🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2010-00313-00(2463-10)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00313-00(2463-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción contencioso administrativa. Limitaciones En sede judicial contencioso administrativa el debate discurre en torno a la protección de garantías básicas como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y, particularmente, si la producción y valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley, cuando quiera que el proceso disciplinario haya fracasado en dicha tarea. EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA – Naturaleza jurídica. Competencia disciplinaria Para el momento de suscripción del acuerdo aclaratorio No. 1, como para cada una de las fechas de los desembolsos efectuados a favor del contratista, la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. correspondía a la de una empresa de servicios públicos oficial, con capital 100% público, y el Director de Impuestos José del Carmen Trujillo López estaba vinculado mediante contrato de trabajo, por lo que ostentaba la condición de trabajador oficial y, como tal, era destinatario de la ley disciplinaria No. 200 de

1995. En este punto debe aclararse que la previsión normativa contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 únicamente se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, considerados por dicha norma como trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo; mas no a los vinculados a las empresas de servicios públicos de carácter oficial, quienes son servidores públicos, naturaleza jurídica que ostentaba la ETB para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a sanción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 41 / LEY 200 DE 1995 –

ARTICULO 53

SANCION DE CANCELACION DE CONTRATO DE TRABAJO E INHABILIDAD POR NO LIQUIDACION OPORTUNA DE IMPUESTOS DERIVADOS DE CONTRATO – Disparidad de criterio con la dirección de impuestos nacionales La disparidad de criterios que en este caso se presenta entre la DIAN y la Procuraduría en cuanto a la liquidación oportuna de los impuestos derivados del contrato No. 98014015, no tiene la entidad suficiente para servir de criterio correccional a la validez de los actos sancionatorios emitidos por el Procurador General de la Nación, entre otras cosas porque la competencia para ello está radicada exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la autoridad tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00313-00(2463-10)

Actor: JOSE DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JÓSE DEL CARMEN TRUJILLO LÓPEZ contra la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José del Carmen Trujillo López solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos: - Artículo primero numeral 1.5 del fallo de única instancia proferido por el Procurador General de la Nación el 6 de noviembre de 2003, en cuanto sancionó al actor con cancelación del contrato de trabajo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres años. - Artículo primero inciso quinto del auto de 18 de diciembre de 2003, por el cual el Procurador General de la Nación resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta y reduciendo el término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de tres a dos años.

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar al ente demandado levantar la sanción impuesta y condenarlo a pagar al demandante 1.000 salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales, actualizados conforme al índice de precios al consumidor. De igual manera requirió ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, so pena del pago de intereses moratorios, y condenarla en costas y agencias en derecho.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 11298 de 26 de septiembre de 1997 el señor José del Carmen Trujillo López fue nombrado como Director de Impuestos de la Empresa

de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá1. El 29 de diciembre de 1997 la Empresa de Teléfonos de Bogotá fue transformada en sociedad por acciones, constituida bajo las reglas del Código de Comercio y la ley de servicios públicos domiciliarios2. En virtud del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, se procedió a modificar la forma de vinculación de sus empleados. Fue así como el 15 de julio de 1998 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, para que aquél desempeñara el cargo de Director de Impuestos3. 1 Folio 169 cuaderno No. 2. 2 Folio 170 cuaderno No. 2. 3 Folios 192 – 195 cuaderno No. 2. El Distrito Capital era dueño del 99.99% de las acciones de la ETB y mediante Acuerdo No. 7 de junio de 1998 el Concejo autorizó al Alcalde Mayor de Bogotá para vender hasta el 98% de las mismas. En desarrollo de tal autorización, el Distrito Capital y la ETB suscribieron un acuerdo interinstitucional para adelantar el proceso de enajenación de las acciones4 y se inició el proceso contractual de consultoría para la venta de las mismas. El 18 de septiembre de 1998 la ETB suscribió el contrato de prestación de servicios técnicos de asesoría No. 98014015 con el Consorcio Dresdner Kleinwort Benson North America LLC, Booz – Allen & Hamilton de Colombia Ltda., White & Case LLP y Bejarano, Cárdenas, Ospina y Asociados Ltda.5; cuya cláusula novena

