CE-11001-03-25-000-2011-00003-00(0029-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00003-00(0029-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIOProtección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como la Policía Nacionalen esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Marco legal / RETIRO DEL SERVICIO - Sanción de destitución El Decreto Nº 1791 de 2000, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, “Por
el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” prevé en el artículo 54 que el retiro es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. Esa disposición agrega que “el retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional”. Una de las causales por las cuales opera el retiro es la destitución, en los términos del numeral 5 del artículo 55 del citado Decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 54 / DECRETO 1791
DE 2000 - ARTICULO 61
REGIMEN DISCIPLINARIO - Aplicación / REGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL - No excluye al régimen disciplinario general de los servidores públicos / POLICIA NACIONALInvestigación disciplinaria / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - En lo sustancial al régimen especial y en lo procesal al régimen general de código disciplinario único Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué
conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio”. En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” En ese orden, el Artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial
de acuerdo con su régimen especial, contenido en el Decreto 1798 de 2000, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones del citado Decreto sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
FUENTE FORMA: LEY 734 DE 2002 / DECRETO 1798 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 INCISO 2
DEBIDO PROCESO - Juez natural / JUEZ NATURAL - Funcionario competente para investigar / JUEZ NATURAL - Competencia del funcionario. Características / FUNCIONARIO COMPETENTE - Para iniciar la investigación disciplinaria y sancionar la conducta La garantía del Juez Natural se encuentra prevista en el artículo 29 de la Constitución, en estos términos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)". Adicionalmente, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", la estableció así: "8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." De acuerdo con las anteriores disposiciones, en materia disciplinaria rige el principio del juez
natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la Ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto. En ese orden, la competencia del funcionario al que le corresponda dirimir un litigio o “Juez Natural” debe ser a) constitucional o legal (Ley entendida en sentido material); b) preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y c) explícita. Ahora bien, en consideración a que cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria la señora Sanabria Borda se desempeñaba en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Dirección Escuela General Santander, tal y como consta en el extracto de la hoja de vida de la demandante, cargo que, según quedó consignado en los actos demandados, ejerció en la Secretaría Privada de la Dirección General de la Policía Nacional; el funcionario que en principio resultaba competente para investigarla era el Secretario Privado de la Dirección General, pues era su jefe inmediato. No obstante, dicha competencia no excluye la atribuida al Inspector General de la Policía Nacional, pues de acuerdo a la normatividad trascrita, éste está facultado para investigar y sancionar disciplinariamente las conductas que por su trascendencia nacional e internacional afecten gravemente la imagen y el prestigio institucional, esto es, las más gravosas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 29
PRUEBAS EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA - Facultades para comisionar /
PRACTICAS DE PRUEBAS - Comisión / PRACTICA DE PRUEBA DE
COMISIONADO - No tiene prohibición legal para subcomisionar en materia disciplinaria La Sala encuentra que no le asiste la razón a la demandante toda vez que al tenor de los artículos 131 y 135 del Decreto 1798 de 2000 tanto en la indagación preliminar como en la etapa de investigación, es posible designar a un funcionario para que adelante la respectiva etapa procesal. Adicionalmente, el Patrullero que fue comisionado en virtud del proveído de 16 de diciembre de 2005 (folio 412 del cuaderno 3) pertenecía al Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias, el cual apoyaba al Inspector General en la asesoría y la sustanciación de los procesos disciplinarios a su cargo. Cabe precisar que a dicho grupo se le encargó la práctica de las pruebas decretadas en el auto de 22 de septiembre de 2005, visible a folios 366 a 376 del cuaderno N° 3 y, también se le atribuyó la facultad de sub-comisionar. Como se observa, las disposiciones no contienen ninguna prohibición -en materia disciplinariapara comisionar ni para subcomisionar, con el objeto de practicar las pruebas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 - ARTICULO 95 / LEY 734 DE 2000 - ARTICULO 133 INCISO 1
DERECHO AL TRABAJO - No vulnerado / DERECHO AL TRABAJO - No es obstáculo para tolerar la conducta de la funcionaria que incurrió en una falta disciplinaria gravísima En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo, se impone aclarar que éste no es absoluto y que so pretexto de su garantía no se pueden tolerar actos que riñen
con los principios que orientan la actividad de los funcionarios públicos, los cuales merecen ser sancionados por los funcionarios competentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00003-00(0029-11)
Actor: CECILIA SANABRIA BORDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por la señora Cecilia Sanabria Borda contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
LA DEMANDA CECILIA SANABRIA BORDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - El proferido por el Inspector General de la Policía Nacional el 23 de octubre de 2006, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente a la accionante y le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años. - La Resolución N° 01685 del 14 de mayo de 2007, a través de la cual, el Director de la Policía Nacional, confirmó las sanciones impuestas y resolvió retirarla del servicio (ejecutó la sanción).
