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CE-11001-03-25-000-2010-00295-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00295-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION DISCIPLINARIA - Ejecutoria del acto administrativo. Violación al debido proceso. Proscripción de la responsabilidad objetiva Así las cosas, es claro que el acto administrativo sancionatorio se hallaba en firme y era ejecutable a partir de la mencionada fecha, según se expone en la certificación que cuestiona el actor, por lo que la Sala no halla reparo de legalidad alguno en el hecho de que la Junta Central de Contadores hubiere inscrito la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante nueve (9) meses, en el correspondiente registro, el 4 de mayo de 2010 pues como se anotó, ya había culminado el proceso gubernativo para que el afectado controvirtiera la decisión sancionatoria, como en efecto lo hizo, y por tanto, había adquirido firmeza. Es claro, entonces, que la Administración no procedió a ejecutar el acto sin que el mismo estuviere en firme, como sugiere el actor. Lo anotado demuestra con suficiencia que la Administración se ajustó a derecho al hallar disciplinariamente responsable al contador sancionado por haber omitido la presentación de las observaciones o advertencias a que se hallaba obligado en el ejercicio de su función como revisor fiscal; y tal hecho se corrobora mediante la aceptación que su mismo apoderado hace de la falta en que aquel incurrió, al admitir que las supuestas advertencias se hicieron verbalmente; lo cual, desde luego, no apunta a desvirtuar el cargo así formulado por la Administración, pues la norma transcrita no admite duda alguna en cuanto a que dichas observaciones deben elevarse por escrito. Lo expuesto, conlleva a colegir que la Junta Central de Contadores aplicó

la normativa sancionatoria correspondiente a las faltas encontradas en el ejercicio profesional del contador público, sin que para ello requiriere efectuar verificaciones adicionales, que, se recalca, no se hallan consagradas legalmente. Así las cosas, la Sala observa que la Administración no desatendió el postulado legal referente a la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, pues la conducta del contador sancionado fue evaluada y calificada a título de culpa grave, sin que el elemento concerniente al dolo hubiere revestido importancia alguna para efectos de la mencionada calificación. Además, el actor se limitó a cuestionar la no existencia de aquel como fundamento de violación al debido proceso, sin efectuar ante esta instancia cuestionamientos frente a la valoración culposa mencionada, por lo que no es necesario incurrir en mayores indagaciones con respecto a los razonamientos esbozados por la Administración para encontrar el comportamiento del contador sancionado, como gravemente culposo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 2 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 207 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 8 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO

35.

NOTA DE RELATORIA: Notificación constituye eficacia del acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2004, Rad.

1999-00389, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Debido proceso, Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 1997, Rad. 4032, MP. Manuel S. Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00295-00

Actor: MARIO GORDILLO GORDILLO

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Mario Gordillo Gordillo, mediante apoderado, interpuso ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 367 del 3 de diciembre de 2009 y 111 del 25 de marzo de 2010, expedidas por la Sala Disciplinaria de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Igualmente, interpuso la acción contra el Oficio No.

CJ/1576/10 – 02071 del 5 de mayo de 2010 expedido por la Directora Jurídica de la misma Entidad.

I. ANTECEDENTES I.1.- El demandante, actuando por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra los siguientes actos: (i) La Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009, notificada en enero 12 de 2010, mediante la cual fue declarada la responsabilidad disciplinaria del demandante y se le impuso la

sanción de suspensión de su inscripción profesional como contador público por el término de nueve (9) meses; (ii) La Resolución No. 111 de marzo 25 de 2010, notificada personalmente en mayo 3 del 2010, mediante la cual fue fallado desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra la Resolución anterior, notificada en enero 12 de 2010; (iii) Constancia de ejecutoria del Expediente Disciplinario No. 2328 de mayo 4 de 2010; (iv) Oficio No. CJ/1576/10 – 02071 de mayo 5 del 2010, mediante el cual se le notifica al demandante que la Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009, notificada en enero 12 de 2010, quedó ejecutoriada en mayo 4 de 2010. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos, solicitó a título de restablecimiento del derecho se declare la permanente vigencia sin solución de continuidad de la inscripción profesional del demandante como contador público, y sea cancelado el registro de la sanción de la base de datos de contadores públicos sancionados. I.2.- Los fundamentos de hecho invocados por el apoderado del accionante, se sintetizan como sigue, aun cuando es de advertir que los mismos no son narrados de manera secuencial y coherente. Al efecto, el apoderado del demandante comienza describiendo el contenido de cada acto administrativo y efectuando comentarios respecto de los mismos así: I.2.1. Resolución No. 111 de marzo 25 de 2010 notificada personalmente en mayo

