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CE-11001-03-25-000-2011-00015-00(0044-11)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00015-00(0044-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTOS DE EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA – No son susceptibles de control jurisdiccional Sobre el punto la Sala reitera que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. COSA JUZGADA – En relación con los actos administrativos demandados. No operancia Cuando las sentencias dictadas por los Jueces alcanzan ejecutoria son ininpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada, no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efecto de determinar su validez y legalidad pudiendo ser excluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformados (art. 170 D. 1/84). Las razones expuestas conducen a declarar la improsperidad de la excepción de cosa juzgada respecto de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

DESTITUCION DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Destinación diferente de dineros provenientes de convenio antinarcóticos En el manejo y ejecución de los dineros provenientes del Convenio NAS no solo se debía acatar el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, sino que el actor, como cualquier servidor público, estaba obligado a cumplir la Constitución Política y la ley y así mismo los deberes funcionales que como tal le estaban atribuidos y en esa medida no podía, sin incurrir en falta disciplinaria, infringir por omisión la preceptiva emanada de la Institución a la que estaba vinculado o la concerniente a materias contractual fiscal, o contable, puesto que los dineros provenientes del Convenio referido fueron puestos bajo responsabilidad y custodia de la DIRAN y estaban destinados a gastos operacionales en la lucha antidrogas, pero en el caso del actor, se demostró fueron utilizados en bienes y servicios no incluidos en los listados de la DIRAN ni autorizados por el Convenio, con lo cual también olvidó el mandato contenido en el artículo 6° de la Carta Política, según el cual: “… Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00015-00(0044-11)

Actor: JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (art. 85 D. 1/84) y actuando en nombre propio, el señor Juan Carlos Cubillos Becerra, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de única instancia proferido por el Procurador General de la Nación el 15 de abril de 2005, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas; ii) providencia de 17 de mayo de 2006, mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo anteriormente mencionado, confirmando la decisión contenida en él; iii) Decreto No. 3831 de 2 de noviembre de 2006, a través de la cual Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sanción disciplinaria; y iv) nulidad de la

notificación personal del Decreto citado. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar de sus archivos la anotación correspondiente a la sanción del demandante; el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue destituido de la Policía Nacional, o a otro de igual o superior categoría; se concedan los ascensos a que tenía derecho desde su destitución hasta la fecha de su reintegro; se condene a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad, más una indemnización por perjuicios morales y que la sentencia se cumpla conforme a lo estipulado por los artículos 176 y 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que apoya las anteriores pretensiones se resumen así: El 23 de enero de 1986 el señor Juan Carlos Cubillos Becerra ingresó a la Escuela de Policía General Santander, de la cual egresó y fue nombrado Subteniente el 1 de noviembre de 1989; posteriormente, mediante Decreto No. 2422 de 15 de noviembre de 2001, el Gobierno Nacional lo nombró Mayor de la Policía y con ese Grado estuvo vinculado a la Dirección Antinarcóticos hasta cuando, mediante Resolución 0570 de 29 de mayo de 2002, por Voluntad del Gobierno fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, teniendo el Grado de Mayor. La Procuraduría General de la Nación adelantó oficiosamente una investigación disciplinaria con base en la información que apareció en el Diario El Tiempo los días 9, 10 y 11 de mayo de 2002, por supuesto manejo irregular de dineros

entregados por el Gobierno Norteamericano para la lucha contra el narcotráfico. Mediante providencia de 11 de junio de 2002, el Despacho del Procurador General de la Nación dispuso abrir investigación disciplinaria al actor, entre otros funcionarios, en su condición de Secretario Privado y luego asignado al Grupo Central de Inteligencia, vinculado a la investigación en razón a que la Dirección Antinarcóticos manejaba y ejecutaba directamente los dineros procedentes del Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Convenio NAS (Sección de Asuntos Antinarcóticos), para gastos operacionales única y exclusivamente para la lucha antinarcóticos. Mediante providencias de 5 de julio y de 26 de agosto de 2002, se adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria y se rompió la conexidad procesal, en relación con las diferentes Unidades Antinarcóticos que manejaban fondos procedentes del Convenio NAS en todo el País, continuando la investigación respecto de los dineros manejados y controlados por el Área de Servicios y Apoyo (ARSEA) de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN). Mediante auto de 26 de septiembre de 2002, el Procurador General de la Nación formuló Pliego de Cargos a varias personas de la Dirección de Antinarcóticos, entre los cuales figuraba el señor Juan Guillermo Cubillos Becerra, quien el 7 de noviembre siguiente presentó descargos; posteriormente se produjo fallo de única instancia el 15 de abril de 2005 sancionándolo con destitución y cinco (5) años de inhabilidad para ejercer cargos públicos, decisión que habiendo sido recurrida en