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que sea reintegrada al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, al mismo Grado que le correspondía al momento de la destitución o “al ascenso al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro”, de acuerdo con el régimen de carrera del nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. - Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a pagarle la totalidad de los salarios, primas, subsidios y demás 1 Mediante auto del 21 de octubre de 2010, en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, precisando que “las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas” (folios 258 a 263 del cuaderno principal). A través de la providencia de 31 de enero de 2011, ésta Corporación asumió el conocimiento del asunto en única instancia. 2 La demanda, presentada el 19 de septiembre de 2007, obra a folios 174 a 195 del cuaderno principal, esta Corporación la admitió a través del auto de 31 de enero de 2011, visible a folios 267 a 271 del mismo cuaderno. emolumentos laborales que dejó de percibir desde el 28 de mayo de 2007 (fecha de la notificación de la Destitución) hasta el día en el cual sea
reintegrada. - Que se condene a la entidad demandada a pagarle las sumas que se demuestren que invirtió en gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales o de otra índole, para ella y su familia, durante el lapso de la desvinculación. - Que se declare, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad desde que fue destituida hasta el reintegro; y que así se haga constar en su hoja de vida. - Que las sumas de dinero que resulten de la condena sean canceladas en moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con el índice de precios al consumidor o al por mayor, a efectos de que conserven el valor adquisitivo. - Que a las mismas sumas se les aplique, como rendimiento, el valor de los intereses comerciales producidos desde que aquellas se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. - Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El 12 de febrero de 1990, ingresó a la Policía Nacional y perteneció al nivel ejecutivo de esa entidad hasta que fue destituida del cargo que venía desempeñando. -La investigación disciplinaria comenzó mediante Orden de Trabajo N° 268, dictada por la Jefatura del Grupo de Asuntos Internos del área de contrainteligencia, con base en el informe del 20 de noviembre de 2003, que no aparece suscrito por ningún funcionario ni tiene código alguno
para determinar su procedencia. -Mediante Oficio 000030 del 7 de enero de 2004, el Director de Inteligencia remitió síntesis de contrainteligencia al Inspector General de la Policía Nacional. -El 28 de enero de 2004, la entidad demandada ordenó la apertura de indagación preliminar contra ella y otras dos funcionarias, a fin de determinar la ocurrencia de la conducta, y si ésta era constitutiva de falta disciplinaria. -El 3 de marzo del mismo año, el funcionario delegado para adelantar la investigación recibió la declaración juramentada de la accionante. -El 20 de mayo de 2004, el Inspector General de la Policía Nacional, asumió la instrucción del proceso y, el 10 de junio siguiente, se practicó la declaración de la señora Carmen Zunilda Blanco Palacios a quien no se le advirtió que estaba exenta de juramento. -El 3 de agosto de 2004 el Inspector General de la Policía, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra y advirtió la nulidad de la declaración que rindió bajo la gravedad de juramento. -Fue notificada de la apertura de la investigación disciplinaria el 23 de diciembre de 2004. -El 13 de enero de 2005, el funcionario que adelantaba la investigación ordenó desglosar el informe de inteligencia que reposaba dentro de la foliatura y llevarlo en cuaderno separado. -El 11 de julio de 2005, el funcionario investigador formuló el pliego de cargos por presuntas faltas a la disciplina previstas en el Decreto Ley 1798 de 2000 (Reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Nacional).
