CE-11001-03-25-000-2011-00018-00(0047-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00018-00(0047-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – Administra la carrera notarial / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – Naturaleza
jurídica / ACTOS PROFERIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
CARRERA NOTARIAL – Control por la jurisdicción contencioso administrativa La Corte Constitucional en las Sentencias SU-250 de 1998, en la que declaró el estado inconstitucional de cosas por la no convocatoria al concurso de notarios, y C-741 de 1998 sostuvo que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, encargado de la carrera judicial, era el único que había desaparecido con la entrada en vigencia de la Constitución Política y la creación del Consejo Superior de la Judicatura, más no el Consejo Superior encargado de la carrera notarial, por lo que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 permanecía incólume y, en consecuencia, a este último Consejo le correspondía la función de administrar la carrera notarial. (…) (iv.1) El Consejo Superior que administra la carrera notarial es un órgano creado por el artículo 164 del Decreto No. 960 de 1970, sin que, por disposición legal, se haya establecido su adscripción a entidad alguna. (…) (iv.2) De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 2148 de 1983, el Ministro de Justicia y del Derecho lo preside y, además, está conformado por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por el Procurador General de la Nación y por dos Notarios. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem, el “director legal” de la Superintendencia
de Notariado y Registro cumple las funciones de Secretario del Consejo. (iv.3) En ejercicio de su actividad el Consejo Superior que administra la carrera notarial tiene la función de establecer, con base en la Constitución, la Ley y el reglamento, aspectos relacionados con el concurso, de cara a su convocatoria, desarrollo y ejecución. En desarrollo de sus atribuciones, además, el Consejo profiere actos que deciden sobre la situación de particulares dentro del concurso, por lo que su actuación debe ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En este contexto, sería impensable en un Estado Social y de Derecho que un aspecto definitorio de nuestra carta fundamental, como es el sistema de carrera, sea dejado en manos de una autoridad cuyas actuaciones no pueden ser objeto de control. (iv.4) En este sentido, entonces, en la medida en que el acto demandado fue proferido por el Consejo Superior que administra la carrera notarial se impone afirmar que dicho organismo debe ser vinculado en acciones como la presente, con el objeto de que, en ejercicio del derecho de defensa, manifieste lo que a bien tenga. Tampoco puede perderse de vista que el Consejo, por no haberlo dispuesto así norma alguna y por su propia naturaleza [sostenida, entre otras, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda de 12 de julio de 2001], no puede entenderse como una entidad adscrita, vinculada o perteneciente en forma alguna al Ministerio de Justicia y del Derecho o a la Superintendencia de Notariado y Registro, sino como un Consejo que de manera autónoma ejerce las funciones que legalmente le fueron atribuidas. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Encargada de asistir
financieramente al Consejo Superior de la Carrera Notarial En conclusión, aunque a asuntos como el presente deba vincularse al Consejo Superior que administra la carrera notarial, es evidente que, por lo menos, es la Superintendencia de Notariado y Registro quien, sin comprobarse la asignación presupuestal al Consejo, debe atender las condenas que sean impuestas contra el Consejo Superior, pues es la encargada de asistirlo financieramente. Y, finalmente, que, en principio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cartera, no es quien está llamado a responder por los actos proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. SUSTRACCION DE MATERIA – Desaparición de supuesto de hechos o normas que sustentan una acción / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – Revoco decisión / SENTENCIA INHIBITORIA – Sustracción de materia Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. (…)En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra que el Consejo Superior accionado revocó la decisión de
exclusión del concurso del accionante mediante la Resolución No. 0001 de 2011, reconociendo que una vez en firme la lista de elegibles no podía modificar su situación. Lo anterior evidencia que la pretensión del demandante fue satisfecha por la autoridad competente para el efecto a través de un acto que, tal como se anotó acápites anteriores, fue proferido cuando la entidad no había perdido competencia para pronunciarse al respecto, en la medida en que aun no se le había notificado la demanda, y que, por tal motivo, no puede ser desconocido por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00018-00(0047-11)
Actor: LUIS ARCADIO GARCÍA RUBIO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, la demanda formulada por Luis Arcadio García Rubio contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia1 - Consejo Superior de 1 Defensa asumida, actualmente, por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
la Carrera Notarial. LA DEMANDA El señor LUIS ARCADIO GARCÍA RUBIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al
