CE-11001-03-25-000-2011-00072-00(0239-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00072-00(0239-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIOProtección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente, que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. CONCEPTO DE VIOLACION - Requisito de la demanda / DEMANDADesmedido exigir un concepto de violación por cada artículo citado Es necesario en este caso, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, en términos del artículo 228 de la Carta Política, puesto que resultaría desmedido exigir un concepto de violación por cada artículo citado. Con base en la norma Constitucional y la jurisprudencia expuesta, que tiene suficiente claridad, resaltando que el requisito “se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso,” se considera que no se presenta inepta demanda, y por ende no procede la excepción analizada, y en consecuencia el Despacho debe pronunciarse de fondo en el presente asunto, con relación a todos los temas
planteados. AUTO APERTURA DE INVESTIGACION PRELIMINAR - No requiere entregar copia en la notificación / ETAPA PROBATORIA - Incumplimiento del término en la indagación preliminar no afecta las garantías constitucionales Como no se trataba de investigar las conductas equivalentes a los numerales 5 a 11 de la Ley 734 de 2002, ni varias faltas, y además, únicamente se adelantó con un solo disciplinado, el término de la investigación no podía superar los seis meses contados a partir de la decisión de apertura, con la posibilidad de aumentarlo, hasta en la mitad, si se requerían pruebas que modificaran la situación. A su culminación, se podía formular el pliego de cargos o archivar la actuación. La apertura de investigación disciplinaria fue ordenada mediante Auto No. 1002-181 de 21 de julio de 2006y el 22 de enero de 2007, según auto No. 1060-05, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, se prorrogó el término de la investigación por tres meses. Finalmente se formuló pliego de cargos con proveído No. 1018-67 de 25 de junio de 2007, con lo cual queda claro que fueron superados los términos máximos legales para adelantar la etapa investigativa, aún teniendo presente la facultad para aumentarlos hasta en la mitad, si se tiene presente que transcurrió algo más de once meses. Según esta Corporación, el incumplimiento del término previsto para la indagación preliminar, no implica, por sí mismo, la afectación grave de garantías constitucionales, ni la invalidez de la actuación.
INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO - Dinero consignado en cuentas del demandante / PROCESO DISCIPLINARIO - Se probó el incremento del patrimonio injustificado / PATRIMONIO - Diferencia de los dineros que no logró justificar La acción disciplinaria comenzó como consecuencia de una queja elevada el 15 de diciembre de 2004 por quien dijo llamarse Juan Pablo Llinás Parada, donde informó que el señor Boris Pacheco Saumetd, se estaba haciendo millonario con los chantajes y cuadres o ligas que recibía de los intermediarios en especie y en dinero; que tiene un edificio de 4 pisos en el barrio Alfonso López y un predio en el Barrio Lucero, que superan los 500 millones de pesos. “(…) aparte de eso se burla de todos sus vecinos tomando Wisky (sic) y música en vivo además recibe mercancías en su vivienda desde juguetes, calzados, ropas, etc.” El único cargo formulado fue por el presunto incremento patrimonial injustificado, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005, es el del numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, el cual señala que es falta gravísima. En las decisiones de la DIAN, se realizó un análisis conjunto de las pruebas, expresando las razones por las cuales daba o no credibilidad a los diferentes medios de conocimiento allegados al proceso. A manera de ejemplo, en la decisión final, descartó como no justificadas algunas sumas de dinero que habían sido incluidas en el pliego de cargos, como bien lo anotó la Procuradora
Tercera Delegada ante el Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00072-00(0239-11)
Actor: BORIS EBERTO PACHECO SAUMETD Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala en única instancia1 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Boris Eberto Pacheco Saumetd contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -.
