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CE-11001-03-25-000-2010-00303-00(2436-10)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00303-00(2436-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN DISCIPLINARIO - Policía Nacional / REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE - Hechos en materia de investigación / PROCEDIMIENTO - Ley 734 de 2002 Al actor le es aplicable lo dispuesto en el presente estatuto en cuanto a la clasificación y descripción de la falta investigada, pues la Ley se sancionó el 7 de febrero de 2006 y comenzó a regir tres meses después, es decir, el 7 de mayo de 2006, y los hechos ocurrieron el 23 y 29 de junio del mismo año. También se observa que el actor al momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación ostentaba el grado de Subintendente de la Policía Nacional según se desprende de la hoja de datos personales que obra a folio 46 del cuaderno 2 del expediente y se encontraba en servicio activo. El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la norma citada, plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera: “ARTÍCULO

58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.”. De lo anterior se infiere que las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, son establecidas en el presente estatuto, pero el procedimiento para comprobar los hechos

determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo trascrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 23 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 58

EXTORSION - Falta disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima a título de dolo / SANCION - Destitución Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el señor Jhon Jairo Oviedo Devia incurrió en las faltas disciplinarias descritas, pues como se logró establecer, junto con el Agente en retiro José Edgardo Ortega Triana, realizaron maniobras tendientes a recibir dinero de parte de la señora Martha Yaneth Rodríguez, con el fin de obtener un provecho propio, tal como se desprende del análisis probatorio realizado por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG de la Policía Nacional en el fallo disciplinario de 23 de noviembre de 2009. Igualmente dentro del proceso quedó acreditado que los policiales disciplinados fueron descubiertos por funcionarios de la SIJIN en coordinación con el DAS, tras el seguimiento a la denuncia realizada por la madre de la víctima el 23 de junio de 2006, que concluyó con la neutralización del actor y el ex agente Triana, después de concretar la extorsión realizada. La falta disciplinaria en la que incurrió el actor está calificada por la norma como gravísima y además se estableció que fue cometida a título de dolo y en tal sentido le era aplicable la sanción establecida en

el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 la cual establece lo siguiente: “CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. …”. En conclusión, resulta evidente que el señor Jhon Jairo Oviedo Devia incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó, y la misma fue tipificada y sancionada conforme a lo dispuesto en las normas aplicables al caso. PROCESO DISCIPLINARIO - Comisión para practicar pruebas / DEBIDO PROCESO - Pruebas De acuerdo con el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, es claro que se puede otorgar comisión para la práctica de pruebas a otro servidor que tenga igual o inferior categoría que el funcionario competente, con el objeto de garantizar la transparencia y velar por el debido proceso de los investigados. Por otra parte, este tipo de comisión pretende lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia procesal, administrativa y judicial, bajo los principios de eficacia, dirección del proceso y economía procesal, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 1994, al referirse a la figura de la comisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00303-00(2436-10)

Actor: JHON JAIRO OVIEDO DEVIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Jhon Jairo Oviedo Devia contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de 23 de noviembre de 2009, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, el fallo de segunda instancia contenido en el auto No. 243 INSDE-MEBOG de 30 de diciembre de 2009, suscrito por la Inspectora Delegada Especial MEBOG, que destituyeron al actor del grado de Subintendente de la Policía Nacional y lo inhabilitaron para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, dentro de la investigación disciplinaria radicada con el número MEBOG 2007-6; y la Resolución No. 02213 de 15 de julio de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción proferida en los fallos anteriormente mencionados. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Mediante Oficio No. 0313 de 29 de junio de 2006, el Jefe (E) del Grupo Investigativo de Patrimonio Económico SIJIN MEBOG, le informó al Comandante Operativo de Servicio Especializado que siendo aproximadamente las 16:00 horas