Consejo de Estado – Sección Segunda declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0001 de 19 de mayo de 2010, por la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial decidió “sobre la permanencia de un aspirante en el concurso notarial”, excluyéndolo del concurso público y abierto convocado mediante el Acuerdo No. 01 de 2006; y, - Acto Ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por él contra la Resolución No. 0001 de 2010. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Carrera Notarial que lo posesione en el cargo de Notario Único del Círculo de Villahermosa - Tolima, en razón a que superó las etapas del concurso de méritos y fue incluido en la lista de elegibles respectiva “acto administrativo que se haya debidamente ejecutoriado y en firme, y goza de presunción de legalidad y de la fuerza vinculante que de él dimana”; - Declarar que la accionada es administrativamente responsable por los perjuicios causados, debiendo reconocerle, en consecuencia, la suma de 500 SMLMV; y,
- Condenar en costas a la Nación - Ministerio del Interior y de JusticiaConsejo Superior de la Carrera Notarial.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del Acuerdo No. 01 de 2006, con el objeto de acceder al cargo de Notario
Único del Círculo de Villahermosa (Tolima) – Tercera Categoría, allegando para el efecto la documentación que daba cuenta del cumplimiento de los requisitos generales y específicos. Superadas las etapas pertinentes y conformada la lista de elegibles el Consejo, mediante el Oficio No. 2008EE21096 de 23 de septiembre de 2008, le comunicó al Gobernador del Tolima, autoridad competente para el nombramiento de Notarios de la Tercera Categoría, que él era elegible para dicho Círculo. En atención a lo anterior, mediante el Decreto No. 1322 de 15 de octubre de 2008, el Gobernador del Tolima lo nombró, en propiedad, en el cargo al que aspiraba. Igualmente, en el referido acto, se dispuso que: (i) para los fines establecidos en los artículos 131 y 141 del Decreto 960 de 1970, debía allegarse ante la Gobernación los documentos de Ley, y, que (ii) se remitiría copia del Decreto y de la documentación pertinente a la Superintendencia de Notariado y Registro, para su concepto favorable en los términos del artículo 2º del Decreto 2874 de 1994. En cumplimiento a la obligación impuesta radicó para su posesión, dentro del término legal, la misma documentación remitida para efectos de acreditar ante el Concurso la satisfacción de los requisitos generales y especiales. Dentro de dichos documentos obraba certificado del Consejo Superior de la Judicatura en el que se evidenciaba una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión de abogado, en virtud del fallo disciplinario de 29 de junio de 20052. Los documentos allegados fueron remitidos por la Gobernación del Tolima a la Superintendencia de Notariado y Registro, tal como lo ordenó el Decreto No. 1322 de 2008. La investigación disciplinaria que se adelantó en su contra se inició en Cali en 1998, no obstante, en atención a que se trasladó para Villahermosa en el 2000, solo se enteró de la sanción con ocasión de los trámites que adelantó para el concurso en noviembre de 2006, debiendo resaltarse que nunca ocultó esta situación a las autoridades encargadas de la convocatoria. 2 Proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del radicado No. 1998-00393. Desde el 28 de diciembre de 2000 desempeñó, sin contratiempo alguno, el cargo de Notario, en provisionalidad, del Círculo de Villahermosa – Tolima. Continuó: “7. Con fecha 1º de abril de 2009, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior, dirigió comunicación a mi mandante anunciándole que se había encontrado en su documentación el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, en el cual figuraba la sanción antes mencionada, circunstancia que “ameritaba las explicaciones del caso con el fin de resolver la situación” y concediéndole 8 días a partir de la comunicación para que ejerciera su derecho a la defensa.”. La réplica, solicitando el concepto favorable requerido, la ejerció mediante escritos
de 2 de marzo, 6 de abril, 14 de mayo, 22 de julio y 3 de noviembre de 2009; y, de 20 de enero de 2010. Por su parte, el 6 de noviembre de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia le informó que su petición se había remitido a la Superintendencia de Notariado y Registro; y, por el Oficio OAJ-3217 de 27 de noviembre de 2009 el Consejo Superior de la Carrera Notarial3 le informó que el acto administrativo respectivo se encontraba en trámite. El 30 de marzo de 2010 incoó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, argumentando para el efecto que dicho organismo había perdido competencia para modificar la lista de elegibles en la medida en que se encontraba en firme. El 5 de mayo de 2010 el Consejo le informó que sus argumentos se estaban estudiando. Posteriormente, por la Resolución No. 0001 de 19 de mayo de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial lo excluyó del concurso convocado mediante el Acuerdo No. 01 de 2006. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el Consejo no emitió decisión alguna, con lo que se da por agotada la vía gubernativa y la configuración del acto ficto negativo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3 A través del Jefe de la Oficina Jurídica – Secretario Técnico. De la Constitución Política, los artículos 1º, 13, 29, 58 y 83. El Decreto Ley 960 de 1970.
