CE-11001-03-25-000-2011-00010-00(0036-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00010-00(0036-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las
conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. JUEZ ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Competencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es una tercera instancia / DEBIDO PROCESO - Prueba recaudada en el trámite disciplinario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Procedencia En lo que atañe a la competencia del Juez Administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que en esta materia, la revisión de la legalidad de las decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Es decir, que el juicio que inicia con la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puede constituirse en una simple extensión del trámite disciplinario, que involucre un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, pues, es funcionalmente distinto en la medida en que implica una especialidad y depuración del debate. Empero, tampoco significa la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la Jurisdicción, aunque no de cualquier manera, sino con marcadas restricciones. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras
cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que la misma sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, es decir, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. DERECHO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESOAplicación en el proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIOProcedimiento / DEBIDO PROCESO - No vulnerado En el ámbito del derecho disciplinario, la vigencia del principio del debido proceso se justifica, en la medida en que comprende aspectos tales como la legalidad de la falta y de la sanción impuesta, la competencia del funcionario que adelanta la investigación, el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción correspondiente, la presentación de las pruebas y la controversia de las que se alleguen en contra, la práctica de pruebas, la publicidad de las actuaciones que a su vez se deben adelantar sin dilaciones, la presunción de inocencia, la asistencia de un abogado, la impugnación de la sentencia condenatoria y el respeto al derecho a no ser juzgado dos veces; por manera, que la aplicación de este principio se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y al objeto del derecho disciplinario, en especial, como se advirtió en acápite precedente, al interés público, la moralidad, la eficacia, la economía y la celeridad
que informan la función administrativa. Referida a este aspecto, la documental que reposa al interior del proceso disciplinario demuestra sin asomo de duda, que la Superintendencia de Sociedades observó todas y cada una de las etapas propias del procedimiento disciplinario, habida cuenta que ante la queja anónima que se presentó en contra del implicado, de manera oficiosa la demandada, inició indagación preliminar, con ocasión de la irregularidad, consistente en que cuando fungía como Profesional Universitario 3020-09 adscrito al Grupo de Seguimiento Económico, por medios informáticos y por consultas a sus compañeros de otras dependencias, accedió a información relacionada con la Sociedad representaciones Marathon de Colombia, contra quien cursaba investigación por presuntos malos manejos de sus socios. Visto lo anterior, sin que sean necesarios mayores razonamientos es evidente para la Sala, que el derecho al debido proceso no fue vulnerado dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la demandada, porque indudablemente el procedimiento administrativo sancionatorio se ciñó a los parámetros legales; con lo que de ninguna manera, se puede afirmar válidamente, que el averiguatorio fue inducido por el funcionario investigador, quien antes bien, se esmeró en utilizar los medios que la ley le otorgó a fin de esclarecer la verdad de lo denunciado en el anónimo, sin incurrir por supuesto en vulneración a los derechos de defensa y contradicción que le asistían al inculpado - que dicho sea de paso ejerció con plenitud - y luego de un completo análisis de las probanzas que reposaban en el proceso.
INFORMACION RESERVADA - Filtración / SUPERINTEDENCIA DE
SOCIEDADES - Información de carácter administrativa / RECAUDO INFORMACION - No contemplado en las funciones / FALTA GRAVISIMASanción disciplinaria Sin mayores disquisiciones claramente se colige de las piezas procesales relacionadas en acápite precedente, que el demandante no solo accedió de varias maneras a la información de carácter administrativo que reposaba al interior de la superintendencia en contra de la Sociedad Representaciones Marathon de Colombia, sino que igualmente se filtró por su conducto, no obstante que no le estaba autorizado en razón del cargo que ejerció. En esta línea en sentir de la Sala, se torna en ilegítimo el reproche fundamentado en que en contra del actor se endilgó responsabilidad sin la existencia de prueba que así lo demostrara; pues está fehacientemente acreditado, no solo con la documental sino también con la testimonial recepcionada a los empleados que laboraban al servicio de la superintendencia demandada, tal como en efecto lo estableció en sus decisiones sancionatorias, que efectivamente, el disciplinado recaudó información sin que en razón de sus funciones se encontrara autorizado para ello. Conjuntamente, estudiado el disciplinario surtido en contra del actuante, es evidente, como se anotó, que pudo ejercer todos los medios de réplica, además, solicitar pruebas en su favor, obtener su decreto y práctica, presentar alegatos y en general participar de manera activa en la construcción del proceso; por manera, que si le asistía algún reparo relacionado con las probanzas, en cuanto a su análisis y en lo que concierne a su decreto y práctica, ha debido manifestarlo en el momento procesal