reposición fue confirmada por el Procurador General de la Nación mediante providencia de 17 de mayo de 2006. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 21, 25, 29, 53, 121, 122, 124, 189, numeral 11, 209 y 218 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y demás normas sustantivas de la Ley 1798 de 2000; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 200 de 1995 y las demás previstas en el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo que deben generar la nulidad de los actos impugnados, cuyo extenso e ininteligible concepto de violación se resume así:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DE UNA SANCION

BASADA EN NORMATIVA NO APLICABLE AL ACTOR COMO MIEMBRO DE

LA POLICIA NACIONAL.

El proceso adelantado contra el actor tuvo lugar bajo el Decreto No. 1798 de 2000 y la Ley 734 de 2002, pero desconociendo pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional le aplicaron normas distintas en materia sustancial, como la Ley 200 de 1995, derogada para la época de los hechos, la Ley 734 de 2002 y el

Decreto No. 2584 de 1993 por el cual se modificó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, derogado por el Decreto No. 1798 de 2000, desconociendo que las disposiciones aplicables a los miembros de la fuerza pública son las contempladas en sus propios estatutos, debiendo aplicárseles las normas sustantivas (faltas y sanciones), contenidas en los Regímenes Especiales que para el caso del demandante son las consagradas en los Decretos Nos. 1798 de 2000 y las procedimentales consagradas en la Ley 734 de 2002 o la Ley 200 de 1995, pero no las sustantivas consagradas en ésta última.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FORMULACIÓN ANFIBOLOGICA DE LOS CARGOS E IMPRECISIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE

FUNDAMENTAN.

El 26 de septiembre de 2002 la Procuraduría General de la Nación formuló Pliego de Cargos al actor, el cual es impreciso en la medida en que no reúne los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez que omitió los siguientes aspectos: descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; el concepto de violación, concretando la modalidad específica de la conducta y el análisis de las pruebas que fundamentan los cargos. El Pliego de Cargos contiene criterios genéricos, no especificados ni individualizados sobre las conductas disciplinarias objeto de reproche; cuando en el cuadro anexo se refiere al numeral 23 del Auto de Cargos, la accionada no

establece la conducta ni la norma específica transgredida, pues las reemplaza por la palabra irregularidades, lo cual es antitécnico e ilegal, toda vez que están inventando conductas consideradas faltas que no contempla ninguna norma. La Procuraduría formula al actor acusaciones muy graves en cargos globales, con lo cual infringió el artículo 163, numeral 1, de la Ley 734 de 2002; el organismo de control estableció una serie de faltas que aplicó a todos los investigados para que cada uno escogiera la que se acomodara.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL ENDILGARSE CARGOS POR

INAPLICACION DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE NO ERAN

COMPETENCIA DEL ACCIONANTE, QUE NO LE CORRESPONDIAN DE ACUERDO A SUS FUNCIONES El Ente de control imputó al demandante una conducta del resorte y a cargo de las Jefaturas de los Grupos Financiero, Administrativo, Contable, de Presupuesto, o Tesorería, encargadas de llevar la contabilidad, control y disponibilidad del presupuesto asignado, creadas por ley, resolución y/o reglamento para esos fines, pues se requieren expertos en cada materia, v. gr. abogados, contadores, economistas, o revisores, cuyas calidades no tenía el actor, contando además con que en Colombia no existen cargos que no tengan previstas funciones de manera detallada (art. 121 C.N.). INCONCRUENCIA EN LA FUNCION QUE CUMPLE DE ACUERDO AL CARGO Es obligación transcribir la norma que regula la conducta endilgaba, individualizarla concretamente y señalar el empleo o empleos desempeñados, que

en su caso correspondían al de Secretario Privado de la Dirección y Jefe de Vehículos y que conductas como autorizó, visó, o solicitó, no constituyen faltas disciplinarias ni motivo de reproche.

