciones y el señor Jorge Iván se dio cuenta, le moduló para que se devolviera, no lo hizo, en ese instante CARLOS ARTURO LÓPEZ SERNA salía en su vehículo, pidió permiso al jefe LÓPEZ AGUDELO para ir por unas facturas y este bajó las cajas (…) (…) Al respecto se dirá que las exculpaciones del servidor LÓPEZ SERNA, no están llamadas a prosperar, recordemos que salió de Guayabal en su vehículo con el fin de traer unas facturas que estaban en su casa, el servidor JORGE LÓPEZ y CARLOS MARIO BOLÍVAR los siguieron hasta el montallantas, donde fue sorprendido con los elementos que hacían parte de un proceso penal. Para el apoderamiento de los elementos hubo división de las actividades CARLOS MARIO LOÁIZA se encargó de sacarlas de las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones ubicadas en Guayabal y LÓPEZ SERNA fue el encargado de recogerlas,

conducta frustrada por la diligencia del jefe de servicios JORGE LÓPEZ(…) En este orden de ideas, se dirá que los cargos endilgados a los disciplinados servidores señores CARLOS MARIO LOÁIZA y CARLOS ARTURO LÓPEZ SERNA están llamados a prosperar, ha quedado demostrado que en la tarde del día 6 de octubre de 2006, el primero de los mentados, utilizando un vehículo de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones, específicamente la camioneta Path Finder sustrayendo elementos del proceso No 200405 adelantado por el delito de usurpación de marcar y patentes, del hecho se percató su jefe el doctor JORGE IVÁN LÓPEZ AGUDELO, quien le moduló para que regresara a las instalaciones, sugerencia o directriz no acogida, dejando los elementos en un montallantas, lugar al que se presentó el segundo de los citados en su vehículo particular con la finalidad de recogerlos, cometido que fracasó por la oportuna intervención del doctor LÓPEZ AGUDELO y el servidor CARLOS MARIO BOLÍVAR (…) Del análisis realizado al acervo probatorio allegado se concluyó que la conducta endilgada a los disciplinados servidores CARLOS MARIO LOÁIZA y CARLOS ARTURO LÓPEZ configura el evento previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, es decir, la existencia de falta disciplinaria, que para el asunto en análisis corresponde a la tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que reza como falta disciplinaria (…) (…) En este orden de ideas, no cabe duda que la conducta consagrada

como falta gravísima por la ley disciplinaria y atribuida a los disciplinados servidores señores CARLOS MARIO LOÁIZA y CARLOS ARTURO LÓPEZ, vulnera la categoría dogmática denominada ilicitud sustancial, precepto recogido como uno de los principios rectores de la ley disciplinaria en el artículo 5 disponiendo que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, el deber funcional en el presente caso hace relación a la honradez y transparencia que se debe emplear para asumir las funciones propias del cargo, es decir, actuar con honestidad y rectitud en cumplimiento de la función, derroteros no tenidos en cuenta por los disciplinados servidores quienes merecen reproche disciplinario por su comportamiento.” La decisión anterior, fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal General de la Nación el 19 de enero de 2009, en todas sus partes. Así las cosas, quedó probado para la Sala que el actor no presentó escrito de descargos o solicitud de pruebas, como quiera que no obra en el expediente prueba de ello. Ahora bien la entidad corrió traslado al actor para que presentara alegatos de conclusión conforme a lo indicado en los oficios No 1991 y 1992 de 13 de marzo de 2008, oportunidad procesal que no ejerció el investigado; de esta manera la Fiscalía General de la Nación le garantizó en todas sus formas el derecho fundamental al debido proceso, aserto que también se desprende de las comunicaciones y notificaciones existentes en el proceso, así mismo como de enviados y las diligencias de versión libre y espontánea que rindió, con lo cuales se le informó y se le hizo saber el derecho que les asistía, para que designara