correspondiente, cuando fue debida y oportunamente informado del acontecer procesal. SERVIDOR PUBLICO - Deberes y obligaciones / SERVIDOR PUBLICOResponsabilidad por infringir la Constitución y las leyes / FIN DEL ESTADOPrincipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política En este estado, bien conviene recalcar que la responsabilidad de todo servidor público en materia disciplinaria encuentra fundamento, en el postulado superior contenido en el artículo 6º de la Carta Política, que se constituye en el cimiento de sus obligaciones y deberes. En efecto, este precepto dispone, que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De suerte que, cuando la Carta Fundamental y las leyes ordenan al servidor público cumplir con ellas, se entiende que así deben hacerlo, acatando en particular, las normas que regulan específicamente su actividad, sin omitir nunca ningún procedimiento ni extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones so pena de ser merecedor de las sanciones correspondientes. En la misma línea, según lo preceptúa el artículo 122 del Estatuto Superior, el servidor al momento de asumir sus funciones se compromete de manera solemne a cumplir con la Constitución; lo cual significa, que el funcionario entiende el compromiso que adquiere y se obliga no solo a observar las normas sino a tener pleno conocimiento de las mismas y la manera como debe aplicarlas. Situación que conlleva al cumplimiento de los fines del Estado, que no son otros que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, tal como lo informa su artículo 2º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00010-00(0036-11)
Actor: LORENZO JOSE BULA BULA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor LORENZO JOSÉ BULA BULA contra los actos administrativos por medio de los cuales se le destituyó del cargo que ostentaba como Profesional Universitario 3020-09 y se le inhabilitó para ejercer función pública por 11 años.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LORENZO JOSÉ BULA BULA presentó demanda para obtener la nulidad del Auto No. 555-002 de 7 de marzo de 2005, proferido por el Jefe del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le impuso la sanción de destitución del cargo de Profesional Universitario 3020-09 de la planta globalizada adscrito al Grupo de Seguimiento Económico y la inhabilidad general por 11 años; del Auto No. 100-004 de 8 de abril de 2005, emitido por el Superintendente de Sociedades, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión; y, de la Resolución No. 555-001974 de 2 de
mayo de 2005, emitida por el Superintendente de Sociedades que hizo efectiva la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría en la Ciudad de Bogotá; se le cancelen los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con los incrementos legales, desde que se produjo su suspensión y retiro hasta el reintegro; se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; se ordenen las desanotaciones de los registros que reposen en la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación; se actualicen las condenas tomando como base el IPC, según el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo; se paguen las diferencias de salarios con el ajuste del IPC como lo autoriza el artículo 178 del mismo Estatuto; se dé cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 176 ibídem y de no ser así, se condene al pago de intereses moratorios y en costas a la demandada, en aplicación de los artículos 171 y 177 ídem. Relató el actor en el acápite de hechos, que desde el 9 de diciembre de 1996, se vinculó al servicio de la Superintendencia de Sociedades, con una asignación mensual de $2.089.021. Señaló, que el 29 de junio de 2004, el Jefe del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia, recibió queja anónima en su contra, por lo que el 2 de julio siguiente emitió el Auto No. 555-083, en virtud del cual se le inició indagación
preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; el 6 de julio se le escuchó en diligencia de versión libre; el 8 de julio se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra; el 28 de julio se ordenó la práctica de pruebas; el 22 de septiembre por Auto No. 555-124, se le suspendió por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración; el 1° de diciembre se le varió el Pliego de Cargos; el 23 de diciembre por Auto No. 555-178, se le prorrogó la suspensión provisional, que se hizo efectiva por Resolución No. 555-003683 de la misma fecha. Luego, el 7 de marzo de 2005 por Auto No. 555-002, se emitió fallo de primera instancia en el que se le sancionó con destitución del cargo y con inhabilidad general por 11 años; el 28 de marzo por Resolución No. 555-001501, se le hizo efectiva la prórroga de la suspensión de 3 meses, y por Auto No. 100-004 de 8 de abril de 2005, se confirmó la anterior decisión. Invocó como normas violadas los artículos 2°, 6° y 29 de la Constitución Política y 73, 92, 128, 129, 150 y 163 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo, que se vulneró tanto el artículo 29 de la Carta Política relativo al debido proceso y al derecho de defensa, como el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala que la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos de los
