CE-11001-03-25-000-2011-00019 00(0048-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00019 00(0048-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECRETOS CON FUERZA DE LEY – Ejercicio de facultades extraordinarias del Presidente de la República. Control constitucional no es competencia del Consejo de Estado No queda entonces ninguna duda sobre la naturaleza jurídica de los dos decretos mencionados (Decreto 2503 de 1998 y Decreto 770 de 2005), pues, aun cuando desde el punto de vista formal son expedidos por el Presidente de la República no son actos administrativos sino leyes en sentido material, comoquiera que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, cuando el Congreso de la República habilita al Presidente como legislador en materias precisas y de manera temporal, este queda investido de atribuciones extraordinarias, “para expedir normas con fuerza de ley”, razón está por la cual el artículo 241 de la Carta le asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que contra tales Decretos se presenten por cualquier ciudadano Ello significa, entonces, que el control jurídico constitucional sobre los Decretos ya mencionados no corresponde al Consejo de Estado pues no son de aquellos comprendidos entre las atribuciones establecidas por el artículo 237 numeral 2 de la Carta Política y, siendo ello así, la Sala habrá de inhibirse para pronunciarse sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237
NORMA DEMANDADA: DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 –
ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 10 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 7 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 9 (No anulada) / DECRETO 2503 DE 1998 – ARTICULO 11 (No anulada)
FIJACION DE LA ASIGNACION BASICA PARA LOS NIVELES PROFESIONAL,
ASESOR, EJECUTIVO Y DIRECTIVO EN EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA – Competencia del Gobierno Nacional Si antes de la expedición del Decreto 1426 de 1998 existían ya en el SENA empleos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo, no se incurrió en quebranto de la Ley 4ª de 1992 con la fijación de la asignación básica mensual para los distintos niveles de empleos del SENA incluidos los de instructor, técnico administrativo y operativo, comoquiera que se ejerció por la administración una atribución derivada de la Ley Marco correspondiente que para esto es la Ley 4 de 1992 con apoyo en lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta
Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1426 DE 1998 – ARTICULO 2 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 3 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 4 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 5 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 6 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 7 (No anulada) / 1426
DE 1998 – ARTICULO 8 (No anulada) / 1426 DE 1998 – ARTICULO 11 (No anulada) FIJACION DE LA ASIGNACION BASICA PARA LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA – Demanda. No existencia de concepto de violación En cuanto hace referencia al Decreto 38 de 1996, ha de observarse que salvo su artículo 2°, se encuentra derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 60 de 1997, norma esta que para ese año fijo las escalas de asignación básica para los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Por otra parte, de manera concreta y específica el actor no expresa en su demanda la razón por la cual se impetra que se declare la nulidad del Decreto mencionado, el que, por otra parte, en su normatividad fue un desarrollo de las normas y criterios generales establecidos para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos por la
Ley 4ª de 1992 de cuyo quebranto se duele el censor sin aducir argumentos en los cuales se sustente la acusación.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 38 DE 1996 - ARTICULO 2 (No anulada) / DECRETO 38 DE 1996, ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 38 DE 1996, ARTICULO 12 (No anulada) PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA – El grado de empleo no se incorpora al patrimonio del servidor público.