ASIGNACION DE FUNCIONES FALSAS EN EL PLIEGO DE CARGOS A LAS

QUE LE CORRESPONDIA DESARROLLAR COMO SECRETARIO PRIVADO O JEFE DE VEHICULOS Las funciones del demandante fueron claramente señaladas en los descargos y al revisar las normas citadas como infringidas (arts. 23 y 48-3, L. 734/02, 37-10 D. 1798/00, 39-39 D. 2584/93, 25-4 L. 200/95, 48 ) se observa que no son aplicables al Secretario Privado de la Dirección Antinarcóticos ni al Jefe de Vehículos; esta conclusión surge, teniendo en cuenta que los recursos NAS se manejaban y ejecutaban de acuerdo al Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, donde se establece responsabilidad directamente al Jefe del Área de Servicios y Apoyo y no al Secretario Privado de la Dirección Antinarcóticos, ni al Jefe de Vehículos, que no tenían funciones de ordenador del gasto, de administrador, ni custodio de bienes dados por el Gobierno Americano. EN EL PROCESO DISCIPLINARIO SE VIOLO EL ARTICULO 6 DE LA CONSTITCUION POLITICA Dentro de las funciones asignadas al Jefe de Vehículos y Secretario Privado no está la de ejecutar recursos de la Nación ni del Gobierno Americano, esto último se desprende de las Resoluciones Nos. 003 y 007 de enero de 2001, emanadas

de la Dirección Antinarcóticos y en las que se determinan las cuantías para el manejo de legajos, donde solo se le da fondo rotatorio a los Jefes de la Dirección y en la parte administrativa al Jefe del Área de Servicios y Apoyo; la Procuraduría en forma ilegal y arbitraria le dio funciones globales y conjuntas a todos los servidores de la Dirección Antinarcóticos llevándolos a la misma categoría de Director, más aun exigiéndoles que debían auditar a este funcionario. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD POR INEXISTENCIA LEGAL DEL INGREDIENTE NORMATIVO Cuando se endilga al actor ejecución presupuestal y escogencia de rubros presupuestales para el pago, se violan los artículos 110 y 112, literales a) y c) del Decreto No. 111 de 1996, porque se le atribuye la calificación jurídica de “ordenador del gasto” en el manejo de los recursos provenientes del Convenio NAS, cuando solo pueden serlo los servidores públicos con capacidad jurídica para contratar o contraer obligaciones, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto nacional, sin tener en cuenta que dicho Convenio fue elaborado en los Estados Unidos y Colombia solo lo ejecutaba, razón por la cual jurídica y funcionalmente no podía ser calificado como ordenador del gasto, e insiste en que en el Manual de Procedimientos Administrativos la responsabilidad se le adjudicó a otros funcionarios públicos. IGNORAR EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO DISCIPLINARIO En ninguna etapa del proceso penal o disciplinario puede deducirse la responsabilidad mediante conjeturas o supuestos, en tanto es imprescindible que

se establezca la discrepancia entre la conducta investigada en forma concreta y el derecho, a través del estudio de las pruebas o elementos de juicio llevados al expediente, situaciones que se desconocieron y en cambio se le atribuyeron funciones detalladas y desempeñadas o que debieron desarrollar otros servidores por expreso mandato legal y reglamentario de la Corte Constitucional. FALSOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA En su condición de Jefe de Vehículos y Secretario Privado de la Dirección Antinarcóticos, el demandante cumplió las funciones asignadas a sus cargos y nunca hubo un acto administrativo que le delegara otras funciones respecto de los recursos NAS, razón por la cual se dan los presupuestos de nulidad señalados en el artículo 143, numeral 3, de la Ley 734 de 2002 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en tanto los actos demandados se fundaron en un Auto de Cargos expedido en forma irregular y desbordado en decisiones falsamente motivadas. La Procuraduría no determina el dolo, por cuando no señala la prueba de su afirmación consistente en el actor conoció previamente de las ilicitudes originadas en el incumplimiento de sus deberes, no especificó cuáles obligaciones y responsabilidades desconoció, ni señaló por qué sostiene que el demandante cometió los hechos a pesar de haber sido advertido de las irregularidades por las auditorías NAS; tampoco se tiene en cuenta la jerarquía y el mando que el servidor público tenía en la institución, pues el ciento por ciento de las actividades