LA DEMANDA 1 Mediante auto de 26 de mayo de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, rechazó la demanda respecto de unos accionantes y la admitió en relación con Boris Eberto Pacheco Saumetd (fls. 133 a 139, cuaderno principal), toda vez que el Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. BORIS EBERTO PACHECHO SAUMETD, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - Resolución No. 004435 de 30 de abril de 2009, expedida por el Subdirector
de Control Disciplinario de la DIAN, mediante la cual se declara la responsabilidad disciplinaria del accionante, y se impone sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas. - Resolución No. 008209 de 4 de agosto de 2009, proferida por el Director General de la DIAN, confirmando en su integridad los artículos primero y segundo de la citada Resolución No. 004435 de 30 de abril del mismo año. - Resolución No. 009570 de 7 de septiembre de 2009, emitida por el Director General de la DIAN, por medio de la cual se hace efectiva la sanción principal de Destitución y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 4 años, impuesta según las dos resoluciones anteriormente aludidas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende: - El reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, o al que se cree, atendiendo su condición profesional. - Se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, y de los aportes a Seguridad Social, desde la fecha del despido, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con la correspondiente indexación. - Se declare para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad laboral. - Declarar responsable a la entidad demandada, de los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor, su esposa Jacqueline Isabel Fernández González y sus hijos Julieth del Carmen, Johan Sebastián y Juan David, Pacheco Fernández. - Condenar a la DIAN en las costas del proceso.
- La indexación de las correspondientes sumas de dinero conforme al Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria 2 La demanda fue presentada el 19 de marzo de 2010, y obra a folios 1 a 11 del expediente. del acto administrativo que impuso la sanción y hasta que se restablezca el derecho vulnerado. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia, como lo disponen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Para sustentar sus pretensiones expuso los hechos que la Sala sintetiza así3: - La DIAN adelantó en su contra el proceso disciplinario radicado con el No. 54-19-2006-19, por incremento patrimonial no justificado. - Mediante la Resolución No. 004435 de 30 de abril de 2009, le impuso la sanción principal de destitución del cargo que desempeñaba (Técnico en Ingresos Públicos de la División Comercial de la DIAN de Barranquilla) y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 4 años, la cual fue confirmada en sus artículos primero y segundo por el superior, decisión esta última notificada el 12 de agosto de 2009. - La separación del cargo se hizo efectiva con Resolución No. 09570 de 7 de septiembre del precitado año, la cual le fue comunicada el 14 de los mismos mes y año, con Oficio No. 1-87-000-401-0102, que tiene fecha 11 de septiembre de la misma anualidad. - Se desconoció el derecho al debido proceso, desde el inicio de la acción
disciplinaria, toda vez que debió rendir exposición libre y espontánea, sin tener bajo su poder copia del expediente contentivo de la investigación, y además, fue superado el término previsto para la etapa de la investigación, que es de seis meses, según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del accionante, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 29, 85 y 209. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 8, 9, 12, 19, 21, 94, 156, 161 y 168 inciso segundo, en concordancia con el resto del articulado. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 35. 3 Folios 2 a 4, cuaderno principal. Sustentó el concepto de la violación con los siguientes argumentos: Vulneración del debido proceso. Señala que el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 Superior, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y constituye un derecho fundamental que está relacionado con el principio de legalidad, y se traduce en el derecho a ser oído y vencido en juicio, el que fue vulnerado, desde el inicio de la actuación disciplinaria porque: Se notificó la apertura de la investigación preliminar, pero no se entregó copia de la misma; se superó el término legal de seis meses previsto para la investigación que cuenta a partir de la apertura, de acuerdo con el art. 156 de la Ley 734 de 2002, vencido el cual se debía proferir la decisión de cargos o el archivo de las