Derechos adquiridos En relación con el Decreto 2603 de 1998, ha de precisarse que su contenido normativo establece la plata de personal del SENA que el actor considera lesiva en cuanto mediante ella se produjo una supuesta degradación de los empleos preexistentes que, por ello estima vulnera derechos particulares de algunos servidores públicos sin que se hubiese permitido el ejercicio del derecho a la defensa. Si el Decreto 1426 de 1998 que se analizó en el numeral precedente estableció la nomenclatura, clasificación y remuneración correspondiente a los empleos del SENA, como una consecuencia necesaria los cargos que antes existían deberían quedar incluidos en la nueva nomenclatura de empleos pero con una equivalencia que no implicara disminuciones de orden salarial, como podría ocurrir por ejemplo si antes se ostentaba un grado determinado que desaparece y en virtud del cual se le asigna otra numeración de grado al empleo correspondiente y se le mantienen las mismas funciones sin desmejora laboral. Por esta razón, resulta entonces evidente que no existe vulneración alguna de derechos adquiridos de carácter subjetivo pues el número del grado del empleo no
se incorpora al patrimonio de ningún servidor público, es decir, no se configura la supuesta “degradación” a que se refiere la demanda.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2603 DE 1998 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 2603 DE 1998 – ARTICULO 2 (No anulada) FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES DE LOS EMPLEOS EN EL SENA – Demanda. Concepto de violación La argumentación expuesta por el demandante no demuestra cual es el vicio de ilegalidad que sirve como fundamento a la solicitud de declaración de nulidad de los decretos analizados, comoquiera que el Decreto 114 de 1998 y la Ley 119 de 1994 no fueron objeto de violación por los Decretos cuya nulidad ahora se demanda, pues esas normas se encuentran derogadas del ordenamiento jurídico vigente en cuanto hace relación al régimen salarial, prestacional y nomenclatura y clasificación de los empleos del SENA, por una parte, y, por otra el actor no adujo argumentos para demostrar la supuesta violación de la Ley 4ª de 1992 que fija las normas y criterios generales para establecer la remuneración de los empleados públicos, y, aun cuando denuncia como quebrantadas la Ley 443 de 1998 y la Ley 489 de 1998 y Decretos reglamentarios de las mismas, ha de recordarse que la simple enunciación o enumeración de algunas normas como supuestamente violadas no es suficiente para que el cargo prospere, pues la Ley exige argumentación específica para demostrar el concepto de la violación, lo que en este caso no se hizo por el actor.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 1 (No anulada) /
DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 18 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 19 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 20 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 26 (No anulada) / DECRETO 561 DE 2000 – ARTICULO 32 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 1 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 18 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 19 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 20 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 28 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 – ARTICULO 31 (No anulada) MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS PARA LOS EMPLEOS EN EL SENACargos .Modificación del grado. Equivalencias En cuanto hace relación a la supuesta violación del grado jerárquico de los cargos desempeñados por algunos servidores públicos, se reitera al respecto las reflexiones por las cuales no prosperaron los cargos de nulidad esgrimidos por idéntica razón en la misma demanda por el actor con respecto a los decretos 861
de 2000 y 2772 de 2005 que ya se analizaron, pues si no prosperaron contra las normas superiores y las razones son las mismas aducidas contra acuerdos y resoluciones relacionados con aquellas, mal podría ahora salir avante un cargo de esa índole. De la misma manera surge como una conclusión necesaria que si se varió la numeración asignada a distintos grados de empleos y se establecieron equivalencias para tales cargos en la nueva nomenclatura administrativa de los distintos empleos pero sin variar las funciones sustancialmente ni afectar la remuneración correspondiente, la administración debe sujeción a la nueva normatividad y si se disminuyeron los requisitos que han de cumplir los aspirantes para el desempeño de algunos cargos, ello no impone como necesario concluir como lo hace el actor que en este caso exista irregularidad que conduzca a la declaración de nulidad, pues simplemente los nuevos requisitos se adecuan a las equivalencias de cargos sin que ello comporte violación de normas superiores.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 2 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 3 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 4 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 5 (No anulada) / ACUERDO 25 DE 1998 – ARTICULO 6 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 1 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 2 (No anulada) /
RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 3 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 4 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 5 (No anulada) / RESOLUCION 00081 DE 2004 – ARTICULO 6 Y SU ANEXO (No anulada) / RESOLUCION 000986 DE 2007 – ARTICULO 1 (No anulada) / RESOLUCION 000986 DE 2007 – ARTICULO 6 (No anulada) / RESOLUCION 000986 DE 2007 – ARTICULO 8 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00019 00(0048-11)
Actor: RICARDO ANTONIO ORJUELA PEÑA Demandado: GOBIERNO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Antonio Orjuela Peña
demandó al Gobierno Nacional-Departamento Administrativo de la Función Pública y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en orden a obtener la nulidad parcial de las siguientes normas: a) Decretos N° 38 de 1996, artículos 2, 3 y 12; 1426 de 1998, artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11º; 2503 de 1998, artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º, y 11º; 2603 de 1998, artículos 1º y 2º; 561 de 2000, artículos 1º, 18º, 19º, 20º, 26º y 32º; 770 de 2005, artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 10º; y 2772 de 2005, artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 18º, 19º, 20º, 28º y 31º. b) Resoluciones N° 00081 de 2004, artículos 1º al 6º y su anexo; y 000986 de 2007, artículos 1º, 6º, 8º y su anexo. c) Acuerdos N° 010 de 1996, artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, y su anexo “Manual De Funciones Generales Y Requerimientos”, páginas 12º, 16º, y 17º; y 25 de 1998 1º. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, y páginas 21 a 24 de su anexo.