del mismo día, en las instalaciones del Comando Operativo Especializado se presentó el Jefe de Grupo de Asuntos Internos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, con el fin de poner en conocimiento una presunta conducta ilícita por parte de miembros activos adscritos a la Seccional de la Policía Judicial, con el fin de que realizaran labores tendientes a neutralizar, individualizar y capturar a los posibles policiales involucrados en la conducta punible. A las 17:30 horas del mismo día fueron sorprendidos el accionante y el Agente José Edgardo Ortega Triana, adscritos al proceso de contraatracos de la SIJIN MEBOG, reunidos con una mujer que resultó ser víctima de una extorsión y posteriormente dejó un paquete dentro del vehículo de dotación de los oficiales mencionados, camioneta de color rojo marca Nissan Frontier de placas BIB 428. El sobre dejado sobre la silla del copiloto contenía cinco millones de pesos, producto de la extorsión, dejados por la señora Martha Janeth Rodríguez siguiendo instrucciones de los policiales. En coordinación con el Gaula DAS de Bogotá, se procedió a la judicialización del caso ante la URI de Paloquemao, donde se recepcionó la noticia criminal No. 110016000013200605637 de 29 de junio de 2006, instaurada por la señora Rodríguez por el delito de extorsión, y dio a conocer que desde el 23 de junio de 2006, venía siendo extorsionada por parte de unidades policiales de la SIJIN MEBOG, quienes aproximadamente a las 11:00 horas de esa fecha, ingresaron a

su lugar de residencia ubicado en la Diagonal 54 sur No. 24 A - 55, interior 19 apartamento 202, barrio Tunal, para realizar una diligencia de allanamiento en cumplimiento del plan metodológico No. 110016000057200580101 de 13 de septiembre de 2005, firmado por el Fiscal 69 Local de la Estructura de Apoyo. Al lugar ingresaron dos hombres de la SIJIN con orden de la Fiscalía para el allanamiento, le quitaron el celular y no la dejaron llamar a nadie, le requisaron todo el apartamento y le dijeron que necesitaban 20 millones de pesos para no llevársela capturada; posteriormente al no encontrar nada ilícito la trasladaron hasta las instalaciones de la SIJIN MEBOG, donde la tuvieron desde las 13:30 hasta las 17:45 horas aproximadamente; le hicieron firmar unos documentos, le tomaron fotografías y huellas de sus dos manos, posteriormente la dejaron en libertad pero le retuvieron la cédula de ciudadanía, hasta que les trajera el dinero exigido. La llamaron los días domingo y lunes, y concretaron una cita para el jueves 29 de junio de 2006 en la mañana, cuando le hicieron firmar un acta de entrega del documento y acordaron una cita para ese mismo día a las 17:00 horas, la cual se cumplió por parte de los policiales en la dirección donde se llevó a cabo la neutralización e individualización de los hechos punibles. Mediante auto de 21 de julio de 2006 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar contra el

actor y el Agente José Edgardo Ortega Triana, y se comisionó al Intendente Juan Alfonso Cuervo López para la práctica de pruebas. Por Auto de 9 de enero de 2007, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, ordenó Investigación Disciplinaria contra el actor y el Agente Ortega Triana, y citó como normas violadas las establecidas en el artículo 37, numerales 2 y 3 del Decreto 1798 de 2000, norma que fue derogada por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006. Posteriormente mediante auto de 23 de noviembre de 2007, se le formuló pliego de cargos al demandante por las conductas descritas en el artículo 34, numerales 4 y 9 de la Ley 1015 de 2006, sustentado en los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2006. El 23 de noviembre de 2009 se profirió fallo disciplinario de primera instancia mediante el cual se declaró probado el cargo endilgado al demandante, conforme a los hechos acaecidos el 23 y 29 de junio de 2006, fundamentados en la Ley 1015 de 2006. El 30 de diciembre de 2009 se expidió el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera que los actos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política; la Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 12, 13, 19 y 20; y la Ley 1015 de 2006,