3 del 2010. Indica que mediante esta Resolución culminó la vía gubernativa por ser la última decisión, contra la cual proceden las acciones pertinentes por la vía jurisdiccional. Por tal motivo, afirma que sólo pueden quedar en firme las decisiones adoptadas por la vía gubernativa y considerarse como ejecutoriadas, si el ciudadano no ha acudido dentro de los términos legales al ejercicio de las acciones por la vía judicial. Manifiesta que por lo anterior, produce sorpresa el contenido de la constancia de ejecutoria de mayo 4 de 2010, en la que se afirma que por cuanto no procede recurso alguno contra la Resolución 111 de 2010, se encuentra en firme la sanción impuesta mediante la Resolución 367. Afirma que la entidad demandada confunde los procedimientos jurídicos relativos a la notificación de las providencias emitidas en la vía gubernativa, con la firmeza de las mismas, y decreta una ilegal ejecutoria sin tener en cuenta que el ciudadano aún dispone de las acciones y recursos procedentes en la vía jurisdiccional. Recalca que con ese criterio se emitieron los oficios anteriormente referenciados, en los cuales se le notifica al demandante que la sanción impuesta mediante la Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009, quedó ejecutoriada en mayo 4 de 2010. Argumenta que también le fue informado al demandante que a partir de la mencionada fecha de ejecutoria quedó registrada la sanción, violando el artículo 29 de la C.P., por haberse registrado la misma antes de la ejecutoria de la providencia que la impuso. I.2.2. Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009 notificada en enero 12 de 2010.

Frente a esta Resolución, dice reiterar los argumentos presentados en el recurso de reposición referentes a la ausencia de dolo y de daño real a la empresa Flota Huila S.A. Al respecto, señala que la presunta falta en presentar un escrito no generó un daño económico a la empresa, y por ello tampoco se prueba el dolo. Alude a un señalamiento jurisprudencial según el cual no toda omisión es sancionable, sino sólo aquella que hubiere causado un real y efectivo daño al quejoso. Sostiene que tampoco se ha tipificado el daño causado por la presunta omisión en la que hubiere podido incurrir el sancionado y cita principios relacionados con la naturaleza jurídica del proceso disciplinario y sobre la responsabilidad objetiva. I.2.3. Acude a efectuar un recuento de los hechos para indicar que en la Resolución 367 de diciembre 3 de 2009 se hace una relación incorrecta de los documentos probatorios, toda vez que se afirma el envío de un documento por parte del apoderado radicado en mayo 22 de 2008, a través del que se presenta versión libre y espontánea, lo cual no es cierto porque el mismo fue enviado en la etapa procesal de diligencias previas. También se refiere a unas inconsistencias relacionadas con la citación para versión libre y espontánea, según las cuales el apoderado solicitó una nueva fecha por no haber recibido la citación inicial, lo cual no le fue contestado. Con ocasión de la no realización de esta diligencia solicita la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 de la C.P., y en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, relativos al derecho

a nombrar defensor, a rendir versión libre y a solicitar y aportar pruebas, controvertirlas e intervenir en su práctica. I.2.4. Luego, alude al aporte de pruebas referente a los resultados de la visita de auditoría externa contratada por la empresa Flota Huila S.A., cuyas conclusiones no fueron sometidas a la evaluación de su Junta Directiva ni de la Asamblea de General, vulnerándose así el derecho a contradecir la prueba, pues sus resultados no se pudieron verificar desde el retiro de la empresa del demandante, considerando que los actuales directivos fueron los que interpusieron la queja contra el contador sancionado. Agrega que debe tenerse en cuenta la situación de pugnas existentes al interior de la empresa, lo cual fue debidamente señalado con la respuesta en la etapa procesal de apertura de diligencias previas. En este punto narra las discrepancias de dos familias que querían hacerse con la propiedad de la empresa por lo que uno de estos grupos familiares se empeñó en hallar fallas económicas y administrativas en el desarrollo del negocio, para luego interponer la queja que dio lugar al proceso disciplinario. I.2.5. Asimismo se remite al memorial de mayo 20 de 2008, en el marco de la diligencia procesal de diligencias previas, contentivo de las respectivas respuestas a los cargos formulados. En este punto se observa, entonces, una transcripción del auto de cargos y de las respuestas dadas a los mismos en el mencionado memorial. Se aprecia de los cargos formulados, el cuestionamiento referente al giro de unos cheques por parte del representante legal al mensajero de la empresa. Sobre este