-Para la práctica de pruebas se sub-comisionó a un funcionario, con lo cual se desconoció la Ley, particularmente la disposiciones contenidas en los artículos 31 y 181 del Código de Procedimiento Civil. -Mediante fallo del 23 de octubre de 2006, fue sancionada con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años. El 22 de marzo de 2007, fue confirmada la sanción. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la accionante, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones3: - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 83, 89. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 20, 43, 47, 74, 95, 128, 143 (numerales 2 y 3) y 163 (numeral 8). -Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 31 y 181. - De la Resolución N° 01626 del 26 de junio de 2002, el artículo 1, numeral 3. Para sustentar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos:
1. Primero. Violación indirecta de las normas constitucionales.
Afirmó que con la sanción disciplinaria se le vulneraron los derechos a la dignidad y al trabajo, pues ella y su familia quedaron desprotegidas de todos sus derechos laborales. Adicionalmente la entidad demandada desconoció los fines del Estado dentro de los que se encuentra el de proteger los derechos de los funcionarios públicos y de los particulares.
Manifestó que “no se le dio aplicación a los reglamentos y decretos que rigen la institución (…), por el contrario se aplicaron las normas en una forma caprichosa y violando flagrantemente los derechos y principios constitucionales”. Quienes la investigaron se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y, además, no la procesó el Juez natural. Explicó que la dependencia competente para investigarla era la Oficina de la Secretaria Privada del Despacho y no el señor Inspector General de la Policía Nacional, tal y como lo establece la Resolución N° 1626 de 2002. 3 Relacionadas en el acápite de “fundamentos de derecho”. De acuerdo con el texto constitucional, es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, situación que se presentó con el informe de inteligencia que no está suscrito por ningún funcionario de contrainteligencia o código alguno a fin de establecer su veracidad, con el agravante de que ese documento reservado no fue conocido por las partes intervinientes dentro de la investigación. Se le vulneró el derecho al debido proceso porque no se cumplieron los términos ni las etapas procesales. Se refirió al principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política, el cual “incorpora el valor ético de la confianza que se vería traicionada por un acto sorpresivo de la administración, que no tenga en cuenta la situación concreta del afectado” Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos, supresiones, remociones y retiros se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generarían irregularidades y desviaciones de poder como ocurrió en este caso, en
el que la entidad nominadora no se sujetó a las atribuciones contenidas en los cánones supralegales.
2. Segundo. Violación directa de la Ley. 2.1. Desconocimiento de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002. La entidad demandada desconoció la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, pues la investigación estuvo fundada -solamenteen el informe de inteligencia que obra en los folios 2 a 6, el cual no cumple con los requisitos mínimos.