Los fundamentos fácticos de su pretensión se resumen así: La Administración del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en su facultad para determinar empleos y cumplir funciones, actuó en contra de las normas en que debía fundarse, tales como, las Leyes 4ª de 1992, 119 de 1994 y Decreto Ley 114 de 1988, y con falsa motivación, desconociendo el derecho de audiencia y defensa de personas que prestaban sus servicios en el Grupo Ocupacional, Asesor Profesional, m Profesional Grados 07 a 01, inscritos por méritos en carrera administrativa, posesionados legal y reglamentariamente. Los actos administrativos expedidos por la Entidad demandada no solo vulneran derechos fundamentales y adquiridos, sino también contrarían la educación de posgrado en Colombia. 2 Normas violadas y concepto de violación 2.1 Normas violadas El demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política; Decreto Ley 0114 de 1998, Leyes 4ª, 27 y 30 de 1992; Ley 119 de 1994; Ley 190 de 1995; Ley 443 de 1998; Decreto 1572 de 1998; Acuerdo 32 de 1998; Resolución N° 1732 de 1989. 2.2 Concepto de violación 2.2.1 Decreto N° 38 de 5 de enero de 1996 El Presidente de la República en ejerció de su facultad extraordinaria legislativa, expidió el Decreto 38 de 1996 mediante el cual, en su artículo 2° modificó la nomenclatura legal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ya que adicionó
grados al Grupo Ocupacional, dividió en dos escalas el cargo de Asesor Profesional, en el artículo 3° estableció las asignaciones salariales, y en el artículo 12 adicionó los Decretos 0114/88; 119/91 y deroga 074/95. Lo acusado del artículo 2° y 12 de este decreto, es contradictorio e incompetente para modificar el régimen laboral, legal específico y especial del SENA fijado por Decreto Ley 0114 de 1988 artículo 2° La Ley 4ª de 1992 faculta al Presidente de la República para modificar dentro de los primeros 10 días del año fiscal el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, más no de los trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ya que sobre estos sólo podrá establecer salarios, por lo tanto existió desviación del poder. El Decreto Ley 114 de 1988 fijó la jerarquía de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, la cual puede ser adicionada o cambiada por medio de un estudio técnico, que sustente la necesidad de las modificaciones, situación que no ocurrió en el Decreto 38 de 1996, por lo tanto, fue expedido con falsa motivación. El Decreto demandado transgredió los artículos 4º, 6º, 53 y 58 de la Constitución Política, ya que, desmejoró condiciones laborales, no motivó adecuadamente su decisión de modificación, violó el principio de legalidad y el derecho a la igualdad, demostrando así desviación del poder. El Ejecutivo se desvía de su potestad para fijar salarios y entra a modificar el Decreto Ley 0114 d2 1988 artículo 2° inciso b, desconociendo la Ley 4ª de 1992.
2.2.2 Acuerdo Nº 10 de 30 de abril de 1996 Por medio del Acuerdo Nº 10 de 30 de abril de 1996, se adoptó y aprobó irregularmente el Manual General de Funciones Y Requerimientos Mínimos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ya que en su artículo 3º, se disminuyeron los requisitos para desempeñar cargos en la Entidad, pues anteriormente se requería tener una formación universitaria y experiencia laboral de 3 años, empero, dicha normatividad, sólo estipuló que se necesita ser profesional universitario. De igual forma, en la expedición del referido Acuerdo, no se tuvo en cuenta los motivos que se plasmaron en el Acta Nº 1189 de 1996 de la sesión del Consejo Directivo Nacional de la Institución, en la cual, se manifestó la necesidad de reglamentar las adiciones o ajustes realizados por el Decreto 38 de 1996 en cuanto a la nomenclatura establecida por el Decreto Ley 0114 de 1988 – estipuló las jerarquías del Grupo Ocupacional, determinando con precisión las funciones legales de cada empleado-, y no se consideró que se tuviese que cambiar el Reglamento de la Entidad, es decir, no solo se omitió lo dispuesto por el Consejo Directivo Nacional, sino que también, se cambió una Ley superior, sin tener las facultades legislativas para ello, por lo tanto, existió desviación del poder. Omite el Acuerdo Nº 10 de 1996 considerar que el Decreto Ley 114 de 1988 estableció con los Grupos Ocasionales, las jerarquías de la nomenclatura. Omite