aspecto, señaló la Junta Central de Contadores que si bien no existe una prohibición legal para el efecto, el revisor fiscal sí debe pronunciarse sobre las medidas de conservación de los recursos de la compañía porque es a él a quien corresponde inspeccionar los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos, conforme al artículo 207 numeral 5 del C. de Co. En relación con este cargo, manifiesta la Entidad, que el revisor fiscal no allegó junto con su escrito de versión libre copia de las comunicaciones enviadas a la sociedad acerca de las recomendaciones por él dadas, sobre la conservación de los dineros de la empresa. El apoderado responde el cargo, señalando que la ausencia de las recomendaciones por escrito no implica que no las hubiera expresado, pues la revisoría fiscal no puede convertirse en una serie de papeles escritos cuando es la oralidad lo que se impone a efectos de una mayor celeridad. Continúa con la exposición de los cargos, trayendo a colación el aporte del informe de auditoría externa presentada por el quejoso sobre el manejo de seguros dados a la sociedad y en el cual se expresan unas recomendaciones al respecto. En este punto, recalca que el informe no fue contradicho por el sancionado. Asimismo, se encontró en el mencionado informe que los estados financieros de la sociedad no reflejaron la real situación económica de la empresa, toda vez que los mismos se encuentran maquillados con cuentas como cargos diferidos y cuentas por cobrar a socios. Sobre este tema el apoderado dice que no se aportó ninguna prueba sobre la

alteración de los estados financieros, frente a lo cual afirmó la JCC que el revisor fiscal no allegó copia de los informes de control interno relativos al examen practicado sobre los pagos efectuados por concepto de seguros, verificación de las pólizas, ni recirculización de la expedición y valor pagado por cada póliza, efectuada con la compañía de seguros. El apoderado repite que la ausencia de las consideraciones por escrito no implica que no se hubieron manifestado. La JCC considera que las conductas señaladas generarían para el revisor fiscal una omisión, toda vez que presuntamente no expresó en oportunidad a la Asamblea o Junta Directiva o Gerente General las irregularidades presentadas al interior de la empresa, según lo establece el artículo 33 de los Estatutos de la misma, como funciones del revisor fiscal, lo que a su turno contraría el artículo 207 del C. de Co. Frente a este cargo señaló el apoderado que la empresa no ha presentado pérdidas, por lo que la actuación del revisor fiscal no generó daño ni deterioro a la misma. De otra parte, alude a la queja relacionada con los pagos efectuados por concepto de seguros a través de SEGUTRANS, por no existir un contrato entre este ente y la sociedad Flota Huila. Sin embargo, para la JCC lo cuestionable frente al revisor fiscal son los presuntos pagos efectuados por un mayor valor al acordado entre las partes contratantes y su ausencia de pronunciamiento al respecto. Asimismo es cuestionable el hecho de efectuar registros de cuentas por cobrar a socios, sin identificar a cada uno de estos, y el que el revisor fiscal no aporte