artículos 5, 7, 10, 11, 16, 18 y 19, por las siguientes razones: En el auto de apertura de investigación preliminar, se comisionó al Intendente Juan Alfonso Cuervo López para la práctica de pruebas, con amplias facultades para adelantar la instrucción, subcomisionar y practicar las que surjan directamente de las que son objeto de la comisión. Todas las pruebas practicadas por el funcionario mencionado y los demás que hubieren actuado en la indagación preliminar e investigación disciplinaria como funcionarios comisionados, están viciadas de nulidad y son inexistentes, porque no tienen la facultad para hacerlo y menos aún para subcomisionar, teniendo en cuenta los conceptos emitidos por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Respecto del principio de inmediación de la prueba existe una prohibición consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se le prohíbe al juez “comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para las inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”. El 11 de agosto de 2007 cuando ya se habían recepcionado las declaraciones se le notificó al demandante la apertura de indagación preliminar, sin que se le hubiera hecho una citación violando el derecho de contradicción y de defensa. En el expediente disciplinario obra copia del acta de registro voluntario al inmueble ubicado en la diagonal 54 sur No. 24ª-55, interior 19, apartamento 202, barrio Tunal de la ciudad de Bogotá, en el cual está la firma y huella de la señora

Martha Janeth Rodríguez, identificada con C.C. 52.035.577 de Bogotá, prueba documental que el Despacho no tuvo en cuenta, con la cual se desvirtúa el segundo cargo del pliego y por ende el fallo de primera instancia. No era clara la competencia de la funcionaria que firmó el auto de pruebas, ya que no obra en el expediente ningún acto administrativo que la acredite; y teniendo en cuenta que se trata de una investigación disciplinaria, la Ley 734 de 2002 establece el deber de observar y respetar las ritualidades del debido proceso y derecho de defensa como lo consagra el artículo 140 de dicho estatuto. Los términos del proceso disciplinario se encuentran vencidos y violados porque la administración tuvo conocimiento de los hechos el día 13 de julio de 2006 y hasta el 21 de julio de 2006 se ordenó la apertura de la indagación preliminar, tomándose más tiempo del legalmente permitido por la Ley. El auto de apertura es de 9 de enero de 2007 y el pliego de cargos de 23 de noviembre de 2007, por lo que se violaron los términos de la Ley 734 de 2002, artículo 156 en concordancia con la sentencia C-181 de 2002. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso involucra un conjunto de garantías que deben ser respetadas por el legislador, entre las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, jurisdiccionales y administrativas, además del derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. Por último, el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006 por la cual se expidió

el régimen disciplinario para la Policía Nacional, establece las faltas gravísimas para el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional, aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo, sin embargo, el despacho está calificando objetivamente la supuesta falta en el pliego de cargos sin fundamento alguno, pues no existe en el proceso prueba alguna que permita inferir que el actor ha recibido dádivas. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La apoderada de la Policía Nacional dio contestación a la demanda por fuera del término legal (fl. 117). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la entidad demandada. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que manifestó lo siguiente (fls. 136 a 143): La investigación disciplinaria que se adelantó al demandante se ajustó a la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos porque la conducta antijurídica desplegada por el actor tuvo lugar el 29 de junio de 2006 y la Ley entró a regir el 8 de mayo. El auto de cargos fue notificado al investigado y prueba de ello es que tuvo participación activa en el proceso de la referencia; se dio cumplimiento al principio de publicidad de todas las actuaciones procesales, notificándolas y comunicándolas a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La conducta desplegada por el demandante se tipificó de acuerdo con lo descrito en el artículo 34 numerales 4 y 9, de la Ley 1015 de 2006, atendiendo las pruebas debatidas en el proceso disciplinario y que no se desvirtuaron frente a los cargos

que le fueron endilgados. El fallo disciplinario se notificó personalmente al actor quien interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2006, garantizando el principio de la doble instancia. Las pruebas recaudadas llevaron a la certeza de la comisión de la falta al juez disciplinario, que aplicó la falta gravísima a titulo de dolo e impuso sanción teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Respecto al grado de culpabilidad de la actuación, se tiene que fue cometida a titulo de dolo porque el actor tenía pleno conocimiento de que su conducta infringía los reglamentos de la institución policial y los realizó. Por lo anterior en ningún momento se puede afirmar que se conculcó el debido proceso, el derecho de defensa y mucho menos que los actos administrativos demandados fueron expedidos en contra de la ley. De la parte actora. El demandante allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando lo siguiente (fls. 194 a 200): La entidad demandada destituyó al actor sin acreditar los hechos o las razones objetivas que dieron lugar a su retiro del servicio activo, específicamente los hechos de corrupción o de grave afectación al servicio en que hubiera incurrido, para que fuera destinatario de tan gravosa medida, contraviniendo la decantada y reiterada jurisprudencia de las altas cortes, que han insistido en “que este tipo de facultades discrecionales no son absolutas; pues sobra decirlo, toda autoridad y toda competencia tienen por límite y contención de la arbitrariedad los principios y valores que fundan el Estado Social de