también que el Decreto Ley 0114 de 1998 determinó con precisión las funciones legales con que se relacionan los empleos o naturaleza funcional que comprenden los cargos del SENA. El nuevo Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos, contrario a lo señalado en la sesión del Consejo Directivo del Sena, no se entregó previamente a sus Miembros, para que lo revisaran y constataran que se hubiese proferido conforme a lo que se había indicado No se realizaron audiencias para comunicar sobre los cambios en los requisitos de la planta de personal de la Institución, para que, aquellos que pudieran verse afectados, ejercieran el derecho a la defensa, en consecuencia, se actuó de manera arbitraria y lesiva. La norma acusada, fue proferida sin motivación, porque se tenía que hacer previamente un estudio técnico para demostrar la necesidad del cambio en la planta de personal, pero no se hizo. El Acuerdo demandado violó las Leyes 4ª, 27 y 30 de 1992, 119 de 1994, 190 de 1995, ya que la Administración del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAno ejerció autocontrol sobres sus actos, e irrespetó la honra y derechos laborales de sus empleados, desmejoró sus condiciones de trabajo, suprimió funciones originales sin tener en cuenta derechos adquiridos como la estabilidad del empleo contratado, y aplicó desfavorablemente las normas, violando así, el Estado Social de Derecho y la dignidad humana. El Acuerdo señala que está fundado y motivado en facultades otorgadas por la Constitución artículo 122 y la Ley 119 de 1994, luego actúa como si no existieran antecedentes legales y reglamentarios, ni contratos laborales bajo estas normas,
para suprimir empleos existentes. El Acuerdo en su texto definitivo no señala antecedentes, no se funda en la necesidad de modificar los reglamentos vigentes por modificaciones en la Ley. Falta la motivación que le conduce a establecer las modificaciones, supresiones y agregados que introduce a la Ley. - Fue expedido en forma irregular pues, además de modificar empleos y con ello las condiciones de los empleados vinculados, carece de estudio técnico que le permita enfocar y sustentar las modificaciones legales y reglamentarias que introduce; está viciado en su expedición ya que no fue publicado; igualmente omite señalar los mecanismos para establecer el Manual Específico, delegando esta acción en mandos medios para mayor arbitrariedad en su carencia técnica y expedición. b) Viola el Acuerdo 32 de 1988 (Resolución 1732 de 1989). Estos actos, corresponden a la reglamentación del Decreto Ley 0114 de 1988. Funciones Generales según Funciones Generales según Acuerdo 10 de Acuerdo 32 de 1988 Anexo 1996 Anexo páginas 16 y 17 demandado, páginas 23, 24 y 25, reglamento reglamento del Decreto-Ley 0114 de 1988 del Decreto-Ley 0114 de 1988 GRUPO OCUPACIONAL GRUPO OCUPACIONAL ASESOR ASESOR PROFESIONAL FUNCIONES PROFESIONAL Código 02 Profesional Grados 08, 07 y 05: DENOMINACIÓN DEL CARGO: PROFESIONAL Grado: 07, 06, 05, 04, i) Asistir a directivos funcionarios e 03, 02, 01 instructores en aspectos
FUNCIONES:
II. Asesorar y asistir a administrativos y técnicos y en el directivos, funcionarios diseño, aplicación, actualización y o instructores, en aspectos administrativos verificación de normas, métodos y y técnicos, y en el procedimientos del área de su diseño, aplicación, actualización y especialidad. verificación de -Realizar estudios, diagnósticos, normas, métodos y evaluaciones e informes dentro del área procedimientos del área de su competencia. de su especialidad. -Participar y colaborar en la elaboración,
III. Realizar estudios, diagnósticos, difusión e implementación de planes, evaluaciones e informes políticas, estrategias y programas en el dentro del área de su campo de su especialidad. competencia. ii) Investigar, producir, aplicar y
IV. Participar y colaborar evaluar recursos y metodologías de trabajo, empleados como en la elaboración, insumos en el área difusión e especializada de su competencia. -Organizar, implementación de coordinar, controlar, supervisar y planes, políticas, ejecutar programas, acciones, eventos, estudios, estrategias y investigaciones y procedimientos programas, en el campo relacionados con las funciones de su dependencia. de su especialidad. -Suministrar apoyo en su especialidad a - Investigar, producir, aplicar y los programas y acciones de formación evaluar recursos y metodologías de trabajo, empleados como profesional que directa o indirectamente insumos en su área de tengan que ver con las labores propias del especializada de competencia.