La Ley 588 de 2000. El Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006. El Acuerdo No. 01 de 2006. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 62, 73 y 74. Consideró la parte demandante que la accionada, con los actos acusados, incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse, por las razones que, a continuación, se sintetizan: (i) Los aspectos relacionados con la convocatoria, trámite y resultado de la Convocatoria para proveer cargos de Notarios se encuentran regulados en el Decreto Ley 960 de 1970, en la Ley 588 de 2000, en el Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006 y en el Acuerdo 01 de 2006. De conformidad con esta normativa, en la tercera fase, de siete, debía adelantarse el análisis de requisitos y antecedentes, resaltándose, en todo caso, que superada cada una de las etapas de la convocatoria ello tenía efecto vinculante tanto para las autoridades del concurso como para los particulares. A su turno, continuó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 10º del Acuerdo No. 01 de 2006, los abogados inscritos debían allegar certificado de antecedentes disciplinarios proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento a dicho requerimiento, y de buena fe, allegó el suyo, convencido de que la sanción que se le impuso por dos meses no obedecía al concepto de “falta grave contra la ética” y que, además, la referida inhabilidad era inaplicable
en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. Superadas las etapas de la Convocatoria se profirió la Resolución No. 142 de 9 de junio de 2008, a través de la cual se conformó la lista de elegibles incluyéndose su nombre. Por lo anterior, su derecho adquirido al nombramiento no podía ser vulnerado en la forma en que lo fue por parte de la accionada a través de la Resolución No. 0001 de 2010. Al respecto, precisó: “[…] a partir de la publicación de la lista de elegibles, el doctor LUIS ARCADIO GARCÍA RUBIO dejó de ser un mero aspirante en el concurso notarial, como lo califica la resolución recurrida, con una simple expectativa, para convertirse en el titular de un DERECHO ADQUIRIDO, tal como lo señaló la corte constitucional en la sentencia SU-913 de 2009”. So pena de incurrir en violación a las disposiciones reguladoras del concurso, entonces, al Consejo le era dable excluirlo del concurso solo, en tanto y en cuanto, él tuviera la condición de participante y en la etapa provista para ello, pero una vez proferida la lista de elegibles, encontrándose ésta en firme, no podía modificar ninguna situación, pues el concurso había finalizado y, por tanto, no tenía competencia para adelantar pronunciamiento alguno. A su turno, la expedición del Acuerdo No. 079 de 2007, en virtud del cual el Consejo presuntamente se arrogó la facultad de crear una nueva etapa dentro de la convocatoria para volver nuevamente a la verificación y análisis de requisitos y antecedentes (etapa 3), es violatoria del debido proceso, pues, se reitera,
superada cada etapa se general actos que conceden derechos e imponen obligaciones a la Administración y a los concursantes, cuyos efectos no pueden ser desconocidos de la forma como lo hizo la parte accionada. No obstante, de admitirse la legalidad del Acuerdo No. 79 de 2007, debe resaltarse que su objeto fue la verificación de la existencia de inhabilidades en los concursantes de manera previa a la conformación de la lista de elegibles, pero, en su caso, ello se analizó con posterioridad a este último estado. Puntualizó: “[…] del mismo modo como en su momento fue violatorio del debido proceso el sustentar en (sic) espurio acuerdo 079 la no expedición del concepto favorable para el nombramiento en propiedad como notario al peticionante por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial deprecado en el derecho de petición inicial, con posterioridad también se violentó el debido proceso al sustentarse la Resolución 001 de 2010 (sic) la exclusión del concurso notarial a LUIS ARCADIO GARCÍA RUBIO, en el mismo Acuerdo 079 de 2007, cuando ya precisamente el concurso ha fenecido desde hace dos años”. Finalmente, tal como lo ha admitido la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, la lista de elegibles en firme es un acto administrativo que genera derechos adquiridos y que, por tanto, no pude ser revocada sin el consentimiento del afectado. (ii) La Resolución No. 0001 de 19 de mayo de 2010 se basa en la presunta inhabilidad4 intemporal en la que está incurso por haber sido suspendido en el ejercicio profesional de abogado (acudiendo para el efecto, entre otras, a las