fue aclarada mediante Acuerdo No. 1 de 22 de diciembre de 19986. Con auto de 17 de agosto de 2001 la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios técnicos de asesoría No. 98014015. El 6 de noviembre de 2003 el Procurador General de la Nación emitió fallo de única instancia, sancionando, entre otros, al señor José del Carmen Trujillo López con la cancelación de su contrato de trabajo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres años7; decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 18 de diciembre siguiente confirmando la sanción impuesta y reduciendo el término de la inhabilidad de tres a dos años8. Este auto fue notificado por edicto fijado los días 23, 26 y 27 de enero de 2004. 4 Folios 200 – 204 cuaderno No. 2. 5 Folios 215 – 226 cuaderno No. 2. 6 Folios 228 – 229 cuaderno No. 2. 7 Folios 2-131 cuaderno No. 2. 8 Folios 132 – 167 cuaderno No. 2. Dentro del mencionado proceso disciplinario al actor le fueron imputados dos cargos: (i) El primero, consistente en no haberle advertido al Presidente de la ETB sobre las consecuencias tributarias derivadas del cambio del concepto de costos fijos de la comisión de éxito por el de anticipo, modificación que se concretó en el

Acuerdo aclaratorio No. 1 del 22 de diciembre de 1998; y (ii) el segundo, consistente en no haber liquidado oportuna y correctamente los impuestos derivados del Contrato No. 98014015 suscrito con el Consorcio Dresdner, acorde con las normas del Estatuto Tributario, por cuanto tan solo hasta el 5 de octubre de 2000 remitió a la Presidencia de la ETB el memorando No. 088607, en el cual presentó una liquidación de los impuestos correspondientes a US$2.000.000.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 29 y 277, numeral 6º, de la Constitución Política; 7º numeral 16 del Decreto Ley 262 de 2000; 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación que expone la apoderada del actor en resumen se contrae a lo siguiente: A partir del texto de los numerales 7.2.1 y 7.2.2 de los términos de referencia, de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios técnicos de asesoría No. 98014015, suscrito entre la ETB y el Consorcio Dresdner, y del acuerdo aclaratorio suscrito por las mismas partes el 22 de diciembre de 1998, afirmó que la remuneración del contratista correspondía a una comisión de éxito y la ETB debía adelantar para gastos fijos hasta un monto máximo de dos millones de dólares, que luego debían descontarse del valor de la comisión de éxito, pues ésta y los cargos tributarios y parafiscales debían ser cancelados por el inversionista

estratégico. Igualmente señaló que el acuerdo aclaratorio se hizo con el fin de esclarecer que el adelanto estipulado en la cláusula novena del contrato no constituía un pago en los términos del Código Civil, sino simplemente un adelanto o anticipo. Precisado lo anterior, indicó que los actos acusados están afectados de nulidad por las siguientes razones: 4.1.- Violación de las normas en las que debían fundarse Sostuvo que aunque el demandante cumplió cabalmente con sus funciones la Procuraduría lo sancionó, incurriendo en una clara violación del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 por indebida aplicación. Procedió luego la apoderada del actor a referirse a cada uno de los cargos disciplinarios formulados en su contra por la Procuraduría General de la Nación, en la siguiente forma: 4.1.1.- Primer cargo: Omisión en el cumplimiento de sus funciones (numeral 1º artículo 40 de la Ley 200 de 1995). La entidad demandada le endilgó al actor haber omitido intervenir para que “se diera correcto cumplimiento a las normas tributarias, como era su deber de acuerdo con su función décima sexta del manual específico de funciones, ya que no se había pronunciado advirtiéndole al Presidente de la ETB sobre las consecuencias tributarias derivadas del cambio del concepto DE COSTOS FIJOS DE LA COMISION DE ÉXITO por el ANTICIPO, modificación que se concretó en el Acuerdo Aclaratorio No. 1 del 22 de diciembre de 1998, del contrato suscrito con el Consorcio Dresdner, al haber establecido en la cláusula primera de dicho

