CE-11001-03-25-000-2011-00020-00(0050-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00020-00(0050-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Sustentación expresa Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, aduciendo que se violó objetivamente la ley, debido a que no podía acreditarse al actor la incursión en la tipicidad de falta disciplinaria que sirvió de fundamento para la sanción impuesta, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, previo su análisis y el material probatorio pertinente, para establecer si se encuentran incursos en alguna causal de nulidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00020-00(0050-11)
Actor: JUAN DE JESUS RODRIGUEZ AGUILAR Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpone el señor JUAN DE JESÚS
RODRÍGUEZ AGUILAR mediante apoderado judicial. Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede.
ANTECEDENTES
1. Actos cuya suspensión se solicita.
Fallo proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia el 23 de octubre 2009, mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria gravísima, descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de años (10) años. Fallo proferido por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia el 11 de marzo de 2010, mediante el cual confirmó el anterior.
2. Normas violadas.
En la sustentación de solicitud de suspensión provisional, el demandante no expresa qué normas considera vulneradas con la expedición de los actos demandados. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa
que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, aduciendo que se violó objetivamente la ley, debido a que no podía acreditarse al actor la incursión en la tipicidad de falta disciplinaria que sirvió de fundamento para la sanción impuesta, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, previo su análisis y el material probatorio pertinente, para establecer si se encuentran incursos en alguna causal de nulidad. No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Por lo expuesto, se RESUELVE: 1.- Admítese la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR contra los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia el 23 de octubre de 2009 y el 11 de marzo de 2010
respectivamente. 2.- Notifíquese personalmente al Presidente del Banco Agrario de Colombia o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 3.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.