Derecho.”. Por tal motivo es necesario apreciar con detenimiento que la decisión demandada carece por completo de razones objetivas, de pruebas y de elementos razonables que permitieran a los Jefes de Oficina de Control Disciplinario Interno e Inspector Regional, disponer el retiro del actor, toda vez que no se hizo un análisis concienzudo de las pruebas solicitadas y aportadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir Concepto visible a folio 202, solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque la presunción de inocencia fue efectivamente desvirtuada al probarse que el actor le solicitó dinero a una ciudadana haciéndole creer que era requerida por las autoridades judiciales e ingresó a su residencia sin la respectiva orden judicial con el fin de extorsionarla. Es válida la comisión efectuada para la práctica de pruebas realizada por el funcionario que adelantó la instrucción porque el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 lo autoriza para la sustanciación del proceso disciplinario en los términos del artículo 7 de la citada ley, con lo que queda claro que no se violó el principio de inmediación de la prueba. No existe en el expediente ningún elemento de juicio que permita deducir que se le debería eximir de responsabilidad disciplinaria al actor porque en el proceso disciplinario quedó demostrado que cometió la falta y por tanto se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 9 del Código Disciplinario Único. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala

a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional MEBOG le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez años al señor Jhon Jairo Oviedo Devia, en calidad de Subintendente ® de la Policía Nacional, se ajustan o no a la legalidad.

ACTOS DEMANDANDOS

1. Auto de 23 de noviembre de 2009 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, dentro de la investigación disciplinaria No. 2007-6, a través del cual impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez años, al Subintendente ® Jhon Jairo Oviedo Devia de la Policía Nacional por los hechos acaecidos los días 23 y 29 de junio de 2009 (fls. 2 a 41).

2. Auto No. 243 / INSDE MEBOG de 30 de diciembre de 2009, expedido por la Inspectora Delegada Especial MEBOG, por medio del cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmando en todas sus partes la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años (fl. 56).

3. Resolución No. 02213 de 15 de julio de 2010 emitida por el Director General de la Policía Nacional (fls. 50 y 51), mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, registrando en su hoja de vida el correctivo disciplinario

principal consistente en destitución y la inhabilidad general por el término de 10 años. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado se refiere a la sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, de la Policía Nacional al señor Jhon Jairo Oviedo Devia, en calidad de Subintendente de la Policía Nacional, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: 1. Hechos probados, 2. Régimen disciplinario aplicable, 3. Falta disciplinaria endilgada, 4. Estudio de los cargos.

1. De lo probado en el proceso Trámite del proceso disciplinario Mediante auto de 21 de julio de 2006 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional (fls. 48 y 49 cuad. 2), ordenó abrir indagación preliminar contra el demandante teniendo en cuenta la información suministrada mediante el Oficio 0313 de 29 de junio del mismo año, en el que el Jefe del Grupo Investigativo Patrimonio Económico de la SIJIN MEBOG (fls. 41 a 43 cuad. 2), puso en conocimiento la posible conducta ilícita que se estaría ejecutando por parte de miembros activos adscritos a la seccional de la Policía Judicial MEBOG.

