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CE-11001-03-25-000-2011-00079-00(0247-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00079-00(0247-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / SANCION DISCIPLINARIADestitución del cargo / COMPETENCIA - En única instancia del Consejo de Estado Frente al primer elemento, el hecho generador de la nulidad es la falta de competencia funcional del Juzgado con ocasión del auto del 4 de agosto de 2010, para conocer del presente asunto puesto que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento con cuantía en el que el actor controvierte una sanción administrativa consistente en destitución. Respecto del segundo elemento, tal como lo señala la norma, sólo las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la variación de la regla de competencia está viciadas de nulidad insaneable, en consecuencia se impone la obligación para el juez de decretar su nulidad. En este orden de ideas, descendiendo al caso bajo análisis, con posterioridad al 4 de agosto de 2010, la única actuación surtida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali fue el auto del 8 de noviembre de 2010 mediante el cual remitió por competencia el presente proceso a esta Corporación, así al no observarse actuación alguna viciada de nulidad, se impone avocar el conocimiento en única instancia de este proceso en el estado en el que se encontraba al ser remitido, pues la competencia para conocer de controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro definitivo del servicio, como la destitución, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado, sin importar la cuantía. NOTA DE RELATORIA: Frente a la competencia de procesos disciplinarios, Consejo de

Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 1203-10, MP. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00079-00(0247-11)

Actor: RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido actuando en nombre propio por el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez contra la NaciónProcuraduría General de la Nación-, remitido mediante auto del 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., actuando en nombre propio, el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca con el objeto de formular las siguientes declaratorias y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 069 del 21 de septiembre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional del Valle, mediante la cual

se le declaró responsable disciplinariamente y fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005, proferido por Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el cual confirmó la sanción que le fue impuesta.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro al cargo de Concejal del Concejo Municipal de Palmira y que se borre del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción.

4. Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los honorarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta, desde la fecha en que fue destituido hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

5. Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene la reparación del daño ocasionado con la imposición de la sanción, condenando a la entidad demandada a que pague a título de indemnización, los honorarios dejados de percibir, el seguro de vida, la atención médica y los perjuicios morales.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió por competencia la demanda a los juzgados administrativos, en atención a su entrada en funcionamiento y de conformidad con las reglas de competencia de los artículos 134A, 134B y 134C del CCA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda a través del auto de 7 de septiembre de 2006 (fl. 662) y tramitó el proceso hasta decretar las pruebas.

El referido juzgado a través de auto del 8 de noviembre de 2010 (fls. 741) declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, así como la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia envió el expediente a esta Corporación al considerarla como la autoridad competente, en aplicación de la tesis expuesta en auto de 4 de agosto de 2010, proferido por esta Sección dentro del radicado interno 1203-2010, demandante: Carlos Alberto Velásquez Martínez y otro. CONSIDERACIONES El problema jurídico Se trata de establecer los efectos procesales del auto de la Sección Segunda de 4 de agosto de 20101, para determinar en el presente caso si están viciadas de nulidad las actuaciones surtidas, con anterioridad a su expedición, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, o esta Corporación puede avocar el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba al momento de ser remitido. Para resolver el problema antes planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1 Referencia: Expediente No. 1203-2010 Radicación: 11001-03-25-000-2010-00163-00 Actor: CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y otro. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve

1. De la competencia residual del Consejo de Estado privativa y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio.

En auto del 4 de agosto de 2010 proferido dentro del radicado interno 1203-2010,

demandante, Carlos Alberto Velásquez Martínez y otro, se estableció que el Consejo de Estado es competente privativamente y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas consistentes en retiro definitivo del servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no. El factor de competencia en estos casos, tratándose de destitución como la máxima sanción disciplinaria, se fijó por la naturaleza del asunto y no por la cuantía, pues ésta estaba generando un trato diferenciado injustificado, frente a dos situaciones de hecho en las que la naturaleza de la sanción era la misma, siendo así, el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar sobre cuantía como factor para fijar la competencia en este tipo de procesos. Al respecto la Sala se lo expuso en los siguientes términos: “(…) La Sala, con el fin de resolver el problema jurídico planteado y definir la regla de competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, con o sin cuantía, procede al siguiente análisis. … Ahora bien, la línea de interpretación que antecede, ha suscitado decisiones judiciales contradictorias al interior de los juzgados y tribunales del país, correspondiendo a esta Sala, unificar los distintos criterios interpretativos en materia de la aplicación de las reglas de competencia respecto de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que

se controvierta la legalidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria de destitución. … Para la Sala, la aplicación de reglas de competencia previstas en los artículos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo al factor cuantía, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativos que imponen la sanción de destitución, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acción. Así las cosas, debe procurar esta Sala, la interpretación normativa que permita aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente si tienen o no cuantía, pues la naturaleza del asunto, que a su vez el legislador ha fijado como factor objetivo de competencia según el artículo 131 del CCA., que no difiere en uno y otro caso, debe constituir el factor determinante para aplicar en esos asuntos una misma regla de competencia, sin importar si el proceso tiene o no cuantía. De tal manera que, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destitución del cargo, corresponde en UNICA INSTANCIA al Consejo de estado.”

2. De los efectos procesales del auto del 4 de agosto de 2010 frente a las actuaciones surtidas por los juzgados o tribunales administrativos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía en los

cuales discutían sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio. Los juzgados y tribunales administrativos en atención a un criterio de interpretación literal avocaron el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía en los cuales discutían sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio, en razón del factor cuantía de conformidad con la regla de establecida en el numeral 1º del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo lo señalado en los autos de 12 octubre de 20062, 27 de marzo de 20093 y 12 de marzo de 2010. Ahora bien con fundamento en el auto del 4 de agosto de 20104 que expresa un criterio de interpretación sistemática fundamentado en las razones que se expusieron en el numeral 2º de la presente providencia, los juzgados y tribunales 2 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: Eduardo de Jesús Vega L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 3 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY LEAL.

Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. 4 Referencia: Expediente No. 1203-2010 Radicación: 11001-03-25-000-2010-00163-00 Actor: CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y otro. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve administrativos han remitido por competencia funcional al Consejo de Estado los referidos procesos.

En este punto se precisa indicar cuáles son los efectos procesales del auto del 4 de agosto de 2010 frente a las actuaciones surtidas por los juzgados y los tribunales en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía en los cuales discutían sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio. A este respecto señala el numeral 2º del artículo 1405 del CPC que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad que además es insaneable tal como lo indica el inciso final del artículo 144, y de otro lado según el artículo 146 “la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo”. En este mismo sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 19986 manifestó: “…la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado…” De otro lado, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de nulidad, Hernán Fabio López Blanco señala que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil se “evidencia que en algunos casos, por la índole que tienen determinadas causales, la afectación comprende necesariamente la totalidad del

proceso a partir del auto admisorio de la demanda exclusive, tal como sucede, por ejemplo, cuando la que se declara es la indebida notificación del auto admisorio 5 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …

2. Cuando el juez carece de competencia. 6 C-037 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Mediante la cual se estudió la constitucionalidad de los artículo 144, 146 y 148, entre otros del Código de Procedimiento Civil. de la demanda o del mandamiento ejecutivo, mientras que en otras hipótesis serán apenas parciales esas consecuencias.”7.

De lo hasta aquí expuesto se concluye que para identificar las actuaciones viciadas de nulidad en los referidos procesos se debe establecer: i) el hecho o motivo que ocasionó la nulidad y ii) los actos que se surtieron posteriormente. Esto con el objeto de que el juez proceda a declararlas nulas, dejando a salvo las validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas e indicando las actuaciones que deberán renovarse. Del caso concreto En el asunto bajo análisis el actor presentó el 5 de junio de 2006 ante el Tribunal del Valle del Cauca la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que controvertía el acto administrativo que lo sancionó con destitución del cargo. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del proceso, hasta abril el periodo probatorio. Dicho juzgado tramitó el proceso siendo competente en razón del factor cuantía

de conformidad con la regla de establecida en el numeral 1º del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, y los autos de 12 octubre de 20068, 27 de marzo de 20099 y 12 de marzo de 2010. Con fundamento en el auto del 4 de agosto de 201010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante auto resolvió remitir el proceso a esta corporación por competencia funcional, dado que el Consejo de Estado es competente en única instancia en ese tipo de procesos, es decir, los de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía en los que se controvierten 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Edit. Dupre Edit, Ed. 2007, Bogotá, Colombia, pag. 927. 8 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: Eduardo de Jesús Vega L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 9 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY LEAL.

Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Referencia: Expediente No. 1203-2010 Radicación: 11001-03-25-000-2010-00163-00 Actor: CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y otro. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve actos administrativos que implican una sanción administrativa consistente en destitución (retiro definitivo del servicio).

Ahora bien, se analizarán los efectos del auto del 4 de agosto de 2010 frente a la

validez de las actuaciones surtidas con anterioridad por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía en el que se controvierte la sanción disciplinaria de destitución, promovido por el accionante contra la NaciónProcuraduría General de la Nación-, que en razón del referido auto es competencia de esta Corporación. Señala el numeral 2º del artículo 140 del CPC que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad que además es insaneable tal como lo indica el inciso final del artículo 144, y de otro lado, según el artículo 146 “la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo”. De lo anterior se establecerán las actuaciones viciadas de nulidad teniendo en cuenta: i) el hecho o motivo que ocasionó la nulidad y ii) los actos que se surtieron posteriormente. Frente al primer elemento, el hecho generador de la nulidad es la falta de competencia funcional del Juzgado con ocasión del auto del 4 de agosto de 2010, para conocer del presente asunto puesto que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento con cuantía en el que el actor controvierte una sanción administrativa consistente en destitución. Respecto del segundo elemento, tal como lo señala la norma, sólo las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la variación de la regla de competencia está viciadas de nulidad insaneable, en consecuencia se impone la obligación para el juez de decretar su nulidad. En este orden de ideas, descendiendo al caso bajo análisis, con posterioridad al 4

de agosto de 2010, la única actuación surtida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali fue el auto del 8 de noviembre de 2010 mediante el cual remitió por competencia el presente proceso a esta Corporación, así al no observarse actuación alguna viciada de nulidad, se impone avocar el conocimiento en única instancia de este proceso en el estado en el que se encontraba al ser remitido, pues la competencia para conocer de controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro definitivo del servicio, como la destitución, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado, sin importar la cuantía. Acorde con lo anterior, se dejará sin efectos el numeral primero del auto del 8 de noviembre de 2010, que declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y se avocará el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba al ser remitido por el Juzgado. Así las cosas, se indicará en la parte resolutiva de esta providencia que una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, regrese el expediente al Despacho para definir la continuación actuación procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO.- AVÓCASE el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en nombre propio por el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, en el estado en

que fue remitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. SEGUNDO.- DEJÁSE SIN EFECTOS el numeral primero del auto del 8 de noviembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLÁRASE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia que son válidas todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. CUARTO.- SE DISPONE que ejecutoriado el presente auto regrese al despacho para definir la continuación de la actuación procesal. QUINTO.- INFÓRMESE por Secretaría a las partes el cambio de número de radicación del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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