Acuerdo que el desembolso de US$2.000.000 ya no constituía solución de pago, sino un “anticipo” para todos los efectos legales”9. Sobre este aspecto explicó que la remuneración pactada en el contrato de prestación de servicios técnicos de asesoría correspondía a una comisión por el éxito de la realización del objeto contractual, consistente en la venta de las acciones que el Distrito Capital tenía en la ETB. Así, la obligación del contratista era de resultado y consistía en conseguir un comprador de las acciones del distrito, por consiguiente, hasta tanto aquél no cumpliera con tal objetivo, la 9 Folios 10 y 11 cuaderno principal – Mayúsculas en el texto original. prestación del servicio no estaba realizada y, por lo mismo, el ingreso recibido por adelantado o por anticipado no estaba causado. En concepto de la parte actora, la Procuraduría General de la Nación incurrió en un error de interpretación de la cláusula novena del contrato, al asumir como un pago los costos fijos de la comisión de éxito, referidos a los gastos en que incurre el contratista para cumplir el objeto contractual, cuando la cláusula mencionada no estipula en ninguna parte la palabra “pago” y, por el contrario, refiere que se trata de un adelanto. Tal como se analizó, en los términos de referencia y las cláusulas contractuales se pactó como modalidad de desembolso de los valores correspondientes a los costos fijos el adelanto o anticipo. Esta diferenciación entre pago y anticipo o adelanto tiene relevancia, en la medida que el primero es ingreso constitutivo de renta y en consecuencia gravable, mientras que los segundos conceptos no lo

son. En efecto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 27 del Estatuto Tributario, los ingresos recibidos por anticipado únicamente son gravables en el año o periodo gravable en que se causen y, como quedó visto, en este caso la causación de la remuneración del contratista dependía de la realización efectiva del objeto contractual. Manifestó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el anticipo es un adelanto del precio que aún no se ha causado, es decir, que anticipo y adelanto son términos sinónimos. Por consiguiente, si en los términos de referencia y en el contrato se había advertido que la ETB le haría al consorcio un adelanto o anticipo y en el acuerdo aclaratorio de la cláusula novena también se aludió al anticipo, resulta cierto que las mismas modalidades de desembolso (adelanto o anticipo) no podían producir consecuencias tributarias diferentes, como equivocadamente lo advirtió la Procuraduría. Así las cosas, resulta claro que en este asunto no se cambió el concepto de costos fijos por el de anticipo y, en esa medida, el señor Trujillo López no tenía por que advertirle al Presidente de la ETB las consecuencias tributarias que producía el cambio del concepto, que en efecto no se alteró, a partir de lo cual concluye que el actor no omitió el cumplimiento de sus funciones. También adujo la Procuraduría que el actor omitió darle cumplimiento a lo sugerido por la firma asesora Arthur Andersen en el oficio de 28 de octubre de 1998, en el sentido de hacer revisar por la oficina o por los asesores jurídicos la

cláusula referente al cambio del concepto aludido. La parte actora consideró que la entidad demandada hizo una interpretación sesgada del mencionado oficio, pues solo se refirió al último párrafo. Con base en lo expuesto concluyó que el demandante no incurrió en omisión de sus funciones, ni vulneró la Constitución, la ley, las normas tributarias ni el artículo 40-1 de la Ley 200 de 1995, por dos razones fundamentales: (i) porque el acuerdo aclaratorio de la cláusula novena del contrato no modificó el concepto de costos fijos, sino esclareció la forma de desembolso de las sumas correspondientes a dicho concepto, precisando que no se trataba de un pago, sino de un adelanto o anticipo; y (ii) porque cumplió las recomendaciones efectuadas por los asesores de Arthur Andersen en el sentido de obtener la conformidad de la división jurídica en la redacción del acuerdo aclaratorio, a tal punto que en la cláusula segunda se estipuló la modificación de la póliza de cumplimiento. 4.1.2.- Segundo cargo: Omisión en la liquidación oportuna y correcta de los impuestos derivados del contrato No. 98014015 (numeral 1º artículo 40 de la Ley 200 de 1995). La Procuraduría inculpa al actor por tal omisión y apunta que solo hasta el 5 de octubre de 2000 remitió a la Presidencia de la ETB el memorando No. 088607, en el que presentó una liquidación de los impuestos correspondientes al anticipo de dos millones de dólares que ya le habían sido cancelados al consorcio. En este punto la apoderada del actor advirtió (i) que éste no tenía entre sus