que fueron objeto de denuncia; pues, la superintendencia de manera inducida, dirigió la investigación por vía diferente a la que tiene que ver con la queja anónima, pues, antes de ordenar que a través del Sistema de Gestión se estableciera si la Sociedad Marathon de Colombia aparecía como vigilada y solicitar copia de la hoja de ruta y history de cada una de las radicaciones tanto de entrada como de salida; debió primero verificar, cuáles eran las empresas a las que les había solucionado problemas de manera ilegal; si cobraba dinero por liberar a las mismas de las investigaciones que les adelantaba la superintendencia; el estado económico que debió generar el cobro de tales liberaciones; la correspondencia intervenida al igual que las resoluciones que entregaba, que dieran cuenta de tales hechos y el tiempo durante el cual venía ejecutando esta conducta. Al ordenar la práctica de las pruebas atrás referidas, la demandada olvidó, que la Circular Interna No. 3 de 10 de febrero de 2004, establece la restricción o el acceso que tienen todos los funcionarios a la operación del Sistema de Gestión de la Superintendencia y también desconoció, que existe un sistema de seguridad que permite a todos los funcionarios, que tienen acceso a dicho Sistema de Gestión, la visualización del contenido del documento, del perfil del mismo e imprimirlo. De manera que, ninguno de los documentos allegados por el Coordinador del Grupo de Planeación de la Superintendencia, están incluidos en aquellos que dentro de sus funciones debía mantener en reserva. Insistió en que la investigación estuvo dirigida en su contra por el Jefe del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia, situación que se evidencia en que
la versión libre fue recepcionada sin la presencia de un defensor que lo asistiera, violando su derecho de defensa - artículo 92 del Código Disciplinario Único -; el proceso de investigación cambiaria con radicado 2003-01-090867, que se adelanta contra la Sociedad Representaciones Marathon, no fue allegado por el Coordinador del Grupo de Planeación a la investigación disciplinaria, solo reposan las vistas que del mismo se hizo al sistema, con lo que se vulneraron los artículos 128 y 129 del Estatuto Disciplinario; todos los funcionarios que visualizaron o imprimieron documentos debieron ser objeto de investigación, pues alguno de ellos pudo cometer la falta investigada, por lo que se transgredió el artículo 150 ibídem; en ningún momento visualizo y comunicó a la Sociedad Marathon de Colombia, información relacionada con el nombramiento de dos delegadas de la superintendencia para asistir a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de abril de 2004, pues fue el mismo Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia, quien informó y comunicó el nombramiento de dichas delegadas; no se explicó cuál fue el grado de perturbación del servicio, los motivos determinantes del comportamiento, la trascendencia de la falta o el perjuicio causado, ni la infracción al deber funcional, incumpliendo los mandatos de los artículos 43 y 163-6 del Código Disciplinario. Expuso, que su conducta no es típica de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto de que trata el artículo 416 del Código Penal, porque este tipo exige que el agente concurra en calidad de funcionario o servidor público, pero, lo cierto es que
no ostenta tal calidad, puesto que no está investido de autoridad alguna, en razón de las funciones que le fueron asignadas según el Manual de Funciones y Requisitos para los empleos de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades - Resolución No. 510-680 de 22 de noviembre de 2002-. A lo sumo su conducta se encuadraría en la prohibición contenida en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 o en el artículo 428 del Código Penal sobre el abuso de función pública. Manifestó, que es entonces la falta de pruebas, la que afecta la validez del auto de cargos según lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 y que de paso vulnera el debido proceso, que permite predicar que se está ante la presencia de la causal de nulidad de que trata el artículo 143 ibídem. TRÁMITE DEL PROCESO El 5 de agosto de 2005 la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 253 a 307 C. Ppal.), quien lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, según el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole al Juzgado 13 Administrativo (Folios 319, 321 C. Ppal.). Este juzgado, admitió la demanda el 7 de abril de 2006 y adelantó el procedimiento hasta correr traslado para alegar el 16 de agosto de 2007 (Folio 315 y 392 C. Ppal.). De conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4817 de 2008 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en orden a la descongestión, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 6° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (Folios 420 y 421 C. Ppal.), quien emitió sentencia el 15 de diciembre de 2008 (Folios 454 a 482 C. Ppal.). Posterior a que el actor interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado, remitir el expediente a esta Corporación, para que asumiera el conocimiento del mismo, en consideración a que es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y que carecen de cuantía. (Folios 551 a 556 C. Ppal.). Fue así como el proceso, según reparto efectuado el 17 de enero de 2011, correspondió a este Despacho (Folios 558 C. Ppal.), quien el 28 de enero de 2011 procedió a admitirlo. (Folios 560 y 561 C. Ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades manifestó, que el Grupo de Control Disciplinario dio cabal cumplimiento al artículo 150 del C.D.U., porque inició la investigación preliminar en contra del disciplinado, decretó y practicó las pruebas que consideró pertinentes, teniendo en cuenta no solo los hechos planteados en la queja, que se solicitaba investigar expresamente al demandante, sino además
ciertas irregularidades en las que se encontraba comprometida la Sociedad Representaciones Marathon de Colombia; el fallo 555-002 de 7 de marzo de 2005 se ajustó en todo al artículo 163 del Estatuto Disciplinario; no se vulneró la Circular Interna No. 003 de 10 de febrero de 2004, referida a la implantación de los módulos de seguridad y notificaciones del sistema de gestión, porque en el proceso disciplinario en cuestión, nunca se discutió si el actor tenía o no acceso a determinados documentos de dicho sistema, si su perfil era abierto o cerrado o si existía reserva documental, pues lo que fue materia de investigación, consistió en el uso indebido que dio al referido sistema, consultando frecuentemente información relacionada con Representaciones Marathon de Colombia y utilizando a terceras personas para la obtención de datos; el actor tan solo se limitó a citar la vulneración a los artículos 2°, 6° y 29 de la Carta Política, sin fundamentar ni probar su dicho; y, la actuación surtida al interior del proceso disciplinario se ajustó al marco legal y constitucional con la observancia del debido proceso. Señaló, que en la diligencia de versión libre, no se violentaron los artículos 17 y 92 del Código Disciplinario Único, puesto que al investigado se le hizo la advertencia de tener derecho a ser asistido por abogado, sin que ejerciera tal derecho; por manera, que sino solicitó un apoderado de manera expresa, la diligencia se podía adelantar con las formalidades de ley. Sostuvo, que el asunto no gira en torno a si el demandante podía o no visualizar en el sistema, la información relacionada con Representaciones Marathon de