pronunciamientos en relación con los presuntos mayores valores pagados, ni explica ni demuestra detalladamente en su escrito de versión libre las causas que puedan originar tal situación, ni allega copia de los papeles de trabajo que soporten las revisiones practicadas sobre los pagos de los seguros. La JCC acota que con esta conducta el profesional contable desconoce su obligación de velar porque se lleve regularmente la contabilidad de la sociedad, según estipula el artículo 207 numeral 4º del C. de Co. El profesional tampoco explica ni aporta pruebas para desvirtuar o justificar esas situaciones, las cuales constituyen desconocimiento de los artículos 53 del C de Co., 123 y 234 del Decreto 2649 de 1993, donde se exige anexar a cada comprobante los documentos que lo justifiquen y el elaborarse con fundamento en los soportes. Frente a lo anterior contestó el apoderado en el referenciado memorial de 22 de mayo de 2008, que como quiera que la investigación penal fue cerrada por falta de tipicidad de la conducta presuntamente delictuosa no se puede ahora endilgar faltas disciplinarias por un delito que no fue probado. El apoderado trae a colación apartes del auto de cargos en que se desestiman algunos planteamientos formulados en la queja, para argumentar que el proceso está fundado en presunciones del quejoso al no aportar pruebas de las presuntas infracciones y fundamentarse únicamente en el documento que contiene la auditoría externa, anexo en copia simple y sin las pruebas en las que fundamenta sus conclusiones. I.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se exponen en la demanda,

así: I.3.1. Artículo 29 de la C.P., en cuanto la UAE Junta Central de Contadores reputó como ejecutoriada la Resolución No. 367 de diciembre 3 del 2009 notificada en enero 12 de 2010, sin esperar el término de ejercicio de las acciones jurisdiccionales y haber ordenado la publicación de la sanción. I.3.2. Artículo 92 numeral 3º de la Ley 734 del año 2002, porque dispone la realización de la versión libre del inculpado, la cual no fue realizada en debida forma. Arguye que ello incide en la ausencia de la plena prueba de la tipificación de la conducta omisiva del sancionado.

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Junta Central de contadores, mediante apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: II.2.1.- Frente a la primera causal alegada, esto es, que el acto demandado no se encontraba en firme, transcribe los artículos 62, 63 y 64 del C.C.A., para indicar que contrario a lo manifestado por el apoderado del contador público sancionado, se puede concluir que una vez finalizó el proceso disciplinario, habiéndose resuelto el recurso interpuesto y sin que procedieran recursos adicionales, la Resolución sancionatoria quedó en firme, y de ahí que se ordenara la inscripción

de la sanción en la base de datos de contadores públicos sancionados. Además, es a partir de la ejecutoria del acto que se cuentan los términos para acudir a la vía judicial, conforme al artículo 136 del C.C.A. II.2.2. Tampoco se presentó una desestimación de los argumentos esgrimidos por el apoderado en la defensa, pues de ello da cuenta la Resolución 111 de 25 de marzo de 2010. II.2.3. Sobre la ausencia de dolo y daño real a la empresa Flota Huila S.A., indica que las conductas imputadas al contador Mario Gordillo fueron calificadas como graves a título de culpa, razón por la cual queda sin fundamento el argumento del apoderado del contador en el sentido que estas habían sido calificadas como dolosas. En cuanto a la afirmación de la demanda referente a que no toda omisión es sancionable, señala que los contadores públicos están en la obligación de dar cumplimiento a sus funciones, así como a observar las normas legales vigentes, tales como la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio entre otras. Al efecto, transcribe el artículo 207 del C. de Co y los artículos 9 y 37.6 de la Ley 43 de 1990, de donde concluye que el contador Gordillo incumplió estos preceptos normativos al omitir pronunciarse por escrito ante la Asamblea, Junta Directiva o Gerente de las irregularidades existentes al interior del ente. II.2.4. En lo que respecta a la proscripción de la responsabilidad objetiva alegada por el demandante, invoca jurisprudencia constitucional que alude a la diligencia,