funciones la de liquidar impuestos y (ii) que los impuestos se liquidaron cuando el anticipo o adelanto de dos millones de dólares se configuró en ingreso constitutivo de renta para el consorcio, lo cual ocurrió, conforme al acuerdo modificatorio del contrato, por no haberse producido la enajenación de las acciones y ante la decisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá de dar por terminado el proceso de venta de las mismas, esto es el 21 de septiembre de 2000. En consecuencia, dada la naturaleza del anticipo (que no configura ingreso constitutivo de renta), los impuestos no podían liquidarse en la fecha en que se hizo el desembolso de los dos millones de dólares. De acuerdo con lo anterior, el consorcio presentó cuenta de cobro el 2 de octubre de 2000, al día siguiente (3 de octubre de 2000) el Asesor de Estrategias Corporativas de ETB le solicitó al actor que emitiera concepto sobre la referida cuenta de cobro y el 5 de octubre de ese mismo año el señor Trujillo López dio respuesta a tal requerimiento, especificando la forma como debía efectuarse la liquidación de impuestos, sin estar obligado a ello. 4.2.- Falta de competencia del autor del acto Con base en el texto de los artículos 277 de la Constitución Política, 7-16 del Decreto Ley 262 de 2000 y 25 y 53 de la Ley 734 de 2002, señaló que el Constituyente le atribuyó al Procurador General de la Nación la competencia para disciplinar a quien ejerza función pública y de manera taxativa la ley disciplinaria determinó que son sujetos disciplinables:

  • Los servidores públicos, aunque estén retirados del servicio. - Los indígenas que administren recursos del Estado. - Los Gerentes de las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. - Los particulares que cumplan labores de interventoría de los contratos estatales - Los particulares que presten los servicios públicos de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable (artículo 366 de la Constitución

Política). A renglón seguido advirtió que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para disciplinar al actor, quien no cometió falta alguna, puesto que no se encuentra en ninguna de las condiciones enunciadas para ser calificado como sujeto disciplinable. Por el contrario, se trataba de un trabajador particular vinculado a la ETB para desempeñar el cargo de director de impuestos, que no ejercía función pública alguna y no prestaba ningún servicio a los que se refiere el artículo 366 constitucional. Aludió al concepto con radicación No. 1192, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 5 de agosto de 1999, y a varios conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, para señalar que los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones no están sometidos al régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. De acuerdo a lo anterior, expuso que los actos acusados adolecen de falta de competencia y vulneran el artículo 29 Superior, conforme al cual nadie puede ser juzgado por funcionario incompetente. Finalmente, luego de citar los artículos 14 y 32 de la Ley 142 de 1994, la sentencia

C-066 de 1997 y la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, afirmó que los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar la composición accionaria de su capital, se someten a las reglas del derecho privado, de manera excepcional y excluyente se les aplica la Ley 80 de 1993. Aseguró que el contrato No. 98014015 celebrado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá S.A. E.S.P. está sometido al régimen del derecho privado, razón por la que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para juzgar disciplinariamente, por y en razón de la ejecución de un contrato de tal naturaleza, a los trabajadores particulares de la entidad contratante. 5.- TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 38 cuaderno principal), que mediante auto de 1º de julio de 2004 ordenó remitirla a la Sección Segunda de esa misma Corporación (fls. 39 – 41 cuaderno principal), decisión que fue objeto de recurso de reposición (fls. 42 – 45 cuaderno principal) y confirmada el 29 de julio siguiente (fls. 47 – 52 cuaderno principal). Con auto de 24 de septiembre de 2004 la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (fls. 56 – 58 cuaderno principal), decisión contra la que se interpuso recurso de apelación (fls. 59 – 63 cuaderno principal),