Colombia o si los documentos que revisó eran o no de reserva; si no que lo que se constituyó en objeto de investigación, fue la extralimitación en sus funciones y el uso indebido que hizo de los derechos que le ofrecía el módulo docs open, al revisar temas de una sociedad respecto de la cual funcionalmente no tenía injerencia ni interés alguno. Propuso como medio exceptivo el que denominó “Legalidad del proceso disciplinario”, porque observó todos los principios y etapas que se deben cumplir al interior de un proceso de dicha naturaleza, tal como lo preceptúa la Ley 734 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, insiste en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agrega, que de ninguna manera tuvo injerencia en todas las comunicaciones que se cruzaron entre la demandada y la Sociedad Representaciones Marathon de Colombia S.A., además de que no eran ocultas o reservadas y podían ser vistas por los funcionarios que tenían acceso al Sistema de Gestión. Además, en la decisión se omitió tener en cuenta la providencia de la Fiscalía 188 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, en la que se decretó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. La parte demandada, reitera íntegros los argumentos expuestos en el escrito de contestación. El Ministerio Público, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en resumen, porque el ente investigador comprobó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el sancionado desarrolló su actuar irregular, calificando su falta como gravísima a título de dolo por incumplimiento de los deberes del cargo
al extralimitarse en sus funciones según lo dispuesto por los artículos 23, 48 y 50 de la Ley 734 de 2002. No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa en el desarrollo de la investigación adelantada, porque no existe duda sobre la participación del demandante en los hechos investigados. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica se centra en establecer si la sanción de que fue objeto el demandante, consistente en la destitución del cargo de Profesional Universitario 3020 - 09 de la planta globalizada adscrito al Grupo de Seguimiento Económico de la Superintendencia de Sociedades al igual que la inhabilidad general por 11 años, se ajustó al ordenamiento jurídico. ACOTACIÓN PREVIA Encuentra la Sala, que fueron demandados los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Superintendencia de Sociedades vertidos en el Auto No. 555-002 de 7 de marzo de 2005 y en el Auto No. 100-004 de 8 de abril de 2005, y de igual manera, fue objeto de acusación la Resolución No. 555-001974 de 2 de mayo de 2005, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al disciplinado. Al respecto se advierte, que el análisis de la cuestión litigiosa se circunscribirá solo a los dos primeros actos administrativos en mención, habida cuenta que son los que entrañan de manera autónoma la decisión de la administración que puso fin a la actuación administrativa adelantada en contra del disciplinado. Sin que ocurra lo mismo con el tercero, en consideración a que se trata del acto que ejecutó esa
determinación administrativa, es decir, el que la materializó. DEL FONDO DEL ASUNTO La inconformidad del actor básicamente radica, en que se le vulneró el debido proceso, con ocasión de las varias irregularidades, que en su sentir, tuvieron ocurrencia al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala estima pertinente hacer alusión a la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos y a la competencia del juez administrativo en materia disciplinaria, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada adolece de nulidad. POTESTAD DISCIPLINARIA En la organización estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la función pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el
cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA En lo que atañe a la competencia del juez administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que en esta materia, la revisión de la legalidad de las decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Es decir, que el juicio que inicia con la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puede constituirse en una simple extensión del trámite disciplinario, que involucre un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, pues, es funcionalmente distinto en la medida en que implica una especialidad y depuración del debate 1. Empero, tampoco significa la
intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la Jurisdicción, aunque no de cualquier manera, sino con marcadas restricciones. 1 Sección Segunda. Radicados: 2274-08 y 0032-2010. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicados: 0083-2010, 2429-08. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que la misma sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, es decir, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa 2. También es pertinente el análisis de legalidad, cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros. En suma, a la Jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de
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