Sentencias C-373 de 2002 y C-1212 de 2001), no obstante debe resaltarse que, tal como lo sostuvo en un concepto el ex Magistrado Jaime Córdoba Triviño5, la intemporalidad regulada en la Ley 588 de 2000 no puede aplicarse a quienes fueron sancionados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Carrera Notarial y efectuado el trámite de notificación pertinente6, se allegaron al expediente, dentro del término legal, las siguientes contestaciones:
- Ministerio del Interior y de Justicia.- Intervino la cartera accionada con el objeto de solicitar que se declare la 4 Al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del Decreto ley 960 de 1970. 5 El cual es reproducido in extenso. 6 A la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 144) y al Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 147). excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por las razones que, a continuación, se sintetizan (fls. 165 a 168 del expediente): Al tenor de lo establecido en la Resolución No. 5805 de 29 de agosto de 2001
(sic, debió decir de 2011), el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial le delegó al Secretario Técnico del Consejo, esto es a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la representación judicial del referido cuerpo colegiado.
Por lo anterior, en atención a que la Superintendencia, según lo establecido en el Decreto 2158 de 1992, goza de personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal le corresponde a ella ejercer la representación del Consejo en asuntos como el presente, en los que se debate una decisión autónoma del referido organismo rector del concurso notarial. Al respecto, luego de referirse a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 113 y 123 de la Constitución Política, 137 del C.C.A., 49 de la Ley 446 de 1998, 1º y 8º del Decreto No. 2158 de 1992 y 1º y 11 del Acuerdo No. 2 de 2002 del Consejo Superior de la Carrera Notarial; y, a algunas providencias judiciales en las que se ha condenado de manera autónoma a la Superintendencia de Notariado y Registro7, concluyó: “[…] respetuosamente me permito solicitar al despacho del H. Juez, declarar probada la excepción de Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva y la consiguiente desvinculación del Ministerio del Interior y de Justicia en el trámite de la presente demanda, por cuando los supuestos fácticos le son imputables a una persona jurídica diferente al mismo, por tratarse de asuntos concernientes al Consejo Superior para la Carrera Notarial, los cuales, en virtud de las disposiciones normativas señaladas, serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que como ya se dijo, ostenta la Secretaría
Técnica del Consejo y por ende la legitimidad para ejercer la defensa judicial de dicho Organismo.”. ii. Superintendencia de Notariado y Registro.- 7 Sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera de: (i) 7 de abril de 1989; (ii) 11 de junio de 1994, Expediente No. 6693 y C.P. doctor Juan de Dios Montes Hernández; y, (iii) 6 de agosto de 1998, Expediente No. 11181. C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien afirmó actuar conforme a la delegación del Superintendente y del Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, propuso la excepción de falta de capacidad para ser parte del Consejo y, a su turno, sostuvo que los derechos del accionante no se vulneraron con ocasión de los actos demandados. Con tal objeto, argumentó: (ii.1) En relación con la excepción propuesta.- Las normas que se refieren al Consejo Superior como organismo rector de la carrera notarial, artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000 y 164 del Decreto ley 960 de 1970, no consagran que el mismo goce de personería jurídica. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que este órgano tiene una integración ocasional (Sentencia C-741 de 1998). Puntualizó: “Frente a la excepción planteada se quiere enfatizar que el Consejo Superior, carece de personería jurídica aunque en el participe, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Superintendente de Notariado y