V. Organizar, coordinar, ámbito de su competencia.
controlar, supervisar y iii) Conceptuar oportunamente sobre ejecutar programas, asuntos propios de su área acciones, eventos, profesional que le sean consultados estudios, o por iniciativa propia. investigaciones y iv) Participar en la evaluación de procedimientos planes, políticas, estrategias, relacionados con las programas y proyectos de la funciones de su entidad en el área de su dependencia. competencia.
VI. Suministrar apoyo en su -Asistir a juntas, consejos, comités, especialidad a los comisiones y reuniones en las que sea programas y acciones asignada su participación o intervención. de formación v) Desarrollar e implementar procesos profesional que directa y metodologías de asesoría a las o indirectamente empresas del sector público o tengan que ver con las privado y a las comunidades labores propias del según su área de desempeño. ámbito de su vi) Facilitar y promover entre los competencia. asesorados la formulación e
VII. Conceptuar implantación de planes, programas oportunamente sobre y proyectos de trabajo. asuntos propios de su área profesional que le sean consultados o por iniciativa propia.
VIII. Participar en la evaluación de planes, políticas, estrategias, programas y proyectos de la entidad, en el área de su competencia.
IX. Asistir a juntas, consejos, comités, comisiones y reuniones en las que sea asignada su participación o intervención.
Desaparecen los empleos grados 06, 04, 03, 02, 01 y su primera función general: Asesorar. Suprimida la primera función, se elimina la principal identidad del conjunto de
funciones convenido en los contratos laborales. Al quitar la Asesoría de la relación legal fijada por Decreto Ley 0114 de 1988, cambian las funciones generales que inician ahora con asistir, lo cual era propio del Grupo Asistencial. Lo suprimido pasa a un último plano como el desarrollo e implementación del proceso de asesoría externa a empresas y comunidades, el programa de asesoría a empresas, función específica en este nuevo Manual General (pág. 16 y 17) suprime la primera función, le agrega al final dos párrafos sobre asesoría a empresas. De esta forma el Acuerdo N° 10 de 1996 en sus artículos 2, 4 y 6, luego de modificar la ley, también cambia el Acuerdo N° 32 de 1988 sin justificación técnica alguna. Un comparativo sobre los requisitos del Asesor Profesional según el Manual del Acuerdo N° 32, frente al del Acuerdo N° 10 de 1991 (Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos), ambas normas en vigencia del DecretoLey 0114 de 1988, sería: Manual General Funciones y Manual General Funciones y Requerimientos Requerimientos Acuerdo 32 de 1988, páginas 23, 24 y Acuerdo 10/1996, páginas 16 y 17 25
REQUERIMIENTOS: Profesional Grados 08, 07 y 05:
Profesional Grado 07 REQUERIMIENTOS
Educación: Título universitario Profesional Grado 08
Experiencia: Cuarenta y dos (42) Educación: Título Profesional meses Universitario relacionados con el área de desempeño Experiencia: Cuarenta y dos (42) meses
en el ejercicio de la profesión o Profesional Grado 06 relacionados con el área de Educación: Título universitario desempeño.
Experiencia: Treinta y seis (36) meses relacionados con el área de Profesional Grado 07
desempeño. Educación: Título Profesional Universitario Profesional Grado 05 Experiencia: Treinta y seis (36) meses Educación: Título universitario de experiencia profesional o Experiencia: Treinta (30) meses relacionada con el área de desempeño. relacionados con el área de desempeño Profesional Grado 05 Profesional Grado 04 Educación: Título Profesional Educación: Título universitario Universitario Experiencia: Veinticuatro Experiencia: Veinticuatro (24) meses de (24) meses relacionados con el área experiencia profesional o relacionada de desempeño. con el área de desempeño. Profesional Grado 03
Educación: Título universitario Experiencia: (18) meses relacionados con el área de desempeño
Profesional Grado 02
Educación: Terminación de estudios universitarios.
Experiencia: Entre seis (6) y doce (12) meses relacionados con el área de desempeño
Profesional Grado 01
Educación: Terminación de estudios universitarios.
Experiencia: Hasta seis (6) meses relacionados con el área de desempeño.