El Oficio anterior se sustentó en los siguientes hechos:  La señora Mariela Rodríguez Heredia denunció el 23 de junio de 2006 mediante la noticia criminal 110016211001200600185 (fl. 12 a 16 cuad 2),

la posible comisión del delito de secuestro extorsivo a su hija Martha Yaneth Rodríguez.  En la anterior noticia criminal la señora Rodríguez indicó que desde el 23 de junio de 2006, venía siendo objeto de extorsión por parte de unidades policiales de la SIJIN MEBOG, quienes aproximadamente a las 11:00 horas de ese día, ingresaron a su lugar de residencia para la realización de una diligencia de allanamiento en cumplimiento del plan metodológico No. 110016000057 200580101 de 13 de septiembre de 2005, firmado por el Fiscal 69 Local de la Unidad de Estructura y Apoyo.  Al lugar ingresaron dos hombres diciendo ser miembros de la SIJIN con orden de la Fiscalía para hacer un allanamiento. Le quitaron el celular y no la dejaron llamar a nadie, requisaron todo el apartamento y “dijeron que necesitaban $20000.000.oo para no llevársela capturada”; como no encontraron nada ilícito en el lugar, procedieron a trasladarla a las instalaciones de la SIJIN MEBOG, donde estuvo desde las 13:30 hasta las 17:45 horas aproximadamente, posteriormente la dejaron en libertad y le retuvieron la cédula de ciudadanía hasta que les entregara el dinero exigido.  Concertaron una cita para el 29 de junio de 2006 a las 11:00 en las instalaciones de la SIJIN, donde le hicieron firmar un acta de entrega del documento, acordando otra cita para ese mismo día a las 17:00 horas, en el lugar donde se llevó a cabo la neutralización, individualización y judicialización de los hechos punibles.

 En cumplimiento de la orden impartida por el Comandante Operativo de Servicio Especializado se dispuso de tres oficiales adscritos a la SIJIN MEBOG para realizar las labores tendientes a neutralizar, individualizar y capturar a los posibles policiales inmersos en la conducta punible.  A eso de las 17:30 horas del 29 de junio de 2006, frente a la carrera 15 A No. 6-86, panadería y pastelería “La Espiga Plateada”, fueron sorprendidos el Subintendente Jhon Oviedo Devia y el Agente José Ortega Triana, adscritos al “proceso de contra atracos” de la SIJIN MEBOG, cuando se reunían con una mujer “víctima de una extorsión”, que dejó un paquete dentro del vehículo de dotación de los uniformados, camioneta color rojo, marca Nissan Frontier de placas BIB 428, y una vez realizada la verificación se estableció que en la silla del copiloto se encontraba un paquete envuelto en un sobre de manila que contenía $5000.000.oo producto de una extorsión, dejado por la señora Martha Yaneth Rodríguez Rodríguez siguiendo las instrucciones de los policiales.  Posteriormente se procedió a la judicialización en la URI de Paloquemao bajo instrucción de la Fiscal 276 Seccional, que recepcionó la noticia criminal No. 110016000013200605637 (fls. 17 a 20 cuad 2) por denuncia instaurada por la señora Martha Yaneth Rodríguez el 29 de junio de 2006 víctima del delito de extorsión. En la diligencia de declaración rendida por la señora Yaneth Rodríguez dentro de

la investigación disciplinaria seguida en contra del actor, manifestó que se comunicó con un Agente del DAS donde su mamá tenía el denuncio, quien interceptó una llamada del actor en las instalaciones del GAULA, el 25 de junio de 2006 pero ese día no llamó, lo hizo hasta el miércoles siguiente averiguando si iba a pasar por la cédula de ciudadanía, a lo que contestó que iba al otro día a las 11 de la mañana a las instalaciones de la SIJIN (fls. 55 a 58). El actor fijó la cita en el restaurante frente a la SIJIN, y la víctima llevaba consigo una grabadora suministrada por los señores del Gaula para que grabara todo lo que ellos decían; le dijo que le “iba a cobrar (sic) porque yo le caía bien, que le entregara gente, que él me daba plata, todo eso quedó grabado”, la señora Rodríguez le dijo que no tenía 10 millones de pesos y él se lo dejó en 6, en ese momento solo contaba con 5 millones de pesos que le iban a prestar. El actor quería los 5 millones de pesos y le daría un plazo de 8 días para entregar el otro millón, pero no se pudo porque quien le prestaría la plata a la víctima estaba disponible a eso de las 6 de la tarde, y se citaron en una panadería cerca de las instalaciones de la SIJIN a las 5 de la tarde. A la hora indicada, la señora Rodríguez amontonó papel en un sobre de manila y llegó a la cita, los policiales se encontraban en su camioneta de dotación y no querían recibir el dinero, le indicaron que “metiera la plata en la parte del

