CE-11001-03-25-000-2011-00091-00(0274-11)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00091-00(0274-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETONo pueden ser demandados mediante acción de simple nulidad / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Es procedente la demanda de un acto administrativo creador de una situación individual y particular que incida en los derechos de los ciudadanos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos administrativos de carácter particular y concreto orientada a la protección de derechos subjetivos / ADECUACION DE LA ACCION - Improcedencia / CADUCIDAD - La acción se debe interponer dentro de los cuatro meses siguientes / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no cumplir los requisitos del artículo 136 del CCA La presente acción tiene como objetivo la nulidad de actos de contenido particular y concreto, al crear o modificar la situación jurídica del demandante. Para la Sala, dichos actos no son susceptibles de ser atacados mediante acción de simple nulidad como lo ha sostenido esta corporación en reiteradas oportunidades, pues ésta se circunscribe a los casos expresamente señalados en la Ley o cuando el acto administrativo creador de una situación individual o particular, incida en los derechos de los ciudadanos, del Estado, de las libertades de los asociados y de la comunidad en general, por trastornar el orden jurídico y los principios de igualdad o equidad. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene cabida frente a actos cuya naturaleza es de carácter particular y concreto, orientada a la protección de los derechos subjetivos. La jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que en eventos como el presente, se puede adecuar de oficio, la acción de simple nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho,
para darle dentro de la jurisdicción, el trámite de esta última; sin embargo, la Sala encuentra que en esta ocasión no es factible adecuar la presente acción puesto que la misma debe cumplir, entre otros, con los presupuestos de los artículos 135 y 136 del C.C.A. Las anteriores consideraciones, le permiten a esta Subsección concluir que la presente demanda de simple nulidad debe ser rechazada por no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser admitida.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de 2011 (dos mil once).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00091-00(0274-11)
Actor: PEDRO ANTONIO BARRETO ALFONSO
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA., el señor Pedro Antonio Barreto Alfonso presentó demanda2, contra la Junta
Central de Contadores, (Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)2. En su escrito solicitó la nulidad, previa suspensión provisional; de las Resoluciones N° 321 del 27 de noviembre de 2008 y 049 del 12 de marzo de 2009, proferidas por la Sala Disciplinaria de la Entidad demandada, mediante las cuales declaró su responsabilidad disciplinaria, lo sancionó con suspensión de la tarjeta profesional de contador por el término de 1 año y, rechazó el recurso de reposición que interpuso contra la decisión anterior respectivamente. Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la Demanda, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: La acción de simple nulidad interpuesta por la parte actora, está encaminada a invalidar los fallos disciplinarios contenidos en las Resoluciones N° 321 del 27 de noviembre de 2008 y 049 del 12 de marzo de 2009, proferidas por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante las cuales declaró su responsabilidad disciplinaria, lo sancionó con la suspensión de la tarjeta profesional de contador por el término de 1 año y, rechazó el recurso de reposición que interpuso contra la decisión anterior respectivamente.
De este modo, la presente acción tiene como objetivo la nulidad de actos de contenido particular y concreto, al crear o modificar la situación jurídica del demandante. Para la Sala, dichos actos no son susceptibles de ser atacados mediante acción de simple nulidad como lo ha sostenido esta corporación en reiteradas oportunidades33, pues ésta se circunscribe a los casos expresamente
2‘Mediante escrito radicado en esta Corporación el 31 de enero de 2011. Obra a folios 164 y siguientes del expediente. 2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007. 3 Sentencia de 4 de marzo de 2003 Expediente No. I.J 030. M.P. Manuel Santiago 1Jrueta Ayola. Sentencia de Agosto 10 de 1961, M.P. Carlos Gustavo Arrieta Alandete señalados en la Ley o cuando el acto administrativo creador de una situación individual o particular, incida en los derechos de los ciudadanos, del Estado, de las libertades de los asociados y de la comunidad en general, por trastornar el orden jurídico y los principios de igualdad o equidad. 4 Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene cabida frente a actos cuya naturaleza es de carácter particular y concreto, orientada a la protección de los derechos subjetivos. De conformidad con lo anterior es evidente que el demandante no pretende la defensa del orden jurídico, que es la finalidad perseguida mediante la acción pública de nulidad, sino la de proteger sus intereses particulares, lesionados con los actos acusados. Así pues, una acción encaminada a que se declare la nulidad de tales actos, conlleva un restablecimiento automático del derecho. Por tanto, no existe duda que la acción que en esta ocasión debía ser intentada por la parte actora es la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del OCA., por ser la adecuada para atacar la legalidad de dichas actuaciones
administrativas. La jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que en eventos como el presente, se puede adecuar de oficio, la acción de simple nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho, para darle dentro de la jurisdicción, el trámite de esta última; sin embargo, la Sala encuentra que en esta ocasión no es factible adecuar la presente acción puesto que la misma debe cumplir, entre otros, con los presupuestos de los artículos 135 y 136 del C.C.A que disponen: ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES:
(…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los 4 Auto de 27 de septiembre de 2001, Expediente No. 6881 M.P. Olga Inés Navarrete Barrero interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".
Lo anterior significa, que para que el demandante pueda acudir a esta Jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe instaurar dicha acción
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación de los actos cuya legalidad pretende debatir. Los fallos disciplinarios demandados por el actor, fueron expedidos en los años 2008 y 2009, es decir que el término de los cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, impuesto por el numeral segundo del artículo 136 se encuentra ampliamente superado, pues la demanda fue presentada el 31 de enero de 2011, de conformidad con el sello de radicación, visible a folio 211 del expediente. Las anteriores consideraciones, le permiten a esta Subsección concluir que la presente demanda de simple nulidad debe ser rechazada por no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser admitida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sala Unitaria,
RESUELVE
1RECHÁZASEE la demanda de simple nulidad interpuesta por el señor Pedro Antonio Barreto Alfonso contra la Junta Central de Contadores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2RECONÓCESE al abogado Alvaro Hernán Trujillo Maecha, identificado con C.C. N° 79.287.789 de Bogotá , y T.P. No. 91098 del C. S. de la J., como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del poder otorgado visible a folio 2 del expediente. 3DEVUÉLVASE la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.