en la Policía Nacional se efectúan a través de órdenes impartidas de superiores a subalternos. INDEBIDA E ILEGAL GRADUACION Y DOSIFICACION DE LA SANCION La normativa presuntamente infringida y endilgada en el Auto de Cargos no es sometida a un análisis y a una valoración jurídica, como debe serlo la decisión disciplinaria en términos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, ya que sin razón omite precisar el verbo rector que permitiría establecer en qué forma se vulneraron las normas y a qué título, pues enuncia tanto el artículo 48, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 40 de los Decretos Nos. 2584 de 1993 y 1798 de 2000, respectivamente, el artículo 39, numeral 39, del Decreto 2584 de 1993, lo cual causa confusión, pues se enuncian acápites normativos disciplinarios a forma de tipificación, que tienen que ver con la misma conducta y que el artículo 40 jamás discrimina. El señalamiento en la tipificación de gravísima, enuncia una sola falta sin señalar exactamente el verbo y la norma que determina la conducta.

VIA DE HECHO POR APLICACIÓN DE UNA SUPUESTA FALTA GRAVISIMA

NO PREVISTA EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL.

En el fallo impugnado se mencionó la causal 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, que califica su falta de gravísima, cuando la misma no fue prevista ni reproducida como tal en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, contenido en el Decreto No. 1798 de 2000, cuyo artículo 37 describe y enumera las faltas

gravísimas, razón por la cual se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe la aplicación de la norma modificada más gravosa en casos penales o disciplinarios, con lo cual se vulneró el debido proceso, concretamente referido a la favorabilidad, ante lo cual es procedente la Acción de Tutela. VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD En la investigación disciplinaria se violó este derecho, pues tan solo al demandante se endilgó incumplimiento de deberes funcionales constitucionales que no le correspondían y a otros funcionarios que ostentaban cargos directivos con manejo de recursos provenientes del Convenio NAS, como el Teniente Coronel Francisco Patiño Fonseca, Jefe de Área de Servicios y Apoyo, fue exonerado por la Procuraduría General de la Nación, sin importar que durante su permanencia se presentaron las mismas irregularidades, más aun cuando el TC Bejarano (no determina el nombre) autorizó la compra de elementos; solicita se tengan en cuenta los planteamientos de la Procuraduría, donde de manera arbitraria, incongruente y contradictoria exonera al Sargento Mejía Báez, Subjefe de la Oficina de Vehículos al tiempo que el actor fue Jefe de la misma y siendo el directo responsable del control de gasolina de la Dirección Antinarcóticos. Los argumentos que expuso el Procurador General de la Nación, para exonerar de sanción al teniente Coronel Henry Fernando Rey Castañeda podían ser aplicados a su caso, porque no incurrió en incremento patrimonial injustificado, no registraba antecedentes disciplinarios en la Institución Policial ni en la Procuraduría, contaba

con una limpia Hoja de Servicios y no se benefició de manera personal con las misiones; algo parecido podía decirse de la forma como el Procurador acogió el recurso de reposición del Capitán Julio Cesar Rincón Londoño, acusado de recibir ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), para gastos de alimentación y no haberlos justificado.

VIOLACION DEL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION POLITICA QUE

CONSAGRA EL DERECHO DE DOBLE INSTANCIA.

