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CE-11001-03-25-000-2011-00039-00(0124-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00039-00(0124-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECHAZO DE DEMANDA – Caducidad de la acción / FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR ACTIVA – Los actos demandados no afectan a la parte demandante Sin embargo, es necesario precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso particular tampoco es viable por las siguientes razones: Su ejercicio está condicionado a la existencia de un interés, por lo tanto, podrá ejercerla quien considere que con el acto administrativo se le está lesionando un derecho amparado por una norma jurídica, lo que en el presente caso no ocurre, pues en ellos, se ordenó la suspensión de los efectos de la renuncia presentada por el señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y su posterior aceptación, actos que en manera alguna lesionan o afectan los derechos de la señora SONIA PATRICIA GIRALDO HERNÁNDEZ. Por otro lado, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto. En el presente caso, el último acto que se demanda es de 15 de junio de 2010 y la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2010, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00039-00(0124-11)

Actor: SONIA PATRICIA GIRALDO HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA Al entrar a decidir sobre la admisibilidad de la demanda se observa: La señora Sonia Patricia Giraldo Hernández, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita de esta Corporación declarar la nulidad previa suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: 1.- Acta 026 del 20 de mayo de 2010, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la cual suspendió los efectos de la renuncia presentada por el señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y, 2.- Acta 031 del 15 de junio del 2010, expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la cual aceptó nuevamente la renuncia presentada por el señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).

Fundamenta su pretensión en el hecho que de conformidad con el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978, la renuncia aceptada al señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), tenía carácter de irrevocable, toda vez que ya había sido regularmente aceptada por parte del Tribunal Superior, no siendo procedentes ni la retractación, ni la suspensión de los efectos de la renuncia, como tampoco su reconsideración, puesto que ya se

habían generado unas consecuencias jurídicas derivadas de su aceptación. De las declaraciones contenidas en el escrito de la demanda, se evidencia que la demandante, a través de la acción de simple nulidad, pretende la nulidad de actos, que si llegara a prosperar produciría automáticamente un restablecimiento del derecho, como lo es, el retiro del servicio del señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez como Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) a partir del 21 de mayo de 2010. Así las cosas, es claro que se trata de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser instaurada por toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y en consecuencia se le restablezca su derecho. Sin embargo, es necesario precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso particular tampoco es viable por las siguientes razones: Su ejercicio está condicionado a la existencia de un interés, por lo tanto, podrá ejercerla quien considere que con el acto administrativo se le está lesionando un derecho amparado por una norma jurídica, lo que en el presente caso no ocurre, pues en ellos, se ordenó la suspensión de los efectos de la renuncia presentada por el señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo del Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y su posterior aceptación, actos que en manera alguna lesionan o afectan los derechos de la señora SONIA PATRICIA GIRALDO

HERNÁNDEZ.

Por otro lado, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, determina

que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto. En el presente caso, el último acto que se demanda es de 15 de junio de 2010 y la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2010, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del C.C.A. Dado que la acción de nulidad interpuesta no es la correcta, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad de las Actas señaladas en la demanda y que la acción procedente ya caducó, la demanda será rechazada. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por Sonia Patricia Giraldo Hernández contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Archívese el expediente y devuélvanse los anexos a la interesada sin necesidad de desglose.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: JORM/Lmr.

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