Registro, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación. Por ende este Consejo no tiene capacidad para ser parte en este proceso judicial, no siendo llamado a responder por lo pretendido.”. (ii.2) En cuanto al fondo del asunto.- Las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior con el objeto de proferir la Resolución No. 0001 de 2012 se sometieron a lo establecido en la Ley 588 de 2000, en el Decreto Reglamentario No. 3454 de 2000 y en los Acuerdos del Consejo. Así: El Acuerdo No. 079 de 12 de octubre de 2007 se profirió con el objeto de cumplir lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 y con plena observancia de lo sostenido en el inciso 2º del artículo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006, ordenándose la revisión de los antecedentes de cada uno de los participantes con el objeto de determinar la existencia de sanciones que configuraran una causal de inhabilidad. Con el objeto de adelantar los trámites para el nombramiento como Notario, el demandante allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado en el que aparece registrada una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, en garantía del derecho al debido proceso, se le corrió traslado de la situación para que manifestara lo que considerara pertinente. Dentro del término el accionante aceptó la sanción pero manifestó que la falta cometida era de carácter instantáneo, por lo que la acción se encontraba prescrita.
No obstante, en la medida en que se trataba de una falta grave contra la ética (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971), se procedió a proferir la Resolución No. 0001 de 2010. Contra la anterior decisión, en ejercicio del derecho de defensa, el interesado formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0001 de 29 de abril de 2011; a través de la cual se revocó el acto No. 0001 de 2010, advirtiendo a la Superintendencia de Notariado y Registro y al nominador de la causal de inhabilidad que pesa sobre el accionante8 con el ánimo de que no se proceda a su nombramiento, designación, conformación o posesión. Continuó: “Verificada entonces la tipificación del aspirante dentro de las causales de inhabilidades previstas en el Decreto 960 de 1970, numeral 5º del artículo 133, la colegiatura actuó conforme a la Ley al proferir la Resolución No. 0001 del 29 de abril de 2011, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa, a través de un acto administrativo que goza de plena presunción de legalidad, y que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandante.”. A su turno, con el objeto de adelantar la diligencia de notificación, la Secretaría Técnica del Consejo le envió al apoderado del interesado una comunicación el 29 de abril de 2011 en la que lo enteraba de la expedición del referido acto. Finalmente, el señor García Rubio reclamó el reconocimiento de perjuicios morales pero no los probó.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Artículo 133 numeral 5º del Decreto 960 de 1970, concordante con el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. Corrido el traslado establecido en el artículo 210 del C.C.A., se efectuaron las siguientes intervenciones: (i) Ministerio de Justicia y del Derecho.- Luego de manifestar que a dicha cartera le correspondía asumir la defensa del presente asunto, por la naturaleza del mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación (fls. 294 a 298 del expediente). (ii) Superintendencia de Notariado y Registro.- Previa reiteración de los argumentos expuestos en la intervención inicial, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 164 del C.C.A. El accionante participó dentro del concurso a sabiendas que se encontraba inhabilitado, desconociendo para el efecto lo ordenado en el Acuerdo No. 01 de 2006, generando así la actuación del Consejo que ahora se cuestiona. Es evidente, además, la falta al principio de lealtad procesal, en la medida en que el acto demandado fue revocado por el Consejo y que para efectos de adelantar la notificación se envió comunicación al abogado del interesado sin que éste se haya acercado con tal fin. En el presente asunto, por su parte, se configuró la caducidad de la acción, en la medida en que la Resolución No. 0001 de 19 de mayo de 2010 se notificó el 1º de junio del mismo año y, por su parte, la demanda se formuló el 3 de diciembre de