el cuidado y la pericia. Señala, entonces, que los contadores públicos, atendiendo a su condición de expertos en la materia, deben propender por el cumplimiento de las normas que tengan injerencia en su ejercicio profesional, el cual al ser omitido, da lugar sanción disciplinaria. II.2.5. La causal referente a la ausencia de presentación de versión libre tampoco es de estimar, y en atención a que el cargo coincide con lo expuesto en el recurso de reposición, transcribe lo expuesto en su respuesta en donde señala que el contador Gordillo radicó el 22 de mayo de 2008 un escrito por el cual se pronuncia frente a todos los hechos materia de investigación y aporta pruebas para que sean tenidas en cuenta en el curso de la averiguación disciplinaria. De ahí que concluya que dicho escrito reúne las características de ser versión libre y espontánea de la exposición de los hechos por parte del investigado. II.2.3. Luego, señala que el apoderado continúa el texto de la demanda con la transcripción de los mismos argumentos que fueron expuestos por éste en el escrito de descargos, los cuales se analizaron en la etapa procesal pertinente, por lo cual transcribe las consideraciones plasmadas en la Resolución 367 de 2009, acotando que con las conductas desplegadas por el profesional contable Mario Gordillo se vulneraron los artículos 37.4 y 37.6 de la Ley 43 de 1990. II.2.4. La demandante propone las siguientes excepciones:  Falta de competencia. Al efecto, transcribe el artículo 131 numeral 2º del C.C.A., para argüir que el órgano competente para conocer de la presente acción

es el Tribunal Administrativo del Huila.  Caducidad de la acción. En este punto sostiene que de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecución del acto que se pretende demandar. Siendo ello así, la demanda debió presentarse a más tardar el 04 de septiembre de 2010, y ésta se presentó dos días después, esto es, el 6 de septiembre por lo que había operado el mencionado fenómeno.  Falta del requisito de procedibilidad. Afirma que se omitió la audiencia de conciliación de que trata la Ley 640 del 2001 y por tanto, la demanda debió ser rechazada de plano. III.- MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio público, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: III.1. Sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, afirma que ninguna de ellas cuenta con vocación para prosperar. En cuanto a la falta de competencia, por cuanto el órgano que expidió los actos acusados es un ente oficial del orden nacional y por tanto aquella corresponde al Consejo de Estado en virtud del artículo 128 - 2 del C.C.A. La caducidad de la acción no prospera porque al verificar que el 4 de septiembre era día inhábil por ser sábado, en los términos del artículo 62 del CRPM, el plazo se podía extender al primer día hábil que era el lunes 6 de septiembre. La excepción referente al requisito de procedibilidad tampoco prospera por cuanto el litigio no comporta un carácter económico, siguiendo lo expuesto por el

artículo 2º del Decreto 1716 de 2009. II.2.2. Del proceso disciplinario surtido en contra del accionante. El Agente del Ministerio Público, narra el curso de la actuación surtida, de donde colige que el procedimiento administrativo se agotó en su totalidad, por lo que se habilitó para presentar la demanda ante esta jurisdicción. Así, sobre el vicio consistente en la falta de firmeza de los actos administrativos indica que es necesario diferenciar la ejecutoriedad de la ejecutividad de los mismos; en cuanto la primera, hace referencia a la imposibilidad de interponer recurso alguno, de donde emana su firmeza y su tributo de exigibilidad. De ahí que acorde con el artículo 1º del artículo 66 del C.C.A., se consagre la firmeza de los actos administrativos hasta tanto sean declarados nulos por la jurisdicción contenciosa. II.2.3. En cuanto al juzgamiento objetivo, sostiene que este no tuvo ocurrencia por cuanto la conducta irregular funcional reprochada al contador, relacionada con la omisión de su deber de informar, se endilgó a título de culpa y el procedimiento da cuenta de que se observó el derecho de defensa. II.2.4. En lo que respecta a la inexistencia de dolo y de daño a la empresa, arguye que no es necesaria la causación de un daño para que proceda el reproche disciplinario en términos del inciso 2º del artículo 27, y por tanto, ello no es causal de justificación de la conducta. II.2.5. Sobre el vicio referente a la no recepción de versión jurada, indica que el

memorial del 22 de mayo de 2008 da cuenta de que el contador se da por notificado del auto de apertura de la investigación, y relaciona los hechos que estima pertinentes para su defensa. Además, el actor no recurrió el auto del 3 de julio de 2008 que decretó las pruebas. Estima, entonces, que el demandante no estuvo desamparado en su derecho fundamental al debido proceso, pues por un lado manifestó sus pareceres conforme a su leal saber y entender; y por el otro, dejó pasar la oportunidad de enriquecer el debate probatorio, luego no es de recibo que con posterioridad a esto solicite la recepción de la versión libre y espontánea. Asimismo, acota que si el debido proceso administrativo se le respetó al actor, no existe fundamento para solicitar en sede judicial que se revisen y reexaminen las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Los actos acusados son las Resoluciones números 367 del 3 de diciembre de 2009 y 111 de 25 de marzo de 20101, expedidas por la Junta Central de

Contadores de Bogotá. La Sala omite la transcripción de los actos acusados, dada su considerable extensión, aun cuando se hará referencia expresa a los apartes pertinentes a los cargos contra ellos formulados.