diligencias, salvo que se tuviera que seguir recaudando pruebas, caso en el cual el término se podía prorrogar hasta por la mitad de éste. La norma en comento no se podía trasgredir porque es de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo cual garantiza el debido proceso, y cuya inobservancia, a la luz del art. 681 del Estatuto Tributario, acarrea la destitución del infractor. En los hechos también afirma que le fue notificada la apertura de indagación preliminar el 26 de enero de 2006, pero para la fecha de realización de la versión libre no tenía conocimiento detallado de la investigación porque no poseía copia del expediente (fl. 2, cuaderno principal), por lo cual también considera que se vulneró el debido proceso. Del incremento patrimonial no justificado (fls. 7 a 9). Cita las Sentencias C-127 de 1993, la cual señala que la expresión “de una u otra forma” debe entenderse como incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas y la C-310 de 1997, que dice que en materia disciplinaria se encuentra prescrita la responsabilidad objetiva, y que las faltas son sancionables a título de dolo o culpa, ambas decisiones proferidas por la Corte Constitucional. También sostiene que se indicó de manera razonable cuáles eran los orígenes de los incrementos patrimoniales ocurridos durante los años 2001 a 2005, puesto que se dio una explicación financiera, contable y legal, y que otra cosa es que se hayan desconocido las pruebas aportadas, tales como la testimonial relacionada
con ingresos por concepto de préstamos, arriendos, contratos de mutuo, etc. a los cuales no se les dio valor probatorio, porque no indicaron con precisión las fechas y valores consignados y no encuentran respaldo documental alguno. Consideró que las sumas depositadas en cuentas bancarias corresponden a actividades diferentes o ajenas al cargo desempeñado, producto de actividades lícitas y justificadas, tales como préstamos realizados, ingresos por arriendos, actividades económicas que se desarrollaron en virtud de la ganancia ocasional obtenida por el premio mayor de la Lotería del Atlántico, objetivamente demostrada y que fue desconocida por parte del investigador. Como no se demostró que la conducta hubiese sido cometida con el fin de producir daño, no puede ser considerada como dolosa. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal pertinente, la DIAN contestó la demanda mediante escrito4, en el que aceptó varios de los hechos del libelo demandatorio, pero se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante en los siguientes términos: - Solicita que esta Corporación se inhiba de pronunciarse frente a la presunta vulneración de los artículos 85 y 209 de la Carta Política y de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 21 y 94 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se explicó, ni argumentó, es decir no se desarrolló el concepto de violación, puesto que se limitó a enumerar las normas, por lo cual no cumplió lo estatuido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. - Asegura que se respetó el debido proceso previsto en el artículo 29
Constitucional, en razón a que en el proceso disciplinario se profirieron, 4 Folios 156 a 163, cuaderno principal. comunicaron y notificaron todos los actos administrativo señalados en la Ley 734 de 2002, sin que se presentara pretermisión de términos, se omitiera el decreto de pruebas conducentes o se evitara su impugnación.
Igualmente explica que: La norma no exige que con la notificación de la apertura de la investigación preliminar se deba entregar copia de ésta (artículo 150 de la Ley 734 de 2002); estando dentro de la oportunidad procesal, se prorrogó por tres meses más el término de la investigación disciplinaria, por la necesidad de practicar pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, decisión que se ajustó al artículo 156 de la Ley 734 de 2002, que precisamente tiene prevista esta situación; en general, se surtieron todas las etapas procesales, se realizaron las notificaciones pertinentes, se respetó el derecho de defensa y contradicción (artículos 7 y 92 de la Ley 734 de 2002) y el debido proceso disciplinario, por lo cual no fueron vulneradas las garantías procesales.
Arguye, que si bien es cierto, pudo presentarse desatención de los términos procesales, ésta no constituye causal de nulidad, como lo afirmó la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente 3834-04. - El patrimonio del señor Pacheco Saumetd se vio incrementado durante los años
2001 a 2005 y los salarios, prestaciones, arriendos y ganancia ocasional recibidos no justificaron tal situación, no obstante que le correspondía al actor demostrar tales ingresos. Considera, que en este caso, no se requiere que se manifieste el dolo en el incremento patrimonial para que se configure el hecho reprochable. Que basta con que se presente el hecho, sin que exista explicación razonable desde el punto de vista financiero, contable y legal, y que dentro del expediente obra suficiente material probatorio, que da cuenta de la existencia de la conducta. Por las razones expuestas solicita desestimar los cargos invocados por el actor, declararlo responsable y aplicar las consecuentes sanciones, toda vez que la DIAN no ha trasgredido el ordenamiento jurídico, ni ha actuado de mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, las partes presentaron dentro del término legal alegatos de conclusión y el Ministerio Público el concepto pertinente5.