que fue rechazado por improcedente el 12 de noviembre de ese mismo año (fls. 65 y 66 cuaderno principal). La apoderada del actor presentó recurso de reposición contra el auto últimamente mencionado (fls. 67 – 70 cuaderno principal), que fue resuelto negativamente el 4 de febrero de 2005, ordenando la expedición de copias para el trámite del recurso de queja (fl. 73 cuaderno principal). El 28 de julio de 2005 la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de septiembre de 2004, proferido por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 329-334 cuaderno No. 4). Posteriormente, el 19 de diciembre de 2005 el expediente fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 74 cuaderno principal), despacho judicial que mediante auto de 16 de enero de 2006 se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de jurisdicción (fls. 75 y 76 cuaderno principal), el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 19 de abril siguiente, declarando que el conocimiento de la actuación corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 8 – 11 cuaderno No. 3). Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el

expediente fue enviado al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 78 cuaderno principal), que mediante auto de 13 de septiembre de 2006 nuevamente ordenó enviarlo a los juzgados laborales del circuito de esta misma ciudad (fls. 80 y 81 cuaderno principal), a pesar de las advertencias de la apoderada de la parte actora (fls. 83 – 84 cuaderno principal). El 30 de enero de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la devolución del expediente al Juzgado 17 Administrativo de la misma ciudad (fl. 87 cuaderno principal). A su vez, el 14 de marzo de 2007 el despacho últimamente citado decidió enviar el expediente para reparto a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Primera (fls. 94 – 99 cuaderno principal). El 18 de mayo de 2007 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimirlo (fls. 104 – 109 cuaderno principal). El 17 de septiembre de ese mismo año la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimió el conflicto de competencia, declarando que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 8 – 16 cuaderno No. 5). Este despacho judicial admitió la demanda mediante auto de 7 de mayo de 2008, decretó pruebas el 27 de noviembre de 2009, ordenó correr traslado para alegar el

13 de agosto de 2010 y, finalmente, el 8 de octubre siguiente dispuso enviar el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación, atendiendo el criterio jurisprudencial expuesto en la providencia de 4 de agosto de ese mismo año10 (fls. 111, 143, 144, 168 y 329 - 331 cuaderno principal). 10 Expediente 1203-10, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, demandantes: Carlos Alberto Velásquez Martínez y Hernán Vargas Méndez. El 28 de febrero de 2011 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 7 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, y dispuso admitir la demanda de la referencia (fls. 335 y 336 cuaderno principal). El 25 de noviembre siguiente se decretaron las pruebas del proceso y el 27 de marzo de 2012 se ordenó dar traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público (fls. 365 y 367 cuaderno principal). El expediente ingresó al Despacho del Consejero Ponente para dictar sentencia el pasado 29 de junio de 2012 (fl. 413 cuaderno principal). 6.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones, exponiendo las siguientes razones de defensa: 6.1.- En relación con el primer cargo del libelo, que se apoya en el argumento según el cual la Procuraduría cometió un error de interpretación respecto de la

cláusula novena del contrato 98014015 y del acuerdo aclaratorio No. 01 de 22 de diciembre de 1998, explicó que la conducta irregular sobre la cual recae la imputación de responsabilidad disciplinaria consistió en la liquidación de impuestos inherentes al acuerdo contractual, efectuada por el señor Trujillo López en la comunicación 088607 de 5 de octubre de 2000, sobre la suma de US$2.300.000, beneficiando al consorcio contratista al cuantificar sobre dicho valor los impuestos de IVA, renta y remesas, ICA y timbre, y al incluirle en la base de liquidación fiscal US$300.000, que finalmente le fueron descontados por valor del IVA, lo que conllevó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario. Por esta razón, la entidad enjuiciada lo sancionó por el cargo de omitir la correcta aplicación de las normas tributarias, obligación consagrada en el Manual de Funciones de la ETB y en la directiva interna No. 00114 de 24 de febrero de 2000. 6.2.- En cuanto al segundo motivo de inconformidad del demandante, referido al error en que, en su concepto, incurrió la Procuraduría al exigirle elaborar las liquidaciones de impuestos en oportunidades y fechas diferentes al momento en que el ingreso se constituyó en renta gravable, afirmó: “…la imputación del Ministerio Público, de ser inoportuna e incorrecta la liquidación realizada en octubre 5 por el ahora demandante, se fundamenta en los informes finales de visita de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dentro de los expedientes

