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CE-11001-03-25-000-2010-00291-00(2390-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00291-00(2390-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL – Expiración. Suspensión provisional. No existe manifiesta violación Tratándose de la medida de suspensión provisional, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, no es posible establecer que efectivamente existe trasgresión.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4937 DE 2009 (18 DE DICIEMBRE) –

ARTICULO 18, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00291-00(2390-10)

Actor: HENRY JOYA PINEDA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.

Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad presenta el señor

HENRY JOYA PINEDA contra el artículo 18 del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales. Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional del acto demandado a su decisión se procede, previo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Acto cuya suspensión se solicita.

DECRETO 4937 DE 2009

(DICIEMBRE 18 DE 2009) Por el cual se modifica el articulo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES

PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO No. 4818 DEL 10 DE

DICIEMBRE DE 2009

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que se requiere de un mecanismo de financiación implementado por parte del Estado para que el Seguro Social o quien haga sus veces pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista en el régimen del ISS, cuyas pensiones no se financian con bono pensional tipo B.

DECRETA:

(…) Artículo 18.- RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o

quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión. Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensiónales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces. Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoria necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto. Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1 de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

2. Normas violadas.

En la sustentación de solicitud de suspensión provisional, el demandante señala como vulnerados los artículos 2, 25, 48 53 y 58 de la Carta Política y el parágrafo

3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, señala el 31 de julio de 2010 como la fecha en la cual expiran los regímenes pensionales especiales, por lo cual el aparte demandado anticipa por decisión gubernamental la finalización de estos regímenes, debido a que prevé como fecha el 18 de diciembre de 2009, desconociendo los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas de quienes materializaron su derecho en los supuestos de la norma superior. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, no es posible establecer que efectivamente existe trasgresión. En efecto, si bien a folios 52 y 53 del expediente realiza el cotejo entre el Decreto

acusado y las normas que estima vulneradas, de lo expuesto no se concluye o aparece a simple vista la violación, en atención, a que se limita a hacer un comentario acerca del dato cronológico correspondiente a la entrada en vigencia del Decreto demandado, sin resaltar los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, como lo dice el demandante que esté poniendo fin a los regímenes especiales a partir de su vigencia. A tal conclusión no es posible llegar simplemente comparando la norma acusada con el Acto Legislativo 01 de 2005, es necesario hacer un estudio de fondo propio de la sentencia. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decida acerca de la legalidad del aparte acusado del artículo 18 del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, pues no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1.- Admitir la demanda de simple nulidad interpuesta por el señor Henry Joya Pineda contra el artículo 18 del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 expedida por el Gobierno Nacional. 2.- Ordenar la notificación personal al señor Ministro de la Protección Social, al señor Ministro de Hacienda y crédito Público o a quienes hagan sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 3.- Ordenar la fijación del negocio en lista por el término de diez (10) días para los

efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4.- Por Secretaría, solicitar al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 5.- Negar la suspensión provisional del artículo 18 del Decreto 4937 de 2009.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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