pasajero”, y se despidió del ex agente Triana que quedó en la puerta de la cafetería y el actor la acompañó al taxi; llegaron a la avenida caracas y le dijo que luego le llamaría para la entrega del otro millón cuando fue capturado por el Teniente Cock de la SIJIN, y ya habían capturado al señor Triana al lado del vehículo. El auto de apertura de investigación disciplinaria de 21 de julio de 2006, fue notificado personalmente el 11 de agosto de 2006, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, comisionó para la práctica de las diligencias probatorias al Intendente Juan Alfonso Cuervo López, a quien otorgó amplias facultades para adelantar la instrucción (fls. 48 y 49 cuad. 2). Mediante auto de 9 de enero de 2007, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG (fls. 134 y 135 cuad. 2), ante la presunta comisión de una falta GRAVÍSIMA, asumió la investigación disciplinaria en contra del demandante y el Agente José Ortega Triana y comisionó al Intendente Juan Alfonso Cuervo López para practicar las diligencias probatorias; dicho auto fue notificado personalmente el 16 de enero de 2007. A través del Oficio No. 549 de 16 de enero de 2007 (fl. 145 cuad. 2), el funcionario comisionado informó a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, el inicio de la investigación disciplinaria No. MEBOG-20076, en contra del demandante y el Agente Jorge Ortega Triana. Mediante auto de 23 de noviembre de 2007, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno (fls. 155 a 173 cuad. 2), formuló pliego de cargos después de un análisis del material probatorio, y determinó que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1015 de 2006 y constituyen faltas gravísimas establecidas en el artículo 34 numerales 4 y 9 de la citada norma, correspondiente a solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. El actor por conducto de apoderado dio contestación al pliego de cargos formulado (fls. 184 a 200 cuad. 2), solicitando que se revoque el mismo y como consecuencia se ordene el archivo de las diligencias, argumentando que se violó el derecho al debido proceso, pues el auto de apertura de investigación se profirió el 21 de julio de 2006 y al actor le fue notificado el 11 de agosto del mismo año y durante ese tiempo se recepcionaron varias declaraciones que no le informaron por lo que se tipifica la causal de nulidad dispuesta en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Consideró que el pliego de cargos adolece de nulidades insubsanables, que violan el derecho de defensa del actor, porque no existe ninguna prueba que acredite que recibió dádivas, lo cual genera confusión en el disciplinado al no

saber de que se va a defender en realidad ya que el despacho no fue lo suficientemente claro. Mediante auto de 4 de febrero de 2008, la Jefe (e) de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, avocó el conocimiento de la investigación contra el demandante, teniendo en cuenta que el titular de la oficina salió a disfrutar de 30 días de vacaciones (fl. 328 cuad. 3). A través del auto de 7 de febrero de 2008, la mencionada funcionaria negó la solicitud de nulidad y práctica de pruebas hecha en los descargos por la parte actora (fls. 329 a 340 cuad. 3), porque no se vulneró el debido proceso del actor, teniendo en cuenta que la etapa probatoria no había finalizado. La decisión anterior fue objeto de recursos de reposición y apelación, que fueron decididos mediante autos de 25 de febrero de 2008 por la Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno (fls. 355 y 356 cuad. 3), y de 31 de julio de 2008 (fls. 366 a 372 cuad. 3), expedido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, confirmando la decisión de 7 de febrero de 2008. Por auto de 9 de septiembre de 2008 (fl. 373 cuad. 3), el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, reasumió el conocimiento del presente caso y procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 7 de febrero de 2008 en la que decretó unas pruebas y comisionó a un funcionario para practicarlas. Mediante fallo de primera instancia proferido el 23 de noviembre de 2009 (fls. 2 a

41), la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG declaró probado y no desvirtuado el cargo endilgado

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