DT1999200200078 y DT1999200200077 obrantes en los documentos anexos a la demanda, en los cuales se evidenció que la ETB presentó declaración y liquidación de retención en la fuente del contrato 98014015 por los periodos octubre y diciembre de 1999 pagados el 19 de noviembre de 1999 y el 19 de enero del 2000 respectivamente; y por impuestos sobre la renta y remesas, IVA y timbre la ETB declaró y pagó en el mes de junio del año 2000. Lo anterior suscitó el reproche del Ministerio Público en el auto de cargos y en los fallos disciplinarios impugnados, porque si la liquidación oficial de los impuestos se hizo el día 5 de octubre del año 2000, una vez se declaró agotada la etapa de enajenación de las acciones, era entonces indebido e incorrecto liquidar y pagar los impuestos mencionados en noviembre de 1999 y en enero y junio del año 2000, como se registró en los informes de visita de la DIAN y sobre las sumas que hasta esos momentos había efectivamente desembolsado al ETB al consorcio contratista, lo cual va contra lo dispuesto en el estatuto tributario sobre la causación y pago de los impuestos” (Negrilla en el texto original). 6.3.- Respecto al cargo de falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar al demandante, advirtió que es un error garrafal pretender aplicar los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 a una situación fáctica anterior que se presentó a finales de 1998. Igual consideración efectuó respecto de la sentencia C-037 de 28 de enero de 2003 y de los conceptos proferidos por la

Procuraduría Auxiliar Disciplinaria. Calificó como impertinente e inconducente la disquisición contenida en la demanda sobre la contratación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando lo que se intenta cuestionar es la naturaleza y tipo de vinculación laboral o funcional del señor Trujillo López a la ETB, para a partir de ello determinar cuál es el régimen disciplinario aplicable. Recordó que a partir del año 1997 la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. ETB se transformó en sociedad por acciones con capital totalmente oficial, y solo hasta el año 2000, como consecuencia de la enajenación de acciones al sector solidario, adquirió la naturaleza de empresa de servicios públicos de carácter mixto. Las conductas que se le endilgan al ahora demandante datan de diciembre de 1998, época en la que la naturaleza jurídica de la ETB era totalmente oficial o pública. Precisó que al correr los cargos y determinar la conducta irregular del demandante, la entidad fue cuidadosa en aplicar el régimen disciplinario vigente para la fecha de su acaecimiento, contenido en la Ley 200 de 1995, y analizar detalladamente la naturaleza jurídica de la ETB en esa misma fecha, que era eminentemente pública. 6.4.- Además propuso la excepción que denominó “inepta demanda por no cumplir el requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo – Falta de explicación de las normas violadas y del concepto de la violación”, señalando que en el libelo no se realizó ninguna consideración o razonamiento jurídico – fáctico sobre la manera en que los contenidos normativos enunciados

fueron supuestamente violados. 6.5.- De igual manera señaló que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia y que en el presente caso se encuentra que en el libelo no se aduce ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior afirma que el actor pretende revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración y adecuación de su conducta, alcance que no tiene el control jurisdiccional propio de estos procesos sancionatorios. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del actor in extenso reiteró íntegramente los argumentos esbozados en el concepto de violación contenido en el libelo y manifestó que existen otras decisiones judiciales sobre el proceso disciplinario objeto de control de legalidad. Por su parte, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación y solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que del acervo probatorio no emergen elementos suficientes para cuestion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...