En este comparativo, la experiencia según la norma vigente para los empleos de este cuadro funcional, al igual que el primer componente de su naturaleza funcional es suprimida e instaurada otra menor. Los requerimientos originales
contratados son suprimidos y se instalan otros menores1, son degradados. En este nuevo cuadro funcional el empleo Asesor Profesional; Profesional Grado 08, tiene una experiencia exigida según el Acuerdo N° 10 de 1996, igual a la que se exigía al Asesor Profesional, Profesional Grado 07 según el Acuerdo N° 32 de 1988, de cuarenta y dos (42) meses. Suprime la experiencia en cantidad de meses, a quienes desempeñan los empleos defendidos y la reemplaza por experiencia menor; es otro empleo, una reclasificación que degrada este cuadro funcional porque así lo necesita la Administración. Es decir, no necesita estos empleos pero los degrada y por ninguna parte se señala el fundamento legal o técnico de este desmejoramiento, ni el procedimiento para concertar con quienes desempeñan lo contratado suprimido. En un empleo las funciones generales y específicas; las responsabilidades, competencias, dignidades, y por tanto el requerimiento de estudios y experiencia para su desempeño, son elementos relacionados infaltables, si desaparece uno necesariamente desaparecen los otros, por tanto, si disminuye uno disminuyen los otros, son interdependientes. Cuando se posee título de posgrado este vale por tres (3) años de experiencia sea el título que sea, de tal forma que un título de Especialización vale igual a un título de Maestría, mientras en el Acuerdo N° 32 derogado por la norma demandada, cada año de estudios de posgrado tiene una justa equivalencia de doce (12) meses de experiencia. La nueva equivalencia no sólo degrada lo exigido antes a empleados vinculados, también degrada los estudios de posgrado de Maestría y
Doctorado. Derogar el Acuerdo N° 32 de 1988 y desaparecer la Resolución N° 1732 de 1989, no aplica a quienes desempeñan empleos bajo estas condiciones específicas, es ilegal e inaplicable; el Acuerdo N° 10 de 1996 artículos 2, 4 y 6 y páginas 12, 16 y 17 degrada su empleo. Concepto de violación. 1 Le rebaja la experiencia seis (6) meses: De cuarenta y dos (42) a treinta y seis (36) meses; al Grado 05 le reduce también la experiencia de treinta (30) a veinticuatro (24) meses, suprimiendodegradando también lo cuantitativo de los derechos fijados en Acuerdo 32/88. - El Acuerdo N° 10 deroga al 32 sin considerar ni establecer la forma técnica en que se elaborará el Manual Específico, dejando esa labor, de forma ilegal, al arbitrio de los jefes de dependencia. Con argumentos de "ajuste" del Acuerdo N° 32 y "respeto al espíritu de la resolución 1732/89" presentados al Consejo Directivo, resulta derogando estas normas técnicas que contienen las herramientas para su actualización y ajuste. - Desconoce el derecho a la defensa y audiencia cuando reduce y degrada las equivalencias de estudios de posgrado exigidas con anterioridad al desconocer las desigualdades inherentes a los diversos niveles legales de estudios de posgrado y hacer equivalente un estudio de Especialización con uno de Maestría para reconocer en ambos casos tres años de experiencia, mientras en el Acuerdo N° 32
la equivalencia se remitía a años de estudios de posgrado por años de experiencia en relación 1:1; o cuando se alteran hasta el extremo de desaparecer en su sustancia, las funciones y requisitos de los empleos que desempeñan personas bajo condiciones legales pactadas de antemano, verificadas en concurso de méritos con la aplicación y superación de pruebas, se están suprimiendo empleos reemplazándolos de inmediato por otros degradados y sin la debida convocatoria a audiencias o concertación sobre esta supresión del empleo original, sin defensa se actúa de manera arbitraria, lesiva. - Este Acuerdo no fue publicado adecuadamente, se mantuvo oculta su expedición y su supresión de elementos sustanciales en empleos y con ello condiciones de empleados vinculados y, esto, más la carencia del estudio técnico y fundamento técnico, configura vicio en su forma y sustancia de expedición, por ello es ilegal. c) Violación directa de la Constitución Política. Cuando se aplica a todos los cargos desempeñados por los empleados públicos; se reducen los conceptos de requerimientos mínimos de educación y experiencia de la norma anterior; al introducir desigualdad en las equivalencias estudios de posgrado-experiencia; al establecer que las funciones específicas, estudios, capacitación y experiencia serán establecidas por los respectivos jefes de dependencia para los concursos cuando, según la norma anterior, son fijadas por el Director General y, cuando deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo N° 32 de 1988, suprime-degrada componentes sustanciales de los empleos que reglamenta y que están desempeñados por
personas bajo otras distintas, anteriores y superiores condiciones legales y reglamentarias y sobre todo, no presenta opción alguna de ley para la decisión del empleado de carrera administrativa, no permitiendo u
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