Adicionalmente, el funcionario encargado de la investigación jamás hizo una valoración en conjunto de las demás piezas procesales. En los actos administrativos mediante los cuales fue sancionada, la entidad accionada desconoció lo dispuesto en el artículo 43 de la referida Ley, pues no aplicó en debida forma los criterios para determinar la gravedad o la levedad de la falta. “No se vislumbra hecho o procedimiento alguno que se pueda inferir que el Instructor de primera instancia en marco (sic) la conducta de la disciplinada dentro de los numerales que determinan la gravedad o levedad de la falta”. La entidad demandada tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 que establece los criterios de graduación de la sanción. El Inspector General de la Policía Nacional, desconoció el artículo 74 de la Ley 734, al no dar aplicación al factor funcional contenido en la Resolución N° 01626 de 26 de julio de 2002, que determinaba el funcionario competente para investigarla. La Policía Nacional desconoció el artículo 95 de la Ley 734, que
alude a la reserva de la actuación disciplinaria porque “jamás puso a disposición de las partes investigadas y de sus apoderados, el informe de contra-inteligencia como lo ordena dicho artículo”. La decisión sancionatoria se fundó en pruebas que no fueron legal ni oportunamente allegadas al proceso porque la decisión se sustentó en un informe de inteligencia que no contaba con las formalidades propias de los documentos reservados. Al tramitar el recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, no se advirtieron las irregularidades como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, al tenor de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734, son causales de nulidad. 2.2. Desconocimiento de los artículos 31 y 181 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la comisión para la práctica de las pruebas. Frente al caso concreto, la demandante sostuvo que el señor Inspector General de la Policía Nacional comisionó a un funcionario con amplias facultades para comisionar, donde se le concedió un término de dos meses para terminar con la instrucción de la investigación disciplinaria quien a su vez, el 16 de diciembre de 2005, comisionó a un patrullero. Con lo anterior, el Inspector General transgredió en forma directa las referidas disposiciones porque “no se podía comisionar lo comisionado, con facultad para subcomisionar y mucho menos para practicar pruebas en el mismo Despacho”. 2.3. Violación directa de la Resolución N° 01626 del 26 de junio de 2002 (Numerales 1 y 3). Al efecto argumentó:
“Los hechos ocurrieron el día 20 de noviembre de 2003, encontrándose en vigencia la Ley 734/02 en cuanto tiene que ver con el procedimiento la parte especial está estipulada en el Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000, cuya vigencia empezó el 1 de enero de 2001, en este decreto estaba contenido el libro I (faltas disciplinarias), luego mediante sentencia C-712/01, se decretó la inexequibilidad del libro II, que contenía las competencias para investigar y sancionar al personal disciplinable, siendo ajustado por la Resolución 01626 del 26 de junio de 2002, donde se establece que el personal de la Policía Nacional debía ser investigado por las autoridades que se contemplan en la precitada resolución. El auto de apertura preliminar es de fecha 28 de enero de 2004, con lo cual quien tenía la competencia para investigar [a la demandante] (…) era el Secretario Privado de la Dirección General (quien cumple funciones disciplinarias) y no el inspector general, ya que al inspector solo le corresponde investigar las conductas del personal de su despacho, las de los jefes de las Oficinas Asesoras, secretario privado de la dirección general, del personal que se encuentre en el exterior, y del personal de las dependencias cuyos jefes carezcan de competencia disciplinaria y de las conductas que por su trascendencia nacional e internacional, afecten gravemente la imagen y el prestigio institucional. De lo anterior se tiene que el Inspector General, en cabeza del señor General JAIME AUGUSTO VERA GARAVITO, no tiene la competencia para investigar a la IT CECILIA SANABRIA BORDA, ya que quien era el
competente para esto era SECRETARIO PRIVADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL, por una parte, por otra la conducta de la señora intendente no reúne alguno de los demás requisitos exigidos en la Resolución N° 01626/02, ya que según el sujeto disciplinable, no estaba en comisión en el exterior, su jefe tenía competencia disciplinaria, y su conducta no lesiona la imagen institucional (…). Desde el principio y hasta el final de la investigación, la competencia la tenía el señor SECRETARIO PRIVADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL y como el pliego de cargos se formuló el día 11 de junio de 2005, la competencia de este no cambió en absoluto , dada la transitoriedad de la Ley 1015/06 que estableció el nuevo régimen de la Policía Nacional , donde se dictaron nuevas normas en materia de competencia”4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 Folios 190 y 191 del cuaderno principal. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito5 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante. Al efecto, expuso los siguientes argumentos: -Las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario tuvieron fundamento en las normas legales vigentes, particularmente en la Resolución N° 01685 de 14 de mayo de 2007 y en la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 (artículo 42). -La investigación disciplinaria se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1798 de 2000 que se encontraba vigente en la época que ocurrieron los hechos que dieron