abogado que lo defendiera y representara sus intereses. Quedó demostrado con los elementos probatorios allegados al expedientes que el demandante, en compañía de otro servidor público adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Especial de Antioquia, sustrajeron de las instalaciones de la Institución dos cajas que contenían un producto para matar roedores, conocido comúnmente como matarratas, sin autorización del jefe inmediato, dejándolas en un montallantas, las que posteriormente fueron retiradas por el actor en un carro particular siendo sorprendido por el jefe inmediato quien le ordenó devolverlas a su sitio de origen. Observa la Sala que el disciplinado al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, no arrimó pruebas testimoniales o documentales que lo eximiera de responsabilidad o que justificara su conducta, sus exculpaciones se orientaron a demostrar que dentro del proceso no se probó el contenido de las cajas, cuando en realidad este argumento no le interesa al derecho disciplinario, ya que este se encarga de estudiar y sancionar la conducta de los servidores públicos cuando actúan por omisión o por acción contrariando las leyes, los reglamentos o cualquier disposición de orden legal. En el sub lite, se investiga y se reprocha el comportamiento que presentó el disciplinado frente al hecho de haber retirado de las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones Especiales de Antioquia, elementos que se encontraban bajo el cuidado y custodia de la Institución, sin la autorización de los directivos, conducta que raya con el buen desempeño que debe mostrar todo

funcionario público. Tampoco existe coherencia lógica entre los argumentos expuestos al afirmar que se trataba de unas cajas que contenían residuos, de ello ser así, también necesitaba permiso de la autoridad competente para retirarlas; el sólo hecho retirarlas sin el procedimiento requerido señala una conducta que va en contra de lo señalado en la Resolución No 1501 del 19 de abril de 2005 numeral 2 artículo 8 proferido por el ente demandado en el que establece: “que uno de los deberes de los servidores de la Fiscalía General de la Nación es: Desempeñar con honorabilidad (…) las funciones de su cargo”. Quedó acreditado durante la actuación procesal que el actor no desvirtuó o demostró lo contrario, por lo que el ente investigador encontró pruebas necesarias, contundentes, serias y legalmente allegadas al proceso para emitir fallo sancionatorio, ajustándose al precepto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, no existiendo duda sobre la comisión del hecho y dando lugar a imponer sanción disciplinaria; con ello queda desvirtuado el cargo por vulneración del debido proceso e inocencia. Así mismo en materia disciplinaria queda proscrita toda responsabilidad que se deduzca de la simple apreciación de los hechos, esto es la responsabilidad objetiva. La Sala considera, que la sanción impuesta al actor estuvo ajustada a derecho, como quiera que el ente investigador determinó que la conducta investigada y desplegada por el encartado puso en peligro un bien jurídicamente protegido por la ley, la que se encuentra debidamente tipificada en los manuales

de funciones de los servidores de la entidad, y la Ley 734 de 2002, como quedó resaltado en los fallos de primera y segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación. Se comprobó que con fundamento en los hechos, la entidad investigadora solicitó pruebas que sirvieron de fundamento para esclarecer las irregularidades investigadas, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado. Hecho distinto es que el demandante no haya aportado o solicitado pruebas dentro de las etapas procesales que la ley brinda, con lo cual perdió la oportunidad para demostrar o justificar su conducta, habida cuenta que fue notificado y comunicado de todas las actuaciones procesales surtidas por la entidad investigadora, por lo que la Sala estima que el actor conoció las actuaciones. Al respecto debe señalarse que el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 200 de 1995, establece que: “El sujeto disciplinario deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos de este Código y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público”. En relación al debido proceso es necesario precisar que es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial, garantía que consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y el derecho de defensa.

En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, existe certeza de las irregularidades que cometió el señor López Serna al retirar de las instalaciones del C.T.I dos cajas que se encontraban bajo la custodia y cuidado de la entidad, sin atender orden de sus superiores. Así las cosas, la Sala observa que el actor no aportó prueba que lo eximiera o justificara de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación; la sola mención de sus argumentos o motivos no son suficientes para desvirtuar o controvertir las pruebas que lo inculpan de hechos irregulares. En ese orden, los hechos en que se basó la acción están probados en la autoría de la conducta tipificada como infracción disciplinaria imputable al procesado. En efecto, el artículo 142 del C.C.A. que establece: “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Aprecia la Sala que el ente investigador realizó un análisis integral y valorativo de todo el material probatorio aportado al proceso, sin que encuentre motivo que permita deducir la vulneración de los derechos fundamentales del actor, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas están ajustados no solo al ordenamiento jurídico legal, sino a los preceptos constitucionales. Garantizan el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de los actos impugnados, los cuales no resultan arbitrarios o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

Analizados los actos acusados, la Sala considera que la entidad calificó la falta como gravísima al tenor de la Ley 734 de 2002 y Resolución 115 de 2006 artículo 34 numerales 3, 9 y 14, por cuanto la conducta fue ejecutada por el actor a título de dolo, pues de manera voluntaria el actor ocultó su conducta con hechos indicativos de obtener un resultado ilícito. Por lo anterior, la Sala procederá a negar las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Arturo López Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecutoriada, Archívese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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