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CE-11001-03-25-000-2011-00022-00(0052-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00022-00(0052-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Sustentación no se puede basar en el concepto de violación de la demanda Descendiendo al caso concreto, los accionantes alegaron para sustentar la petición de suspensión provisional, que con la expedición de los actos enjuiciados se les está generando un perjuicio, y manifestaron que los argumentos para solicitar el decreto de esta medida cautelar eran los mismos de la demanda. Frente a lo anterior, el Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con la decisión administrativa impugnada, dado que, en primer lugar, la solicitud de suspensión provisional no fue sustentada como lo exige el mencionado artículo 152 del C.C.A, es decir, explicando de manera expresa en qué consiste la infracción de las disposiciones invocadas, pues los interesados se limitaron a remitirse a los hechos y al concepto de violación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00022-00(00052-11)

Actor: EDILBERTO PEREZ CARDONA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda contra la Nación-Ministerio

del Trabajo (antes de la Protección Social) presentada través de apoderado por los señores Edilberto Pérez Cardona, Álvaro Celis Rincón, Martha Bermúdez Oyuela, Rubén Darío Manchola Ramos, César Augusto Peña Rincón, Rosa Cecilia Rairán, Nubia Ospina Salgado y Luis Antonio Guzmán Ferreira. Igualmente, se resolverá la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., los demandantes acudieron ante esta Jurisdicción para que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de la Resolución 001754 de 28 de mayo de 2008, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 004244 de 12 de diciembre de 2007, a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones 002363 de 27 de julio y 003531 de 25 de octubre del mismo año, mediante las cuales se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB). Los accionantes fundamentan la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en el hecho que resultan lesivos para sus intereses, y para explicar el concepto de la violación, se remiten a los hechos, y fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto

acusado el Despacho observa lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. A su vez, el artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Del análisis de la norma transcrita, se tiene que esta medida opera de la aplicación de dos metodologías, que deben determinar la violación del ordenamiento jurídico en forma ostensible: i) por una confrontación directa del acto impugnado con el orden superior; o ii) mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud que permitan establecer el desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que el hecho de exigirse una violación ostensible para que la suspensión provisional sea procedente, no excluye el deber

de interpretación y motivación de la decisión por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.1 En otras palabras, para determinar esa violación, se realiza un ejercicio interpretativo o argumentativo, a través de un análisis del contenido del acto acusado y de las normas aplicables al caso para poder hacer el referido cotejo. Lo que en ningún momento significa que se emita un juicio de valor definitivo. 2 Aunado a lo anterior, el artículo 152 del C. C. A. exige a la parte demandante demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio que se genera por la ejecución de los actos acusados. Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Descendiendo al caso concreto, los accionantes alegaron para sustentar la petición de suspensión provisional, que con la expedición de los actos enjuiciados 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Exp. 36476. M. P. Ruth Stella Correa Palacio 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de marzo de 2011. Exp. 38924. M. P. Jaime Orlando Santofimio.

se les está generando un perjuicio, y manifestaron que los argumentos para solicitar el decreto de esta medida cautelar eran los mismos de la demanda. Frente a lo anterior, el Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con la decisión administrativa impugnada, dado que, en primer lugar, la solicitud de suspensión provisional no fue sustentada como lo exige el mencionado artículo 152 del C.C.A, es decir, explicando de manera expresa en qué consiste la infracción de las disposiciones invocadas, pues los interesados se limitaron a remitirse a los hechos y al concepto de violación de la demanda. Además, si en gracia de discusión se aceptará que la sustentación de la suspensión provisional se encuentra en el concepto de violación de la demanda, esto es, que los demandantes no fueron vinculados al proceso administrativo que dio origen al acto acusado a pesar de verse directamente afectados por éste, y que además, no se pidió su consentimiento expreso para revocar la Resolución No. 004244 de 12 de diciembre de 2007, no obstante que esta última creó una situación jurídica para ellos, se aclara que es necesario estudiar la totalidad de los antecedentes administrativos,-documentación ausente en etapa procesal-, para determinar si realmente se presentaron dichas situaciones. En efecto, sólo después de realizar un examen minucioso de la totalidad del expediente administrativo que dio lugar a la Resolución 001754 de 28 de mayo de 2008, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la

Protección social (hoy del Trabajo), análisis que es propio de la sentencia con la cual se resuelve en forma definitiva la controversia, es posible determinar si la entidad accionada adelantó o no las gestiones necesarias para vincular a los demandantes al referido trámite, y si solicitó o no su consentimiento expreso para revocar Resolución No. 004244 de 12 de diciembre de 2007. En ese orden de ideas, sólo después de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, es posible establecer si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes con la expedición la Resolución 001754 de 28 de mayo de 2008. En ese orden de ideas, de la comparación entre los actos acusados y las normas que se consideran vulneradas no se evidencia, en este estadio procesal, una contradicción para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., y por ende, es necesario adelantar un análisis de fondo, cotejando entre otros, el contenido de la normatividad invocada como infringida, los antecedentes administrativos del caso y el acervo probatorio, para determinar si con la expedición de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte actora. Finalmente, considera el Despacho que carece de objeto realizar un pronunciamiento sobre la existencia del perjuicio que supuestamente genera la ejecución de los actos impugnados, habida cuenta que este requisito de la prueba sumaria del mismo es concurrente con la determinación de la vulneración de normas constitucionales y legales, que como se precisó, no se evidencia, por lo cual no es procedente hacer referencia a la existencia o no del perjuicio.

Así las cosas, resulta imperativo negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, habida cuenta que no son suficientes los argumentos expuestos para enervar la presunción de legalidad que lo cobija. De otra parte, y como de la revisión de la demanda se advierte que la misma reúne los requisitos formales, exigidos en los artículos 137,138 y 139 del C. C. A., y de procedibilidad, pues fue presentada dentro del término de caducidad y previo agotamiento de la vía gubernativa (arts. 63, 135 y 136.2), se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los señores Edilberto Pérez Cardona, Álvaro Celis Rincón, Martha Bermúdez Oyuela, Rubén Darío Manchola Ramos, César Augusto Peña Rincón, Rosa Cecilia Rairán, Nubia Ospina Salgado y Luis Antonio Guzmán Ferreira, contra la Nación-Ministerio del Trabajo.

2. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Ministro del Trabajo o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos y de la presente providencia.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.

4. FÍJESE el negocio en lista por el término legal.

5. SOLICÍTESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

6. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas acusadas.

7. No hay lugar a señalar gastos ordinarios de notificación.

8. Se reconoce personería al abogado Miguel Rujana Quintero para actuar en representación de los accionantes, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos en los folios 11 a 18 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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