1. Alegatos del señor Boris Eberto Pacheco Saumetd.
Asegura que la Administración adelantó un proceso sesgado, con oscuros propósitos, con el fin de sancionarlo. Insiste, en que hubo vulneración del debido proceso; que no se hicieron balances generales para determinar el patrimonio, por año, sino, haciendo la comparación patrimonial del año 2001 frente a la del año inmediatamente anterior, y así sucesivamente hasta el 2005, cuando lo que se trata es de determinar el patrimonio de 2000 para saber si en los años siguientes hay incremento, lo cual a su vez permite que se puedan trasladar utilidades, de un
año a otro. Acepta la DIAN que tiene inmuebles bien habidos, pero no que generen ingresos. A continuación señala algunas sumas de dinero, que según su afirmación, corresponden a arriendos percibidos en los años 2002 y 2003. Luego dice, que el incremento patrimonial no es una conducta de tracto sucesivo, sino de ejecución instantánea, cuya prescripción, en este caso, se debe contabilizar por años, y que la DIAN mantiene como incremento patrimonial no justificado, una suma correspondiente a una consignación del año 2005 por valor de $428.276, con el fin de contabilizar el término de prescripción de la acción. Asegura que debió declararse la prescripción, porque la Resolución de primera instancia, fue proferida el 30 de abril de 2009 y la de segunda, el 4 de agosto del mismo año, cuando había prescrito la acción respecto a los años 2004 y anteriores.
2. Alegatos de la DIAN. 5 Alegatos, en dos ejemplares presentados por el demandante, visibles a folios 170 a 179 del cuaderno principal; los de la Entidad demandada obran a folios 180 y 181 vuelto y el concepto del Ministerio Público, es visible a folios 183 a 187 del mismo cuaderno.
Asevera que se pudo establecer inicialmente una cuantía de $48.279.376, que después del análisis probatorio se varío a $34.128.276, suma de dinero que no fue debidamente justificada, por lo cual, al tenor del numeral 4 del artículo 25, y del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de apertura de la
investigación, procedía la destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. El incremento patrimonial no debe provenir de una conducta delictiva, porque, lo que se busca es la protección de la moralidad pública, toda vez que constituye un deber de transparencia por parte de los servidores públicos; que constituye un indicio, el hecho que el funcionario público no logre demostrar o justificar el incremento que sufrió su patrimonio. Agrega, que se cometió una conducta con dolo, y adicionalmente el disciplinado no logró probar la ausencia de culpabilidad en su conducta. No es cierto que no se haya tenido en cuenta la ganancia ocasional que recibió, porque así se hizo en el pliego de cargos. También dijo que fueron valorados los testimonios obrantes en el proceso, como los de la señora Jacqueline Fernández y el señor Jaime García Pájaro. En otro sentido afirma, que la inobservancia de términos, que se puede asimilar a la mora judicial, no constituye nulidad por violación al debido proceso, sino que puede ocasionar falta disciplinaria para el funcionario, porque no limita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-901 de 2005 y la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 21 de junio de 2007, Radicado No. 161-3495, con ponencia de la Dra. Anais Cifuentes. No obstante lo anterior, adiciona, que la vulneración puede implicar prescripción de la acción disciplinaria. En este aspecto, deben tenerse en cuenta circunstancias, como volumen de trabajo, nivel de la congestión de la dependencia, complejidad del caso sometido a
su conocimiento, el cumplimiento de los deberes de las partes en el impulso procesal y la razonabilidad del plazo. Las pruebas que obran en el proceso no conllevan a la existencia de las violaciones referidas, y tampoco demuestran la existencia de los presuntos daños morales ocasionados a la familia del actor. Solicita la DIAN, que se nieguen las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto,6 solicitando negar las pretensiones de la demanda porque: Las pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso no dejaron duda alguna sobre la responsabilidad del disciplinado, pues, los análisis realizados desde el fallo de primera instancia, son de una claridad innegable, toda vez que allí se establecieron los ingresos constitutivos