El 5 de julio y el 26 de agosto de 2002, se adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria y se rompió la conexidad procesal en relación con las diferentes Unidades Antinarcóticos que manejaban fondos procedentes del Convenio NAS en todo el País y la investigación continuó respecto de los dineros manejados y controlados por el Área de Servicios y Apoyo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, pero el Procurador conservó la competencia respecto de todas las personas que prestaban servicios en dicha Área, lo cual generó un trato discriminatorio, irrazonable e inequitativo para quienes, con excepción del General Gustavo Socha Salamanca, siguieron siendo investigados directamente y en única instancia por el Jefe del Ministerio Público, pues solo ese Oficial podía ser investigado en única instancia por el Procurador General de la Nación. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD POR INDEBIDA CALIFICACION DE LOS FONDOS DEL CONVENIO Se violan los principios de legalidad de las faltas y tipicidad, porque se califican como fondos públicos presupuestables, dineros que no se incorporaron al presupuesto general de la Nación (arts. 4, 15, 33 y 110 D.111/96), creándole al

actor unos deberes que el Convenio no contempló, como son control, auditoría y monitoría de los fondos provenientes del Convenio, cuando el Manual de Procedimientos los asignó específicamente a los Jefes del Área de Servicios y Apoyo de la Dirección Antinarcóticos y a los Comandantes de Zonas y Bases, teniendo en cuenta que la ejecución se realizaría de conformidad con lo estipulado en los Convenios (art. 33 D. 111/96). NATURALEZA JURIDICA DE LOS DINEROS DEL CONVENIO En este cargo es preciso tener en cuenta el Concepto No. 335 de 7 de abril de 2000 de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Presupuesto Nacional, dirigido al Subdirector Administrativo y Financiero del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en donde analiza el manejo de fondos de los recursos del Convenio para la Ayuda económica, técnica y afín, en el cual indica que cuando el Gobierno Colombiano recibe recursos por donaciones o mediante convenios bilaterales, para que sean programados, ejecutados y autorregulados por alguno de los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, deben estar incorporados en el presupuesto de la Entidad que va a realizar el gasto, el cual deberá efectuarse con sujeción a las normas que regulan la materia y en todo caso respetando la destinación de los mismos. Los dineros públicos deben ser manejados exclusivamente por empleados públicos, trabajadores oficiales, o por empresas a las que la ley les asigne esa facultad, pero en este caso los dineros pertenecían a la Embajada Americana, eran auditados por ella quien decidía si pagaba, además establecía los rubros y

ello no constituye manejo de dineros públicos.

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO INCONGRUENCIA ENTRE EL FALLO Y

LA SANCION POR LA APLICACIÓN DE ESTA SOBRE CONDUCTAS NO REPROCHADAS EN EL PLIEGO DE CARGOS La Entidad demandada endilgó al actor haberse beneficiado de los recursos NAS, junto con el Jefe del Área de Servicio y Apoyo y un Auxiliar, por una supuesta comisión otorgada al Agente Mauricio Jurado Rodríguez, la cual no se cumplió y que se justificó sosteniendo que fue conferida al Agente Humberto Quiroga; además sostuvo que la accionada le imputó haber aprobado, autorizado u ordenado la compra de bienes solicitados por el señor CR Bejarano Chávez (no determina el nombre), sin que en el expediente existiera prueba que demostrara tal cargo y no entiende por qué quienes en algún momento aprobaron esas peticiones fueron tratados de manera diferente y cobijados con fallos absolutorios.

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA E INEXISTENCIA DE INCREMENTO

PATRIMONIAL INJUSTIFICADO.

La Policía Nacional es una Institución de carácter jerarquizado que se rige principalmente por órdenes que no pueden ser “erradicadas” de la investigación, en caso de incumplimiento de una de ellas las implicaciones para el servidor son de carácter penal, disciplinario y administrativo, lo cual nunca fue considerado por la Entidad demandada; si el Director Antinarcóticos le ordenaba al actor que pidiera papel o que coordinara un almuerzo de trabajo, lo cual estaba dentro de sus funciones, era una orden que debía cumplir pues lo contrario equivaldría a

contrariar la ley. Al actor no se le puede sancionar por incumplimiento de funciones constitucionales y legales en su doble condición de Jefe de Vehículos y Secretario Privado de la DIRAN, sino por haber incurrido en una conducta específica tipificada como falta disciplinaria y no genéricamente por haber ocupado esos cargos. No existe prueba que demuestre la imputación de la Entidad demandada, que en forma calumniosa e irrespetuosa sostiene que el actor se enriqueció o permitió que terceros pertenecientes a la Institución policial se enriquecieran.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