origen al proceso. Afirmó: “A la investigada en su proceso disciplinario se le corrió pliego de cargos en su oportunidad legal, el cual contestó, además hizo uso del recurso de apelación del cual se le dio respuesta en su oportunidad con el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se recomendó la destitución de la actora. Del acervo probatorio recaudado por la autoridad investigadora parecen suficientes pruebas para que se hubiese adoptado tal decisión”. -La demandante fue sancionada con destitución porque se acreditó que estuvo involucrada en la exigencia de dinero para lograr el traslado de la señora Intendente Carmen Zunilda Blanco Palacios del Departamento de Boyacá a Medellín. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 43 (numerales 1, 3 y 6) del Decreto 1798 de 2000, toda vez que la falta fue cometida a título de dolo y en consideración a la naturaleza esencial del servicio. -Los efectos de la falta tienen que ver con la moralidad pública. La accionante atentó contra la buena marcha de la administración en el entendido que todos sus actos se basan bajo el principio de legalidad. 5 Visible a folios 279 a 287 del cuaderno principal del expediente. -No vulneró los derechos al debido proceso ni a la defensa de la señora Sanabria Borda, pues los actos administrativos fueron proferidos después del trámite de todas las etapas del proceso disciplinario, previstas en la normatividad vigente y respetando los derechos y garantías procesales. Adicionalmente, fueron dictados en forma regular, por parte de los funcionarios competentes, quienes ejercieron sus
competencias constitucionales y legales. -La demandante agotó todos los recursos y contó con todas las oportunidades procesales en sede administrativa, por lo que no puede intentar revivir el debate que sobre su responsabilidad se surtió, máxime cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia de los procesos disciplinarios. -Los actos demandados gozan de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la demandante. -Finalmente, se refirió al derecho al debido proceso y sostuvo que en el caso concreto se cumplieron a cabalidad todos los presupuestos constitucionales para garantizar los derechos de las partes dentro de la actuación procesal. Respecto del derecho al trabajo, manifestó que “no existe obligación por parte del empleador, en este caso la Policía Nacional, institución a la cual pertenecía el hoy actor, el tener a una persona prestando sus servicios por un tiempo indeterminado, pues debe tenerse en claro que ninguna persona tiene derechos adquiridos sobre ningún cargo y que la regla general , y más para la administración, es la prevalencia del interés general sobre el particular”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, tanto la accionante como la Entidad demandada presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto6.
1. Alegatos de la señora Cecilia Sanabria Borda. 6 Alegatos presentados por la demandante, visibles a folios 304 a 308 del cuaderno principal, los de la Entidad demandada, obran a folios 316 a 323 del mismo cuaderno.
Afirmó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Los actos
administrativos impugnados adolecen de nulidad debido a la “falta de competencia del fallador en primera instancia” toda vez que la Policía Nacional desconoció la Resolución N° 01626 de 26 de junio de 2002 (numerales 1 y 3). De acuerdo con esa normatividad el funcionario que tenía competencia para investigarla era el Secretario Privado de la Dirección General y no el Inspector General. Finalmente, sostuvo que no se desvirtuó los cargos que formuló en el escrito introductorio del proceso.
2. Alegatos de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Precisó que el Inspector General de la Policía Nacional resolvió avocar el conocimiento de la investigación que se adelantó en contra de la accionante, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en el Decreto 1512 de 2000 y en la Resolución N° 01626 del 26 de junio de 2002. Explicó que el señor Inspector General de la Policía Nacional, tenía la competencia para asumir la investigación disciplinaria contra la accionante, toda vez que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C1061 de 2003, “el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de las entidades o de los organismos del Estadó. situación por la cual la Inspección General de la Policía Nacional, es la Oficina Especializada de Control Disciplinario Interno, creada al más alto nivel al interior de la institución , siendo la responsable de preservar, mantener y encausar la disciplina de los integrantes de la
Institución Policial , por tanto era viable que ésta adelantara el proceso disciplinario de la accionante, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones como lo señala el Decreto 1512 de 2000, y desarrollo de la Ley 734 de 2002 y desarrollo jurisprudencial, es ejercer las funciones disciplinarias en la institución, quedando así establecido que la Inspección General actuó bajo el principio de legal (sic), al iniciar y fallar en Primera instancia, la investigación disciplinaria que aquí se cuestiona”. (Las negrillas y subray
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