de incremento patrimonial no justificado, y aun pudiendo, no fue posible que la parte interesada suministrara datos de las personas que podían dar alguna explicación concreta y específica sobre algunos de esos incrementos, y por el contrario, trató de dar explicaciones nebulosas, sin precisión, acudiendo a conceptos tales como producto de arriendos o de préstamos, cuando los montos no correspondían. Por lo anterior, el ataque relativo a la valoración inadecuada de las pruebas obrantes en el proceso, no puede prosperar, pues es claro que el premio ganado en una lotería, los arriendos y los préstamos fueron estudiados en detalle, desechando los valores que fueron justificados y manteniendo los que no lo fueron, al punto que el valor final cuestionado, fue inferior al inicialmente censurado, aproximadamente en $14.000.000,oo.
6 Folios 183 a 187, cuaderno principal. El proceso se agotó en las instancias previstas, se surtieron las etapas procedimentales y se dieron las oportunidades para la defensa y la participación del disciplinado, en todos los estadios probatorios, es decir que no se presentó ninguna violación al debido proceso. Es improcedente la anulación de los actos administrativos, por incumplimiento de términos, pues su validez no puede cuestionarse por esta causa, porque podría campear la impunidad, a pesar de haberse probado la responsabilidad. Reflexiona en este caso, que no hubo negligencia por parte de la autoridad disciplinante, ni se observa intención dañosa de incumplir términos, pues brilla por su ausencia una inobservancia indefinida en cada etapa procesal. Cita en este aspecto jurisprudencia de esta Corporación. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico del cual se ocupará la Sala consiste en determinar, si los actos administrativos expedidos por la DIAN, por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente7 el señor Boris Eberto Pacheco Saumetd, y ejecutada la sanción, se ajustan o no a la Constitución y a la ley. También es pertinente revisar si el procedimiento, en los aspectos censurados por el actor, se ajustó a derecho. 2.- Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria.
7 Con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 4 años. Esta Sección ha señalado reiteradamente,8 que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20099 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Subsección Segunda, Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno: 532-2010, del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno:2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor: Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Eexpediente No
11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación –
Procuraduría General de la Nación. la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala). Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio
disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. Dentro del anterior marco, la Sala abordará el estudio del caso concreto. Para ello, analizará los cargos propuestos por el demandante, los argumentos de defensa expuestos por la entidad demandada y, el caudal probatorio obrante en el expediente. 3.- Del caso concreto.- 3.1.- Hechos probados: De los documentos que obran en el caso de autos, la Sala encuentra demostrado que: El señor Boris Eberto Pacheco Saumetd ingresó a la DIAN el 18 de junio de 1996, y para el período investigado 2001 - 2005, desempeñaba el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12, de la División Comercial de la entonces Administración de Aduanas de Barranquilla (fls. 394 y 395). Mediante los actos administrativos enjuiciados fue sancionado con destitución del cargo, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 4 años, sanción que fue ejecutada. 3.2.- Sobre la solicitud elevada por la DIAN para que esta Corporación se
inhiba de pronunciarse frente a algunos cargos, por falta de sustentación del concepto de violación. La entidad enjuiciada en la contestación de la demanda10, pide que se profiera sentencia inhibitoria frente a la presunta vulneración de los artículos 85 y 209 de la Carta Política y de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 21 y 94 de la Ley 734 de 2002, como quiera que no se explicó, ni argumentó, es decir, no se desarrolló el concepto de violación, puesto qu
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