Sea lo primero considerar que la Resolución 367 de 3 de diciembre de 2009 declara la responsabilidad disciplinaria del contador Mario Gordillo Gordillo, por cuanto su conducta vulneró los artículos 37.4 y 37.6 de la Ley 43 de 1990. En consecuencia, la Resolución señalada sanciona disciplinariamente al contador público mencionado, con suspensión de la inscripción profesional por el término de nueve (9) meses. Por su parte, la Resolución 111 de 25 de marzo de 2010, confirma en todas sus partes la Resolución anterior, al resolver el recurso de reposición contra esta interpuesto. 2.- Sea lo primero resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, las cuales, se anticipa, no están llamadas a prosperar, pues las mismas se fundamentan en normas jurídicas equívocas frente los supuestos que aquella pretende demostrar para la improcedencia de la presente acción. Así, en lo que respecta a la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de esta acción, es del caso indicarle a la apoderada de la Junta Central de 1 Folios 35 a 56. Contadores, que los actos acusados provienen de una entidad central y al no constar estos de cuantía alguna, su conocimiento corresponde a esta Corporación en los términos del numeral 2º del artículo 128 del C.C.A.2 En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, considera la demandada que había operado dicho fenómeno para cuando se interpuso la demanda, pues al haber sido notificado el acto acusado el 3 de mayo de 2010, el término de caducidad

previsto en el artículo 136 del C.C.A., se comenzó a contabilizar a partir del día siguiente, esto es, el 4 de mayo del mismo año; por tanto, la demanda debió presentarse el 4 de septiembre de 2010, lo cual no ocurrió así, dado que la misma fue radicada el 6 de ese mismo mes y año. Pues bien, verificado el calendario del año 2010, es constatable que el 4 de septiembre era sábado, de forma tal que en este caso se debe dar aplicación al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, el término se extiende al día hábil siguiente, correspondiente al lunes 6 de septiembre, fecha en que la demanda fue presentada personalmente, según costa a folio 34 del expediente. La excepción consistente en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad referente a la realización de la conciliación extrajudicial, de que trata la Ley 640 de 2001, se responde recordándole a la demandada que en tratándose de asuntos que no comportan contenido económico, como el presente caso, aquella no constituye 2 “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral…” (Subrayado fuera de texto). prerrequisito para incoar la acción, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2º del

Decreto 1716 de 20093, por lo que la excepción así propuesta, tampoco prospera. 3.- Establecida la improcedencia de las excepciones formuladas por la demandada, debe ahora la Sala abordar el estudio de legalidad propuesto por el demandante, no sin antes advertir que el mismo ha de ser reordenado por cuanto la exposición fáctica y jurídica expuesta en la demanda, da cuenta de que gran parte del libelo del actor transcribe los descargos formulados ante la Administración con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el profesional contable sancionado, limitándose a imputar como cargos concretos contra las Resoluciones demandadas, la violación al debido proceso de que trata el artículo 29 de la C.P., y al artículo 92 numeral 3º de la Ley 734 del año 2002. Según se expuso en los antecedentes de este proveído, el actor, primeramente alude a cada uno de los actos acusados para formularles, respectivamente, cuestionamientos de legalidad que convergen en la violación al debido proceso; y, frente a la exposición de los descargos formulados en el marco del proceso disciplinario, se infiere que el apoderado del actor pretende exponer, ante esta Jurisdicción, la actuación administrativa surtida en la Junta Central de Contadores para que la Sala verifique si, en efecto, esa Entidad incurrió en la vulneración a las normas legales que aquel invoca.

4. De este modo, la Sala comenzará por determinar si la Resolución por la cual se impuso la sanción no se hallaba en firme para el momento en que se ordenó la 3 “Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las

entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). inscripción de la sanción; y, si tal firmeza devi

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