2010. El derecho a ocupar cargos públicos no es absoluto, está sujeto a unos requisitos y condiciones, dentro de los que se encuentra no estar incurso en causal de inhabilidad, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-544 de 2006. A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 6 de diciembre de 2007, dentro del radicado No. 1869, se refirió a la certificación que debe allegarse para acreditar la inexistencia de inhabilidades. Ahora bien, so pena de incurrir en falta gravísima al tenor de lo establecido en los artículos 133, 135, 136, 137, 141 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970 y en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, entre otros, en el sector público no puede darse posesión a una persona que se encuentre incursa en causal de inhabilidad. Por esta razón, y en gracia de discusión, de accederse a las pretensiones de la acción, no podría darse cumplimiento al fallo, pues el accionante está incurso en una inhabilidad intemporal. Finalmente, debe advertirse que el señor García Rubio formuló acción de tutela luego de que el Consejo Superior declaró desierto el concurso de notarios para el Círculo Notarial de Villahermosa, mediante Acuerdo No. 09 de 2 de diciembre de 2010; y de que, concomitantemente, a través del Acuerdo No. 011 de la misma fecha procediera a convocar un nuevo concurso. El referido asunto está, en segunda instancia, en el Consejo de Estado – Sección Cuarta sin que a la fecha
se haya decidido de fondo. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado9 con el objeto de solicitar denegar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones que proceden a compendiarse (fls. 312 a 319): Según lo sostenido por el Consejo de Estado - Sección Segunda en providencia de 23 de septiembre de 2010, expediente No. 2007-00051-00 con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el actual Ministerio de Justicia y del Derecho debe proceder, en la medida en que quien debe ejercer la representación del Consejo Superior es la Superintendencia de Notariado y Registro. 9 Concepto No. 282-2012. En cuando al fondo del asunto, debe advertirse que una lectura de los artículos 2º y 6º del Decreto reglamentario No. 3454 de 2006, del Acuerdo No. 06 de 2007 y del artículo 19 inciso 2º del Acto No. 01 de 2006, permite afirmar que en cualquier momento del concurso era viable que el Consejo Superior verificara cualquier situación fraudulenta que tuviera relación con el mismo, por lo que no es acertado afirmar, como lo hizo el accionante, que se modificaron las condiciones de la convocatoria o que se haya lesionado el principio de buena fe. En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto reglamentario No. 3454 de 2006 ordenó la expedición de un reglamento con el objeto de verificar, precisamente, circunstancias inhabilitantes, tal como lo hizo el Consejo Superior, sin que ello
implique la modificación de las etapas del concurso. Adicionalmente, la interpretación de las normas que regulan este tipo de concursos debe ser teleológica, de tal manera que se de prevalencia a los postulados establecidos en el artículo 209 de la C.P., en razón a la función que cumplen los notarios. Finalmente, luego de citar in extenso la Sentencia del Consejo de EstadoSección Segunda de 27 de octubre de 2011, radicado No. 2008-00080-00 C.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, puntualizó: “Se anota, de otra parte, que el precedente jurisprudencial hace explícita mención a la causal legal que impide la designación de notario a quien se le haya suspendido “de la profesión de abogado por faltas graves contra la ética” (art. 133-5 Decreto 960 de 1970), que es la adecuación típica en que encuadra perfectamente la situación del actor, por lo que es un argumento de más para conceptuar la improsperidad de las pretensiones, no sin dejar de advertir, de todos modos, que no ha (sic) lugar a reparación, en caso remoto de fallo favorable, por ausencia total de prueba que establezca los perjuicios morales reclamados.”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES En atención a que (i) el Ministerio del Interior y de Justicia, cuyas funciones en relación con el asunto aquí debatido fueron asumidas p
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