1. Por conducto de apoderado, la Policía Nacional se opuso y solicitó no acoger las pretensiones de la demanda, en razón a que los fallos demandados fueron proferidos por la Procuraduría General de la Nación, conforme a derecho y teniendo en cuenta las normas legales vigentes (fls. 611-616 cdo. Ppl.).

Propuso tres excepciones a saber: Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no tuvo injerencia en el proceso disciplinario adelantado al demandante por la Procuraduría General de la Nación, pues frente a la titularidad de la acción disciplinaria esa Institución no podía invadir la órbita de competencia del Órgano de Control Disciplinario establecido por el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 734 de 2002. La actuación de la Policía Nacional frente a los

hechos objeto de la demanda se limitó a la notificación del Decreto No.3831 de 2 de noviembre de 2006, proferido por el Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa, en atención a lo contemplado en el artículo 42, numeral 1, de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 y el numeral 32 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias y en este caso al actor le fue garantizado el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, en tanto en sede administrativa le fue resuelta su situación disciplinaria. Cosa Juzgada sobre la base de que el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia (sic) contra el cual no procede ningún recurso y en esa medida quedó ejecutoriado. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, todo lo cual implica que están amparados por la presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por la parte demandante en la etapa probatoria del sublite. 2. la Procuraduría General de la Nación solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 622-636 cdo. Ppl.), por las razones que más adelante se resumen, previa proposición de las siguientes excepciones: Caducidad de la acción. Porque el Procurador General de la Nación profirió el fallo disciplinario el 15 de abril de 2005 y en virtud del recurso de reposición

expidió la decisión definitiva el 17 de mayo de 2006, la cual se notificó el 16 de junio siguiente habiendo quedado ejecutoriada el día 21 de los mismos mes y año; así entonces, en términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el plazo para presentar la demanda vencía el 22 de octubre de 2006 y ésta se radicó el 22 de marzo de 2007, razón por la cual el actor perdió su derecho de acción al operar el fenómeno extintivo de la caducidad. Ineptitud de la demanda, en razón a que el libelo introductorio carece de fundamentos de derecho de las pretensiones, en términos del artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo; ii) legalidad de los actos demandados, porque la Procuraduría General de la Nación profirió el fallo acusado previa instrucción de un proceso disciplinario, en el que se cumplieron todas las reglas sustantivas y procesales; y, iii) cobro de lo no debido y falta de causa, porque cualquier perjuicio causado al actor por la sanción impuesta es la consecuencia que debe asumir quien incurre en los supuestos de hecho consagrados en la ley como conductas disciplinarias. Las conductas investigadas fueron realizadas en vigencia de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, que sirvieron de soporte a los actos administrativos demandados; no es cierto que los cargos se formularan de manera global porque a cada investigado le fueron endilgados de forma específica y aun cuando el actor no era ordenador del gasto sí actuaba cuando se adquirían bienes y servicios.

No se viola el principio de la doble instancia porque al Procurador General de la Nación se le otorgaron facultades para investigar altos funcionarios del Estado y así ocurrió en el sub-lite con un General de la República, pudiendo asumir la investigación de los demás de inferior jerarquía como el actor. Se equivoca el demandante cuando sostiene que, por tratarse de la ejecución de un Convenio celebrado con un Gobierno extranjero, no estaba obligado a cumplir las normas contables colombianas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Los apoderados de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda (fls. 1285-1299 y 1307-1314 cdo. ppl.).

CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita denegar las pretensiones de la demanda (fls. 1316-1334 vto. cdo. ppl.), con base en las siguientes consideraciones: No se configura la caducidad de la acción, porque el Decreto No. 3831 de 2 de noviembre de 2006 fue notificado personalmente al actor el 21 de noviembre del mismo año y el término

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